Decisión Nº AP21-L-2017-000966.- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 22-11-2017

Número de sentenciapj0642017000048
Fecha22 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000966.-
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE RAMON ESCALONA MONTILLA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO JELF MANAGEMENT FACILITES CA Y SOLIDARIAMENTE DE FORMA PERSONAL AL CIUDADANO JESUS EDUARDO LOPEZ FUENMAYOR
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2017-000966.-

PARTE ACTORA: JOSE RAMON ESCALONA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.299.521
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCIA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 177.697
PARTE DEMANDADA: JELF MANAGEMENT FACILITES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del registro Capital, en fecha 08 de junio de 2010, bajo el N° 34, Tomo 146-A, y solidariamente de forma personal al ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.442.172
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS ENTRIQUE LOVERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 217.409
MOTIVO: DEMANDA POR FRAUDE A LA LEY Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

En la demanda por Fraude a la Ley y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano José Ramón Escalona Montilla, representado judicialmente por el abogado Gonzalo García Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 177.697 contra la entidad de trabajo Jelf Management Facilites C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del registro Capital, en fecha 08 de junio de 2010, bajo el N° 34, Tomo 146-A, y solidariamente de forma personal al ciudadano Jesús Eduardo López Fuenmayor, la cual fue recibida en fecha 15 de mayo de 2017 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 16/05/2017, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstiene de admitir la presente demanda y se ordena subsanar el libelo de demanda, en fecha 6 de Junio de 2017, se ha recibido del abogado Gonzalo García, I.P.S.A N° 177.697, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se subsana la presente demanda. En fecha
08/0672017 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la presente demanda. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 07/0772017 la cual concluye el 09/0872017, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 29/09/2017 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 06/1072017 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 15 de noviembre de 2017 a las 11:00 am, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que el ciudadano José Ramón Escalona Montilla, ingresó ala entidad de trabajo JELF Management Facilites C.A., en fecha 23/08/2010 hasta el día 01/02/2017, de profesión u oficio Operador de Maquinas-Herramientas de 1ra. (Cerrajero), ejecutando oficios de: Pintor, electricista, albañil, Plomero, etc, con un salario base diario de Bs. 393,66, (al 31 de enero de 2016).

Por otro lado señala que su representado en reiteradas ocasiones solicitó nivelación de sus beneficios laborales con la Convención Colectiva de La Industria de La Construcción. Aduce que inició su relación laboral en el 23/08/2010, con la empresa Constructora JELF y luego fue trasladado con las mismas condiciones y derechos laborales a partir del 28/05/2011 a una filial de esta constructora denominada Jelf Management Facilites C.A., señala que ambas empresas pertenecen a un solo dueño y el Presidente Jesús Eduardo López Fuenmayor (JELF), donde ha realizado oficios exclusivos de la construcción, indicados en el tabulador de cargos tales como Operador de máquinas-herramientas de 1era (cerrajero); albañil, plomero, electricista, pintor y montaje de equipos tele cajeros etc. Indica que en todo momento se negaron a nivelarle a la Convención Colectiva.

Asimismo señala, que transcurrió el tiempo y fue trasladado a otro lugar a cumplir horario sentado en una silla por 8 horas diarias sin hacer nada en la empresa, en consecuencia accionó ante los competentes Tribunales laborales de caracas, (Expediente AP21-L-2015-001641) solicitando el pago por concepto de las nivelaciones de la Convención Colectiva de la Construcción, en fecha 26/01/2016 mediante transacción de las partes y homologación del Juez de la causa, el patrono propuso pagarle la cantidad de Bs. 200.000,00 , por concepto de pago de la nivelación a la Convención Colectiva de la Construcción (desde el 23/08/2010 hasta el 31/05/2015, quedando pendiente la nivelación a partir del 1/06/2015. Posteriormente, recibe por parte del patrono la propuesta por la cantidad de Bs. 300.000,00 y para cumplir con dicho ofrecimiento tuvo que renunciar (con fecha 01/02/2016 a pesar que era viernes 05/02/2016) y con el compromiso que el patrono le pagaría el día 19/02/2016 la cantidad de Bs. 300.000,00, junto a su salario y los cesta ticket desde el 01/02/2016. En tal sentido, a pesar que la condición impuesta por el abogado Lovera, era solo consignar la demanda, darse por notificada y solicitarían la homologación de este asunto (AP21-L-2016-000285), el cual quedó inadmisible porque la parte actora no subsanó lo indicado por el Tribunal.

El día 08/03/2016 señala que se consigna, nuevamente una demanda la cual se asigna el expediente N° AP21-L-2016-000711, igualmente se ordena subsanar y una vez subsana el libelo de la demanda fue imposible la notificación a la demandada y la misma queda ilusoria y se optó por el desistimiento de este asunto y consignar nuevamente otra demanda con todas las observaciones y recaudos legales y constitucionales.

Por todo lo antes expuesto se procede a demandar a la entidad de trabajo JELF Management Facilites C.A. y solidariamente de forma personal al ciudadano Jesús Eduardo López Fuenmayor por los conceptos y montos siguientes:

• Salario y derechos laborales dejados de percibir por la cantidad de Bs. 426.474,65.
• Utilidades año 2016 por la cantidad de Bs. 118.655,00.
• Asistencia Puntual por la cantidad de Bs. 84.749,88.
• Vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 173.388,00.
• Bono de alimentación cesta Ticket por la cantidad de Bs. 2.160.000,00.
• Antigüedad articulo 142 “C” LOTTT por la cantidad de Bs. 664.658,40.
• Indexación articulo 192 LOTTT por la cantidad de Bs. 664.658,40.
• Vacaciones y bono vacacional 2017 fraccionadas por la cantidad de Bs. 144.346,17.
• Utilidades fraccionadas 116.541,00.
• Paro forzoso Ley Prestacional de empleo por la cantidad de Bs. 195.061,50.

Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 4.748.533,00, de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora e indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 20 de septiembre de 2017.

DE LA CONTROVERSIA

Visto que al parte demandada no presentó escrito de contestación, sin embargo consignó medios probatorios, esta Juzgadora entiende que reacae en cabeza de al parte demandada, una admisión de hecho relativa salvo prueba en contrario. En tal sentido, le corresponde a quien decide previa valoración de las pruebas, verificar los hechos alegados por cada una de las partes; en consecuencia de acuerdo al principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada demostrar la liberación de las obligaciones laborales y a la parte actora demostrar sus dichos.

En consecuencia, esta Juzgadora pasa a valorar el acervo probatorio aportado por la partes en la presente causa, las cuales se detallan a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales,

Marcada “A”, cursante a los folios 78 al 81 de la pieza principal del expediente, contentivo copia simple de sentencia de fecha 26/01/2016 emanada del Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo asunto signado con la nomenclatura N° AP21-L-2015-001641, de la misma se evidencia que la parte demandada niega que al actor le corresponda derechos derivados de la convención colectiva de la industria y la construcción, sin embargo, ofrece paga a la parte actora la cantidad de Bs. 200.000,oo por los conceptos demandados para dar fin al juicio; igualmente se evidencia diligencia de fecha 05/0272016 mediante la cual se deja constancia del cumplimiento del pago del acordado entre las partes. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas por las partes a la cuales le fueron impugnadas. Así se establece.

Marcada”A1”, cursante a los folios 82 y 83 de la pieza principal del expediente, contentivo copia simple de decisión de fecha 17/02/2016 emanada del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo asunto signado con la nomenclatura N° AP21-S-2016-000106, de la misma se evidencia la oferta real de pago en dicho asunto. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio por cuanto las partes involucradas en la decisión, no forman parte de la presente controversia. Así se establece.

Marcada “B”, cursante a los folios 84 al 88 de la pieza principal del expediente, contentivo copias simples de: 1) Informe medico de fecha 04/01/2016 suscrito por el Dr. Rafael Lara García en su carácter de cirujano de columna vertebral y 2) certificados de incapacidad emanados del IVSS correspondientes al año 2014 y 2015, de los mismos se evidencia la lección de una Sacroiletis Lumbar Bilateral de la cual padece el ciudadano José Ramón Escalona. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no resuelve el fondo de al controversia. Así se establece.

Marcada “C”, cursante a los folios 84 al 88 de la pieza principal del expediente, contentivo copia simple ACTA DE NACIMIENTO emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, de la misma se evidencia que el ciudadano José Ramón Escalona Montilla es padre del niño SEBASTIAN JOSUE ESCALONA GONZALEZ , presentado en dicho Registro civil.

Marcada “D”, cursante a los folios 84 al 88 de la pieza principal del expediente, contentivo copia simple de Informe Medico (consulta Espe), de fecha 28/077204, suscrita por el Dr. Alberto Nakal, del mismo se evidencia la lección que padece el ciudadano José Ramón Escalona Montilla del miembro inferior izquierdo: limitación funcional del 20% con inicio de dolor leve- moderado a flexo-extensión.

En cuanto a las pruebas precedentes, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no resuelve el fondo de al controversia. Así se establece.

Marcada “E”, cursante al folio 91 de la pieza principal del expediente, contentiva copia simple informe de trabajos realizados por el ciudadano José Ramón Escalona Montilla, emanado de la entidad de trabajo demandada Jelf Management Facilites C.A., de la misma se evidencia el monto de horas extras pagadas del 16/12 al 22/12/2013 y la cantidad de cesta ticket abonados al 30/12/2013. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio, por el principio de alteridad. Así se establece.

En cuanto a las pruebas precedentes, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas por las partes a la cuales le fueron impugnadas. Así se establece.

Marcada “F”, cursante al folio 91 de la pieza principal del expediente, contentiva original comunicación de fecha 23/02/2016 suscrita por el ciudadano José Ramón Escalona Montilla, dirigida al Constructora Jelf C.A. y Mantenimiento Jelf C.A., de la misma se evidencia la retractación de renuncia forzada y solicitud de reintengro a sus labores. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio, por el principio de alteridad. Así se establece.

Marcada “G”, cursante a los folios 93 al 98 de la pieza principal del expediente, contentivo impresión original de calculo de la solicitud de los conceptos demandados, de los mismos se evidencia los montos por los conceptos demandados. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio, por el principio de alteridad. Así se establece.

Marcada “H”, cursante al folios 99 al 102 de la pieza principal del expediente, contentiva copia simple circular de fecha 21/10/2015 dirigida los afiliados de la Cámara Venezolana de la Construcción y Cámaras Estadales de la Construcción de Venezuela, emanada de la Dirección General, Asunto la entrada en vigencia del salario mínimo nacional a partir del 1ero de noviembre de 2015, del mismo se evidencia el tabulador de oficio y salarios básicos de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la construcción. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas por las partes a la cuales le fueron impugnadas. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los originales de: 1) Acta de fecha 19/02/2016, de entrega del cheque por Bs. 300.000,00 por concepto de prestaciones sociales, 2) Recibos de pagos salario y pago de su bono de alimentación desde el 01/02/2016 hasta la fecha de la audiencia de juicio y su fallo, 3) Constancia de la carta de cesantía por despido del trabajador, 4) solicitud, Autorización o Constancia de participación a la Inspectoría del Trabajo de la causa del despido del trabajador José Ramón Escalona. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada no exhibió documentación alguna. En consecuencia por cuanto la parte actora no presentó documentación alguna, además señaló que la parte demandada no dio cumplimento con lo requerido y por ello demanda, no se puede condenar la consecuencia del articulo 82 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora debe señalar lo siguiente:
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demandada, sin embargo en al oportunidad procesal correspondiente consignó medios de pruebas, en tal sentido, de acuerdo a lo señalado por al jurisprudencia patria pacifica y reiterada de la Sala Social, se entiende que existe una admisión de hecho relativo, salvo prueba en contrario. Así se establece.
Así las cosas, le corresponde en principio a la parte actora demostrar el fraude de ley en al presente causa y posteriormente a la parte demandada demostrar la liberación de la obligaciones laborales demandadas. Así se decide.
Punto Previo:
De la Legalidad: La parte actora señala como punto previo, la legalidad, señalando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así los principios constitucionales de los trabajadores, basado en hecho social y en los principios de progresividad, e irrenunciabilidad de los derechos del trabajo. En cuanto a las transacciones señala que éstas solo pueden celebrarse al finalizar una relación laboral y que los trabajadores no pueden renunciar a sus derechos mediante ninguna transacción. Igualmente hace referencia en cuanto el fraude y el efecto erga omnes de las Convenciones Colectivas; sin embargo, quien decide considera importante señalar el Juez en atención al principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
De Fraude Ley:
La parte actora alega en su escrito libelar, que desde el inicio de la relación laboral ha solicitado nivelación en cuanto al salario devengado de acuerdo a al Convención Colectiva de la Industria y la Construcción, en tal sentido, accionó ante los Tribunales de Trabajo, según expediente AP21L-2015-01641 en la cual el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de SME de este Circuito Laboral en fecha 26/01/2016 homologó la transacción mediante el pago de Bs. 200.000,oo quedando según dichos de la parte actora, pendiente la nivelación a partir del 1 de junio de 2016. Señaló que la homologación consistiría en que el patrono pagaría la nivelacion a la Contención Colectiva mediante cheque pagado por URD por la cantidad de Bs. 200.000,oo el día viernes 05/02/2016, dando así por terminado a la causa por nivelacion de salario a la Convención Colectiva hasta el 31 de mayo de 2015 y luego el actor continuaría con sus labores en la empresa. Sin embargo señala que fue engañado en su buena fé, y que el patrono esgrimiendo un fraude, le comunicó tanto al actor como a su abogado, que el pagaría la cantidad de Bs. 300.000,oo pagaderos el 19/02/2016 si el actor firmaba la renuncia con fecha 01/02/2016. Señala que el actor firmó la renuncia con engaño y dolo, sin embargo la empresa no cumplió con lo prometido, sino se mudó de domicilio.
De otra parte señala que el abogado de la parte demandada, igualmente les comunicó al actor y su apoderado, que debían consignar una demanda por cobro de prestaciones el 05/02/2016, y ellos a la semana se darían por notificados y ofrecerían la cantidad de Bs. 300.000,oo por las prestaciones sociales solicitando la homologación. Señala que el 05/02/2016 tal como fue acordado consignó ante la URD de los Tribunales del Trabajo, la demanda por prestaciones sociales la cual fue asignada bajo el N° de Expediente AP21L-2016-000285, no obstante ello, la entidad de trabajo no se dió por notificada y se mudaron de domicilio y el Juzgado declaró la inadmisibilidad de la demandada.
Posteriormente en fecha el 08 de marzo de 2016, nuevamente el actor consigna demanda por fraude bajo el N° AP21L-2016-000711, la cual estuvo paralizada por 06 meses por falta de notificación a la demandada, por cuanto era imposible; sin embargo aduce que luego de varias averiguaciones lograron ubicar al patrono, no obstante ello decidieron desistir de la misma y consignar una nueva demanda.
En tal sentido, al respecto quien decide debe señalar lo siguiente:
La palabra simulación “viene del latín simul y actio, palabras que indican alteración de la verdad; ya que su objeto consiste en engañar acerca de la auténtica realidad de un acto” (Cabanellas, 1989:429).

Ahora bien, el término simulación en el derecho del trabajo está referido al encubrimiento de la relación de trabajo. Para Carballo (2008), la simulación es atribuible al patrono, es decir, ésta es concebida e impuesta unilateralmente por el patrono al trabajador, utilizando para ello su poder de negociación derivado de su desigual capacidad económica.

Según Escriche, citado por Cabanellas (ob. Cit.), el objeto de la simulación consiste en engañar, por ello se encuentra comprendida en el nombre general de fraude, del cual no se diferencia sino como especie del género, de lo que se infiere que la simulación es una especie de fraude. Resultando que para la simulación se precisa el concurso de muchas personas de acuerdo para engañar; mientras que en el fraude, éste se comete por uno solo de los contratantes contra el otro.

El fraude según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, en general es lo mismo que engaño, abuso, maniobra inescrupulosa; pero como no decimos que tal o cual cosa se han hecho en engaño de la ley, sino en fraude de la ley, será preciso entender que al hablar de simulación nos referimos a una especie defraude. (Osorio, 1988-327)
Por otro lado, se encuentra la sentencia Número 39 de fecha 09/03/2000, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación (2000b), estableció lo siguiente respecto a la infracción de ley:
“(…) Toda infracción de ley resulta de la disparidad entre lo decidido por el juez y una disposición de ley, por tanto no resulta inteligible la formalización de una denuncia si se omite uno de los dos extremos, pues no se podrá determinar por qué considera el recurrente que se infringió la ley. Generalmente la violación de ley se advierte de la motivación del fallo, no del dispositivo…” (Cursiva de esta Instancia).
El Artículo 535 de la LOTTT señala lo siguiente: “ El patrono incurso o patrona incursa en hechos o actos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, se le impondrá una multa no menor del equivalente de ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias”.
Ahora bien, corresponde a la parte demandante demostrar el fraude de ley alegado; toda vez que según sus dichos, el actor al momento de suscribir la renuncia, lo hizo bajo engaño y burlado en su buena fé, esperando que la empresa cumpliera con la promesa que le pagaría la cantidad de Bs. 300.000,oo.
Así las cosas, en primer lugar, quien decide establece que el fraude de Ley deviene de la disparidad entre lo decidido por el Juez y la norma, lo cual se advierte en la motivación del fallo; no obstante ello, visto lo alegado por la parte actora y de acuerdo a las pruebas aportadas a la presente causa, no se evidencia elemento alguno que de luces a esta Juzgadora sobre la existencia del fraude de Ley, en cuanto al engaño del cual fuera víctima el actor al suscribir la carta de renuncia el 01/02/2016; en consecuencia se declara improcedente el fraude alegado y se establece como fecha de culminación de la relación laboral el 01/02/2016. Así se decide.
Visto la improcedencia del fraude de ley, se declara improcedente los conceptos derivados según sus dichos posterior al 01/02/2016, tales como; el pago de los salarios dejados de percibir desde 01/02/2016 hasta el 31/05/2017; la asistencia puntual y perfecta desde febrero 2016 hasta mayo 2017; Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2016-2017; bono de alimentación correspondiente al periodo febrero de 2016 hasta mayo 2017. Así se decide.
De la Nulidad de la Transacción.

La parte actora solicita la nulidad de la transacción alegando la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como los principios del trabajo y derechos constitucionales. Igualmente señala que el actor fue burlado en su buena fe, al firmar la renuncia, lo cual a su decir, configuró en un fraude de ley por parte de la demandada. En tal sentido, demanda en la subsanación de la demanda, la nulidad de la transacción y ordene la relación laboral al estado que se encontraba a la fecha 31/01/2016.

Ahora bien, de acuerdo a lo los alegatos expuestos en el escrito libelar como en la audiencia, esta juzgadora debe aclara lo siguiente:
La transacción la cual el actor solicita su nulidad corresponde al expediente AP21L-2015-01641 en la cual el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de SME de este Circuito Laboral en fecha 26/01/2016 en virtud del pago ofrecido para el 05/02/2016 por parte de la demandada por la cantidad de Bs. 200.000,oo homologó el acuerdo correspondiente al pago de los conceptos demandados tales como diferencia de salario, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de bono de alimentación, diferencia de utilidades, bono asistencia, útiles escolares, contribución por nacimiento de hijo y días de júbilo y conmemorativos; sin embargo la parte demandada señala que dicho pago es a los fines de dar por terminado el juicio, no obstante ello, niega que el trabajador tenga derechos a los beneficios derivados de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción. Aunado a ello, acepta que al demandada pagó el 05/02/2016 la cantidad de Bs. 200.000,oo. En tal sentido, cabe destacar que dicha transacción se efectuó aún cuando la relación laboral estaba vigente, aunado a ello tiene carácter de cosa juzgada.

Así las cosas considera esta juzgadora que por cuanto la institución de la cosa juzgada es de orden público, es necesario señalar al respecto lo siguiente:

Señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, señala lo siguiente:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)…”.

En tal sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, establece al respecto lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Asímismo el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras prevé:
“… En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y trabajadoras.

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos…”

Igualmente el Reglamento de la LOTTT, en su artículo 11 contempla lo siguiente:
“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada…”

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2326 de fecha 02 de octubre de 2002, al indicar, entre otras cosas:

“(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:

“(…) Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, indicó lo siguiente:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En tal sentido se destaca que la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunales en jurisprudencia reiterada y pacifica, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este orden de ideas, la sala de Casación Social al respecto ha señalado lo siguiente:
En la Sentencia Nº 1.949, 04/10/2007, SCS/TSJ:

“(…) En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.
(Omissis)

De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción…” (Cursiva de la Sala).

En Sentencia Nº 1.631, 31/10/2008, SC/TSJ, :
“(…) se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: ´Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución.
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003)…” (Cursiva de esta Instancia).
Así las cosas, es importante señalar de acuerdo a los criterios jurisprudenciales parcialmente supra indicados, que el acuerdo transaccional suscrito en fecha 26 de enero de 2016, en el Expediente AP21L2015-1641 que no es mas que un acuerdo de voluntades, tal como se evidencia en el folio 186 del CRN°1 en la cual, en el caso de autos, el actor, el ciudadano José Ramón Escalona Montilla acompañado por su abogado Gonzalo Garcia IPSA 177.697, acepta la oferta propuesta por parte de la empresa demandada “Constructora JELF C.A.” por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para dar fin al juicio por diferencia de salario, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de bono de alimentación, diferencia de utilidades, bono asistencia, útiles escolares, contribución por nacimiento de hijo y días de júbilo y conmemorativos, sin que ello signifique aceptación en cuanto a los derechos derivados de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción.
Ahora bien, en el caso de marras, por cuanto versa sobre la nulidad de la transacción, corresponde a la parte actora demostrar los vicios del consentimiento los cuales a su decir, vulneraron la voluntad de la ciudadano JOse Ramón Escalona Montilla, y viciaron el consentimiento de ésta, al suscribir la transacción.

Así las cosas, al respecto, es importante señalar lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, caso CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en relación al vicio en el consentimiento, en la cual se señaló:
“(…)esta teoría no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad’. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

En este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además de los artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a ‘Violencia, Error, Dolo.

La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”

Visto lo anterior, quien decide establece que la transacción es un acto de manifestación de voluntades entre partes, en tal sentido, visto lo alegado por la parte actora, le corresponde a ésta demostrar lo alegado y, de las pruebas aportadas a la causa esta juzgadora no evidenció prueba alguna que demuestre el vicio en el consentimiento para decretar su nulidad. En consecuencia se declara improcedente la nulidad de la transacción solicitada por la parte actora, en virtud de la cosa juzaga. Así se decide.
Ahora bien, visto la admisión de hecho relativa salvo prueba en contrario, así como lo señalado supra, quien decide considera establece lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, entendiendo como fecha de ingreso del actor el 23/08/2010 y como fecha de egreso 01/02/2016. Así se decide.
De los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción:
La parte actora demanda el pago de los conceptos laborales alegando el número de días de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción.
En tal sentido, si bien es cierto existe una admisión de hecho relativa salvo prueba en contrario, no es menso cierto que de acuerdo a lo alegado le corresponde a la parte actora demostrar que le procede en cuanto a derecho los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción.
Así las cosas, de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidencian prueba alguna que demuestre sus dichos, aunado a ello, de la transacción valorada supra, se desprende que la demandada niega que le corresponda al actor los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar improcedente el pago de los conceptos conforme a la Convención Colectiva. Así se decide.
En cuanto al pago de los conceptos solicitados esta juzgadora considera que si bien es cierto no le corresponde el numero de días alegado, no es menos cierto que la demandada debe demostrar la liberación del pago y valoradas como han sido el acervo probatorio, se establece que no consta en autos elementos que demuestre que al demandada cumplió con el pago correspondiente al pago de las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2010-2011; 2014-2015 y 2015-2016 fraccionado, asi como el pago de las utilidades 2010, 2011, 2015 y 2016 fraccionado y las prestación de antigüedad desde agosto 2010 a febrero 2016. En tal sentido, de acuerdo al análisis supra, asi como de acuerdo a los principios progresivos y derechos de los trabajadores, se declara la procedencia de los mismos conforme a derecho. Así se establece.
Del paro Forzoso:
La parte actora reclama la cantidad de Bs. 195.061,50 correspondiente al 60% a razón de 5 meses en base al último salario.
Al respecto es importante traer a colación la sentencia de la Sala Social de fecha 01/05/2016 en el caso FRANCISCO JOSÉ PIÑERO HERNÁNDEZ y AUGUSTO RAFAEL MENDOZA, contra HOTEL TAMANACO, C.A., en la cual señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto al paro forzoso debemos atender lo establecido en el Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el cual refiere lo siguiente:
Artículo 7. Prestaciones.

l Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:

a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.
(Omissis).

Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.

Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

No consta en autos que la demandada haya notificado al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social ni que le entregara al trabajador la copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, en tal sentido se debe condenar el pago de la misma conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, en los términos que se expresarán en esta decisión. Así se establece…”
En tal sentido, visto lo anterior, esta juzgadora debe señalar que le corresponde a la parte demandada demostrar que cumplió con la obligación de ley y, por cuanto no se evidencia prueba alguna de ello, se ordena su pago correspondiente. Así se establece.
De los Honorarios:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005 (Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, en intimación de honorarios), estableció que:

“(…)en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”. (Cursiva del Tribunal).

En la referida sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refiere al cobro de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente, señalando que cuando como se alega en el caso de autos, el juicio ha quedado definitivamente firme solo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, sin excluir de esa consideración cuando se trata del cobro de honorarios profesionales entre el abogado de la parte victoriosa en un juicio y la demandada perdidosa condenada en costas.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de Enero de 2007 (Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C. A.-Indulac), que dirimió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de la intimación de honorarios interpuesta por los abogados Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Indulac, según se desprende de dicho fallo, condenada en costas, estableció que habiendo culminado el juicio principal por sentencia definitivamente firme “…la reclamación de honorarios… debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales…” , es decir, que en un caso en el cual los abogados indicados intimaron honorarios a la demandada perdidosa –como en el caso de autos- y no a su cliente por haber actuado según se indica en el mismo como apoderados judiciales del ciudadano Carmelo Velásquez Mora, la Sala Plena en consonancia con la primera de las sentencia mencionadas en este fallo, determinó que el competentes es el Juzgado de Primera Instancia Civil competente por la cuantía. En consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, visto que la parte actora demanda a la entidad de trabajo JELF MANAGEMENT FACILITES C.A., y solidariamente de forma personal al ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ FUENMAYOR, y, parcialmente procedente como fuere condenados los conceptos, de conformidad con lo establecido en el LOTTT, se declara igualmente parcialmente con lugar la demanda en contra del JESUS EDUARDO LOPEZ FUENMAYOR. Así se decide.

De los salarios:
En cuanto a los salarios, la parte actora no aportó elemento alguno, sin embargo la parte demandada consignó recibos de pagos desde febrero del 2013, año 2014, 2015 y enero 2016 los cuales rielan desde los folios 4 al 54 del CRN°1, así como pago de vacaciones y bono vacacional; igualmente consignó recibos de vacaciones bono vacacional correspondiente a los periodos 2010 al 2013 que rielan desde los folios 90 al 96 del CRN°1 así como el pago de las utilidades de los años 2012 al 2014 que riela a los folios 102, 104 y 106. En tal sentido, se ordena al experto designado calcular los salarios correspondientes desde 23 de agosto 2010 hasta octubre 2012 en base al salario mínimo a partir del mes de agosto 2012 en base al recibo de pago de las vacaciones y bono vacacional 2011-2012 que riela al folio 99 hasta enero 2013 y, a partir de febrero 2013 en base a los salarios aportados por la demandada hasta la finalización de la relación laboral. Así se decide.
Para el cálculo del salario integral, el experto deberá tomar en cuenta para las alícuotas de bono vacacional 7 días para el primer año y un día adicional por cada año de servicio y, a partir del año 2012 a razón de 17 días mas un año adicional hasta la finalización de la relación laboral y, para la alícuota de las utilidades a razón de 60 días visto los recibos de pagos que rielan en los folios 102, 104 y 106. Así se establece.
Así las cosas se ordena la realización de la experticia complementaria a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de SME correspondiente quien deberá calcular los conceptos condenados en base a los siguientes parámetros
De los Conceptos Condenados:
De la Prestación de Antigüedad desde agosto 2010 hasta febrero 2016: Se ordena el pago de la cantidad mayor resultante entre el fondo de garantía constituido por el deposito de 5 días de salarios integral, determinado supra, por cada mes, es decir, para el primer año 45 días de salario integral y 60 días de salario integral para el segundo año adicionando dos (2) días de salarios integral por cada año a partir del 2 año, los cuales deberán ser calculados desde el 23/08/2010 al 06/05/2012 inclusive, así como el deposito de los 15 días trimestrales de salario integral, desde el 07/05/2012 al 01/02/2016, y la antigüedad retroactiva a razón del último salario integral por 30 días por año de servicio todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 LOTTT, literal d. El experto designado una vez realizado ambos cálculo deberá establecer el cálculo que resulte mas beneficioso para el actor. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.
De las Vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011: Se ordena el pago en base al pago del salario señalado supra correspondiente a julio 2011 a razón de 15 días. Así se establece.
De las Vacaciones correspondiente al periodo 2014-2015: Se ordena el pago en base al pago del salario señalado supra correspondiente a julio 2015 a razón de 19 días. Así se establece.
De las Vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2015-2016: Se ordena el pago en base al pago del salario señalado supra correspondiente a febrero 2016 a razón de 8,33 días. Así se establece.
De las Bono Vacacional correspondiente al periodo 2010-2011: Se ordena el pago en base al pago del salario señalado supra correspondiente a julio 2011 a razón de 7 días. Así se establece.
De las Bono Vacacional correspondiente al periodo 2014-2015: Se ordena el pago en base al pago del salario señalado supra correspondiente a julio 2015 a razón de 19 días. Así se establece.
De las Bono Vacacional fraccionadas correspondiente al periodo 2015-2016: Se ordena el pago en base al pago del salario señalado supra correspondiente a julio 2015 a razón de 8,33 días. Así se establece.
De las Utilidades 2010, 2011, 2015 y la fracción del año 2016: Se ordena el pago a razón de 60 días de salario señalado supra, y para la fracción del año 2016 a razón de 5 días de salario en base al último salario. Así se establece.

Del Paro Forzoso: Se ordena a la demanda cancelar a la actora, la cantidad calculada a razón de (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses, todo ello de conformidad con la Ley. Así se decide.

Indexación e intereses de mora.

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 01/02/2016, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 01/02/2016, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por por el ciudadano JOSE RAMON ESCALONA MONTILLA contra la entidad de trabajo JELF MANAGEMENT FACILITES CA y solidariamente de forma personal al ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ FUENMAYOR. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo demanda a cancelar los conceptos determinados en la motiva del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del fallo. Se deja constancia que la publicación in extenso del presente fallo se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ



Expediente: AP21-L2017-00966
Una (1) pieza principal
Un (1) Cuaderno de Recaudo





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