Decisión Nº AP21-L-2017-001348 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 01-08-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001348
Fecha01 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de agosto de 2018
208 º y 159 º
ASUNTO: AP21-L-2017-001348

PARTE ACTORA: DARWIN MARRÓN, DOMINGO MORENO, FRANK HERNÁNDEZ, EUDE AGUEY, HÉCTOR CORONA, DOUGLAS VERA, HELESDYN TOVAR, NELSON SALCEDO, YORBEN GUILLÉN, WILMER AULAR, YOMMI CRISTANCHO, LUIS OMAÑA, JOSÉ PEÑA, YORVIS RODRÍGUEZ, IRWING ARAY, CARLOS RODRÍGUEZ, JAVIER URBINA, JESÚS SARMIENTO y SALVADOR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 18485874, 16524862, 6945333, 6903315, 3653647, 5718638, 11691181, 17558599, 19954431, 19351195, 13251957, 16726903, 11504250, 23434247, 21072286, 22746694, 18329919, 16358388 y 6231124, respectivamente..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIKEL MONGES, ANA ÁVILA, JACINTO VILLAVICENCIO y JOHANA TREJO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 224920, 235289, 223349 y 223784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOEMY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 28, Tomo 11-A-Pro del 09.02.1962.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS GARCÍA y BETTY TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 86733 y 13047, respectivamente.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO y OTROS DERECHOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por la demanda intentada en fecha 11.07.2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 14.07.2017 el JuzgadoTercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 27.07.2017 la admitió ordenando el emplazamiento a la demandada. El 30.04.2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 08.05.2018 la representación judicial de la demandada consigna escrito de contestación constante de 15 folios útiles y el día 09.05.2018, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 11.05.2018, fue distribuido el expediente, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de Juicio. El 17.05.2018 se da por recibido, el 25.05.2018 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y se emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 31.07.2018 se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora aduce que la cláusula 36 de la convención colectiva prevé una clasificación de sueldos y salarios y cada vez que el ejecutivo nacional decrete un aumento de salario deberá ser sumado al porcentaje establecido en la convención colectiva 2009-2012 y su resultado “…será un nuevo porcentaje, se aplicara al salario mínimo actual obteniéndose un monto, el cual constituirá el aumento que recibirá cada trabajador…”. Indican que, si el aumento se da en mayo y se fracciona en dos su pago, realmente a decir de los actores se trata de dos aumentos por lo que a cada uno debe aplicarse la previsión de la referida cláusula y siendo que el patrono no lo ha efectuado de esa manera solicita su aplicación desde mayo de 2010 “…hasta la fecha actual…”. Así mismo, basan su demanda en las decisiones proferidas por dos Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo en los asuntos AP21-L-2012-004063 y AP21-L-2012-004064. Afirman que a los trabajadores con 10% del tabulador al 30.06.2017 les corresponde Bs. 82.852.90; para los trabajadores con 8% del tabulador les corresponde Bs. 79.291.65; el salario al 05.07.2017 para los trabajadores con 6% del tabulador les corresponde la cantidad de Bs. 75.730.42 y el salario al 30.06.2017 de los trabajadores con el 4% del tabulador es de Bs. 72.169.18. Igualmente, solicita la condena por concepto de indexación e intereses indemnizatorios “…desde la fecha en que se causaron hasta el momento futuro en que efectivamente sean pagados…”.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la empresa demandada dio oportuna contestación en fecha 08.05.2018, indicando haber aplicado correctamente la cláusula 36 de la convención colectiva vigente para el período 2009/2012, la cual establece la forma de cálculo para el salario de cada cargo “…el cual se aplicará cada vez que el Ejecutivo decrete aumento del salario mínimo nacional, de manera que se sumen los dos porcentajes, (el decretado por el Ejecutivo y el correspondiente a cada cargo en el tabulador, que varía entre el 4, 6, 8 y 10% dependiendo del cargo que ocupe el trabajador) y el resultado se sume al salario mínimo nacional vigente…”. Por lo que no es cierto que “…el resultado de sumar el acumulado del Ejecutivo con el aumento del tabulador deba ser agregado al salario actual que devengaba el trabajador…”, debido a que “…el salario mínimo nacionales la base a la que se le suman el porcentaje decretado por el Ejecutivo Nacional más el porcentaje establecido en el tabulador para cada cargo y es también la base para determinar los nuevos salarios básicos que corresponden a los diferentes cargos que contiene el TABULADOR DE SUELDOS…De modo que el salario aumentado resulta de aplicar el incremento estipulado, única y exclusivamente sobre la porción equivalente al salario mínimo nacional vigente y no sobre el salario devengado por el trabajador antes del nuevo salario mínimo nacional decretado…”. En base a ello, la parte demandada sostiene que “…los nuevos salarios básicos que integren el TABULADOR DE SUELDOS Y SALARIOS después de cada aumento salarial, van a ser los que resulten de sumarle al salario mínimo nacional vigente antes de cada Decreto Presidencial, el porcentaje de aumento que sea decretado más el porcentaje convenido en el tabulador para cada cargo. Así solicitamos se declare; y no como lo pretenden los demandantes de sumarlo al salario que venían devengando antes de cada Decreto Presidencial…”. Así mismo, aducen que en algunos casos de trabajadores que no laboraron el mes completo, en lugar de prorratear reclaman el mes completo, lo cual resulta improcedente; igualmente, no pueden pretender ganar un salario muy superior al mínimo nacional sin tener ni siquiera un mes de servicio, así como tampoco pueden pretender efectuar los ajustes demandados con el cargo que ocupan al momento de demandar, sin tomar en cuenta haber desempeñado otros cargos menores en el decurso de la relación de trabajo, aunado a que efectúan los cálculos con salarios que nunca han devengado por lo tanto los mismos resultan igualmente errados. En base a tales señalamientos, es que proceden a negar todas y cada una de las cantidades demandas en el escrito libelar. En lo que respecta a los porcentajes de aumento del tabulador, los cuales dependen del cargo desempeñado por cada trabajador, contraviene el señalado por Domingo Moreno (quien alegó 10% cuando lo correcto es 8%) siendo su cargo ayudante de mecánico; así como el ciudadano Yorben Guillén (quien alegó 10% para todo el reclamo cuando inició como ayudante de máquina y hasta febrero de 2015 le corresponde 6% porque a partir de ahí es que comienza a desempeñarse como operador de máquina y le corresponde 10%), igual señalamiento efectúa respecto al ciudadano Wilmer Aular (quien alegó 10% para todo el reclamo cuando inició como ayudante de máquina y hasta enero de 2014 le corresponde 6% porque a partir de ahí es que comienza a desempeñarse como operador de máquina y le corresponde 10%), también el ciudadano Yommi Cristancho (quien alegó 10% para todo el reclamo cuando inició como ayudante de máquina y hasta mayo de 2016 le corresponde 6% porque a partir de ahí es que comienza a desempeñarse como operador de máquina y le corresponde 10%), así como el ciudadano Luis Omaña (quien alegó 10% para todo el reclamo cuando inició como ayudante de máquina y hasta febrero de 2016 le corresponde 6% porque a partir de ahí es que comienza a desempeñarse como operador de máquina y le corresponde 10%), el ciudadano Yorvis Rodríguez (quien alegó 10% para todo el reclamo cuando inició como ayudante de máquina y hasta noviembre de 2013 le corresponde 6% porque a partir de ahí es que comienza a desempeñarse como operador de máquina y le corresponde 10%), el ciudadano Irwin Aray (quien alegó 10% para todo el reclamo cuando inició como ayudante de máquina y hasta abril de 2013 le corresponde 6% porque a partir de ahí es que comienza a desempeñarse como operador de máquina y le corresponde 10%), el ciudadano Carlos Rodríguez (quien alegó 10% para todo el reclamo cuando inició como ayudante de máquina y hasta abril de 2013 le corresponde 6% porque a partir de ahí es que comienza a desempeñarse como operador de máquina y le corresponde 10%), el ciudadano Javier Urbina (quien alegó 10% para todo el reclamo cuando inició como ayudante de máquina y hasta abril de 2012 le corresponde 6% porque a partir de ahí es que comienza a desempeñarse como operador de máquina y le corresponde 10%), el ciudadano Jesús Sarmiento (quien alegó 10% para todo el reclamo cuando inició como ayudante de máquina y hasta septiembre de 2016 le corresponde 6% porque a partir de ahí es que comienza a desempeñarse como operador de máquina y le corresponde 10%) y el ciudadano Salvador Pérez (quien alegó 10% para todo el reclamo cuando inició como ayudante de máquina y hasta septiembre de 2011 le corresponde 6% porque a partir de ahí es que comienza a desempeñarse como operador de máquina y le corresponde 10%). Respecto al ciudadano José Peña, alude que no indica reclamo alguno por lo que a su decir, no debía ser admitida la demanda en lo que al mencionado ciudadano se refiere. Por último solicita que se declare sin lugar la demanda.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El caso se deriva de la cláusula 36 de la convención colectiva suscrita entre las partes. Incumplen el convención colectiva por parte de la demandada porque la referida cláusula establece en su texto como se debería pagar al trabajador el incremento planteado por el ejecutivo nacional. Viene de un proceso incoado en el año 2012 lo cuales vieron vulnerados sus derechos y solicitaron en una demanda la interpretación de la cláusula; el Juzgado 1 y 10 de juicio fallaron a favor de la empresa, la parte actora apeló y los Superiores 3 y 8 decidieron a favor de la actora, la sentencia quedó firme y para ese momento la empresa pagó los pasivos que debía por sentencia los trabajadores pero no cumplió con lo establecido en la cláusula por ello los trabajadores debieron incoar nuevamente una demanda pero con la interpretación que se hizo para ese momento. Se debe pagar según la sentencia de esta manera; el salario, más 10% aumento, escala del tabulador por ejemplo 10% eso se suma al salario actual no al salario mínimo. Ya está la sentencia del Superior que ordena el pago según la interpretación aludida. El artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Social dejó sentado que la misma debe ser inimpugnable y coercitiva, no se puede revisar nuevamente por ningún órgano jurisdiccional el derecho a reclamar nuevamente. Lo que solicita en la demanda es que como hay cosa juzgada la parte demandada no puede alegar sino cumplir las decisiones con respecto a los trabajadores.

La apoderado judicial de la demandada adujo que se traen hechos nuevos que no están en el libelo y pide no tomarlos en cuenta. No es cierto que se incumplió la cláusula 36 del convención colectiva es contradictorio lo que se expuso en la demanda y lo que aquí se expone, al folio 3 dicen que no aplicaron la cláusula, pero en el reclamo se verifica que Noemy aplicó la misma, por ello es contradictorio sus argumentos. Incluso indican cantidades menores a las que recibieron. La cláusula 36 tiene una interpretación desacertada por parte de los actores, pretenden que el aumento del ejecutivo y del tabulador se sume al salario actual, cuando debe hacerse al salario mínimo nacional, la cláusula no menciona salario actual. Tampoco es cierto que el salario mínimo se utilice para hacer los cálculos, se utiliza también para establecer el nuevo salario. Los % del tabulador se suman cada vez que haya aumento de salario mínimo por el ejecutivo. Solicitan el pago de 66 días de bono y 66 días de vacaciones, cuando la cláusula 2 establece que dentro esos 66 días están comprendidos ambos conceptos. Los trabajadores ingresan con salario mínimo y al mes si se les suma el tabulador. Hay un trabajador que aunque sale en la demanda no reclama nada José Luis Peña Zavala. Niegan los salarios pretendidos para el 30 de junio de 2017. Las Sentencias de los Juzgados Superiores no están ninguno de los trabajadores que estaban en las mismas, como lo establece el artículo 335 de la cn las únicas sentencias vinculantes son las de la Sala Constitucional. La demandada aduce que nada adeuda a los demandantes. No puede pagar lo que solicitan, debe declararse sin lugar la demanda.

En su exposición de cierre la representación judicial de la parte actora señaló que en virtud de los alegatos de la demandada deja claro lo que es su pretensión del desconocimiento referente a la sentencia que en su momento le dio la interpretación desde el punto de vista jurídico y que se encuadra en el desconocimiento de la cosa Juzgada entre las partes; es vinculante en todo proceso futuro, el tribunal le dio el beneficio a los trabajadores y hace una interpretación de la cláusula 36 del convención colectiva. En la contestación de la demanda no pueden ir contra el principio de coercibilidad debe subordinarse a lo que dijo el tribunal en su momento. Es de estricto cumplimiento la cosa juzgada.

Por su parte, la apoderado judicial de la demandada indicó que no tiene desconocimiento de lo que diga la sentencia; no es lo que demanda, trajo hechos nuevos a este juicio; se pidió el dirimir un punto de derecho, irse a la letra de la convención colectiva, la cláusula no indica que el aumento es al salario actual. Una cláusula contractual no es una acotación de las partes, es un procedimiento que debe llevarse ante la inspectoría y las partes establecen como se va a implementar y no pueden luego interpretarse o modificarse sino igual que como se llegó a ella. No adeuda diferencia alguna. La exposición de la actora no se corresponde con lo expuesto en el libelo, aduce una cosa juzgada que no existe, no hay identidad de los sujetos. La cosa juzgada tiene triple elementos que no se dan en este caso. Ratifica la interpretación correcta a la aplicación de la clausúrala de la convención colectiva que es añadir un % adicional al salario mínimo decretado al ejecutivo nacional y no al salario actual devengado a cada trabajador porque sería una interpretación errada.

CONTROVERSIA:

Corresponde a este Juzgado de Juicio dilucidar, si corresponde o no a los demandantes las diferencias por concepto de salario de conformidad con la cláusula 36 del convención colectiva, lo cual constituye un punto de mero derecho a ser resuelto por este Juzgado de Juicio y en caso de ser procedente la misma, deberá interpretarse la cláusula 2, relativa a las vacaciones, en virtud de que la demandada en su contestación sostiene que la misma prevé, tanto el número de días por disfrute, así como el pago correspondiente al bono vacacional. Por otra parte, tenemos que se encuentra en controversia los cargos alegados en el escrito libelar en lo que respecta a los ciudadanos Yorben Guillén, Wilmer Aular, Yommi Cristancho, Luis Omaña, Yorvis Rodríguez, Irwin Aray, Carlos Rodríguez, Javier Urbina, Jesús Sarmiento y Salvador Pérez, por cuanto la demandada indicó que ingresaron con un cargo distinto al que desempeñan actualmente, lo cual influye en el porcentaje de aumento respecto del tabulador, hecho éste que deberá demostrar la parte demandada de conformidad con las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, tenemos que queda fuera de la controversia el monto que por concepto de salarios ha pagado la demandada en el decurso de la relación de trabajo que ha unido a las partes, en virtud de que en la audiencia de juicio el apoderado judicial actor reconoció que los montos que señaló la demandada en su contestación han sido los que han pagado a cada trabajador.

En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Recibos de pago de los actores, cursantes a los folios 107 al 125 del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto los mismos corresponden al pago de inicios del año 2017 y por ello nada aportan para resolver la controversia planteada ante este Juzgado de Juicio.

Copias simples de decisiones proferidas en los asuntos AP21-R-2013-001462 y AP21-R-2013-001428.
No se les confiere valor probatorio por cuanto las Sentencias de los Juzgados Superiores no son vinculantes.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:

Recibos de pago cursantes a los folios 11 al 183 del cuaderno de recaudos n° 1 y del folio 03 al 176 cuaderno de recaudos n° 2.
Tal y como se ha señalado al momento de establecer la controversia, los montos pagados por la demandada por concepto de salario han sido admitidos por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que de los recibos antes indicados, sólo se les otorga valor probatorio a los cursantes a los folios 11, 56, 63, 84, 103, 122, 139, 162, 170, del cuaderno de recaudos n° 1 y del folio 09, del cuaderno de recaudos n° 2, por cuanto demuestran el alegato de la demandada respecto de los cargos desempeñados por los ciudadanos Yorben Guillén, Wilmer Aular, Yommi Cristancho, Luis Omaña, Yorvis Rodríguez, Irwin Aray, Carlos Rodríguez, Javier Urbina, Jesús Sarmiento y Salvador Pérez. Así como a los cursantes a los folios 13, 16, 20, 24, 28, 32, 38, 41, 45, 49, 50, 54, 58, 66, 69, 72, 73, 76, 80, 81, 87, 88, 91, 94, 99, 106, 107, 110, 111, 113, 117, 118, 123, 126, 129, 133, 134, 139, 144, 145, 149, 151, 156, 165, 166, 169, 170, 172, 173, 176, y 181 del cuaderno de recaudos n° 1, así como los folios 4, 9, 14, 18, 23, 28, 29, 33, 39, 45, 48, 51, 55, 59, 62, 63, 68, 73, 74, 76, 78, 79, 83, 86, 87, 90, 91, 95, 96, 101, 104, 107, 111, 112, 115, 120, 125, 132, 135, 140, 145, 146, 152, 154, 155, 157, 158, 162, 165, 166 y 169 del cuaderno de recaudos n° 2, de los cuales se evidencian los montos pagados por concepto de vacaciones y utilidades.

INFORMES:

La parte demandada promovió informes al Banco de Venezuela y al Banco Fondo Común, cuyas resultas no constan en autos.
La parte demandada en la audiencia de juicio desistió de la evacuación de tales probanzas por lo que se homologó el mismo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El punto central de la controversia a ser resuelta por este Juzgado de Juicio lo constituye un punto de mero derecho el cual versa en determinar la interpretación a la que debe estar sujeta la cláusula 36 del convención colectiva que rige las relaciones laborales de los hoy demandantes con la empresa Noemy c.a.; sobre la cual, la parte actora sostiene que la correcta aplicación de la cláusula versa en adicionar, al salario que venía devengando el trabajador, los porcentajes de aumento que decrete el ejecutivo nacional y los previstos en el tabulador que contiene la referida disposición contractual. Por su parte, la demandada ha sostenido que cada vez que se efectúa un aumento de salario mínimo, se adicionan tanto el porcentaje decretado, como el señalado en el tabulador de la cláusula, a ese salario mínimo decretado por el ejecutivo (no al salario que venía devengando cada trabajador como lo sostienen los demandantes) y lo que resulte de dicha suma es lo que vendrá a constituir el nuevo salario del trabajador.

La cláusula 36 de la convención colectiva celebrada entre la empresa Noemy c.a., y la organización Sindical Unión de Trabajadores de ka Industria del Vestido, Similares y Conexos, del Distrito Capital y Estado Miranda (Utraives), prevé:

“…TABULADOR DE SUELDOS Y SALARIOS. Este término identifica y/o define a la lista de clasificaciones de cargos y salarios básicos acordados y aprobados por los firmantes de esta Convención, quedando perfectamente entendido y así se acepta, que las escalas de ingresos que se fijan en este tabulador, formaran parte integral de los sueldos y/o salarios de los trabajadores y su cálculo se efectuara tomando en consideración única y exclusivamente el salario mínimo nacional, como factor para la aplicación de los porcentajes establecidos en este tabulador. Queda perfectamente entendido que los porcentajes establecidos en este tabulador serán sumados a los porcentajes que tenga a bien decretar en cada oportunidad el Ejecutivo Nacional y el resultado será aplicado al salario mínimo, para los efectos de la determinación del nuevo salario…”

Antes de entrar a dilucidar el punto central de la presente controversia, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”

Ahora bien, la cláusula 4 de la convención colectiva establece que los trabajadores ingresan a la empresa devengando salario mínimo y es a éste al que se le adiciona el porcentaje que prevé el tabulador de la cláusula 36, la cual tiene como denominación “Tabulador de Sueldos y Salarios”, con lo cual, en base al principio de progresividad de los derechos laborales, esta Sentenciadora debe concluir que, la intención de las partes que suscriben el contrato colectivo en estudio fue incrementar en el tiempo el salario devengado por los trabajadores, tomando el salario mínimo sólo a los efectos del cálculo de los sucesivos aumentos, los cuales además se le adiciona el porcentaje del tabulador de cargos, por ello, lo que resulte del incremento dado por el ejecutivo, más el porcentaje del tabulador debe ser adicionado al salario que previamente devengaba cada trabajador, lo cual resulta más beneficioso, haciendo procedente en derecho la interpretación pretendida por los demandantes en su escrito libelar. Así se decide.-

Resuelto el punto de derecho como eje central de la presente controversia, tenemos que ha quedado admitido entre las partes, la fecha de ingreso de los demandantes, así como los montos de los salarios pagados por la demandada, en virtud que, en la audiencia de juicio la representación judicial de los demandantes admiten que los montos señalados en la contestación han sido los recibidos por los trabajadores, sin embargo, respecto de los cargos desempeñados se observa que en el escrito libelar señalan un cargo determinado para cada uno de los actores, sin especificar si cada uno ha desempeñado el cargo alegado desde el inicio de su relación de trabajo o si por el contrario han variado los mismos en el transcurso del tiempo y además hay casos en los que contraviene el porcentaje tomado en consideración para los cálculos del escrito libelar.

Al respecto la demandada afirma que en el caso del ciudadano Domingo Moreno, siendo ayudante de mecánico le corresponde según el tabulador 8%, sin embargo, en el escrito libelar los cálculos se efectúan en base a 10% y siendo que el referido cargo no se encuentra en controversia y verificado el tabulador, efectivamente es procedente el argumento de la demandada. Así se decide.

En cuanto al ciudadano Yorben Guillén, afirma la demandada que hasta febrero de 2015 se desempeñó como ayudante de máquina por lo que hasta esa fecha le corresponde un 6% de conformidad con el tabulador y siendo que de los recibos de autos (folio 09 del cuaderno de recaudos n° 2) se evidencia tal afirmación es procedente el argumento de la demandada. Así se decide.-

Respecto al ciudadano Wilmer Aular, afirma la demandada que hasta enero de 2014 se desempeñó como ayudante de máquina por lo que hasta esa fecha le corresponde un 6% de conformidad con el tabulador y siendo que de los recibos de autos (folio 170 del cuaderno de recaudos n° 1) se evidencia tal afirmación es procedente el argumento de la demandada. Así se decide.-

En lo atinente al ciudadano Yommi Cristancho, afirma la demandada que hasta mayo de 2016 se desempeñó como ayudante de máquina por lo que hasta esa fecha le corresponde un 6% de conformidad con el tabulador y siendo que de los recibos de autos (folio 162 del cuaderno de recaudos n° 1) se evidencia tal afirmación es procedente el argumento de la demandada. Así se decide.-

Respecto del ciudadano Luis Omaña, afirma la demandada que hasta febrero de 2016 se desempeñó como ayudante de máquina por lo que hasta esa fecha le corresponde un 6% de conformidad con el tabulador y siendo que de los recibos de autos (folio 139 del cuaderno de recaudos n° 1) se evidencia tal afirmación es procedente el argumento de la demandada. Así se decide.-

En cuanto al ciudadano Yorvis Rodríguez, afirma la demandada que hasta noviembre de 2013 se desempeñó como ayudante de máquina por lo que hasta esa fecha le corresponde un 6% de conformidad con el tabulador y siendo que de los recibos de autos (folio 122 del cuaderno de recaudos n° 1) se evidencia tal afirmación es procedente el argumento de la demandada. Así se decide.-

En lo atinente al ciudadano Irwin Aray, afirma la demandada que hasta abril de 2013 se desempeñó como ayudante de máquina por lo que hasta esa fecha le corresponde un 6% de conformidad con el tabulador y siendo que de los recibos de autos (folio 103 del cuaderno de recaudos n° 1) se evidencia tal afirmación es procedente el argumento de la demandada. Así se decide.-

En cuanto al ciudadano Carlos Rodríguez, afirma la demandada que hasta abril de 2013 se desempeñó como ayudante de máquina por lo que hasta esa fecha le corresponde un 6% de conformidad con el tabulador y siendo que de los recibos de autos (folio 84 del cuaderno de recaudos n° 1) se evidencia tal afirmación es procedente el argumento de la demandada. Así se decide.-

En relación al ciudadano Javier Urbina, afirma la demandada que hasta abril de 2012 se desempeñó como ayudante de máquina por lo que hasta esa fecha le corresponde un 6% de conformidad con el tabulador y siendo que de los recibos de autos (folio 63 del cuaderno de recaudos n° 1) se evidencia tal afirmación es procedente el argumento de la demandada. Así se decide.-

Respecto al ciudadano Jesús Sarmiento, afirma la demandada que hasta septiembre de 2016 se desempeñó como ayudante de máquina por lo que hasta esa fecha le corresponde un 6% de conformidad con el tabulador y siendo que de los recibos de autos (folio 56 del cuaderno de recaudos n° 1) se evidencia tal afirmación es procedente el argumento de la demandada. Así se decide.-

En lo que se refiere al ciudadano Salvador Pérez, afirma la demandada que hasta septiembre de 2011 se desempeñó como ayudante de máquina por lo que hasta esa fecha le corresponde un 6% de conformidad con el tabulador y siendo que de los recibos de autos (folio 11 del cuaderno de recaudos n° 1) se evidencia tal afirmación es procedente el argumento de la demandada. Así se decide.-

Ahora bien, respecto al reclamo por diferencia de vacaciones, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
La Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, en el juicio seguido por L.A.G. contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., con P. delM.D.A.V.C. indicó lo siguiente:
“…En cuanto a la alegada errónea interpretación por parte del sentenciador de alzada de la cláusula 68 de la Convención Colectiva, por cuanto, a decir del formalizante, de una correcta interpretación de la misma debe entenderse que en el pago de cuarenta y siete (47) días de salario allí estipulados, por concepto de vacaciones, están incluidos tanto la remuneración de éstas como el bono vacacional, esta S. considera necesario transcribir el contenido de dicha norma convencional, la cual es del tenor siguiente:
CLAUSULA N° 68.-
A) Períodos de vacaciones anuales:
LA EMPRESA conviene en conceder a sus trabajadores, períodos de vacaciones anuales de que trata la vigente Ley Orgánica del Trabajo conforme a las siguientes reglas:
A) Los trabajadores con un (1) año ininterrumpido de servicio disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco (25) días continuos con remuneración de treinta y cinco (35) días de salario;
B) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante dos (2) años a cuatro años disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta 40 días de salario.
C) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante cinco (5) años a nueve (9) años disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta 45 días de salario.
D) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante diez (10) años o mas disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta y siete (47) días de salario.
B) Bono Pre y Post Vacacionales: La empresa se compromete además a entregar a los trabajadores de ambos hoteles un bono especial prevacacional de Bs. 8.000,00 y un bono post vacacional de Bs. 8.000,00 pagaderos ambos al reintegro de sus labores.
C) Queda expresamente entendido que la bonificación especial vacacional establecida en la vigente Ley Orgánica del Trabajo está incluida en los mencionados pagos adicionales de días de salario.
D) Los pagos antes mencionados incluyen el pago de los días que hubieren correspondido al descanso semanal obligatorio pero si dentro del período vacacional hay un día feriado legal, la EMPRESA pagará al trabajador el equivalente de un salario por ese día en adición a los ya mencionados.
E) Si el trabajador quisiera disfrutar por concepto de vacaciones anuales un número de días equivalente al número de salario que le corresponda según su antigüedad en los servicios, podrá hacerlo sin pago adicional alguno, excepto los Bonos Pre y Post Vacacionales señalados en el literal B de esta cláusula.
De la transcripción que precede de la cláusula 68 de la Convención Colectiva, esta S. entiende que al trabajador que se encuentre en el supuesto de hecho del literal d) de la misma le corresponde disfrutar de un período vacacional de veinticinco (25) días, con una bonificación especial de cuarenta y siete (47) días de salario, incluyendo esos (47) días de salario tanto la remuneración de los veinticinco (25) días de descanso, como el bono vacacional.
Es por ello que al no haberlas disfrutado el demandante, lo procedente es condenar al pago de los veinticinco (25) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, mas veintidós (22) días de bono vacacional, lo cual suma cuarenta y siete días (47) de salario, los cuales deben ser calculados con base en el salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo expuesto debe concluirse que la sentencia recurrida, incurrió en la infracción del artículo145 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, así como en la errónea interpretación de la cláusula 68 de la Convención Colectiva.
En consecuencia, esta S. declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…”.
En la decisión parcialmente transcrita con anterioridad la Sala de Casación Social concluye que en la denominada cláusula “vacaciones” de la convención colectiva están incluidos tanto las vacaciones como el bono vacacional, supuesto éste aplicable al caso específico objeto de la presente decisión, en cuya cláusula 2 del contrato colectivo prevé “…El régimen de disfrute de las vacaciones será de QUINCE 15 días hábiles en los que están incluidos quince 15 días hábiles establecidos en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, remunerados así: Para un (1) año de servicio ininterrumpido SESENTA Y SEIS (66) salarios…Es entendido que los beneficios concedidos en esta Cláusula incluyen, en todo caso, el salario correspondiente al disfrute de quince (15) días hábiles…así como la Bonificación prevista en el Artículo N° 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. En consecuencia, resulta contrario a derecho el pedimento de la parte actora relativo a solicitar el mismo monto tanto por concepto de vacaciones como por bono vacacional, en virtud que dentro de los 66 días que prevé la cláusula en comento se encuentran comprendidos ambos. Así se establece.-

Una vez efectuados los señalamientos anteriormente explanados, esta Sentenciadora pasa a efectuar los cálculos correspondientes a los fines de verificar las diferencias salariales adeudadas y además constatar, si existen diferencias a pagar por concepto de vacaciones y utilidades:

DARWIN MARRÓN:

fecha monto % aumento % aumento monto monto total de total de Salario pagado
salario salario tabulador aumento aumento aumento salario a demandada
mínimo mínimo por cargo sal/mínimo tabulador devengar
2013
junio 2457,02 2457,02
julio 2457,02 10 245,702 245,7 2702,72 2702,72
agosto 2457,02 2702,72 2702,72
septiembre 2702,72 10 10 245,702 245,702 491,404 3194,124 3099,3
octubre 2702,72 3194,124 3099,3
noviembre 2972,99 10 10 270,272 270,272 540,544 3734,668 3310,2
diciembre 2972,99 3734,668 3310,2
2014
enero 3270,3 10 10 297,299 297,299 594,598 4329,266 3637,2
febrero 3270,3 4369,14 3637,2
marzo 3270,3 4329,266 3637,2
abril 3270,3 4369,14 3637,2
mayo 4251,39 30 10 981,09 327,03 1308,12 5677,26 4716,6
junio 4251,39 5677,26 4716,6
julio 4251,39 5677,26 4716,6
agosto 4251,39 5677,26 4716,6
septiembre 4251,39 5677,26 4716,6
octubre 4251,39 5677,26 4716,6
noviembre 4251,39 5677,26 4716,6
diciembre 4889,48 15 10 637,7085 425,139 1062,8475 6740,1075 5418
2015
enero 6740,1
febrero 5622,48 15 10 733,422 488,948 1222,37 7962,47 6224,7
marzo 5622,48 7962,47 6224,7
abril 5622,48 7962,47 6224,7
mayo 6746,98 20 10 1124,496 562,248 1686,744 9649,214 8203,8
junio 6746,98 9649,214 8203,8
julio 7421,68 10 10 562,248 562,248 1124,496 10773,71 8603,7
agosto 7421,68 10773,71 8603,7
septiembre 7421,68 10773,71 8603,7
octubre 7421,68 10773,71 8603,7
noviembre 9648,18 30 10 2226,504 742,168 2968,672 13742,382 10653
diciembre 9648,18 13742,38 10653
2016
enero 9648,18 13742,38 10653
febrero 9648,18 13742,38 10653
marzo 11577,81 20 10 1929,636 964,818 2894,454 16636,834 12775,5
abril 11577,81 16636,834 12775,5
mayo 15051,15 30 10 3473,343 1157,781 4631,124 21267,958 16596,3
junio 15051,15 21267,958 16596,3
julio 15051,15 21267,958 16596,3
agosto 15051,15 21267,958 16596,3
septiembre 22576,6 50 10 7525,575 1505,115 9030,69 30298,648 24874,5
octubre 22576,6 30298,648 24874,5
noviembre 27092 20 10 4515,32 2257,66 6772,98 37071,628 29841,3
diciembre 27092 37071,628 29841,3
2017
enero 40638 50 10 13546 2709,2 16255,2 53326,828 44742
febrero 40638 53326,828 44742
marzo 40638 53326,828 44742
abril 40638 53326,828 44742
mayo 65021 60 10 24382,8 4063,8 28446,6 81773,428 71563,2
779297,856 635214,94
144082,916

De conformidad con el cuadro que antecede, el ciudadano Darwin Marrón es acreedor por concepto de diferencia salarial de la cantidad de Bs. 144.082.91. En tanto que, efectuados los cálculos relativos al concepto de vacaciones, tenemos que a esta Sentenciadora le arroja un total a pagar por concepto de vacaciones de Bs. 130727,19 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 193155,46 en tanto que por concepto de utilidades arroja un total de Bs. 108948,85 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 171282,30, por lo que se evidencia que tales conceptos han sido pagados ajustados a derecho y se declaran sin lugar las diferencias reclamadas. Así se decide.-

DOMINGO MORENO:

fecha monto % aumento % aumento monto monto total de total de Salario pagado
salario salario tabulador aumento aumento aumento salario a demandada
mínimo mínimo por cargo sal/mínimo tabulador devengar

2010
enero 959,08
febrero 959,08 959,08 1103,70
marzo 1064,25 10 8 95,91 76,73 172,63 1131,71 1204,50
abril 1064,25 172,63 1131,71 1204,50
mayo 1223,89 15 8 159,64 85,14 244,78 1376,49 1361,00
junio 1223,89 244,77 1376,49 1361,00
julio 1223,89 244,77 1376,49 1361,00
agosto 1223,89 244,77 1376,49 1361,00
septiembre 1223,89 244,77 1376,49 1361,00
octubre 1223,89 244,77 1376,49 1361,00
noviembre 1223,89 244,77 1376,49 1361,00
diciembre 1223,89 244,77 1376,49 1361,00
2011
enero 1223,89 244,77 1376,49 1361,00
febrero 1223,89 244,77 1376,49 1361,00
marzo 1223,89 244,77 1376,49 1361,00
abril 1223,89 244,77 1376,49 1361,00
mayo 1407,47 15 8 183,58 97,91 281,49 1657,98 1700,00
junio 1407,47 281,49 1657,98 1700,00
julio 1407,47 281,49 1657,98 1700,00
agosto 1407,47 281,49 1657,98 1700,00
septiembre 1548,21 10 8 140,75 112,60 253,34 1911,32 1743,00
octubre 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
noviembre 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
diciembre 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
2012
enero 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
febrero 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
marzo 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
abril 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
mayo 1780,45 15 8 232,23 123,86 356,09 2267,41 2012,40
junio 1780,45 356,08 2267,41 2012,40
julio 1780,45 356,08 2267,41 2012,40
agosto 1780,45 356,08 2267,41 2012,40
septiembre 2047,52 15 8 267,07 142,44 409,50 2676,91 2306,40
octubre 2047,52 409,50 2676,91 2306,40
noviembre 2047,52 409,50 2676,91 2306,40
diciembre 2047,52 409,50 2676,91 2306,40
2013
enero 2047,52 409,50 2676,91 2306,40
febrero 2047,52 409,50 2676,91 2306,40
marzo 2047,52 409,50 2676,91 2306,40
abril 2047,52 409,50 2676,91 2306,40
mayo 2457,02 20 8 409,50 163,80 573,31 3250,22 2762,10
junio 2457,02 573,30 3250,22 2762,10
julio 2457,02 573,30 3250,22 2762,10
agosto 2457,02 573,30 3250,22 2762,10
septiembre 2702,72 10 8 245,70 196,56 442,26 3692,48 3027,90
octubre 2702,72 442,26 3692,48 3027,90
noviembre 2972,99 10 8 270,27 216,22 486,49 4178,97 3600,00
diciembre 2972,99 486,48 4178,97 3600,00
2014
enero 3270,3 10 8 297,30 237,84 535,14 4714,11 3897,30
febrero 3270,3 535,13 4714,11 3897,30
marzo 3270,3 535,13 4714,11 3897,30
abril 3270,3 535,13 4714,11 3897,30
mayo 4251,39 30 8 981,09 261,62 1242,71 5956,82 4875,30
junio 4251,39 1242,71 5956,82 4875,30
julio 4251,39 1242,71 5956,82 4875,30
agosto 4251,39 1242,71 5956,82 4875,30
septiembre 4251,39 1242,71 5956,82 4875,30
octubre 4251,39 1242,71 5956,82 4875,30
noviembre 4251,39 1242,71 5956,82 4875,30
diciembre 4889,48 15 8 637,71 340,11 977,82 6934,64 5707,80
2015
enero 977,81 6934,64 5707,80
febrero 5622,48 15 8 733,42 391,16 1124,58 8059,22 6514,50
marzo 5622,48 1124,58 8059,22 6514,50
abril 5622,48 1124,58 8059,22 6514,50
mayo 6746,98 20 8 1124,50 449,80 1574,29 9633,51 8493,60
junio 6746,98 1574,29 9633,51 8493,60
julio 7421,68 10 8 562,25 449,80 1012,05 10645,56 8493,60
agosto 7421,68 1012,04 10645,56 8493,60
septiembre 7421,68 1012,04 10645,56 8493,60
octubre 7421,68 1012,04 10645,56 8493,60
noviembre 9648,18 30 8 2226,50 593,73 2820,24 13465,80 10942,50
diciembre 9648,18 2820,23 13465,80 10942,50
2016
enero 9648,18 2820,23 13465,80 10942,50
febrero 9648,18 2820,23 13465,80 10942,50
marzo 11577,81 20 8 1929,64 771,85 2701,49 16167,29 13065,30
abril 11577,81 2701,49 16167,29 13065,30
mayo 15051,15 30 8 3473,34 926,22 4399,57 20566,86 16886,10
junio 15051,15 4399,56 20566,86 16886,10
julio 15051,15 4399,56 20566,86 16886,10
agosto 15051,15 4399,56 20566,86 16886,10
septiembre 22576,6 50 8 7525,58 1204,09 8729,67 29296,53 25164,30
octubre 22576,6 8729,66 29296,53 25164,30
noviembre 27092 20 8 4515,32 1806,13 6321,45 35617,98 30131,10
diciembre 27092 6321,44 35617,98 30131,10
2017
enero 40638 50 8 13546,00 2167,36 15713,36 51331,34 45031,60
febrero 40638 15713,36 51331,34 45031,60
marzo 40638 15713,36 51331,34 45031,60
abril 40638 15713,36 51331,34 45031,60
mayo 65021 60 8 24382,80 3251,04 27633,84 78965,18 71053,00
843926,73 722245,90
diferencia 121680,83

De conformidad con el cuadro que antecede, el ciudadano Domingo Moreno es acreedor por concepto de diferencia salarial de la cantidad de Bs. 121.680.83. En tanto que, efectuados los cálculos relativos al concepto de vacaciones, tenemos que a esta Sentenciadora le arroja un total a pagar por concepto de vacaciones de Bs. 145556,64 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 244833,96 en tanto que por concepto de utilidades arroja un total de Bs. 125918,14 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 219958,11, por lo que se evidencia que tales conceptos han sido pagados ajustados a derecho y se declaran sin lugar las diferencias reclamadas. Así se decide.-

FRANK HERNÁNDEZ:

fecha monto % aumento % aumento monto monto total de total de Salario pagado
salario salario tabulador aumento aumento aumento salario a demandada
mínimo mínimo por cargo sal/mínimo tabulador devengar

2010
enero 959,08
febrero 959,08 959,08 1103,70
marzo 1064,25 10 10 95,91 95,91 191,82 1150,90 1210,20
abril 1064,25 172,63 1131,71 1210,20
mayo 1223,89 15 10 159,64 106,43 266,06 1397,77 1385,70
junio 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
julio 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
agosto 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
septiembre 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
octubre 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
noviembre 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
diciembre 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
2011
enero 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
febrero 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
marzo 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
abril 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
mayo 1407,47 15 10 183,58 122,39 305,97 1682,46 1654,80
junio 1407,47 281,49 1657,98 1654,80
julio 1407,47 281,49 1657,98 1654,80
agosto 1407,47 281,49 1657,98 1654,80
septiembre 1548,21 10 10 140,75 140,75 281,49 1939,47 1743,00
octubre 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
noviembre 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
diciembre 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
2012
enero 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
febrero 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
marzo 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
abril 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
mayo 1780,45 15 10 232,23 154,82 387,05 2298,37 1998,60
junio 1780,45 356,08 2267,41 1998,60
julio 1780,45 356,08 2267,41 1998,60
agosto 1780,45 356,08 2267,41 1998,60
septiembre 2047,52 15 10 267,07 178,05 445,11 2712,52 2292,30
octubre 2047,52 409,50 2676,91 2292,30
noviembre 2047,52 409,50 2676,91 2292,30
diciembre 2047,52 409,50 2676,91 2292,30
2013
enero 2047,52 409,50 2676,91 2292,30
febrero 2047,52 409,50 2676,91 2292,30
marzo 2047,52 409,50 2676,91 2292,30
abril 2047,52 409,50 2676,91 2292,30
mayo 2457,02 20 10 409,50 204,75 614,26 3291,17 2742,60
junio 2457,02 573,30 3250,22 2742,60
julio 2457,02 573,30 3250,22 2742,60
agosto 2457,02 573,30 3250,22 2742,60
septiembre 2702,72 10 10 245,70 245,70 491,40 3741,62 3012,90
octubre 2702,72 442,26 3692,48 3012,90
noviembre 2972,99 10 10 270,27 270,27 540,54 4233,02 3310,20
diciembre 2972,99 486,48 4178,97 3310,20
2014
enero 3270,3 10 10 297,30 297,30 594,60 4773,57 3637,20
febrero 3270,3 535,13 4714,11 3637,20
marzo 3270,3 535,13 4714,11 3637,20
abril 3270,3 535,13 4714,11 3637,20
mayo 4251,39 30 10 981,09 327,03 1308,12 6022,23 4716,60
junio 4251,39 1242,71 5956,82 4716,60
julio 4251,39 1242,71 5956,82 4716,60
agosto 4251,39 1242,71 5956,82 4716,60
septiembre 4251,39 1242,71 5956,82 4716,60
octubre 4251,39 1242,71 5956,82 4716,60
noviembre 4251,39 1242,71 5956,82 4716,60
diciembre 4889,48 15 10 637,71 425,14 1062,85 7019,67 5418,00
2015
enero 977,81 6934,64 5418,00
febrero 5622,48 15 10 733,42 488,95 1222,37 8157,01 6224,70
marzo 5622,48 1124,58 8059,22 6224,70
abril 5622,48 1124,58 8059,22 6224,70
mayo 6746,98 20 10 1124,50 562,25 1686,74 9745,96 8203,80
junio 6746,98 1574,29 9633,51 8203,80
julio 7421,68 10 10 562,25 562,25 1124,50 10758,01 8203,80
agosto 7421,68 1012,04 10645,56 8203,80
septiembre 7421,68 1012,04 10645,56 8203,80
octubre 7421,68 1012,04 10645,56 8203,80
noviembre 9648,18 30 10 2226,50 742,17 2968,67 13614,23 10653,00
diciembre 9648,18 2820,23 13465,80 10653,00
2016
enero 9648,18 2820,23 13465,80 10653,00
febrero 9648,18 2820,23 13465,80 10653,00
marzo 11577,81 20 10 1929,64 964,82 2894,45 16360,25 12775,50
abril 11577,81 2701,49 16167,29 12775,50
mayo 15051,15 30 10 3473,34 1157,78 4631,12 20798,41 16596,30
junio 15051,15 4399,56 20566,86 16596,30
julio 15051,15 4399,56 20566,86 16596,30
agosto 15051,15 4399,56 20566,86 16596,30
septiembre 22576,6 50 10 7525,58 1505,12 9030,69 29597,55 24874,50
octubre 22576,6 8729,66 29296,53 24874,50
noviembre 27092 20 10 4515,32 2257,66 6772,98 36069,51 29841,30
diciembre 27092 6321,44 35617,98 29841,30
2017
enero 40638 50 10 13546,00 2709,20 16255,20 51873,18 44742,00
febrero 40638 15713,36 51331,34 44742,00
marzo 40638 15713,36 51331,34 44742,00
abril 40638 15713,36 51331,34 44742,00
mayo 65021 60 10 24382,80 4063,80 28446,60 79777,94 71563,20
847443,23 711474,00
135969,23

De conformidad con el cuadro que antecede, el ciudadano Frank Hernández es acreedor por concepto de diferencia salarial de la cantidad de Bs. 135.969.23. En tanto que, efectuados los cálculos relativos al concepto de vacaciones, tenemos que a esta Sentenciadora le arroja un total a pagar de Bs. 145743,70y la demandada pagó la cantidad de Bs. 215196,82; en tanto que por concepto de utilidades arroja un total de Bs. 119398,36 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 180476,74, por lo que se evidencia que tales conceptos han sido pagados ajustados a derecho y se declaran sin lugar las diferencias reclamadas. Así se decide.-

HÉCTOR CORONA:

fecha monto % aumento % aumento monto monto total de total de Salario pagado
salario salario tabulador aumento aumento aumento salario a demandada
mínimo mínimo por cargo sal/mínimo tabulador devengar

2010
enero 959,08
febrero 959,08 959,08 1103,70
marzo 1064,25 10 10 95,91 95,91 191,82 1150,90 1210,20
abril 1064,25 172,63 1131,71 1210,20
mayo 1223,89 15 10 159,64 106,43 266,06 1397,77 1385,70
junio 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
julio 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
agosto 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
septiembre 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
octubre 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
noviembre 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
diciembre 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
2011
enero 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
febrero 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
marzo 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
abril 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
mayo 1407,47 15 10 183,58 122,39 305,97 1682,46 1654,80
junio 1407,47 281,49 1657,98 1654,80
julio 1407,47 281,49 1657,98 1654,80
agosto 1407,47 281,49 1657,98 1654,80
septiembre 1548,21 10 10 140,75 140,75 281,49 1939,47 1743,00
octubre 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
noviembre 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
diciembre 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
2012
enero 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
febrero 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
marzo 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
abril 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
mayo 1780,45 15 10 232,23 154,82 387,05 2298,37 1998,60
junio 1780,45 356,08 2267,41 1998,60
julio 1780,45 356,08 2267,41 1998,60
agosto 1780,45 356,08 2267,41 1998,60
septiembre 2047,52 15 10 267,07 178,05 445,11 2712,52 2292,30
octubre 2047,52 409,50 2676,91 2292,30
noviembre 2047,52 409,50 2676,91 2292,30
diciembre 2047,52 409,50 2676,91 2292,30
2013
enero 2047,52 409,50 2676,91 2292,30
febrero 2047,52 409,50 2676,91 2292,30
marzo 2047,52 409,50 2676,91 2292,30
abril 2047,52 409,50 2676,91 2292,30
mayo 2457,02 20 10 409,50 204,75 614,26 3291,17 2742,60
junio 2457,02 573,30 3250,22 2742,60
julio 2457,02 573,30 3250,22 2742,60
agosto 2457,02 573,30 3250,22 2742,60
septiembre 2702,72 10 10 245,70 245,70 491,40 3741,62 3012,90
octubre 2702,72 442,26 3692,48 3012,90
noviembre 2972,99 10 10 270,27 270,27 540,54 4233,02 3310,20
diciembre 2972,99 486,48 4178,97 3310,20
2014
enero 3270,3 10 10 297,30 297,30 594,60 4773,57 3637,20
febrero 3270,3 535,13 4714,11 3637,20
marzo 3270,3 535,13 4714,11 3637,20
abril 3270,3 535,13 4714,11 3637,20
mayo 4251,39 30 10 981,09 327,03 1308,12 6022,23 4716,60
junio 4251,39 1242,71 5956,82 4716,60
julio 4251,39 1242,71 5956,82 4716,60
agosto 4251,39 1242,71 5956,82 4716,60
septiembre 4251,39 1242,71 5956,82 4716,60
octubre 4251,39 1242,71 5956,82 4716,60
noviembre 4251,39 1242,71 5956,82 4716,60
diciembre 4889,48 15 10 637,71 425,14 1062,85 7019,67 5418,00
2015
enero 977,81 6934,64 5418,00
febrero 5622,48 15 10 733,42 488,95 1222,37 8157,01 6224,70
marzo 5622,48 1124,58 8059,22 6224,70
abril 5622,48 1124,58 8059,22 6224,70
mayo 6746,98 20 10 1124,50 562,25 1686,74 9745,96 8203,80
junio 6746,98 1574,29 9633,51 8203,80
julio 7421,68 10 10 562,25 562,25 1124,50 10758,01 8203,80
agosto 7421,68 1012,04 10645,56 8203,80
septiembre 7421,68 1012,04 10645,56 8203,80
octubre 7421,68 1012,04 10645,56 8203,80
noviembre 9648,18 30 10 2226,50 742,17 2968,67 13614,23 10653,00
diciembre 9648,18 2820,23 13465,80 10653,00
2016
enero 9648,18 2820,23 13465,80 10653,00
febrero 9648,18 2820,23 13465,80 10653,00
marzo 11577,81 20 10 1929,64 964,82 2894,45 16360,25 12775,50
abril 11577,81 2701,49 16167,29 12775,50
mayo 15051,15 30 10 3473,34 1157,78 4631,12 20798,41 16596,30
junio 15051,15 4399,56 20566,86 16596,30
julio 15051,15 4399,56 20566,86 16596,30
agosto 15051,15 4399,56 20566,86 16596,30
septiembre 22576,6 50 10 7525,58 1505,12 9030,69 29597,55 24874,50
octubre 22576,6 8729,66 29296,53 24874,50
noviembre 27092 20 10 4515,32 2257,66 6772,98 36069,51 29841,30
diciembre 27092 6321,44 35617,98 29841,30
2017
enero 40638 50 10 13546,00 2709,20 16255,20 51873,18 44742,00
febrero 40638 15713,36 51331,34 44742,00
marzo 40638 15713,36 51331,34 44742,00
abril 40638 15713,36 51331,34 44742,00
mayo 65021 60 10 24382,80 4063,80 28446,60 79777,94 71563,20
847443,23 711474,00
135969,23

De conformidad con el cuadro que antecede, el ciudadano Héctor Corona es acreedor por concepto de diferencia salarial de la cantidad de Bs. 135.969.23. En tanto que, efectuados los cálculos relativos al concepto de vacaciones, tenemos que a esta Sentenciadora le arroja un total a pagar de Bs. 145743,70 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 212419,54; en tanto que por concepto de utilidades arroja un total de Bs. 126404,57 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 180279,49, por lo que se evidencia que tales conceptos han sido pagados ajustados a derecho y se declaran sin lugar las diferencias reclamadas. Así se decide.-


EUDE AGUEY

fecha monto % aumento % aumento monto monto total de total de Salario pagado
salario salario tabulador aumento aumento aumento salario a demandada
mínimo mínimo por cargo sal/mínimo tabulador devengar

2010
enero 959,08
febrero 959,08 959,08 1103,70
marzo 1064,25 10 10 95,91 95,91 191,82 1150,90 1210,20
abril 1064,25 172,63 1131,71 1210,20
mayo 1223,89 15 10 159,64 106,43 266,06 1397,77 1385,70
junio 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
julio 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
agosto 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
septiembre 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
octubre 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
noviembre 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
diciembre 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
2011
enero 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
febrero 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
marzo 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
abril 1223,89 244,77 1376,49 1385,70
mayo 1407,47 15 10 183,58 122,39 305,97 1682,46 1654,80
junio 1407,47 281,49 1657,98 1654,80
julio 1407,47 281,49 1657,98 1654,80
agosto 1407,47 281,49 1657,98 1654,80
septiembre 1548,21 10 10 140,75 140,75 281,49 1939,47 1743,00
octubre 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
noviembre 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
diciembre 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
2012
enero 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
febrero 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
marzo 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
abril 1548,21 253,34 1911,32 1743,00
mayo 1780,45 15 10 232,23 154,82 387,05 2298,37 1998,60
junio 1780,45 356,08 2267,41 1998,60
julio 1780,45 356,08 2267,41 1998,60
agosto 1780,45 356,08 2267,41 1998,60
septiembre 2047,52 15 10 267,07 178,05 445,11 2712,52 2292,30
octubre 2047,52 409,50 2676,91 2292,30
noviembre 2047,52 409,50 2676,91
diciembre 2047,52 409,50 2676,91 2292,30
2013 2292,30
enero 2047,52 409,50 2676,91 2292,30
febrero 2047,52 409,50 2676,91 2292,30
marzo 2047,52 409,50 2676,91 2292,30
abril 2047,52 409,50 2676,91 2292,30
mayo 2457,02 20 10 409,50 204,75 614,26 3291,17 2742,60
junio 2457,02 573,30 3250,22 2742,60
julio 2457,02 573,30 3250,22 2742,60
agosto 2457,02 573,30 3250,22 2742,60
septiembre 2702,72 10 10 245,70 245,70 491,40 3741,62 3012,90
octubre 2702,72 442,26 3692,48 3012,90
noviembre 2972,99 10 10 270,27 270,27 540,54 4233,02 3310,20
diciembre 2972,99 486,48 4178,97 3310,20
2014
enero 3270,3 10 10 297,30 297,30 594,60 4773,57 3637,20
febrero 3270,3 535,13 4714,11 3637,20
marzo 3270,3 535,13 4714,11 3637,20
abril 3270,3 535,13 4714,11 3637,20
mayo 4251,39 30 10 981,09 327,03 1308,12 6022,23 4716,60
junio 4251,39 1242,71 5956,82 4716,60
julio 4251,39 1242,71 5956,82 4716,60
agosto 4251,39 1242,71 5956,82 4716,60
septiembre 4251,39 1242,71 5956,82 4716,60
octubre 4251,39 1242,71 5956,82 4716,60
noviembre 4251,39 1242,71 5956,82 4716,60
diciembre 4889,48 15 10 637,71 425,14 1062,85 7019,67 5418,00
2015
enero 977,81 6934,64 5418,00
febrero 5622,48 15 10 733,42 488,95 1222,37 8157,01 6224,70
marzo 5622,48 1124,58 8059,22 6224,70
abril 5622,48 1124,58 8059,22 6224,70
mayo 6746,98 20 10 1124,50 562,25 1686,74 9745,96 8203,80
junio 6746,98 1574,29 9633,51 8203,80
julio 7421,68 10 10 562,25 562,25 1124,50 10758,01 8203,80
agosto 7421,68 1012,04 10645,56 8203,80
septiembre 7421,68 1012,04 10645,56 8203,80
octubre 7421,68 1012,04 10645,56 8203,80
noviembre 9648,18 30 10 2226,50 742,17 2968,67 13614,23 10653,00
diciembre 9648,18 2820,23 13465,80 10653,00
2016
enero 9648,18 2820,23 13465,80 10653,00
febrero 9648,18 2820,23 13465,80 10653,00
marzo 11577,81 20 10 1929,64 964,82 2894,45 16360,25 12775,50
abril 11577,81 2701,49 16167,29 12775,50
mayo 15051,15 30 10 3473,34 1157,78 4631,12 20798,41 16596,30
junio 15051,15 4399,56 20566,86 16596,30
julio 15051,15 4399,56 20566,86 16596,30
agosto 15051,15 4399,56 20566,86 16596,30
septiembre 22576,6 50 10 7525,58 1505,12 9030,69 29597,55 24874,50
octubre 22576,6 8729,66 29296,53 24874,50
noviembre 27092 20 10 4515,32 2257,66 6772,98 36069,51 29841,30
diciembre 27092 6321,44 35617,98 29841,30
2017
enero 40638 50 10 13546,00 2709,20 16255,20 51873,18 44742,00
febrero 40638 15713,36 51331,34 44742,00
marzo 40638 15713,36 51331,34 44742,00
abril 40638 15713,36 51331,34 44742,00
mayo 65021 60 10 24382,80 4063,80 28446,60 79777,94 71563,20
847443,23 711474,00
135969,23

De conformidad con el cuadro que antecede, el ciudadano Eude Aguey es acreedor por concepto de diferencia salarial de la cantidad de Bs. 135.969.23. En tanto que, efectuados los cálculos relativos al concepto de vacaciones, tenemos que a esta Sentenciadora le arroja un total a pagar de Bs. 145743,70 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 219241,17; en tanto que por concepto de utilidades arroja un total de Bs. 126404,57 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 191355,31, por lo que se evidencia que tales conceptos han sido pagados ajustados a derecho y se declaran sin lugar las diferencias reclamadas. Así se decide.-

DOUGLAS VERA:

fecha monto % aumento % aumento monto monto total de total de Salario pagado
salario salario tabulador aumento aumento aumento salario a demandada
mínimo mínimo por cargo sal/mínimo tabulador devengar

2016
enero 9648,18
febrero 9648,18
marzo 11577,81
abril 11577,81
mayo 15051,15 15051,15 15091,20
junio 15051,15 6 903,069 903,06 15954,21 15091,20
julio 15051,15 15954,21 15091,20
agosto 15051,15 15954,21 15091,20
septiembre 22576,6 50 6 7525,575 903,069 8428,644 24382,85 23971,20
octubre 22576,6 24382,85 23971,20
noviembre 27092 20 6 4515,32 1354,596 5869,916 30252,77 28757,70
diciembre 27092 30252,76 28757,70
2017
enero 40638 50 6 13546 1625,52 15171,52 15171,52 43116,30
febrero 40638 45424,28 43116,30
marzo 40638 45424,28 43116,30
abril 40638 45424,28 43116,30
mayo 65021 60 6 24382,8 2438,28 26821,08 72245,36 338287,80
395874,73 676575,60
-280700,87

De conformidad con el cuadro que antecede, el ciudadano Douglas Vera, no es acreedor por concepto de diferencia salarial alguna, por cuanto la demandada ha pagado el salario del mencionado ciudadano por encima del monto que le ha arrojado a esta Sentenciadora, motivo por el cual se declara sin lugar el reclamo del mencionado ciudadano. Así se decide.-

HELESDYN TOVAR:

fecha monto % aumento % aumento monto monto total de total de Salario pagado
salario salario tabulador aumento aumento aumento salario a demandada
mínimo mínimo por cargo sal/mínimo tabulador devengar

2015


marzo 5622,48
abril 5622,48 6 0 337,3488 337,34 5959,82 5959,82
mayo 6746,98 20 6 1349,396 404,8188 1754,2148 7714,03 7906,80
junio 6746,98 7714,03 7906,80
julio 7421,68 10 6 562,248 337,3488 899,5968 8613,63 7906,80
agosto 7421,68 8613,62 7906,80
septiembre 7421,68 8613,62 7906,80
octubre 7421,68 8613,62 7906,80
noviembre 9648,18 30 6 2226,504 445,3008 2671,8048 11285,42 10266,90
diciembre 9648,18 11285,42 10266,90
2016
enero 9648,18 11285,42 10266,90
febrero 9648,18 11285,42 10266,90
marzo 11577,81 20 6 1929,636 578,8908 2508,5268 13793,95 12312,30
abril 11577,81 13793,94 12312,30
mayo 15051,15 30 6 3473,343 694,6686 4168,0116 17961,95 15994,20
junio 15051,15 17961,95 15994,20
julio 15051,15 17961,95 15994,20
agosto 15051,15 17961,95 15994,20
septiembre 22576,6 50 6 7525,575 903,069 8428,644 26390,59 23971,20
octubre 22576,6 26390,59 23971,20
noviembre 27092 20 6 4515,32 1354,596 5869,916 32260,51 28757,70
diciembre 27092 32260,50 28757,70
2017
enero 40638 50 6 13546 1625,52 15171,52 15171,52 43116,30
febrero 40638 47432,02 43116,30
marzo 40638 47432,02 43116,30
abril 40638 47432,02 43116,30
mayo 65021 60 6 24382,8 2438,28 26821,08 74253,10 68962,20
549442,61 529954,82
19487,79



De conformidad con el cuadro que antecede, el ciudadano Helesdyn Tovar es acreedor por concepto de diferencia salarial de la cantidad de Bs. 19.487.79. En tanto que, efectuados los cálculos relativos al concepto de vacaciones, tenemos que a esta Sentenciadora le arroja un total a pagar de Bs. 73042,09 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 145050,33; en tanto que por concepto de utilidades arroja un total de Bs. 71472,91 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 121114,05, por lo que se evidencia que tales conceptos han sido pagados ajustados a derecho y se declaran sin lugar las diferencias reclamadas. Así se decide.-

NELSON SALCEDO:

fecha monto % aumento % aumento monto monto total de total de Salario pagado
salario salario tabulador aumento aumento aumento salario a demandada
mínimo mínimo por cargo sal/mínimo tabulador devengar

2015


marzo 5622,48 6 337,3488 337,34 5959,82 5959,82
abril 5622,48 337,34 5959,82 5959,82
mayo 6746,98 20 6 1349,396 404,8188 1754,2148 7714,03 7906,80
junio 6746,98 7714,03 7906,80
julio 7421,68 10 6 562,248 337,3488 899,5968 8613,63 7906,80
agosto 7421,68 8613,62 7906,80
septiembre 7421,68 8613,62 7906,80
octubre 7421,68 8613,62 7906,80
noviembre 9648,18 30 6 2226,504 445,3008 2671,8048 11285,42 10266,90
diciembre 9648,18 11285,42 10266,90
2016
enero 9648,18 11285,42 10266,90
febrero 9648,18 11285,42 10266,90
marzo 11577,81 20 6 1929,636 578,8908 2508,5268 13793,95 12312,30
abril 11577,81 13793,94 12312,30
mayo 15051,15 30 6 3473,343 694,6686 4168,0116 17961,95 15994,20
junio 15051,15 17961,95 15994,20
julio 15051,15 17961,95 15994,20
agosto 15051,15 17961,95 15994,20
septiembre 22576,6 50 6 7525,575 903,069 8428,644 26390,59 23971,20
octubre 22576,6 26390,59 23971,20
noviembre 27092 20 6 4515,32 1354,596 5869,916 32260,51 28757,70
diciembre 27092 32260,50 28757,70
2017
enero 40638 50 6 13546 1625,52 15171,52 15171,52 43116,30
febrero 40638 47432,02 43116,30
marzo 40638 47432,02 43116,30
abril 40638 47432,02 43116,30
mayo 65021 60 6 24382,8 2438,28 26821,08 74253,10 68962,20
555402,43 535914,64
19487,79

De conformidad con el cuadro que antecede, el ciudadano Nelson Salcedo es acreedor por concepto de diferencia salarial de la cantidad de Bs. 19.487.79. En tanto que, efectuados los cálculos relativos al concepto de vacaciones, tenemos que a esta Sentenciadora le arroja un total a pagar de Bs. 91663,04 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 162661,55; en tanto que por concepto de utilidades arroja un total de Bs. 72828,39 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 133406,07, por lo que se evidencia que tales conceptos han sido pagados ajustados a derecho y se declaran sin lugar las diferencias reclamadas. Así se decide.-

YORBEN GUILLÉN:

fecha monto % aumento % aumento monto monto total de total de Salario pagado
salario salario tabulador aumento aumento aumento salario a demandada
mínimo mínimo por cargo sal/mínimo tabulador devengar
2014
septiembre 4251,39
octubre 4251,39 6 255,0834 4506,47 4506,47 4546,50
noviembre 4251,39 4506,47 4546,50
diciembre 4889,48 15 6 637,7085 255,0834 892,79 5399,26 5222,40
2015
enero 5399,26 5222,40
febrero 5622,48 15 6 733,422 293,3688 1026,79 6426,05 6224,70
marzo 5622,48 6426,05 6224,70
abril 5622,48 6426,05 6224,70
mayo 6746,98 20 10 1124,496 562,248 1686,74 8112,79 8203,80
junio 6746,98 8112,79 8203,80
julio 7421,68 10 10 562,248 562,248 1124,50 9237,29 8203,80
agosto 7421,68 9237,28 8203,80
septiembre 7421,68 9237,28 8203,80
octubre 7421,68 9237,28 8203,80
noviembre 9648,18 30 10 2226,504 742,168 2968,67 12205,95 10653,00
diciembre 9648,18 12205,95 10653,00
2016
enero 9648,18 12205,95 10653,00
febrero 9648,18 12205,95 10653,00
marzo 11577,81 20 10 1929,636 964,818 2894,45 15100,40 12775,50
abril 11577,81 15100,40 12775,50
mayo 15051,15 30 10 3473,343 1157,781 4631,12 19731,52 16596,30
junio 15051,15 19731,52 16596,30
julio 15051,15 19731,52 16596,30
agosto 15051,15 19731,52 16596,30
septiembre 22576,6 50 10 7525,575 1505,115 9030,69 28762,21 24874,50
octubre 22576,6 28762,21 24874,50
noviembre 27092 20 10 4515,32 2257,66 6772,98 35535,19 29841,30
diciembre 27092 35535,19 29841,30
2017
enero 40638 50 10 13546 2709,2 16255,20 51790,39 44742,00
febrero 40638 51790,39 44742,00
marzo 40638 51790,39 44742,00
abril 40638 51790,39 44742,00
mayo 65021 60 10 24382,8 4063,8 28446,60 80236,99 71563,20
666208,36 581945,70
84262,66

De conformidad con el cuadro que antecede, el ciudadano Yorben Guillén es acreedor por concepto de diferencia salarial de la cantidad de Bs. 84.262.66. En tanto que, efectuados los cálculos relativos al concepto de vacaciones, tenemos que a esta Sentenciadora le arroja un total a pagar de Bs. 108000,10 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 138651,46; en tanto que por concepto de utilidades arroja un total de Bs. 85232,21y la demandada pagó la cantidad de Bs. 145393,42, por lo que se evidencia que tales conceptos han sido pagados ajustados a derecho y se declaran sin lugar las diferencias reclamadas. Así se decide.-

WILMER AULAR:

fecha monto % aumento % aumento monto monto total de total de Salario pagado
salario salario tabulador aumento aumento aumento salario a demandada
mínimo mínimo por cargo sal/mínimo tabulador devengar
2013
octubre 2702,72 2702,72 2742,6
noviembre 2972,99 10 6 270,272 162,1632 432,4352 3135,1552 3191,4
diciembre 2972,99 3135,15 3191,4
2014
enero 3270,3 10 6 297,299 178,3794 475,6784 475,6784 3506,4
febrero 3270,3 3610,82 3506,4
marzo 3270,3 3610,82 3506,4
abril 3270,3 3610,82 3506,4
mayo 4251,39 30 6 981,09 196,218 1177,308 4788,128 4716,6
junio 4251,39 4788,12 4716,6
julio 4251,39 4788,12 4716,6
agosto 4251,39 4788,12 4716,6
septiembre 4251,39 4788,12 4716,6
octubre 4251,39 4788,12 4716,6
noviembre 4251,39 4788,12 4716,6
diciembre 4889,48 15 6 637,7085 255,0834 892,7919 5680,9119 5418
2015
enero 5680,91 5418
febrero 5622,48 15 10 733,422 488,948 1222,37 6903,28 6224,7
marzo 5622,48 6903,28 6224,7
abril 5622,48 6903,28 6224,7
mayo 6746,98 20 10 1124,496 562,248 1686,744 8590,024 8203,8
junio 6746,98 8590,02 8203,8
julio 7421,68 10 10 562,248 562,248 1124,496 9714,516 8203,8
agosto 7421,68 9714,51 8203,8
septiembre 7421,68 9714,51 8203,8
octubre 7421,68 9714,51 8203,8
noviembre 9648,18 30 10 2226,504 742,168 2968,672 12683,182 10653
diciembre 9648,18 12683,18 10653
2016
enero 9648,18 12683,18 10653
febrero 9648,18 12683,18 10653
marzo 11577,81 20 10 1929,636 964,818 2894,454 15577,634 12775,5
abril 11577,81 15577,63 12775,5
mayo 15051,15 30 10 3473,343 1157,781 4631,124 20208,754 16596,3
junio 15051,15 20208,75 16596,3
julio 15051,15 20208,75 16596,3
agosto 15051,15 20208,75 16596,3
septiembre 22576,6 50 10 7525,575 1505,115 9030,69 29239,44 24874,5
octubre 22576,6 29239,44 24874,5
noviembre 27092 20 10 4515,32 2257,66 6772,98 36012,42 29841,3
diciembre 27092 36012,42 29841,3
2017 36012,42
enero 40638 50 10 13546 2709,2 16255,2 52267,62 44742
febrero 40638 52267,62 44742
marzo 40638 52267,62 44742
abril 40638 52267,62 44742
mayo 65021 60 10 24382,8 4063,8 28446,6 80714,22 71563,2
760931,594 629411,1
131520,494

De conformidad con el cuadro que antecede, el ciudadano Wilmer Aular es acreedor por concepto de diferencia salarial de la cantidad de Bs. 131.520.49. En tanto que, efectuados los cálculos relativos al concepto de vacaciones, tenemos que a esta Sentenciadora le arroja un total a pagar de Bs. 121352,66 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 364042,71; en tanto que por concepto de utilidades arroja un total de Bs. 97905,26 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 174517,73, por lo que se evidencia que tales conceptos han sido pagados ajustados a derecho y se declaran sin lugar las diferencias reclamadas. Así se decide.-

YOMMI CRISTANCHO:

fecha monto % aumento % aumento monto monto total de total de Salario pagado
salario salario tabulador aumento aumento aumento salario a demandada
mínimo mínimo por cargo sal/mínimo tabulador devengar
2015
octubre 7421,68 7421,68 7461,60
noviembre 9648,18 30 6 2894,454 578,8908 3473,3448 10895,02 10266,90
diciembre 9648,18 10895,02 10266,90
2016
enero 9648,18 10895,02 10266,90
febrero 9648,18 10895,02 10266,90
marzo 11577,81 20 6 1929,636 578,8908 2508,5268 13403,55 12312,30
abril 11577,81 13403,54 12312,30
mayo 15051,15 30 6 3473,343 694,6686 4168,0116 17571,55 16596,30
junio 15051,15 17571,55 16596,30
julio 15051,15 17571,55 16596,30
agosto 15051,15 17571,55 16596,30
septiembre 22576,6 50 10 7525,575 1505,115 9030,69 26602,24 24874,50
octubre 22576,6 26602,24 24874,50
noviembre 27092 20 10 4515,32 2257,66 6772,98 33375,22 29841,30
diciembre 27092 33375,22 29841,30
2017
enero 40638 50 10 13546 2709,2 16255,2 49630,42 44742,00
febrero 40638 49630,42 44742,00
marzo 40638 49630,42 44742,00
abril 40638 49630,42 44742,00
mayo 65021 60 10 24382,8 4063,8 28446,6 78077,02 71563,20
544648,67 499501,80
45146,87

De conformidad con el cuadro que antecede, el ciudadano Yommi Cristancho es acreedor por concepto de diferencia salarial de la cantidad de Bs. 45.146.87. En tanto que, efectuados los cálculos relativos al concepto de vacaciones, tenemos que a esta Sentenciadora le arroja un total a pagar de Bs. 79417,75 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 116998,38; en tanto que por concepto de utilidades arroja un total de Bs. 60311,24 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 94707,16, por lo que se evidencia que tales conceptos han sido pagados ajustados a derecho y se declaran sin lugar las diferencias reclamadas. Así se decide.-

LUIS OMAÑA:

fecha monto % aumento % aumento monto monto total de total de Salario pagado
salario salario tabulador aumento aumento aumento salario a demandada
mínimo mínimo por cargo sal/mínimo tabulador devengar
2015
septiembre 7421,68
octubre 7421,68 7421,68 7906,8
noviembre 9648,18 30 6 2894,454 578,8908 3473,3448 10895,0248 10266,9
diciembre 9648,18 10895,02 10266,9
2016
enero 9648,18 10895,02 10266,9
febrero 9648,18 10895,02 10266,9
marzo 11577,81 20 10 1929,636 964,818 2894,454 13789,474 12775,5
abril 11577,81 13789,47 12775,5
mayo 15051,15 30 10 3473,343 1157,781 4631,124 18420,594 16596,3
junio 15051,15 18420,59 16596,3
julio 15051,15 18420,59 16596,3
agosto 15051,15 18420,59 16596,3
septiembre 22576,6 50 10 7525,575 1505,115 9030,69 27451,28 24874,5
octubre 22576,6 27451,28 24874,5
noviembre 27092 20 10 4515,32 2257,66 6772,98 34224,26 29841,3
diciembre 27092 34224,26 29841,3
2017
enero 40638 50 10 13546 2709,2 16255,2 50479,46 44742
febrero 40638 50479,46 44742
marzo 40638 50479,46 44742
abril 40638 50479,46 44742
mayo 65021 60 10 24382,8 4063,8 28446,6 78926,06 71563,2
junio 556458,053 500873,4
55584,6528

De conformidad con el cuadro que antecede, el ciudadano Luis Omaña es acreedor por concepto de diferencia salarial de la cantidad de Bs. 55.584.65. En tanto que, efectuados los cálculos relativos al concepto de vacaciones, tenemos que a esta Sentenciadora le arroja un total a pagar de Bs. 81285,63 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 140039,04; en tanto que por concepto de utilidades arroja un total de Bs. 62013,18 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 113438,03, por lo que se evidencia que tales conceptos han sido pagados ajustados a derecho y se declaran sin lugar las diferencias reclamadas. Así se decide.-

YORVIS RODRÍGUEZ:

fecha monto % aumento % aumento monto monto total de total de Salario pagado
salario salario tabulador aumento aumento aumento salario a demandada
mínimo mínimo por cargo sal/mínimo tabulador devengar
2013
junio 2457,02
julio 2457,02 6 147,4212 147,42 2604,44 2496,9
agosto 2457,02 2604,44 2644,5
septiembre 2702,72 10 6 245,702 147,4212 393,1232 2997,5632 2904,9
octubre 2702,72 2997,56 2904,9
noviembre 2972,99 10 6 270,272 162,1632 432,4352 3429,9952 3191,4
diciembre 2972,99 3429,99 3191,4
2014
enero 3270,3 10 10 297,299 297,299 594,598 4024,588 3506,4
febrero 3270,3 4024,58 3506,4
marzo 3270,3 4024,58 3506,4
abril 3270,3 4024,58 3506,4
mayo 4251,39 30 10 981,09 327,03 1308,12 5332,7 4716,6
junio 4251,39 5332,7 4716,6
julio 4251,39 5332,7 4716,6
agosto 4251,39 5332,7 4716,6
septiembre 4251,39 5332,7 4716,6
octubre 4251,39 5332,7 4716,6
noviembre 4251,39 5332,7 4716,6
diciembre 4889,48 15 10 637,7085 425,139 1062,8475 6395,5475 5418
2015
enero 6395,54 5418
febrero 5622,48 15 10 733,422 488,948 1222,37 7617,91 6224,7
marzo 5622,48 7617,91 6224,7
abril 5622,48 7617,91 6224,7
mayo 6746,98 20 10 1124,496 562,248 1686,744 9304,654 8203,8
junio 6746,98 9304,65 8203,8
julio 7421,68 10 10 562,248 562,248 1124,496 10429,146 8203,8
agosto 7421,68 10429,14 8203,8
septiembre 7421,68 10429,14 8203,8
octubre 7421,68 10429,14 8203,8
noviembre 9648,18 30 10 2226,504 742,168 2968,672 13397,812 10653
diciembre 9648,18 13397,81 10653
2016
enero 9648,18 13397,81 10653
febrero 9648,18 13397,81 10653
marzo 11577,81 20 10 1929,636 964,818 2894,454 16292,264 12775,5
abril 11577,81 16292,26 12775,5
mayo 15051,15 30 10 3473,343 1157,781 4631,124 20923,384 16596,3
junio 15051,15 20923,38 16596,3
julio 15051,15 20923,38 16596,3
agosto 15051,15 20923,38 16596,3
septiembre 22576,6 50 10 7525,575 1505,115 9030,69 29954,07 24874,5
octubre 22576,6 29954,07 24874,5
noviembre 27092 20 10 4515,32 2257,66 6772,98 36727,05 29841,3
diciembre 27092 36727,05 29841,3
2017
enero 40638 50 10 13546 2709,2 16255,2 52982,25 44742
febrero 40638 52982,25 44742
marzo 40638 52982,25 44742
abril 40638 52982,25 44742
mayo 65021 60 10 24382,8 4063,8 28446,6 81428,85 71563,2
764051,284 637619,7
126431,584

De conformidad con el cuadro que antecede, el ciudadano Yorvis Rodríguez es acreedor por concepto de diferencia salarial de la cantidad de Bs. 126.431.58. En tanto que, efectuados los cálculos relativos al concepto de vacaciones, tenemos que a esta Sentenciadora le arroja un total a pagar de Bs. 128117,89 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 199410,81; en tanto que por concepto de utilidades arroja un total de Bs. 105906,02 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 162716,97, por lo que se evidencia que tales conceptos han sido pagados ajustados a derecho y se declaran sin lugar las diferencias reclamadas. Así se decide.-

IRWING ARAY:

fecha monto % aumento % aumento monto monto total de total de Salario pagado
salario salario tabulador aumento aumento aumento salario a demandada
mínimo mínimo por cargo sal/mínimo tabulador devengar
2013
febrero 2047,52
marzo 2047,52 6 122,8512 2170,3712 2170,37 2535,9
abril 2047,52 2170,37 2535,9
mayo 2457,02 20 10 409,504 204,752 614,256 2784,626 2742,6
junio 2457,02 2784,62 2742,6
julio 2457,02 2784,62 2742,6
agosto 2457,02 2784,62 2742,6
septiembre 2702,72 10 10 245,702 245,702 491,404 3276,024 3012,9
octubre 2702,72 3276,02 3012,9
noviembre 2972,99 10 10 270,272 270,272 540,544 3816,564 3310,2
diciembre 2972,99 3816,564 3310,2
2014
enero 3270,3 10 10 297,299 297,299 594,598 4411,162 3637,2
febrero 3270,3 4411,16 3637,2
marzo 3270,3 4411,16 3637,2
abril 3270,3 4411,16 3637,2
mayo 4251,39 30 10 981,09 327,03 1308,12 5719,28 4716,6
junio 4251,39 5719,28 4716,6
julio 4251,39 5719,28 4716,6
agosto 4251,39 5719,28 4716,6
septiembre 4251,39 5719,28 4716,6
octubre 4251,39 5719,28 4716,6
noviembre 4251,39 5719,28 4716,6
diciembre 4889,48 15 10 637,7085 425,139 1062,8475 6782,1275 5418
2015
enero 6782,12 5418
febrero 5622,48 15 10 733,422 488,948 1222,37 8004,49 6224,7
marzo 5622,48 8004,49 6224,7
abril 5622,48 8004,49 6224,7
mayo 6746,98 20 10 1124,496 562,248 1686,744 9691,234 8203,8
junio 6746,98 9691,23 8203,8
julio 7421,68 10 10 562,248 562,248 1124,496 10815,726 8203,8
agosto 7421,68 10815,72 8203,8
septiembre 7421,68 10815,72 8203,8
octubre 7421,68 10815,72 8203,8
noviembre 9648,18 30 10 2226,504 742,168 2968,672 13784,392 10653
diciembre 9648,18 13784,39 10653
2016
enero 9648,18 13784,39 10653
febrero 9648,18 13784,39 10653
marzo 11577,81 20 10 1929,636 964,818 2894,454 16678,844 12775,5
abril 11577,81 16678,84 12775,5
mayo 15051,15 30 10 3473,343 1157,781 4631,124 21309,964 16596,3
junio 15051,15 21309,96 16596,3
julio 15051,15 21309,96 16596,3
agosto 15051,15 21309,96 16596,3
septiembre 22576,6 50 10 7525,575 1505,115 9030,69 30340,65 24874,5
octubre 22576,6 30340,65 24874,5
noviembre 27092 20 10 4515,32 2257,66 6772,98 37113,63 29841,3
diciembre 27092 37113,63 29841,3
2017
enero 40638 50 10 13546 2709,2 16255,2 53368,83 44742
febrero 40638 53368,83 44742
marzo 40638 53368,83 44742
abril 40638 53368,83 44742
mayo 65021 60 10 24382,8 4063,8 28446,6 81815,43 71563,2
791501,468 649497,3
142004,168

De conformidad con el cuadro que antecede, el ciudadano Irwing Aray es acreedor por concepto de diferencia salarial de la cantidad de Bs. 142.004.16. En tanto que, efectuados los cálculos relativos al concepto de vacaciones, tenemos que a esta Sentenciadora le arroja un total a pagar de Bs. 134529,45 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 185947,67; en tanto que por concepto de utilidades arroja un total de Bs. 111647,41 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 196856,62, por lo que se evidencia que tales conceptos han sido pagados ajustados a derecho y se declaran sin lugar las diferencias reclamadas. Así se decide.-


CARLOS RODRÍGUEZ:

fecha monto % aumento % aumento monto monto total de total de Salario pagado
salario salario tabulador aumento aumento aumento salario a demandada
mínimo mínimo por cargo sal/mínimo tabulador devengar
2013
febrero 2047,52
marzo 2047,52 6 122,8512 2170,3712 2170,37 2535,9
abril 2047,52 2170,37 2535,9
mayo 2457,02 20 10 409,504 204,752 614,256 2784,626 2742,6
junio 2457,02 2784,62 2742,6
julio 2457,02 2784,62 2742,6
agosto 2457,02 2784,62 2742,6
septiembre 2702,72 10 10 245,702 245,702 491,404 3276,024 3012,9
octubre 2702,72 3276,02 3012,9
noviembre 2972,99 10 10 270,272 270,272 540,544 3816,564 3310,2
diciembre 2972,99 3816,564 3310,2
2014
enero 3270,3 10 10 297,299 297,299 594,598 4411,162 3637,2
febrero 3270,3 4411,16 3637,2
marzo 3270,3 4411,16 3637,2
abril 3270,3 4411,16 3637,2
mayo 4251,39 30 10 981,09 327,03 1308,12 5719,28 4716,6
junio 4251,39 5719,28 4716,6
julio 4251,39 5719,28 4716,6
agosto 4251,39 5719,28 4716,6
septiembre 4251,39 5719,28 4716,6
octubre 4251,39 5719,28 4716,6
noviembre 4251,39 5719,28 4716,6
diciembre 4889,48 15 10 637,7085 425,139 1062,8475 6782,1275 5418
2015
enero 6782,12 5418
febrero 5622,48 15 10 733,422 488,948 1222,37 8004,49 6224,7
marzo 5622,48 8004,49 6224,7
abril 5622,48 8004,49 6224,7
mayo 6746,98 20 10 1124,496 562,248 1686,744 9691,234 8203,8
junio 6746,98 9691,23 8203,8
julio 7421,68 10 10 562,248 562,248 1124,496 10815,726 8203,8
agosto 7421,68 10815,72 8203,8
septiembre 7421,68 10815,72 8203,8
octubre 7421,68 10815,72 8203,8
noviembre 9648,18 30 10 2226,504 742,168 2968,672 13784,392 10653
diciembre 9648,18 13784,39 10653
2016
enero 9648,18 13784,39 10653
febrero 9648,18 13784,39 10653
marzo 11577,81 20 10 1929,636 964,818 2894,454 16678,844 12775,5
abril 11577,81 16678,84 12775,5
mayo 15051,15 30 10 3473,343 1157,781 4631,124 21309,964 16596,3
junio 15051,15 21309,96 16596,3
julio 15051,15 21309,96 16596,3
agosto 15051,15 21309,96 16596,3
septiembre 22576,6 50 10 7525,575 1505,115 9030,69 30340,65 24874,5
octubre 22576,6 30340,65 24874,5
noviembre 27092 20 10 4515,32 2257,66 6772,98 37113,63 29841,3
diciembre 27092 37113,63 29841,3
2017
enero 40638 50 10 13546 2709,2 16255,2 53368,83 44742
febrero 40638 53368,83 44742
marzo 40638 53368,83 44742
abril 40638 53368,83 44742
mayo 65021 60 10 24382,8 4063,8 28446,6 81815,43 71563,2
791501,468 649497,3
142004,168

De conformidad con el cuadro que antecede, el ciudadano Carlos Rodríguez es acreedor por concepto de diferencia salarial de la cantidad de Bs. 142.004.16. En tanto que, efectuados los cálculos relativos al concepto de vacaciones, tenemos que a esta Sentenciadora le arroja un total a pagar de Bs. 134529,45 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 201302,67; en tanto que por concepto de utilidades arroja un total de Bs. 111647,41 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 192816,15, por lo que se evidencia que tales conceptos han sido pagados ajustados a derecho y se declaran sin lugar las diferencias reclamadas. Así se decide.-

JAVIER URBINA:

fecha monto % aumento % aumento monto monto total de total de Salario pagado
salario salario tabulador aumento aumento aumento salario a demandada
mínimo mínimo por cargo sal/mínimo tabulador devengar

2012
febrero 1548,21
marzo 1548,21 6 92,8926 92,89 1641,1 1681,2
abril 1548,21 1641,1 1681,2
mayo 1780,45 15 10 232,2315 154,821 387,0525 2028,1525 1998,6
junio 1780,45 2028,15 1998,6
julio 1780,45 2028,15 1998,6
agosto 1780,45 2028,15 1998,6
septiembre 2047,52 15 10 267,0675 178,045 445,1125 2473,2625 2292,3
octubre 2047,52 2473,26 2292,3
noviembre 2047,52 2473,26 2292,3
diciembre 2047,52 2473,26 2292,3
2013
enero 2047,52 2473,26 2292,3
febrero 2047,52 2473,26 2292,3
marzo 2047,52 2473,26 2292,3
abril 2047,52 2473,26 2292,3
mayo 2457,02 20 10 409,504 204,752 614,256 3087,516 2742,6
junio 2457,02 3087,51 2742,6
julio 2457,02 3087,51 2742,6
agosto 2457,02 3087,51 2742,6
septiembre 2702,72 10 10 245,702 245,702 491,404 3578,914 3012,9
octubre 2702,72 3578,91 3012,9
noviembre 2972,99 10 10 270,272 270,272 540,544 4119,454 3310,2
diciembre 2972,99 4119,45 3310,2
2014
enero 3270,3 10 10 297,299 297,299 594,598 594,598 3637,2
febrero 3270,3 4714,04 3637,2
marzo 3270,3 4714,04 3637,2
abril 3270,3 4714,04 3637,2
mayo 4251,39 30 10 981,09 327,03 1308,12 6022,16 4716,6
junio 4251,39 6022,16 4716,6
julio 4251,39 6022,16 4716,6
agosto 4251,39 6022,16 4716,6
septiembre 4251,39 6022,16 4716,6
octubre 4251,39 6022,16 4716,6
noviembre 4251,39 6022,16 4716,6
diciembre 4889,48 15 10 637,7085 425,139 1062,8475 7085,0075 5418
2015
enero 7085,0075 5418
febrero 5622,48 15 10 733,422 488,948 1222,37 8307,3775 6224,7
marzo 5622,48 8307,37 6224,7
abril 5622,48 8307,37 6224,7
mayo 6746,98 20 10 1124,496 562,248 1686,744 9994,114 8203,8
junio 6746,98 9994,11 8203,8
julio 7421,68 10 10 562,248 562,248 1124,496 11118,606 8203,8
agosto 7421,68 11118,6 8203,8
septiembre 7421,68 11118,6 8203,8
octubre 7421,68 11118,6 8203,8
noviembre 9648,18 30 10 2226,504 742,168 2968,672 14087,272 10653
diciembre 9648,18 14087,27 10653
2016
enero 9648,18 14087,27 10653
febrero 9648,18 14087,27 10653
marzo 11577,81 20 10 1929,636 964,818 2894,454 16981,724 12775,5
abril 11577,81 16981,72 12775,5
mayo 15051,15 30 10 3473,343 1157,781 4631,124 21612,844 16596,3
junio 15051,15 21612,84 16596,3
julio 15051,15 21612,84 16596,3
agosto 15051,15 21612,84 16596,3
septiembre 22576,6 50 10 7525,575 1505,115 9030,69 30643,53 24874,5
octubre 22576,6 30643,53 24874,5
noviembre 27092 20 10 4515,32 2257,66 6772,98 37416,51 29841,3
diciembre 27092 37416,51 29841,3
2017
enero 40638 50 10 13546 2709,2 16255,2 53671,71 44742
febrero 40638 53671,71 44742
marzo 40638 53671,71 44742
abril 40638 53671,71 44742
mayo 65021 60 10 24382,8 4063,8 28446,6 82118,31 71563,2
827422,28 674120,7
153301,58

De conformidad con el cuadro que antecede, el ciudadano Javier Urbina es acreedor por concepto de diferencia salarial de la cantidad de Bs. 153.301.58. En tanto que, efectuados los cálculos relativos al concepto de vacaciones, tenemos que a esta Sentenciadora le arroja un total a pagar de Bs. 143399,29 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 208477,84; en tanto que por concepto de utilidades arroja un total de Bs. 119758,10 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 199035,64, por lo que se evidencia que tales conceptos han sido pagados ajustados a derecho y se declaran sin lugar las diferencias reclamadas. Así se decide.-


JESÚS SARMIENTO:

fecha monto % aumento % aumento monto monto total de total de Salario pagado
salario salario tabulador aumento aumento aumento salario a demandada
mínimo mínimo por cargo sal/mínimo tabulador devengar
2011
octubre 1548,21
noviembre 1548,21 6 92,8926 92,89 1641,1 1681,2
diciembre 1548,21 1641,1 1681,2
2012
enero 1548,21 1641,1 1681,2
febrero 1548,21 1641,1 1681,2
marzo 1548,21 1641,1 1681,2
abril 1548,21 1641,1 1681,2
mayo 1780,45 15 6 232,2315 92,8926 325,1241 1966,2241 1927,2
junio 1780,45 1966,22 1927,2
julio 1780,45 1966,22 1927,2
agosto 1780,45 1966,22 1927,2
septiembre 2047,52 15 6 267,0675 106,827 373,8945 2340,1145 2210,4
octubre 2047,52 2340,11 2210,4
noviembre 2047,52 2340,11 2210,4
diciembre 2047,52 2340,11 2210,4
2013
enero 2047,52 2340,11 2210,4
febrero 2047,52 2340,11 2210,4
marzo 2047,52 2340,11 2210,4
abril 2047,52 2340,11 2210,4
mayo 2457,02 20 6 409,504 122,8512 532,3552 2872,4652 2644,5
junio 2457,02 2872,46 2644,5
julio 2457,02 2872,46 2644,5
agosto 2457,02 2872,46 2644,5
septiembre 2702,72 10 6 245,702 147,4212 393,1232 3265,5832 2904,9
octubre 2702,72 3265,58 2904,9
noviembre 2972,99 10 10 270,272 270,272 540,544 3806,124 3191,4
diciembre 2972,99 3806,12 3191,4
2014
enero 3270,3 10 6 297,299 178,3794 475,6784 4281,7984 3506,4
febrero 3270,3 4281,79 3506,4
marzo 3270,3 4281,79 3506,4
abril 3270,3 4281,79 3506,4
mayo 4251,39 30 6 981,09 196,218 1177,308 5459,098 4546,5
junio 4251,39 5459,09 4546,5
julio 4251,39 5459,09 4546,5
agosto 4251,39 5459,09 4546,5
septiembre 4251,39 5459,09 4546,5
octubre 4251,39 5459,09 4546,5
noviembre 4251,39 5459,09 4546,5
diciembre 4889,48 15 6 637,7085 255,0834 892,7919 6351,8819 5222,4
2015
enero 6351,88 5222,4
febrero 5622,48 15 6 733,422 293,3688 1026,7908 7378,6708 5999,7
marzo 5622,48 7378,67 5999,7
abril 5622,48 7378,67 5999,7
mayo 6746,98 20 10 1124,496 562,248 1686,744 9065,414 7906,8
junio 6746,98 9065,41 7906,8
julio 7421,68 10 10 562,248 562,248 1124,496 10189,906 7906,8
agosto 7421,68 10189,9 7906,8
septiembre 7421,68 10189,9 7906,8
octubre 7421,68 10189,9 7906,8
noviembre 9648,18 30 10 2226,504 742,168 2968,672 13158,572 10266,9
diciembre 9648,18 13158,57 10266,9
2016
enero 9648,18 13158,57 10266,9
febrero 9648,18 13158,57 10266,9
marzo 11577,81 20 10 1929,636 964,818 2894,454 16053,024 12312,3
abril 11577,81 16053,02 12312,3
mayo 15051,15 30 10 3473,343 1157,781 4631,124 20684,144 16596,3
junio 15051,15 20684,14 16596,3
julio 15051,15 20684,14 16596,3
agosto 15051,15 20684,14 16596,3
septiembre 22576,6 50 10 7525,575 1505,115 9030,69 29714,83 23971,2
octubre 22576,6 29714,83 23971,2
noviembre 27092 20 10 4515,32 2257,66 6772,98 36487,81 29841,3
diciembre 27092 36487,81 29841,3
2017
enero 40638 50 10 13546 2709,2 16255,2 52743,01 44742
febrero 40638 52743,01 44742
marzo 40638 52743,01 44742
abril 40638 52743,01 44742
mayo 65021 60 10 24382,8 4063,8 28446,6 81189,61 71563,2
803180,45 670219,2
132961,25

De conformidad con el cuadro que antecede, el ciudadano Jesús Sarmiento es acreedor por concepto de diferencia salarial de la cantidad de Bs. 132.961.25. En tanto que, efectuados los cálculos relativos al concepto de vacaciones, tenemos que a esta Sentenciadora le arroja un total a pagar de Bs. 137319,62 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 205315,60; en tanto que por concepto de utilidades arroja un total de Bs. 114979,23 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 199385,17, por lo que se evidencia que tales conceptos han sido pagados ajustados a derecho y se declaran sin lugar las diferencias reclamadas. Así se decide.-

SALVADOR PÉREZ:

fecha monto % aumento % aumento monto monto total de total de Salario pagado
salario salario tabulador aumento aumento aumento salario a demandada
mínimo mínimo por cargo sal/mínimo tabulador devengar
2011
agosto 1407,47
septiembre 1548,21 10 6 140,747 92,8926 233,6396 1781,8496 1681,2
octubre 1548,21 1781,84 1681,2
noviembre 1548,21 1781,84 1681,2
diciembre 0 1781,84 1681,2
2012
enero 1548,21 1781,84 1681,2
febrero 1548,21 1781,84 1681,2
marzo 1548,21 1781,84 1681,2
abril 1548,21 1781,84 1681,2
mayo 1780,45 15 10 232,2315 154,821 387,0525 2168,8925 1995,6
junio 1780,45 2168,89 1995,6
julio 1780,45 2168,89 1995,6
agosto 1780,45 2168,89 1995,6
septiembre 2047,52 15 10 267,0675 178,045 445,1125 2614,0025 2292,3
octubre 2047,52 2614,0025 2292,3
noviembre 2047,52 2614,0025 2292,3
diciembre 2047,52 2614,0025 2292,3
2013
enero 2047,52 2614,0025 2292,3
febrero 2047,52 2614,0025 2292,3
marzo 2047,52 2614,0025 2292,3
abril 2047,52 2614,0025 2292,3
mayo 2457,02 20 10 409,504 204,752 614,256 3228,2585 2742,6
junio 2457,02 3228,25 2742,6
julio 2457,02 3228,25 2742,6
agosto 2457,02 3228,25 2742,6
septiembre 2702,72 10 10 245,702 245,702 491,404 3719,654 3012,9
octubre 2702,72 3719,65 3012,9
noviembre 2972,99 10 10 270,272 270,272 540,544 4260,194 3310,2
diciembre 2972,99 4260,19 3310,2
2014
enero 3270,3 10 10 297,299 297,299 594,598 4854,788 3637,25
febrero 3270,3 4854,788 3637,25
marzo 3270,3 4854,788 3637,25
abril 3270,3 4854,788 3637,25
mayo 4251,39 30 10 981,09 327,03 1308,12 6162,908 4716,6
junio 4251,39 6162,9 4716,6
julio 4251,39 6162,9 4716,6
agosto 4251,39 6162,9 4716,6
septiembre 4251,39 6162,9 4716,6
octubre 4251,39 6162,9 4716,6
noviembre 4251,39 6162,9 4716,6
diciembre 4889,48 15 10 637,7085 425,139 1062,8475 7225,7475 5418
2015
enero 7225,74 5418
febrero 5622,48 15 10 733,422 488,948 1222,37 8448,11 6224,7
marzo 5622,48 8448,11 6224,7
abril 5622,48 8448,11 6224,7
mayo 6746,98 20 10 1124,496 562,248 1686,744 10134,854 8203,5
junio 6746,98 10134,85 8203,5
julio 7421,68 10 10 562,248 562,248 1124,496 11259,346 8203,5
agosto 7421,68 11259,34 8203,5
septiembre 7421,68 11259,34 8203,5
octubre 7421,68 11259,34 8203,5
noviembre 9648,18 30 10 2226,504 742,168 2968,672 14228,012 10653
diciembre 9648,18 14228,01 10653
2016
enero 9648,18 14228,01 10653
febrero 9648,18 14228,01 10653
marzo 11577,81 20 10 1929,636 964,818 2894,454 17122,464 12775,5
abril 11577,81 17122,46 12775,5
mayo 15051,15 30 10 3473,343 1157,781 4631,124 21753,584 16596,3
junio 15051,15 21753,58 16596,3
julio 15051,15 21753,58 16596,3
agosto 15051,15 21753,58 16596,3
septiembre 22576,6 50 10 7525,575 1505,115 9030,69 30784,27 24874,5
octubre 22576,6 30784,27 24874,5
noviembre 27092 20 10 4515,32 2257,66 6772,98 37557,25 29841,3
diciembre 27092 37557,25 29841,3
2017
enero 40638 50 10 13546 2709,2 16255,2 53812,45 44742
febrero 40638 53812,45 44742
marzo 40638 53812,45 44742
abril 40638 53812,45 44742
mayo 65021 60 10 24382,8 4063,8 28446,6 82259,05 71563,2
852740,536 684194,3
168546,236

De conformidad con el cuadro que antecede, el ciudadano Salvador Pérez es acreedor por concepto de diferencia salarial de la cantidad de Bs. 168.546.23. En tanto que, efectuados los cálculos relativos al concepto de vacaciones, tenemos que a esta Sentenciadora le arroja un total a pagar de Bs. 146254,12 y la demandada pagó la cantidad de Bs. 219341,65; en tanto que por concepto de utilidades arroja un total de Bs. 124836,55y la demandada pagó la cantidad de Bs. 206558,91, por lo que se evidencia que tales conceptos han sido pagados ajustados a derecho y se declaran sin lugar las diferencias reclamadas. Así se decide.-

La parte actora en su escrito libelar procede a reclamar el pago de diferencias por concepto de vacaciones y utilidades, sin embargo, tal y como ha quedado evidenciado de los cálculos efectuados por esta Sentenciadora, en concordancia con la revisión de los recibos de pagos cursantes a los autos, que la demandada pagó tales conceptos ajustados a derecho por lo que se, tal y como se ha señalado en el caso de cada trabajador debe declararse la improcedencia de los mismos. Así se decide.-

Así mismo, señala la demandada que el ciudadano José Peña no indica reclamo alguno y siendo que de la revisión efectuada al escrito libelar queda evidenciado que el mencionado ciudadano no cumplió con su carga de alegación, no se establecieron las pretensiones por lo que se declara una indeterminación absoluta de la pretensión debiendo en consecuencia declarar sin lugar la demanda que ha incoado el mencionado ciudadano. Así se decide.-

Igualmente, se condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de notificación de la demandada en el presente juicio, hasta la fecha del pago efectivo. Además, se ordena el pago de la indexación desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así mismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal ordenará, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último, se ordena que los cálculos por concepto de intereses moratorios e indexación se efectúen mediante experticia e igualmente, se deja expresa constancia que los honorarios del experto serán cancelados por las codemandadas. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por incumplimiento de contrato colectivo y otros derechos laborales incoaron los ciudadanos DARWIN MARRÓN, DOMINGO MORENO, FRANK HERNÁNDEZ, EUDE AGUEY, HÉCTOR CORONA, DOUGLAS VERA, HELESDYN TOVAR, NELSON SALCEDO, YORBEN GUILLÉN, WILMER AULAR, YOMMI CRISTANCHO, LUIS OMAÑA, JOSÉ PEÑA, YORVIS RODRÍGUEZ, IRWING ARAY, CARLOS RODRÍGUEZ, JAVIER URBINA, JESÚS SARMIENTO y SALVADOR PÉREZ en contra de la entidad de trabajo NOEMY C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano Darwin Marrón la cantidad de Bs. 144.082.91, al ciudadano Domingo Moreno la cantidad de Bs. 121.680.83, al ciudadano Frank Hernández la cantidad de Bs. 135.969.23, al ciudadano Héctor Corona la cantidad de Bs. 135.969.23, al ciudadano Eude Aguey la cantidad de Bs. 135.969.23, al ciudadano Helesdyn Tovar la cantidad de Bs. 19.487.79, al ciudadano Nelson Salcedo la cantidad de Bs. 19.487.79, al ciudadano Yorben Guillén la cantidad de Bs. 84.262.66, al ciudadano Wilmer Aular la cantidad de Bs. 131.520.49, al ciudadano Yommi Camacho la cantidad de Bs. 45.146.87, al ciudadano Luis Omaña la cantidad de Bs. 55.584.65, al ciudadano Yorbis Rodríguez la cantidad de Bs. 126.431.58, al ciudadano Irwing Aray la cantidad de Bs. 142.004.16, al ciudadano Carlos Rodríguez la cantidad de Bs. 142.004.16, al ciudadano Javier Urbina la cantidad de Bs. 153.301.58, al ciudadano Jesús Sarmiento la cantidad de Bs. 132.961.25 y al ciudadano Salvador Pérez la cantidad de Bs. 168.546.23. Igualmente, se condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de notificación de la demandada en el presente juicio, hasta la fecha del pago efectivo. Además, se ordena el pago de la indexación desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así mismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal ordenará, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.



REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. KARELIA LATOUCHE ALVAREZ


EL SECRETARIO


En la misma fecha, 01.08.2018 en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO







VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR