Decisión Nº AP21-L-2018-000290 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 26-04-2018

Número de sentencia2018-25
Número de expedienteAP21-L-2018-000290
Fecha26 Abril 2018
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesYFRAIN ORDÁZ RONDÓN EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Abril de 2018
207° y 159°
ASUNTO : AP21-L-2018-000290
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

PARTE DEMANDANTE: YFRAIN ORDAZ RONDON
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JIMÉNEZ
PARTE DEMANDADA: GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, se deja constancia que se celebró un acuerdo transaccional entre la parte actora YIFRAIN ORDAZ RONDÓN, con cédula de identidad Nos. V-5.998.215, a través de su apoderado judicial ciudadano FREDDY JIMÉNEZ, con INPREABOGADO No. 76.393, y por otro lado, la parte demandada entidad de trabajo GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A., a través de su apoderado judicial ciudadano JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO, IPSA No. 247.757. En consecuencia, el Tribunal para resolver observa:
Ciertamente, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudoso o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador en relación a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de la transacción y el convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral, por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

Se evidencia que en el presente asunto, estamos ante la presencia de un proceso ordinario que fue iniciado ante la Jurisdicción Laboral, consignándose la transacción celebrada por las partes en fase de sustanciación

Ahora bien, se observa que la parte actora suscribió directamente el escrito transaccional consignado, contando con la debida asistencia de un abogado; e igualmente, la apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, obró con suficiente facultad para transigir, según se evidencia de copia de poder judicial consignado en actas.

Ahora bien, las partes celebraron un acuerdo transaccional como forma de auto-composición procesal, en el que la demandada ofreció a los fines de evitar el litigio, la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 1.175.225.080,66), pagaderos en dos partes: La primera, mediante transferencia bancaria con número de instrucción de pago 05998215, realizada en fecha 17 de abril de 2018, desde cuenta de la entidad bancaria Banco Provincial, hasta la cuenta del mismo banco, perteneciente al demandante, por el monto de Bs. 33.350.088,66, cuyo soporte se constata en actas; y la segunda, por Bs. 1.148.875.000,00, cuyo monto equivalente en dólares fue acordado conforme a la tasa de Bs. 29.000.00, y pagado a través de transferencia electrónica de fecha 17 de abril de 2018, referencia No. 47102727, a la cuenta perteneciente al trabajador de la entidad bancaria BANESCO PANAMÁ, por el monto de $ 32.375,00, cuyo soporte se constata en actas.

Sin embargo, es importante aclarar que deben especificarse los conceptos objeto de la transacción, y que este es un requisito para la validez de la misma, los cuáles deben señalarse de manera inequívoca o expresa en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador(a) para que éste(a) pueda apreciar las ventajas o desventajas que dicha transacción produce, que la transacción se encuentre debidamente circunstanciada, motivada y que se señalen las recíprocas concesiones. Sobre este particular, se observa que la cantidad pagada por la patronal en ocasión al presente acuerdo, es por los conceptos demandados y los establecidos en la cláusula tercera del contrato transaccional consignado, por lo que se tiene por cumplido este requisito. De manera que, este Tribunal homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, en ocasión a la presente demanda, impartiendo el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

De igual forma, queda entendido que la cosa juzgada incluye a las partes intervinientes en este proceso, de manera que la misma excluye a aquellos acuerdos fuera del orden público laboral, que sean mencionados en forma genérica, condicional o futura, y a personas jurídicas o naturales ajenas a la litis planteada en el presente asunto. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal como autoridad competente declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, en el marco de la fase de sustanciación, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada entre las partes, en el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano YFRAIN ORDÁZ RONDÓN en contra de la entidad de trabajo GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A., con cédula de identidad No. V-5.998.215 (ambas partes suficientemente identificadas) y en consecuencia, se le imparte el carácter de cosa Juzgada, a dicho mecanismo de auto-composición procesal, en los términos explanados en la presente decisión.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- SE ORDENA que en auto por separado se de por terminado y se acuerde el archivo definitivo, una vez que se encuentra firme la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza
Abg. LAYLA PAZ PALMAR
La Secretaria
Abg. Suahil Flores
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
La Secretaria
Abg. Suahil Flores

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