Decisión Nº AP21-L-2017-001250 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 19-10-2017

Fecha19 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001250
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001250

PARTE ACTORA: JOSE ANGEL RAGA SALAS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-10.282.685.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NATALYS COROMOTO MÁRQUEZ, NATLY MARIA TOVAR VELESQUEZ, GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, JUAN CARLOS MÁRQUEZ GONZALEZ y LUÍS JOSE WILLIANS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 39.260, 122.970, 166.845, 69.760 y 99.694, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONCRETOS MOVILES MOVILCONCRET, C.A.,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ARMANDO DUARTE, LUÍS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y JOSE LUÍS RAMIREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 7.306, 50.069 y 3.533, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en hecha 16/10/2017, fue presentado un escrito por el ciudadano LUÍS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:50.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo denominada “OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCION, C.A (OPECONCA).”, mediante el cual solicita su intervención voluntaria en la presente causa, como coadyuvante de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo “CONCRETOS MOVILES MOVILCONTRET, C.A”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en su decir, su representada señalada UT supra, tiene relación jurídica sustancial con la demandada, ya que ellas constituyen una unidad económica por tener los mismos accionistas y administradores. Aunada a la circunstancia que en las mayorías de las guías de despacho para el transporte de la mercancía aparecía como cliente la empresa “OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCIÓN, C.A. (OPECONCA), pero dicha mercancía era recibida por “CONCRETOS MOVILES MOVILCONTRET, C.A”, quien era la que cancelaba del hoy demandante, de allí que puede apreciarse la relación jurídica sustancial que existió entre las empresa mencionas. Al respecto este Juzgador pasa a pronunciarse, previo las siguientes consideraciones:

El artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer párrafo, en el cual fundamenta su solicitud el referido tercero interviniente en forma voluntaria en la presente causa, dispone la posibilidad de que terceros intervengan en el proceso de forma voluntaria, por tener con alguna de las partes relación jurídico sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Asimismo el artículo 53 ejusdem, en su único aparte, estable que la intervención de terceros voluntarios, sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; que en el presente caso, se refiere a la audiencia preliminar, la cual fue realizada por este Juzgador, el día 16/10/2017, a las 10:00 A.M., tal como consta en los autos a los folios (51) al (53) del presente expediente. Y la referida intervención voluntaria del mencionado tercero, fue presentada después de la celebración de la aludida audiencia preliminar, es decir, el día 16/10/2017, a las 12:18 P.M, tal como consta en los autos a los folios (54) al (55) de presente expediente. Siendo evidente que la referida intervención voluntaria, resulta inadmisible por extemporánea, en aplicación de dicha norma. Por otra parte, este Juzgador considera que si bien es cierto, como lo alega y demuestra el referido tercero interviniente, que, conjuntamente con la demandada en la presente causa, conforman una unidad de entidades de trabajo, y por lo tanto existe una relación jurídica sustancial entre ambas entidades de trabajo. También es cierto, que dicha circunstancia –conformar una unidad de entidades de trabajo-no fue alegada por la parte actora en su escrito libelar, ni que la misma, en una eventual sentencia condenatoria a la demandada, dicho tercero, pueda verse afectado desfavorablemente, toda vez que en un eventual fallo condenatoria contra la parte demandada, únicamente y exclusivamente, el mismo se ejecutaría sobe la misma, y nunca sus efectos podrán trasladarse o extenderse al referido tercero. Por lo que ello constituye otro motivo, en razón del referido análisis, para establecer que, es evidente que el mencionado tercero, que pretende intervenir en forma voluntaria en la presente causa, no cumple con el presupuesto procesal establecido expresamente en el aludido artículo 52 en su único aparte. Ahora bien, este Juzgador considera oportuna la ocasión, para señalar que del estudio exhaustivo de los referidos fundamentos de hecho bajo los cuales, la representación judicial del mencionado tercero voluntario, sustenta su pretendida intervención en la presente causa, en vez de permitirla, por el contrario sirven de fundamentos legalmente para ser declarada inadmisible, en razón de la argumentación precedentemente señalada. En consecuencia, y merito de las consideraciones señaladas UT supra, ello es razón suficiente para este Juzgador declare INADMISIBLE por ser contrario a derecho, por no cumplir con los presupuestos procesales establecidos en el primer párrafo del artículo 52 y única aparte del artículo 53 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la intervención voluntaria coadyuvante solicitada por el ciudadano LUÍS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:50.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo denominada “OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCION, C.A (OPECONCA).”, solicitada en su escrito de fecha 16/10/2017. Así se establece.
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por ser contrario a derecho, por no cumplir con los presupuestos procesales establecidos en el primer párrafo del artículo 52 y única aparte del artículo 53 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la intervención voluntaria coadyuvante solicitada por el ciudadano LUÍS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:50.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo denominada “OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCION, C.A (OPECONCA).”, solicitada en su escrito de fecha 16/10/2017. Así se establece.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
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Abg. Carlos Moreno.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:02 p.m.
El Secretario.
________________
Abg. Carlos Moreno.

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