Decisión Nº AP21-L-2017-001017 de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 30-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001017
Fecha30 Mayo 2017
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesDAVID RAFAEL OSUNA REYES CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO E.I.P. ELECTRICIDADE INDUSTRIAL PORTUGUESA, S.A.
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de mayo de 2017
205° Y 158°

EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001017
DEMANDANTE: DAVID RAFAEL OSUNA REYES, venezolano, mayor de edad e identificad con la cédula de identidad número 14.110.272.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDUARDO JOSE OVIEDO, EMANUEL NARANJO, EMILY TERESA DELGADO y RUTH LOPEZ MAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.851, 241.977, 195.246 y 221.320, respectivamente.
DEMANDADA: E.I.P. ELECTRICIDADE INDUSTRIAL PORTUGUESA, S.A., sociedad mercantil constituida con las leyes de Portugal, con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, según documento inscrito ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2009, bajo el número 35, tomo 156 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE JIMENEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 76.393.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Por recibido el presente asunto en fecha 23 de mayo de 2017, previa distribución de ley, contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano DAVID RAFAEL OSUNA REYES contra la entidad de trabajo E.I.P. ELECTRICIDADE INDUSTRIAL PORTUGUESA, S.A., este Tribunal procedió a Admitir la demanda mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Posteriormente y de las actas procesales se evidencia que las partes mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, presentaron escrito transaccional, sobre el cual el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia que el referido escrito transaccional fue presentado y suscrito por el abogado Eduardo Jose Oviedo, inscrito en el Ipsa bajo el número 92.851, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano DAVID RAFAEL OSUNA REYES, y debidamente facultado por éste para transigir, disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero así como instrumentos bancarios, tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 07 al 09 del expediente contentivo de la presente causa; siendo presentado y suscrito además, por el abogado Freddy Jimenez García, inscrito en el Ipsa bajo el número 76.393, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la entidad de trabajo E.I.P. ELECTRICIDADE INDUSTRIAL PORTUGUESA, S.A., y debidamente facultado por ésta para transigir y disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 21 al 24 del expediente contentivo de la presente causa; con lo cual considera quien decide que los suscribientes pueden transigir el presente asunto, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.

En tal sentido, y verificada la cualidad de los suscribientes del acuerdo presentado, se evidencia que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos en la demanda objeto del presente procedimiento, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de Bs.541.807,36; se convino, en el pago de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.380.000,00), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara y que además fueron demandados; evidenciándose además que las partes convinieron en el pago de lo acordado a través de Cheque del BBVA Provincial, signado con el número 00031969, por la cantidad de Bs.380.000,00, de fecha 22 de mayo de 2017, a nombre del ciudadano David Rafael Osuna Reyes, parte actora en el presente procedimiento; lo cual fue así aceptado por éste a través de su apoderado judicial, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación, y en cuanto a la transacción suscrita y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al ACUERDO suscrito entre el ciudadano DAVID RAFAEL OSUNA REYES, (Parte Actora), y la entidad de trabajo E.I.P. ELECTRICIDADE INDUSTRIAL PORTUGUESA, S.A., (parte demandada); todo conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ELVIS FLORES
EL SECRETARIO
Expediente: AP21-L-2017-001017








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