Decisión Nº AP21-L-2016-000708 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 18-04-2017

Fecha18 Abril 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000708
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000708

PARTE ACTORA: GELFREY ALFONSO MATOS LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.780.478.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMMINE MARÍA DEL V. SALOMÓN IBARRA y FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 139.970 y 97.228 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FIACARS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de junio de 2006, bajo el N° 07, Tomo 82-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, ALEXIS FEBRES CHACOA y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 25.060, 17.069 y 117.875 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

La parte actora acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a las entidades de trabajo (Grupo de Empresas) FIACARS, C.A., MERCEDAN CORPORATION N.V., INVERSIONES MBCG 2020, C.A., AUTOMOTRIZ MABER, C.A., AUTOCAMIONES MEBER, C.A., RUBICÓN MOTORS, C.A., TONCAR CAMIONES, C.A., MEGAUTO 1221, C.A., LIDER AUTO, C.A., AUTOMOTRIZ BERMAR, C.A., LIDERAUTO UNO, C.A. y solidariamente a los ciudadanos CARLOS BERMÚDEZ MAURIÑO, CARLOS BERMÚDEZ ARGIS, CLAUDIO DI GIOSAFAT ARNAU, MARÍA DEL CARMEN BERMÚDEZ ARGIZ y MARÍA DEL CARMEN ARGIZ DE BERMÚDEZ, sosteniendo que se le adeudan OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 846.054,99), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: Salarios Caídos de la Providencia Administrativa (Bs. 210.083,75); intereses de mora sobre Salarios Caídos (Bs. 63.026,76); Salario de los días Sábados, Domingos y Feriados por las comisiones devengadas mensualmente (Bs. 37.287,89); intereses de mora por los días inhábiles no pagados (Bs. 11.782,66); Prestación de Antigüedad (Bs. 98.655,50); Intereses sobre Prestaciones Sociales (Bs. 45.832,75); Vacaciones y Bono Vacacional (Bs. 94.769,32); utilidades (Bs. 31.301,39); Beneficio de Alimentación (Bs. 125.714,25); Indemnización por Despido Injustificado (Bs. 98.655,50); e Indemnización de Daños y Perjuicios por Régimen Prestacional (Bs. 28.945,38); aunado a intereses moratorios sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indexación, costas y costos del proceso.

Fundamenta el accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, remunerada, subordinada e ininterrumpida, para la entidad de trabajo FIACARS, C.A., en fecha siete (07) de junio de 2007, desempeñando el cargo de MECÁNICO, cuyas funciones o labores era la revisión, reparación y mantenimiento de vehículos, con una jornada laboral de lunes a jueves, en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 05:30 p.m., y los días viernes de 07:00 a.m. hasta las 04:30 p.m., siendo los días sábados, domingos y feriados de descanso semanal, devengando un último salario promedio mensual (salario mixto) de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.626,00), hasta el veinte (20) de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, estando amparado por el Decreto Presidencial N° 7.914 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.575, iniciando procedimiento de solicitud de calificación de despido (reenganche y pago de salarios caídos), por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Distrito Capital y Estado Miranda), siendo declarada Con Lugar la solicitud en fecha treinta (30) de julio de 2012, mediante Providencia Administrativa N° 568-12 y desacatada dicha decisión en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, por la empresa FIACARS, C.A., la cual nunca manifestó su intención o diligencia para cumplir con dicha decisión administrativa, por lo que se da por terminada la relación de trabajo en fecha siete (07) de marzo de 2016, de conformidad con el literal i del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en consecuencia, la relación de trabajo una vigencia de ocho (08) años y nueve (09) meses.

Manifestó la parte accionante que laboró para una entidad de trabajo que conforma y/o forma parte de un grupo de empresas (FIACARS, C.A., MERCEDAN CORPORATION N.V., INVERSIONES MBCG 2020, C.A., AUTOMOTRIZ MABER, C.A., AUTOCAMIONES MEBER, C.A., RUBICÓN MOTORS, C.A., TONCAR CAMIONES, C.A., MEGAUTO 1221, C.A., LIDER AUTO, C.A., AUTOMOTRIZ BERMAR, C.A., LIDERAUTO UNO, C.A.), por detentar entre otras, común administración, actividad económica, denominación y dominio accionario, razón por la cual, la efectiva protección de los derechos laborales que le corresponde, se materializa en tanto y en cuanto la responsabilidad de cumplimiento de los mismos puede ser inquirida a una cualesquiera de las empresas que conforman el grupo y no en forma exclusiva a aquella para la cual específicamente se prestó el servicio, todo en aplicación de la solidaridad a la que alude el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se reclaman los salarios caídos originados por el procedimiento antes mencionado a razón del salario mínimo oficial mensual, a partir de la cantidad de UN MIL QUNIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES con 21/100 céntimos (Bs. 1.548,21), más los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, hasta el siete (07) de marzo de 2016, fecha en la cual se da por terminada la relación de trabajo.

Expone el actor que su remuneración mensual estaba compuesta por comisiones (salario mixto) sobre las reparaciones y mantenimiento de vehículos asignados, por lo que tiene derecho al salario por los días sábados, domingos y feriados desde el mes de junio de 2007, hasta el mes de agosto de 2011, los cuales nunca fueron pagados por la empresa FIACARS, C.A.

Computa la parte accionante el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha en que se interpone la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, como prestación efectiva de servicio.

Se reclaman las utilidades a razón de 30 días de salario anuales.

Solicitó la parte accionante la expedición, consignación y entrega de una constancia de trabajo, así como la consignación y entrega de los formularios denominados: Registro de Asegurado (Forma 14-02); Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03); la Constancia de Trabajo para el IVSS (Forma 14-100), debidamente firmadas, selladas y recibidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; Constancia del Régimen Prestacional de Empleo (antiguo Paro Forzoso) y la Planilla de Cesantía según formato producido por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO; Constancia de Afiliación al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y el Estado de Cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).

Expone la parte actora que en vista de las infructuosas diligencias realizadas a los fines de lograr el cumplimiento voluntario por parte de su patrono en cuanto al pago de sus Prestaciones Sociales es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados.

Se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar (veintiséis (26) de abril de 2016), la parte actora desistió de la demanda incoada en contra de las sociedades mercantiles MERCEDAN CORPORATION N.V., INVERSIONES MBCG 2020, C.A., AUTOMOTRIZ MABER, C.A., AUTOCAMIONES MEBER, C.A., RUBICÓN MOTORS, C.A., TONCAR CAMIONES, C.A., MEGAUTO 1221, C.A., LIDER AUTO, C.A., AUTOMOTRIZ BERMAR, C.A., LIDERAUTO UNO, C.A. y de los ciudadanos CARLOS BERMÚDEZ MAURIÑO, CARLOS BERMÚDEZ ARGIS, CLAUDIO DI GIOSAFAT ARNAU, MARÍA DEL CARMEN BERMÚDEZ ARGIZ y MARÍA DEL CARMEN ARGIZ DE BERMÚDEZ, desistimiento homologado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha tres (03) de mayo de 2016, quedando por ende incoada la demanda únicamente en contra de la sociedad mercantil FIACARS, C.A.

La parte demandada FIACARS, C.A., en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la cosa juzgada, toda vez que la parte actora en la audiencia preliminar desistió de la acción con relación a las co demandadas jurídicas y personales y así fue homologado por el Juez a quo, quedando firme dicha decisión, quedando excluidos en forma expresa del proceso judicial las co demandadas MERCEDAN CORPORATION N.V., INVERSIONES MBCG 2020, C.A., AUTOMOTRIZ MABER, C.A., AUTOCAMIONES MEBER, C.A., RUBICÓN MOTORS, C.A., TONCAR CAMIONES, C.A., MEGAUTO 1221, C.A., LIDER AUTO, C.A., AUTOMOTRIZ BERMAR, C.A., LIDERAUTO UNO, C.A. y los ciudadanos CARLOS BERMÚDEZ MAURIÑO, CARLOS BERMÚDEZ ARGIS, CLAUDIO DI GIOSAFAT ARNAU, MARÍA DEL CARMEN BERMÚDEZ ARGIZ y MARÍA DEL CARMEN ARGIZ DE BERMÚDEZ, quedando solamente en el proceso la sociedad mercantil FIACARS, C.A., quien fue la única empresa notificada legalmente, siendo ese desistimiento de la acción la razón por la cual se pudo celebrar la audiencia preliminar.

Que como consecuencia del desistimiento de la acción con relación a las co demandadas señaladas, queda excluida cualquier decisión con relación a la existencia de un grupo de empresas y la acción está limitada y circunscrita únicamente a FIACARS, C.A.

Niega la demandada que la relación laboral tuvo una vigencia de ocho (08) años y nueve (09) meses. Que se evidencia del reclamo y Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, que la extinción ocurrió el día veinte (20) de septiembre de 2011, por lo que solamente hay un tiempo efectivo de servicios de tres (03) años, once (11) meses y diez (10) días.

Que ante la orden administrativa de la Administración del Trabajo y en cumplimiento de la Providencia Administrativa, se acudió el día veintisiete (27) de agosto de 2012, que correspondía al cuarto día de notificadas las partes y se aceptó cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos y consta en las actas procesales que no concurrió el reclamante, sino su representante legal, acordándose fijar nueva oportunidad de reenganche y acatamiento de la Providencia Administrativa. Debía acudirse el diecisiete (17) de septiembre de 2012, y de las actas procesales no se evidencia actuación alguna del actor en cumplir con la Providencia Administrativa, pero que sin embargo, la entidad de trabajo consignó escrito de cumplimiento el veinticuatro (24) de septiembre de 2012, ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde FIACARS, C.A., acepta cumplir voluntariamente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha del despido hasta el diecisiete (17) de septiembre de 2012, fecha del reenganche.

Que el acto de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo era para el reclamante (trabajador) un acto personalísimo, y su incomparecencia demuestra fehacientemente el incumplimiento de la orden administrativa de la Inspectoría del Trabajo de cumplir con la misma. Que no obstante el desacato, con el ánimo de buscar una conciliación para cumplir con la orden administrativa de reenganche, se acordó cuantificar los salarios caídos en base al salario diario de Bs. 50,00 y se acordó una nueva oportunidad de reincorporación para el día diecisiete (17) de septiembre de 2012, y vencido ese término, fue consignado escrito por parte de la entidad de trabajo, donde se alega que no había ningún interés en el reclamante de reincorporarse a su puesto de trabajo como mecánico, como tampoco se evidencia ningún indicio o expresión de voluntad de cumplir con la Providencia Administrativa, de manera que, en vista del incumplimiento del reclamante se alegó y se reconoció que los salarios caídos serían desde la fecha del presunto despido hasta el diecisiete (17) de septiembre de 2012, y esa misma fecha se debe entender como la de terminación definitiva de la relación de trabajo y ahora calificado como por las circunstancias de los hechos, como un abandono del puesto de trabajo, porque no había ninguna razón de hecho ni de derecho para no reincorporarse a sus labores y de esa forma cumplir con la Providencia Administrativa.

Que fue el reclamante quien incumplió con la orden de reincorporarse a sus labores de mecánico en las dos (02) oportunidades que se le ofrecieron. Que a la entidad de trabajo no se le abrió procedimiento sancionatorio de incumplimiento, porque está demostrado que fue el reclamante quien no se presentó ante la Inspectoría del Trabajo a manifestar su deseo de cumplimiento.

Que ningún funcionario de la Inspectoría del Trabajo ejecutó la Providencia Administrativa. Que están dados los supuestos de un abandono de trabajo por parte del actor conforme al artículo 79, literal j de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los literales b y c eiusdem, que es la negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado conforme a su contrato de trabajo, es decir, realizar las labores de mecánico y la falta injustificada al trabajo a prestar servicios de mecánico, conforme la orden administrativa de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo. Que ese abandono lo fue desde el diecisiete (17) de septiembre de 2012, porque hasta esa fecha la entidad de trabajo le reconoce los salarios caídos conforme la Providencia Administrativa que quedó firme y ejecutoriada.

Que debe declararse el incumplimiento de parte del reclamante de la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo y calificar como abandono del puesto de trabajo no acudir ante la Inspectoría del Trabajo al acto de reenganche inicialmente previsto para el veintisiete (27) de agosto de 2012. Que la extinción de la relación de trabajo fue el día diecisiete (17) de septiembre de 2012, por abandono por el trabajador.

Que resulta inaplicable al caso de autos el artículo 80, literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sino que es aplicable el artículo 79, literal j, abandono de trabajo, en sus literales b y c respectivamente.

Se niega el último promedio mensual-salario mixto alegado, toda vez que el salario devengado para la fecha del despido fue de Bs. 1.500,00 mensuales o Bs. 50,00 diarios.

Se niega la suma dineraria reclamada por concepto de salarios caídos, indicando que se adeudan únicamente DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.850,00).

Se niega que el accionante haya devengado las comisiones alegadas en el escrito libelar y que el accionante tenga derecho al pago de sábados, domingos y feriados.

Se niega el reclamo que la parte actora realiza de prestaciones sociales desde el mes de septiembre de 2007, hasta el seis (06) de mayo de 2012 y desde el siete (07) de mayo de 2012 hasta el siete (07) de marzo de 2016, toda vez que el tiempo de servicio prestado en forma efectiva comprende el período desde el siete (07) de junio de 2007, hasta el veinte (20) de septiembre de 2011. Que después de la terminación el veinte (20) de septiembre de 2011, hasta el 2016, no hubo prestación de servicios, razón por la cual es absolutamente ilegal y contrario a derecho el reclamo efectuado por el accionante.

Que resultan falsos los salarios integrales alegados, por no haberlos devengado el accionante.

Alega la demandada que durante la vigencia de la relación de trabajo, la empresa, conforme al salario integral devengado, le hizo al trabajador pagos de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Que en cuanto al beneficio de alimentación el trabajador recibía de la empresa TEBCA, especialista en el ramo, mediante el sistema de ticket de alimentación ese beneficio por jornada efectiva laborada y los recibió hasta que terminó la relación laboral. Que desde el veinte (20) de septiembre de 2011, el actor no prestó servicios en la empresa por no haberse reincorporado a sus labores de mecánico, razón por la cual el reclamo de ese beneficio desde el veinte (20) de septiembre de 2011, hasta el siete (07) de marzo de 2016, resulta ilegal y contrario a derecho, porque no se prestó servicios en ese lapso.

Se niega la procedencia de la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que para poder invocar y reclamar ese beneficio el actor ha debido reincorporarse y cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y después invocar el literal i del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en forma escrita o al momento en que la empresa manifestó su voluntad de atacar y cumplir con la Providencia Administrativa.

Se niega por ser contraria a derecho la solicitud del accionante atinente al reclamo de indemnización de daños y perjuicios por régimen prestacional, en virtud que al ser un beneficio que paga el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ha debido reclamarlo ante esa entidad pública en su debida oportunidad y no hacerlo ante la jurisdicción.

En relación a la solicitud de una constancia de trabajo, expresa la demandada que esa no es materia que corresponde determinar al Juez Laboral, sino que pudo acudir ante la empresa antes de presentar la demanda arbitraria, ilegal y contraria a derecho.

Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el accionante.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar en primeros términos el punto previo opuesto por la parte demandada FIACARS, C.A., en su escrito de contestación de la demanda relativo a la excepción de Cosa Juzgada en relación a la exclusión del resto de las entidades de trabajo co demandadas en el presente procedimiento, el tiempo de prestación de servicio a considerar para el cálculo de los conceptos demandados, el motivo de culminación del contrato de trabajo, el salario devengado por el accionante y la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias reclamadas. En tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Considera quien sentencia en relación al punto previo atinente a la Cosa Juzgada y el tiempo de prestación de servicio a considerar para el cálculo de los conceptos demandados, que tales pretensiones se constituyen en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, esta Sentenciadora debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECIDE.

Atañe a la demandada demostrar el motivo de culminación del contrato de trabajo, dado que ante el alegato esgrimido por la parte accionante de que fue despedido injustificadamente, la parte demandada alegó que la relación de trabajo culminó por el abandono del puesto de trabajo por parte del actor. ASÍ SE DECIDE.

Corresponderá a la parte demandada la carga probatoria con relación al salario devengado en virtud de haber alegado en su escrito de contestación a la demanda un salario diferente al postulado por el accionante en su escrito libelar, aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Por último, determinará esta Juzgadora la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas esta Juzgadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación al Mérito Favorable de Autos, observa esta Sentenciadora que no se constituye en medio probatorio, sino en la mera invocación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, como anexos del escrito libelar, cursantes en la pieza N° 01 del expediente:

En relación a las documentales que cursan en los folios quince (15) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive), quien decide le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano accionante por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dictó Providencia Administrativa en fecha treinta (30) de julio de 2012, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud realizada; el veintisiete (27) de agosto de 2012, se levantó acta de cumplimiento voluntario, a través de la cual se fijó una nueva oportunidad para el cumplimiento; y en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este solicitó a los Inspectores Ejecutores de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, la designación de un Inspector Ejecutor del Trabajo con la finalidad de ejecutar el reenganche y restitución de derechos del ciudadano accionante, toda vez que dentro del procedimiento no se ha dado efectivo cumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos admitida observa quien decide que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, exhibió y consignó en el expediente las documentales solicitadas por su contraparte, cursantes en los folios doscientos noventa y dos (292) al trescientos nueve (309) (ambos folios inclusive) de la pieza N° 01 del expediente, las cuales son tomadas en consideración a los fines de evidenciar el cumplimiento por parte de la empresa demandada de inscripción y retiro del trabajador accionante por ante el sistema de seguridad social, así como los datos constitutivos y objeto social de la entidad de trabajo demandada FIACARS, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES
En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), remitieran información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que las referidas instituciones no remitieron los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC) y la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), suministraran información, se observa que se recibieron correspondencias de los referidos organismos suministrando los datos requeridos en fechas veintitrés (23) de marzo de 2017, cursante a los folios doce (12) al treinta y dos (32) (ambos folios inclusive) de la pieza N° 3 (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA); veintidós (22) de febrero de 2017, cursante a los folios cuatrocientos tres (403) y cuatrocientos cuatro (404) de la pieza N° 01 (SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO); siete (07) de marzo de 2017, cursante al folio cuatrocientos seis (406) de la pieza N° 01 (VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL); ocho (08) de marzo de 2017, cursante al folio cuatrocientos ocho (408) de la pieza N° 01 (BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL); ocho (08) de marzo de 2017, cursante a los folios cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos doce (412) (ambos folios inclusive) de la pieza N° 01 (BANPLUS); diez (10) de marzo de 2017, cursante a los folios treinta y tres (33) al doscientos sesenta y dos (262) (ambos folios inclusive) de la pieza N° 02 (BANCO NACIONAL DE CRÉDITO); catorce (14) de marzo de 2017, cursante a los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al trescientos tres (303) (ambos folios inclusive) de la pieza N° 02 (BANCO DE VENEZUELA); catorce (14) de marzo de 2017, cursante a los folios trescientos cinco (305) al trescientos doce (312) (ambos folios inclusive) de la pieza N° 02 (BANCO FONDO COMÚN); quince (15) de marzo de 2017, cursante a los folios trescientos catorce (314) y trescientos quince (315) de la pieza N° 02 (CITIBANK N.A. SUCURSAL VENEZUELA); quince (15) de marzo de 2017, cursante al folio trescientos diecisiete (317) de la pieza N° 02 (BANCO PLAZA BANCO UNIVERSAL); quince (15) de marzo de 2017, cursante a los folios trescientos diecinueve (319) al trescientos veintidós (322) (ambos folios inclusive) de la pieza N° 02 (BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.); quince (15) de marzo de 2017, cursante al folio trescientos veinticuatro (324) de la pieza N° 02 (BANCARIBE); quince (15) de marzo de 2017, cursante al folio trescientos veintiséis (326) de la pieza N° 02 (NOVO BANCO SUCURSAL VENEZUELA BANCO UNIVERSAL); quince (15) de marzo de 2017, cursante a los folios trescientos veintiocho (328) al trescientos cincuenta y cuatro (354) (ambos folios inclusive) de la pieza N° 02 (BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A.); quince (15) de marzo de 2017, cursante a los folios trescientos cincuenta y seis (356) al trescientos sesenta y dos (362) (ambos folios inclusive) de la pieza N° 02 (100% BANCO, BANCO UNIVERSAL); quince (15) de marzo de 2017, cursante a los folios trescientos sesenta y cuatro (364) al cuatrocientos setenta (470) (ambos folios inclusive) de la pieza N° 02 (BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL); veinte (20) de marzo de 2017, cursante a los folios cinco (05) al ocho (08) (ambos folios inclusive) de la pieza N° 03 (BANCO FONDO COMÚN); veintidós (22) de marzo de 2017, cursante al folio diez (10) de la pieza N° 03 (DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.); veintitrés (23) de marzo de 2017, cursante a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) y sus vueltos de la pieza N° 03 (MERCANTIL BANCO UNIVERSAL); veintisiete (27) de marzo de 2017, cursante a los folios treinta y siete (37) al doscientos diecinueve (219) (ambos folios inclusive) de la pieza N° 03 (BBVA PROVINCIAL); treinta (30) de marzo de 2017, cursante a los folios cuatro (04) al trescientos setenta y dos (372) (ambos folios inclusive) de la pieza N° 04 (BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.); diez (10) de marzo de 2017, cursante a los folios cuatro (04) al treinta y uno (31) (ambos folios inclusive) de la pieza N° 02 (SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES); y veintiuno (21) de febrero de 2017, cursante a los folios trescientos noventa y seis (396) y trescientos noventa y ocho (398) y sus vueltos de la pieza N° 1 del expediente (SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS), los cuales una vez analizados por quien sentencia son desestimados, toda vez que los mismos nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de ELIKA BETZABETH ROJAS ESPINOZA, JOSÉ WILMER BANGUERO MERA y FRANCISCO FERNÁNDEZ, carece quien suscribe el presente fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en la pieza N° 01 del expediente:

En lo que respecta a las documentales que cursan insertas en los folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163), quien decide las aprecia con la finalidad de evidenciar el cumplimiento por parte de la empresa demandada de inscripción del trabajador accionante por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta (170) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al ciudadano accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales que se encuentran insertas en los folios ciento setenta y uno (171) al ciento ochenta y seis (186) (ambos folios inclusive), quien juzga las toma en consideración a los fines de evidenciar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano accionante por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dictó Providencia Administrativa en fecha treinta (30) de julio de 2012, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud realizada y el veintisiete (27) de agosto de 2012, se levantó acta de cumplimiento voluntario, a través de la cual se fijó una nueva oportunidad para el cumplimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa (190) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima toda vez que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES
En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS, C.A., suministrara información, se observa que se recibió correspondencia de la referida sociedad mercantil suministrando los datos requeridos en fecha nueve (09) de febrero de 2017, cursante a los folios trescientos ochenta (380) al trescientos noventa y cuatro (394) (ambos folios inclusive) de la pieza N° 01, los cuales una vez analizados por quien sentencia son apreciados con la finalidad de evidenciar los montos cancelados por la sociedad mercantil demandada al ciudadano accionante por concepto de beneficio de alimentación en el período comprendido entre enero de 2008 y febrero de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), remitiera información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que la referida institución no remitió los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

La parte demandada FIACARS, C.A., en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la cosa juzgada, toda vez que la parte actora en la audiencia preliminar desistió de la acción con relación a las co demandadas jurídicas y personales y así fue homologado por el Juez a quo, quedando firme dicha decisión, quedando excluidos en forma expresa del proceso judicial las co demandadas MERCEDAN CORPORATION N.V., INVERSIONES MBCG 2020, C.A., AUTOMOTRIZ MABER, C.A., AUTOCAMIONES MEBER, C.A., RUBICÓN MOTORS, C.A., TONCAR CAMIONES, C.A., MEGAUTO 1221, C.A., LIDER AUTO, C.A., AUTOMOTRIZ BERMAR, C.A., LIDERAUTO UNO, C.A. y los ciudadanos CARLOS BERMÚDEZ MAURIÑO, CARLOS BERMÚDEZ ARGIS, CLAUDIO DI GIOSAFAT ARNAU, MARÍA DEL CARMEN BERMÚDEZ ARGIZ y MARÍA DEL CARMEN ARGIZ DE BERMÚDEZ, quedando solamente en el proceso la sociedad mercantil FIACARS, C.A., quien fue la única empresa notificada legalmente, siendo ese desistimiento de la acción la razón por la cual se pudo celebrar la audiencia preliminar.

Que como consecuencia del desistimiento de la acción con relación a las co demandadas señaladas, queda excluida cualquier decisión con relación a la existencia de un grupo de empresas y la acción está limitada y circunscrita únicamente a FIACARS, C.A.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente en fecha tres (03) de mayo de 2016, el Juzgado Trigésimo sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo declaró “el desistimiento del proceso de acción incoada” contra las co demandadas MERCEDAN CORPORATION N.V., INVERSIONES MBCG 2020, C.A., AUTOMOTRIZ MABER, C.A., AUTOCAMIONES MEBER, C.A., RUBICÓN MOTORS, C.A., TONCAR CAMIONES, C.A., MEGAUTO 1221, C.A., LIDER AUTO, C.A., AUTOMOTRIZ BERMAR, C.A., LIDERAUTO UNO, C.A. y los ciudadanos CARLOS BERMÚDEZ MAURIÑO, CARLOS BERMÚDEZ ARGIS, CLAUDIO DI GIOSAFAT ARNAU, MARÍA DEL CARMEN BERMÚDEZ ARGIZ y MARÍA DEL CARMEN ARGIZ DE BERMÚDEZ, quedando extinguida la instancia respecto a las precitadas.

En atención a todo lo anterior establece esta Juzgadora que la presente acción se encuentra limitada y circunscrita únicamente a la demandada FIACARS, C.A. ASI SE DECIDE.-

Respecto al tiempo de prestación de servicio se evidenció que el ciudadano GELFREY ALFONSO MATOS LONDOÑO prestó servicios para la empresa FIACARS, C.A. desde el día siete (07) de junio de 2007, desempeñando el cargo de mecánico, hasta el veinte (20) de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedido, a su decir, de forma injustificada, y en virtud de ello inició procedimiento de solicitud de calificación de despido (reenganche y pago de salarios caídos), por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada Con Lugar en fecha treinta (30) de julio de 2012, mediante Providencia Administrativa N° 568-12.

Así las cosas, se fijó el acto de reenganche para el día veintisiete (27) de agosto de 2012 de conformidad con el acta que riela al folio 62 de la Pieza 1 del presente expediente, en cuyo acto ambas partes a los fines de dar cumplimiento voluntario al reenganche solicitaron se suspendiera dicho cumplimiento por un máximo de cinco (5) días y así mismo se cuantificaran el monto de los salarios caídos, en virtud de ello se difirió el acto para el día tres (03) de septiembre de 2012, en esa fecha las partes volvieron a solicitar la suspensión del procedimiento hasta el día catorce (14) de septiembre de 2012 (folio 64 de la Pieza 1 del expediente), fecha en la que no se realizó actuación alguna por parte de la administración; posterior a ello en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de la incomparecencia del patrono al acto de reenganche (folio 65 de la Pieza 1 del expediente), quien en fecha veinticuatro (24) de ese mismo mes y año interpuso escrito mediante el cual expuso que existía la voluntad de reenganchar al trabajador con la finalidad de cumplir con los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de una demanda de nulidad (folio 66 y 67 de la Pieza 1).

Seguidamente, en fechas veinticinco (25) de abril, dieciséis (16) de mayo y tres (03) de octubre de 2013 (folios 68 al 70 de la Pieza 1 del presente expediente) la parte actora consignó en la sede de la Inspectoría del Trabajo diligencias a los fines de solicitar la ejecución forzosa de la providencia administrativa así como la apertura del procedimiento de multa al patrono en virtud de que no se había hecho efectivo el reenganche; en razón de ello en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014 la Inspectoría del Trabajo mediante memorándum 2016-14 comisionó un inspector ejecutor del trabajo con la finalidad de ejecutar el reenganche del ciudadano GELFREY ALFONSO MATOS LONDOÑO ya que dicho cumplimiento no se había hecho efectivo (folio 71 de la Pieza 1 del presente expediente).

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, evidencia este Juzgado que posterior a las comparecencias de las partes en fechas veintisiete (27) de agosto de 2012, tres (03) de septiembre de 2012, y el escrito de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, no se advierte voluntad por parte de la demandada de reenganchar al trabajador y que contrario a ello, lo que puede observarse es la solicitud reiterada de la actora de que se diera apertura al procedimiento de multa así como a la ejecución forzosa del reenganche. Y que finalmente se comisionó un Inspector del Trabajo a los fines de que constatara que el reenganche se había materializado y posterior a ello no existe evidencia alguna para esta juzgadora que dicho reenganche se efectuó en algún momento.

Así las cosas, la sentencia N° 1689, dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, señaló:

“(…) En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece.”

En ese mismo orden, la sentencia N° 53 del 30 de enero de 2014, de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció reiterando criterio anterior que:

De la revisión de las actas del proceso, se constata que cursa –inserta a los folios 7 al 13 de la primera pieza del expediente- copia certificada de la providencia administrativa dictada el 7 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador demandante contra la empresa accionada, en virtud de que para el momento en que se produjo el despido, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 1.152 de fecha 28 de abril de 2002, donde se estableció inamovilidad laboral, y ordena al patrono que proceda a reenganchar al trabajador y a pagar los salarios dejados de percibir desde el 20 de mayo de 2002 hasta la fecha de su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo. Asimismo, consta en autos, copia certificada del acta realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, fechada el 16 de junio de 2003 –al folio 103 de la primera pieza- en la cual deja constancia de que la parte patronal no había cumplido la orden de reenganchar al trabajador, ni realizado el pago de los salarios caídos.
A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.
(Omissis)
En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador.

De las sentencias antes trascritas, se evidencia que para el caso que nos ocupa, cuando no estamos en presencia de una estabilidad absoluta es obvio que esos conceptos se causan durante el procedimiento de calificación de despido, pues si no, no tendría sentido lo que vendría siendo la estabilidad absoluta. De modo que con respecto a este punto esta Sentenciadora es del criterio que debe computarse el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de interposición del escrito libelar como tiempo de prestación de servicio para el cálculo de los conceptos demandados, quedando establecido como tiempo efectivo de prestación de servicio, desde el siete (07) de junio de 2007, hasta el veinte (20) de septiembre de 2011, la cantidad de CUATRO (4) AÑOS TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS y a los efectos del pago de los conceptos laborales demandados, desde la fecha de inicio de la relación hasta la fecha de presentación de la demanda es decir, desde el siete (07) de junio de 2007, hasta el siete (7) de marzo de 2016, la cantidad de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. ASI SE DECIDE.-

Respecto al motivo de culminación de la relación de trabajo alega la actora que la empresa FIACARS, C.A., nunca manifestó su intención o realizó diligencia alguna para cumplir con la decisión administrativa de reenganchar al trabajador, por lo que se dio por terminada la relación de trabajo en fecha siete (07) de marzo de 2016, de conformidad con el literal i del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Alegó la demandada que debe entenderse como motivo de la de terminación definitiva de la relación de trabajo el abandono del puesto de trabajo por parte del ciudadano GELFREY ALFONSO MATOS LONDOÑO.

Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente quedó evidenciado que existe procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado Con Lugar en fecha treinta (30) de julio de 2012, mediante Providencia Administrativa N° 568-12, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, providencia de la que nunca se hizo efectivo el cumplimiento tal y como se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente asunto ya que posterior a las comparecencias de las partes en fechas veintisiete (27) de agosto de 2012, tres (03) de septiembre de 2012, y el escrito de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, no se advierte voluntad por parte de la demandada de reenganchar al trabajador y que contrario a ello lo que puede observarse es la solicitud reiterada de la actora de que se diera apertura al procedimiento de multa así como a la ejecución forzosa del reenganche; y con ocasión de ello, se comisionó un Inspector del Trabajo a los fines de que constatara que el reenganche se había materializado.

En atención a lo anterior, este Juzgado evidencia que el motivo de retiro del trabajador obedece a las causales establecidas en el literal i del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
(…)
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo”.

En el caso de autos el actor decidió dar por concluida la relación laboral en virtud de que no se hizo efectivo el reenganche por parte del patrono tal y como lo establece el aludido literal i del articulo 80 de la LOTTT quedando dicho retiro como justificado. ASI SE DECIDE.-

Respecto al salario devengado por el accionante la parte demandada no logró demostrar el salario alegado en su escrito de contestación de demanda y por tanto se tiene como cierto el salario alegado por el accionante en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.-

En atención a lo anterior acuerda este Juzgado el pago de los siguientes conceptos laborales: Salarios Caídos de la Providencia Administrativa; Salario de los días Sábados, Domingos y Feriados por las comisiones devengadas mensualmente; Prestación de Antigüedad; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones y Bono Vacacional; Utilidades; Beneficio de Alimentación; Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización de Daños y Perjuicios por Régimen Prestacional, intereses moratorios e indexación. ASÍ SE DECIDE.

Debe observarse que los conceptos ordenados deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios caídos, corresponden a la parte accionante a partir del veintiuno (21) de septiembre de 2011, hasta el siete (07) de marzo de 2016, y deberán ser calculados por el experto a razón del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir de la cantidad de UN MIL QUNIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES con 21/100 céntimos (Bs. 1.548,21), más los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional en las oportunidades correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de Salario de los días Sábados, Domingos y Feriados por las comisiones devengadas mensualmente, el experto tomará en cuenta la porción variable que percibió el demandante desde la fecha de su ingreso, es decir, desde el siete (07) de junio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2011. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las comisiones devengadas el perito deberá servirse de la cuarta columna denominada “COMISIONES MENSUALES” inserta en la tabla titulada “2.2 CÁLCULO DE LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS MENSUALES:” del escrito libelar, que riela al folio cinco (05) y su vuelto de la primera pieza del expediente, debiendo dividir mes por mes dicha porción entre los días hábiles del mes respectivo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados de ese mes, todo ello a los fines de obtener el Salario de los días Sábados, Domingos y Feriados por las comisiones devengadas mensualmente. ASÍ SE DECIDE.

Determinará a su vez el experto el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

De modo que el cálculo de la prestación de antigüedad deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal (compuesto por la parte fija del salario equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, las comisiones devengadas y el Salario de los días Sábados, Domingos y Feriados por las comisiones devengadas mensualmente) y las alícuotas correspondientes a utilidades (30 días por año) y bono vacacional (de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 desde la fecha de ingreso hasta el 6 de mayo de 2012 y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012 desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 7 de marzo de 2016). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, desde el siete (07) de junio de 2007, hasta el seis (06) de mayo de 2012 (ambas fechas inclusive) (cuatro (04) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días): 305 días. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme a los literales a) y b) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponden desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo (efectos de la Providencia Administrativa) (ambas fechas inclusive) (tres (03) años y diez (10) meses): 266 días, que deberán calcularse atendiendo al salario integral promedio devengado por el accionante durante los seis meses inmediatamente anteriores a la culminación del contrato de trabajo, conforme a la norma del artículo 122 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Del monto obtenido deberá descontar el experto las sumas dinerarias canceladas al accionante como adelantos a cuenta de sus prestaciones sociales, a saber, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.901,22). ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, debiendo computarse el lapso total de la prestación de servicio, desde el siete (07) de junio de 2007 hasta el siete (07) de marzo de 2016 (ocho (08) años y nueve (09) meses): 270 días (a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los 6 meses multiplicado por el último salario integral). ASÍ SE DECIDE.

Por último, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997–, el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados éstos a partir del siete (07) de octubre de 2007, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país. ASÍ SE DECIDE.

Del monto obtenido deberá descontar el experto las sumas dinerarias recibidas por el accionante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, a saber, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 496,09). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Vacaciones, bono vacacional y sus correspondientes fracciones corresponden: 271,69 días, que deberán ser calculados por el experto tomando como base de cálculo el promedio del salario normal devengado durante los últimos tres (3) meses de la prestación del servicio, conforme a la norma del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.

Del monto obtenido deberá descontar el experto las sumas dinerarias recibidas por el accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, a saber, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.361,12). ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades, se observa que corresponden 210 días, que deberán calcularse atendiendo al salario promedio devengado por la parte accionante en el ejercicio económico respectivo, a razón de 30 días anuales. ASÍ SE DECIDE.

Para el cálculo de las utilidades de los años 2007 y 2016, las mismas serán fraccionadas conforme a las reglas precedentes, correspondiendo 20 días. ASÍ SE ESTABLECE.

Del monto obtenido deberá descontar el experto las sumas dinerarias recibidas por el accionante por concepto de utilidades, a saber, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.799,14). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el siete (07) de junio de 2007, hasta el siete (07) de marzo de 2016, para lo cual el experto contable designado, los deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada) para el período comprendido entre el siete (07) de junio de 2007, hasta el seis (06) de mayo de 2012, y conforme a la norma del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta el siete (07) de marzo de 2016, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,75 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado, corresponderá al accionante el equivalente al monto que resulte más favorable del cálculo correspondiente por concepto de prestaciones sociales del actor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prestación dineraria prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, corresponden al actor VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.945,38). ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, debe ordenarse la cancelación de intereses moratorios e indexación de los conceptos ordenados ut supra. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive desde el trece (13) de marzo de 2016, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a la obligación de hacer, se ordena a la demandada la entrega al accionante de una constancia de trabajo en la cual se exprese la duración de la relación de trabajo, último salario devengado y oficio desempeñado por el demandante, así como la entrega de los formularios denominados Registro de Asegurado (Forma 14-02), Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03), Constancia de Trabajo para el IVSS (Forma 14-100), debidamente firmadas, selladas y recibidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la planilla de cesantía, según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena a su vez, la entrega al actor de la constancia de afiliación al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y el estado de cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano GELFREY ALFONSO MATOS LONDOÑO, en contra de la empresa FIACARS, C.A., en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de la cuantificación de los conceptos ordenados, intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con la norma contenida en el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de las partes.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
FREDDY MONTILLA ARELLANO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

JIF/FMA/GRV
Exp. AP21-L-2016-000708







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