Decisión Nº AP21-L-2016-003128 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-003128
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE RECURRENTE: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA VSPARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR HOY INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°

ASUNTO: AP21-L-2016-003128

PARTE RECURRENTE: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS y OTROS

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en contra de la Providencia Administrativa Nº1172-01, de fecha 22 de agosto de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL:

1º En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, este Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, advierte que el presente asunto se trata de un recurso de nulidad y fue registrado desde el punto de vista informático como una demanda siendo lo correcto con nomenclatura N (nulidad).

2º En fecha veinte (20) de abril de 2016, del Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente recurso de nulidad y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación,. Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, el presente asunto señalando:

3º En este orden de consideraciones, este Tribunal revisa su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido, el Tribunal observa que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el criterio en cuanto a la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, era el establecido en la sentencia que dictara en fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en la que sentenció lo siguiente:

“…(e)n razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo, a cuyos efector existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

‘(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Si bien es cierto que, la sentencia anteriormente trascrita le otorgaba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo, con la publicación de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó -aunque no expresamente- esa competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al principio se discutió en el foro que esta competencia seguía siendo de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos; discusión ésta que quedó superada por el criterio establecido con carácter vinculante, mediante la sentencia Nº 955/10 dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Central La Pastora, C.A); criterio que ha sido ratificado en numerosas sentencias, pero sin embargo a los efectos de determinar si éste Tribunal es competente para conocer y sustanciar el presente recurso de nulidad, es oportuno traer a colación la sentencia que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2011, caso Sociedad Mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), Sentencia Nro. 245, en la cual dejó establecido lo siguiente

“(…)esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: “Libia Torres Márquez”), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)’.

Ahora bien, la Sala observó que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).

En este mismo sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 57 aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de Octubre de 2011, señaló:

“…En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).


En este sentido, resulta necesario atender a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las atribuciones de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, a cuyos efectos en los artículos 17 y 18 de dicha Ley Adjetiva Especial se señala que:

“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

4º En este orden de consideraciones, y respecto a la Competencia Funcional, cabe señalar que según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional. Asimismo, resulta oportuno destacar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se regulan expresamente los conflictos de competencia y la regulación de competencia, razón por la cual se aplica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en los artículos 70 al 75, exclusión del artículo 73, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. De tal manera, que la actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional.

En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para continuar conociendo del presente asunto, por las razones ut supra indicadas y DECLARA COMPETENTE FUNCIONALMENTE A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DECLINA SU CONOCIMIENTO A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines administrativos consiguientes. Así se decide.-

Finalmente, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión a: 1º la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión; 2º al CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; 3º a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y al tercero interesado ciudadano JOSÉ GERMAN VALERO, cédula de identidad NºV-4.586.703, a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios y boletas.-

La Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abg. Nakary Pérez



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