Decisión Nº AP21-L-2014-003076 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-03-2018

Número de expedienteAP21-L-2014-003076
Fecha13 Marzo 2018
PartesBETTY ARGELIA NAGUANAGUA CASTRO, CONTRA SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccidente De Trabajo
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2014-003076

PARTE ACTORA: BETTY ARGELIA NAGUANAGUA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.027.469.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETT GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, THAHIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, GLORIA PACHECO, ANA MARÍNA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, ELENA HAMERLOK, CARMEN DEVONISH, NINOSKA BRAVO, CRUZ ARCIA, JACKSON MEDINA, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA OLIVARES, SARA VEGAS, ADRIANA RODRÍGUEZ, SIUL ORONOZ, LISET CRUZ, JOHNNY MARQUEZ, VICTOR MECIA, MARÍA CORRERA, XIOMARY CASTILLO y NEIDA CARBAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 49.596, 97.075, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 83.560, 129.966, 45.743, 76.626, 88.222, 87.605, 144.987, 174.449, 162.537, 177.613, 206.881, 108.617, 189.795, 97.951, 177.625, 117.349, 193.092, 157.565, 89.525, 102.750 y 196.429, respectivamente.

PARTE CODEMANDADAS: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el No. 62, Tomo 138-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX GUSTAVO GARCÍA YANEZ, ALFREDO JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, ZULEIMA ESPINEL, XIOMARA JAMILETH SÁNCHEZ RAMÍREZ, CARMEN CECILIA ARANGUREN, CELIA MARRERO, JHUAN EDUARDO MEDINA OTERO, JHUAN T. MEDINA MARRERO, MORAVIA M. MEDINA MARRERO, JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, FÉLIX GUSTAVO GARCÍA HENRÍQUEZ, JHUAN LEONARDO MEDINA HERNÁNDEZ y MATILDE MARTINEZ VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 6.298, 30.314, 36.193, 112.984, 56.113, 17.903, 44.593, 84.652, 46.834, 32.457, 156.574, 148.556, 185.915 y 65.698, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por medio de escrito de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre de 2014.

En fecha 05 de noviembre de 2014 el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibida la demanda, admitida y ordenando el emplazamiento de los codemandados en fecha 06 de noviembre de 2014.

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 07 de diciembre de 2015 dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, en consecuencia, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14 de diciembre de 2015 la parte codemandada Supermercados Unicasa, C.A., dio contestación a la demanda, y en fecha 11 de enero de 2016 se ordenó su remisión a los Juzgados de Juicio.

En fecha 18 de enero de 2016 este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, el 25 de enero de 2016 se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada en fecha 03 de marzo de 2016, prolongándose para el día 26 de abril de 2016. En fecha 17 de noviembre de 2017 la Juez que preside este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, en fecha 05 de diciembre de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el 27 de febrero de 2018 acto al cual comparecieron la parte actora y la codemandada Supermercados Unicasa, C.A., difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, siendo dictado el día 06 de marzo de 2018 declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A. en fecha 13 de enero de 2009, desempeñando el cargo de Quincallera, devengando como último salario dos mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.700,00), en una jornada de trabajo desde las 08:00 A.M. hasta las 04:30 P.M., con una hora de almuerzo. En fecha 03 de junio de 2010 aproximadamente a las 02:00 P.M. la ciudadana Betty Argelia Naguanagua Castro se encontraba trasladando mercancía en un carrito transportador (trole), contentivo de un producto cuyo peso era aproximadamente 60 kilogramos y al acercarse a la salida del depósito que dirige al piso de venta venía ingresando un mercaderista, la trabajadora intentó ceder el paso y perdió el control del carrito trasportador el cual golpeó el dedo anular de su mano izquierda generando fractura de dicho miembro, ante esta circunstancia la ciudadana Jesmary Vásquez, compañera de trabajo, la acompañó a la oficina del gerente de la sucursal con el objeto de informarle lo sucedido, este le dice que solo era un golpe, la trasladaron para comprar un inmovilizador y un calmante, al transcurrir los días y en virtud que el dolor no disminuía acudió al Seguro Social de Chacao donde le diagnosticaron capsulitas post traumática de interfalangica proximal (IFP) de cuarto dedo de mano izquierda, la cual evoluciona tórpidamente con rigidez severa, ameritando intervención quirúrgica en fecha 06 de agosto de 2010, practicándosele capsulotomia mas tenolisis IFP de anular izquierdo, siendo referida posteriormente a terapia de rehabilitación, sin resultados satisfactorios, motivo por el cual es evaluada nuevamente por un especialista quien le diagnostica actitud en reflexión de dedo anular izquierdo con presencia Sheck-Rain en plato volar del anular izquierdo que limita severamente la extensión completa así como también la flexión, por lo que ameritó una nueva intervención quirúrgica.

La patología anteriormente descrita constituye un estado patológico agravado para la ciudadana Betty Argelia Naguanagua Castro, el accidente que tuvo en su lugar de trabajo debido a la irresponsabilidad del patrono por no tomar las medidas necesarias de protección, higiene y seguridad. Posteriormente al accidente laboral sufrido, la trabajadora acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Distrito Capital para interponer la denuncia por la enfermedad laboral que estaba padeciendo. Acude ante la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos: Responsabilidad objetiva, responsabilidad sujetiva, daño moral, daño emergente, lucro cesante, intereses moratorios, corrección monetaria y las costas procesales, estimando la demanda en quinientos setenta y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.576.854,16).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Primeramente en cuanto la excepción de ilegalidad, la presente demanda se fundamenta en la Certificación de Accidente de Trabajo de fecha 19 de agosto de 2011, de acuerdo a esta certificación, que no fue notificada a la empresa, se evidencia que el funcionario del cual emana la certificación de accidente de trabajo no es el director de GERESAT INPSASEL, a quién se le delega esa función por parte del Directorio del INPSASEL, sino un médico que no tiene competencia legal para certificar dicho accidente, siendo absolutamente nula por no haber sido dictada por el órgano legalmente competente, violando el principio de legalidad administrativa consagrado en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la certificación es nula de conformidad con los artículos 18 numeral 15 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ciertamente no se interpuso acción de nulidad independiente contra ese acto pero existe la denominada excepción de ilegalidad establecida en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pide que se declare la nulidad por ilegalidad de la certificación de accidente de trabajo 0171-11, emanada por la médico Haydee Rebolledo, de fecha 19 de agosto de 2011, dado que dicha certificación constituye un acto administrativo de efectos particulares, artículo 9 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no existir una certificación de accidente de trabajo válida, la presente demanda debe ser declarada sin lugar.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones demandadas por la parte actora en contra de Supermercados Unicasa, C.A.

Niega la existencia de un accidente de trabajo, además no ha sido declarado por ningún órgano, niega que el estado patológico que alega la actora haya sido contraído ni mucho menos agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que la actora se encontraba obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánico, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicas, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Niega que el estado patológico de la demandante hubiere sido causado por la violación de una normativa legal en materia de seguridad y salud por parte del patrono, no habiéndose especificado en el libelo cuál fue la normativa violada que supuestamente le causó el accidente, adicionalmente no señaló cuál fue el supuesto hecho ilícito incurrido, ni la relación de causalidad entre el hecho ilícito, el trabajo prestado y el daño supuestamente causado.

Niega que el día 03 de junio de 2010, la actora estuviera trasladando mercancías en un trole, mucho menos con un peso de 60 kilogramos, niega que en esa oportunidad viniera entrando un “mercaderista con mercancía”, se dejó en estado de indefensión a la entidad de trabajo al no indicar las circunstancias de modo, tiempo, lugar, nombres de los involucrados. Según la propia actora ella manipuló un “carrito” y en su “intento por ceder el paso” perdí el control del mismo golpeándose el dedo anular de su mano izquierda, generando una fractura en dicho miembro, hechos que se niegan pero en caso de ser ciertos se puede observar que fue la propia víctima quién se causó el daño.

Niega que una persona de nombre Jesmary Vásquez hubiere acompañado en ese momento a la actora a la oficina de algún gerente de la sucursal, niega que se le hubiere indicado que “era solo un golpe”. Niega que al transcurrir de los días la actora hubiere manifestado dolor que ni pudiese tocarse el dedo anular izquierdo, que acudiera al Seguro Social, que tuviera alguna fractura, que se le diagnosticara capsulitas post traumática de interfalangica proximal (IFP) de cuarto dedo de mano izquierda, ni que evolucionara tórpidamente con rigidez severa.

Niega que la actora haya sido intervenida quirúrgicamente, niega que haya sido diagnosticada con actitud en reflexión de dedo anular izquierdo con presencia de Sheck-Rain en plato volar de anular izquierdo que limite severamente la extensión completa así como también la flexión. Niega en todo caso que, de ser cierta la patología, constituya un estado patológico agravado debido a hechos imputables a la empresa.

Niega que no se le hubiere suministrado a la actora al momento de contratarla los elementos de protección necesarios, no indicó en el libelo cuál fue el supuesto implemento de protección que no se le entregó, niega que tuviera el cargo de “pasillera”.

Niega que la actora hubiere sostenido con la entidad de trabajo vías extrajudiciales o conversacionales “a fin de hacer justicia en el presente caso”. Niega que en algún caso la empresa hubiere sido imprudente, niega que por ningún hecho que se le pueda atribuir se le causara un daño a la actora.

Niega que se le adeude a la actora alguna cantidad de dinero, mucho menos la cantidad de Bs. 576.854,16. Asimismo, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 74.454,16, ni ninguna otra, niega que sea responsable de pago alguno por responsabilidad objetiva, niega que hubiere incurrido un hecho ilícito, y le causare a la actora daños y perjuicios, daños materiales, daño emergente, lucro cesante, daño moral. Niega que se le deba la cantidad de Bs. 863.935,92, sumatoria errada de los conceptos demandados, ni tampoco la cantidad de Bs. 576.854,16.

Rechaza cado uno de los conceptos demandados y se opone al pago de interese, indexación y costas.

Reconoce la existencia de la relación de trabajo que mantuvo con la parte actora, desde el día 13 de enero de 2009 hasta el día 25 de septiembre de 2013 fecha en la cual presentó su renuncia injustificada, el cargo que ocupó fue el de Quincallera, conviene en que el salario integral diario fue de Bs. 64,24.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de trabajo Supermercados Unicasa el 13 de enero de 2009, el 03 de junio de 2010 la trabajadora estaba transportando mercancía, de 60 kilos aproximadamente, en un carro transportador, cuando iba saliendo del depósito para dirigirse al piso, venían entrando un mercaderista con mercancía, ella trató cederle el paso perdiendo el control del carrito transportador y golpeándose el dedo anular de la mano izquierda, para ese momento no tuvo asistencia medica inmediata, la llevaron al gerente de la tienda el cual indicó que le dieran un calmante, transcurrieron las horas el dolor persistía y decidió ir a un traumatólogo quién le indicó que tuvo una fractura en el dedo anular, requirió una intervención quirúrgica, producto de esa fractura, de la cual no quedó bien la operación, sobrevino también el tunel del carpio en su mano, hasta la actualidad su mano izquierda no se ha recuperado, sufre dolores a pesar de que ha sido operada dos veces, en vista de este accidente que tuvo acude al INPSASEL para denunciar el accidente laboral que tuvo, el Instituto hace las investigaciones y determinó la responsabilidad de Supermercados Unicasa con respecto al accidente que tuvo la trabajadora en su dedo y condena a una indemnización, indemnizaciones que hasta la actualidad la empresa no ha cancelado de manera voluntaria y es el motivo por el cual acudieron a este Instancia, para que sea condenado Supermercados Unicasa a cancelar la indemnización, la responsabilidad objetiva, daño moral, lucro cesante, todos los conceptos por el daño ocasionado a la representada, y solicita que la demanda sea declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SUPERMERCADOS UNICASA C.A:

Quiere hacer dos puntos previos que son de estricto carácter procesal y de orden público que no pueden ser convalidados por las partes:

1.- Desistimiento de la acción que hubo en fecha 14 de agosto de 2015, en efecto el día 11 de agosto de 2015 fue fijada la prolongación de la audiencia preliminar en este juicio, antes de esto debe referirse al expediente AP21-L-2014-1731 iniciado por la misma trabajadora, contra Supermercados Unicasa, sobre los mismos hechos, el cual concluyó por desistimiento de la parte actora por no asistir a la audiencia preliminar, posteriormente en este mismo caso el día 11 de agosto de 2015, previamente se fijó para que se realizará la prolongación de la audiencia preliminar, para esa oportunidad ninguna de las partes asistió por lo que debió de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declararse el desistimiento de la acción, sin embargo, mediante un irrito auto violatorio del derecho procesal en fecha 14 de agosto de 2015 la Juez nuevamente reprograma la audiencia para que se celebre en otra oportunidad, a pesar de que se le indicó que no podía ser ya que había operado el desistimiento procedió a la continuación de la audiencia preliminar, por esto como primer punto alegan e insisten en el desistimiento de la acción que ocurrió el 14 de agosto de 2015.

2.- Operó la Perención de la Instancia, en efecto si se revisa en el acta de 2014, la última actuación que celebraron las partes antes de abocarnos fue el 26 de octubre de 2016, y la parte actora mediante diligencia del 09 de noviembre de 2017, luego de un 1 año y un mes, solicitó el abocamiento, se ha violado el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en este sentido además del desistimiento ya mencionado solicitan la perención de la instancia.

Refiriéndose al fondo de la controversia ratifican todo lo que se ha dicho desde aquella fecha, en especial todos los hechos que han sido alegados en la manera como se ha planteado la demanda, la demandante demanda una suma de 800.000bs. por una serie de conceptos que en su totalidad en realidad dan como resultado 500.000, la parte actora demanda como primer concepto de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las indemnizaciones por accidente de trabajo, esas indemnizaciones se demandan por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando el patrono no había inscrito al trabajador en el Seguro Social, consta en autos e incluso como alegato de la actora que fue atendida por el Seguro Social, estuvo inscrita y fue egresada del mismo al momento de su renuncia, indemnizaciones que por tanto no son procedentes, en segundo lugar demanda las indemnizaciones del at. 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social ha establecido en sentencias que para alegar estas indemnizaciones del artículo 130 la actora tiene que indicar cuál es el hecho ilícito que incumplió el patrono que fue la causa inmediata y necesaria para producir el accidente, si nos vamos al folio 3 del libelo la actora alegó que su situación se agravó por golpearse un dedo con un carrito del auto-mercado, no es un hecho atribuible a la violación de una norma de carácter de previsión que se atribuible al patrono, demanda por el ordinal 1° del artículo 130 cuando dice que su incapacidad es de un 25% en todo caso correspondería la indemnización del ordinal 4° de ese artículo 130, para que sean procedentes las indemnizaciones de los artículos 129 y 130 se requería el hecho ilícito, la violación de la norma específica que causó el accidente de trabajo y que adicionalmente se señalara la relación de causalidad entre la violación de la norma y el daño causado, INSPASEL tampoco señaló cuál fue la violación de la norma ni atribuye responsabilidad especifica, en la demanda indican que la causa es que no se le dio medidas de protección, ella era quincallera, no necesitaba una norma o protección especial, negamos que sea procedente esa indemnización que se está demandando del artículo 130 y la del 129 que el daño moral, la relación de causalidad con el daño no se indicó en el libelo, seguidamente se demandó el lucro cesante no se indicó cuál fue el hecho ilícito, no se indicó cuales fueron las ganancias que se dejaron de percibir. La parte actora alegó hechos nuevos que no están en el libelo de la demanda al señalar que ahora padece de tunel carpiano, tampoco lo dice el INPSASEL y no hay prueba de eso en autos, si hay alguna consecuencia de ello no fue por ese motivo que la trabajadora egresó, si hasta el presente no ha conseguido trabajo por algún motivo derivado del accidente que tuvo nada de eso se indicó en el libelo. Respecto al lucro cesante y daño moral indica que hubo una perdida en el patrimonio sin indicar cual era el patrimonio anterior y el posterior, sin embargo, la empresa si demostró que sufragó los gastos, no teniendo la obligación, de la operación quirúrgica que se le hizo y no obstante la trabajadora se retiró de la empresa por voluntad propia. Indica que la empresa fue condenada por INPSASEL, este no condena, establece montos de manera administrativa.

Excepción de ilegalidad, ese acto de INPSASEL no fue notificado a la empresa dado que la empresa nunca pudo defenderse de ello, sin embargo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la excepción de ilegalidad.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo, el salario. Quedando estos hechos fuera del debate procesal.

La litis se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o no los conceptos que se reclaman.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

●Documentales:
Marcado con la letra “A”: Copias certificadas del expediente administrativo signado MIR-29-IA11-0608, llevado por ante la Inspectoría de Trabajadores del Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ratificar la Providencia Administrativa N° 0171-11, de fecha 19 de agosto de 2011; se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Del mismo se evidencia la ocurrencia del accidente laboral que padeció la trabajadora. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:

●Documentales:
Marcado con el número “1”: Planilla de solicitud de empleo presentada a la empresa accionada, se desecha ya que no aporta nada a la resolución del conflicto. Así se decide.
Marcado con el número “2”: Planilla de charla de inducción de Supermercados Unicasa, se le confiere valor probatorio por ser oponible a la parte actora. Del mismo se pudo evidenciar que al momento del ingreso de la relación laboral fue instruida sobre los puntos allí mencionados. Así se decide.
Marcado con el número “3”: Registro del asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 27 de febrero de 2009, a los fines de constatar que la demandada estaba inscrita en dicho Instituto.
Marcado con el número “4”: Planilla de advertencia de riesgos firmada por la trabajadora en fecha 13/01/2009, se le confiere valor probatorio por ser oponible a la parte actora. Del mismo se pudo evidenciar que al momento de iniciar la relación laboral fue advertida de los riesgos en virtud del cargo a desempeñar. Así se decide.
Marcado con el número “5”: Planilla de notificación de riesgos y sus anexos contentivos del análisis de seguridad en el trabajo firmada por la trabajadora, se le confiere valor probatorio por ser oponible. Del mismo se pudo evidenciar que al momento de iniciar la relación laboral la demandada cumplió con notificarle los riesgos. Así se decide.

Marcado con el número “6”: Planilla de liquidación de vacaciones periodo 2009-2010, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.
Marcado con el número “7”: Planilla de liquidación de vacaciones periodo 2010-2011, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.
Marcado con el número “8”: Planilla de liquidación de vacaciones periodo 2011-2012, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.
Marcado con el número “9”: Planilla de liquidación de vacaciones periodo 2012-2013, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.
Marcado con el número “10”: Original del contrato de trabajo firmado entre la actora y la accionada en fecha 13/01/2009, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.
Marcado con el número “11”: Copia del certificado de manipulación higiénica de alimentos, identificado bajo el N° 217, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria de la Secretaría de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud,
Marcado con el número “12”: Copia del certificado de asistencia al curso “Pasión por Atender”, dictado por la Academia Corporativa Unicasa en fecha 07/09/2011,
Marcado con el número “13”: Copia del certificado de asistencia al curso “Inducción Corporativa y Valores en Acción”, dictado por la Academia Corporativa Unicasa en fecha 26/06/2011.
Marcado con el número “14”: Original de la planilla de control de asistencia del curso “Manipulación de Alimentos”, dictado por la Academia Corporativa Unicasa en fecha 26/10/2011.
Marcado con el número “15”: Original de la planilla de control de asistencia y copia del certificado del curso “Pausas activas” de fecha 25/01/2015,
Marcado con el número “16”: Original de la planilla de control de asistencia y copia del certificado del curso “Manipulación Manal de Carga” de fecha 07/08/2012.
Marcado con el número “17”: Original de la planilla de control de asistencia del curso “Primeros Auxilios”, de fecha 06/09/2012.
Marcado con el número “18”: Original de la planilla de control de asistencia del curso “Prevención y Extinción de Incendios”, de fecha 26/09/2012.
Marcado con el número “19”: Original de la planilla de control de asistencia del curso “Prevención de Accidentes”, de fecha 16/09/2013.

Marcado con el número “20”: Documento resumen curricular presentado por la actora al momento del inicio de la relación laboral.
A todas las anteriores documentales se aprecian a los fines de evidenciar los diferentes cursos que realizó la demandante durante el transcurso de su relación laboral.
Marcado con el número “21”: Planilla de declaración de accidente, del mismo se evidencia que la notificación del accidente de la ciudadana Betty Naguanagua se realizó de manera oportuna a través de la página web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el día 03/06/2010. Así se decide.
Marcado con el número “22”: Informe médico elaborado por la Coordinación de Seguridad y Salud Laboral, en el Servicio Médico Ocupacional de la empresa Supermercados Unicasa, en fecha 06/06/2011, se le confiere valor probatorio por ser oponible. Del mismo se pudo evidenciar la realización de un examen médico realizado a la actora. Así se decide.
Marcado con el número “23”: Constancia entrega de uniformes a la trabajadora Betty Naguanagua, del mismo se desprende la dotación de uniforme que recibió la demandante. Así se decide.
Marcado con el número “24”: Originales de constancias de solicitud de servicios médicos ocupacionales de fecha 11/05/2010, 12/05/2010, 21/07/2010 y 27/07/2010.
Marcado con el número “25”: Original de orden de examen médico de evaluación periódica.
De las anteriores documentales se evidencia los diferentes exámenes médicos que se realizó la demandante. Así se decide.
Marcado con el número “26”: Copia de comunicación remitida por la accionada a la Policlínica Caroní, C.A., se aprecia a los fines de constatar que la demandada cubrió los gastos de la intervención quirúrgica de la actora. Así se decide.
Marcado con el número “27”: Original de la constancia de egreso del IVSS fechado el 02/07/2014.
Marcado con el número “28”: Recibos de pago firmados en señal de conformidad por la ciudadana Betty Naguanagua, los mismos se aprecian a los fines de constatar el salario devengado por la demandante durante la relación laboral. Así se decide.
●Informes:
Solicitó prueba de informes al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Sucursal N° 01 y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se libraron los oficios respectivos, no constando en autos sus resultas y desistiendo de las mismas en la oportunidad de la Audiencia de juicio.
●Experticia:
Solicitó prueba de experticia en el departamento de nómina y sistema informático de la empresa, la misma fue negada mediante auto de fecha 25 de enero de 2016, no interponiendo la parte promovente recurso de apelación sobre dicha negativa.
●Testimonial: Promovió como testigos a los ciudadanos Mariluz Rosendo, Rommel Guaregua, Marcos Buriel, Zurisadai Smith, Lisbeth Rangel, Damelis Ruiz, Aracelis Viera, Magda Flores, Mario Gouveia, Nayrolet Márquez, Katiuska González y Carlos Rodríguez, dejándose expresa constancia de que ninguno de los mencionados comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, quedó admitida la existencia de la relación laboral, reconocida su fecha de inicio (13 de enero de 2009), su fecha de egreso (25 de septiembre de 2013), el cargo, el horario laborado, motivo de egreso, quedando controvertido la procedencia o no de los conceptos demandados.
Ahora bien, en la Audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada opuso como punto previo, en primer lugar el desistimiento de la acción en virtud del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2015 por el Tribunal 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no haber declarado desistida la acción en virtud de la incomparecencia de la demandante al acto. Al respecto esta juzgadora observa que mediante auto de fecha 05 de agosto de 2015 fijó oportunidad para la prolongación de la Audiencia preliminar dado el vencimiento del lapso de suspensión solicitado por las partes, fijándose el mismo para el día 11 de agosto de 2015, es decir 06 días después, por lo que consideró la juez de ese tribunal que no se le concedió el tiempo oportuno a las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, razón por la que reprogramo dicha prolongación para el día 30 de septiembre de 2015, oportunidad ésta en la que se le presentó un inconveniente, fijando nueva fecha para el día 29 de octubre de 2015, en ésta fecha comparecieron ambas partes, prolongándose el acto como en dos oportunidades, razón por la cual esta sentenciadora declara sin lugar dicho punto previo.
En segundo lugar, como punto previo alega que operó la perención de la instancia. Al respecto esta juzgadora pudo constatar que en fecha 24 de octubre de 2016 –folio 158 de la pieza 1, ambas partes solicitaron la suspensión del juicio por dos semanas y luego en fecha 09 de noviembre de 2017 la apoderada judicial de la parte actora diligencia solicitando mi abocamiento.
En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señal:
“…Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes…”

De la anterior transcripción parcial constató esta juzgadora que del cómputo realizado excluyendo el tiempo de las vacaciones judiciales, los días del mes de diciembre, tal como lo estableció nuestro Máximo Tribunal no operó la Perención de la Instancia. Así se decide.
En cuanto a la excepción de ilegalidad el apoderado judicial de la parte demandada alega que la certificación Nro. 0171-11 de Accidente de Trabajo de fecha 19 de agosto de 2011, emanada de la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional, es nula por ilegalidad ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –INPSASEL- es el único órgano competente para certificar la existencia de enfermedades ocupacionales y fue un médico que no tiene competencia legal para certificar dicho accidente, aunado al hecho de que la empresa nunca fue notificada. Al respecto observa esta sentenciadora que al folio 89 de la pieza 1, se pudo constatar la notificación realizada a la accionada en fecha 29 de agosto de 2011 siendo firmada por el ciudadano Alberto de Abreu, en su carácter de Subgerente, pudiendo entonces ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se hace improcedente dicho pedimento. Así se decide.-
Por otra parte se observa, que la accionante reclama como consecuencia del accidente laboral que sufrió, las siguientes indemnizaciones: a) Indemnización del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. b) Indemnización conforme al artículo 130, numeral 4, LOPCYMAT; c) Daño moral; d) Daño emergente; e) Indemnización por Lucro Cesante. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
En tal virtud, entra esta Juzgadora a decidir lo ajustado a derecho o no de las pretensiones de la actora, no sin antes puntualizar algunos aspectos relacionados con las demandas intentadas por reclamo de indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo.
Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo – Ley aplicable para el presente caso- sobre los accidentes de trabajo:

“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.”

Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurra n los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”

De igual manera el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (Lottt. Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario, del 7/05/2012), que nos señala:
“Artículo 43
Responsabilidad objetiva del patrono o patrona
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.” (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, mediante sentencia de fecha 21/01/2011, caso: Edgardo Colmenares contra Corporación Habitacional El Soler, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.”

En el presente caso, se observa que la demandante optó por reclamar las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, siendo imperativo recalcar que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, la eliminación tanto de las indemnizaciones a los trabajadores derivadas de la responsabilidad objetiva (contenidas en los artículos 558, y 562 al 565 de la derogada LOT de 2012). En la actual LOTTT sólo hace mención a la responsabilidad objetiva (artículo 43) pero ya no trae el monto de la indemnización. Y lo que trae el primer aparte del artículo 73 de la LOTTT tiene que ver con una sanción para el patrono de pagar la totalidad del salario si no tiene inscrito al trabajador en el IVSS (es decir el pago del reposo), pero en modo alguno sustituye la indemnización por responsabilidad objetiva de la derogada LOT, siendo ésta Ley la aplicable para el presente caso.
En ese sentido tenemos, que en lo que respecta al cobro de una Iindemnización por Responsabilidad Objetiva, por la cantidad de Bs. 74.454,16; la misma debe ser declarada IMPROCEDENTE, tal como formalmente se hace, toda vez que la accionante para el momento en que ocurrió el accidente, se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dicha indemnización debe ser pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no por la empresa accionada. ASI SE DECLARA.
En relación al reclamo de la Indemnización prevista en artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT; se observa:
En el presente caso, quedo probado la ocurrencia del accidente laboral invocado por la accionante en su escrito libelar, aunado a constar en autos documentales presentadas por la parte actora de manera oportuna que fueron valoradas por esta juzgadora, que evidencian la ocurrencia del mismo el día 03 de junio de 2010, específicamente el informe de las investigaciones realizadas por el INSAPSEL (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda), y la certificación hecha por dicha institución como un ACCIDENTE DE TRABAJO, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En ese sentido, en lo que respecta al presente reclamo, deberá este tribunal determinar, si hubo o no, inobservancia del patrono de las normas establecidas en la referida ley, para lo cual corresponderá al accionante demostrar que el accidente que sufrió el día 03 de junio de 2010, mientras se encontraba ejerciendo funciones como Quincallera en Supermercados Unicasa, C.A, fue como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su empleador, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues al contrario, de acuerdo al cúmulo de pruebas cursantes en autos y que fueron valoradas por esta juzgadora ut supra, específicamente las documentales presentadas por la parte demandada consistentes en la advertencia de riesgos, así como la notificación de riesgo en el puesto de trabajo de fecha 13-01-09 documentales se encuentran firmada por la accionante; la cual evidencia que la empresa accionada notificó a la accionante sobre los riesgos en el puesto de trabajo, lo cual implica que si bien el accidente que sufrió la demandante, es de tipo laboral, ello no fue como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, no se evidencia que el hecho ocurrido, haya sido por negligencia o imprudencia del empleador, aunado al hecho de que la accionante, no demostró en el presente juicio, que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, motivo por el cual considera quien decide, que NO ES PROCEDENTE, la reclamación que por vía del articulo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indemnización por daño moral, la actora reclamó la cantidad de Bs. 100.000,00.

Al respecto es importante señalar, que la doctrina de la Sala de Casación Social en materia de infortunios de trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional), ha sido, que sin un trabajador demanda el cobro de una indemnización de daño moral por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, deberá éste demostrar la ocurrencia del accidente laboral o la existencia de la enfermedad ocupacional que padece, para la procedencia de este concepto, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia). Ahora bien, en el presente caso, la trabajadora demostró haber sufrido un accidente laboral el día tres (03) de junio de 2010, mientras cumplía labores habituales durante su jornada de trabajo para la empresa para la cual prestó sus servicios como Quincallera, mientras desempeñaba sus funciones, lo cual implica que esta juzgadora debe declarar como en efecto lo hace, PROCEDENTE el presente reclamo, mas sin embargo, a los efectos de la cuantificación de dicha indemnización, ésta se hará de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, siendo que en el caso de marras, se ha declarado la procedencia del pago de una indemnización por daño moral, por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, caso HILADOS FLEXILON, S.A., es decir, que la trabajadora solo debía demostrar la ocurrencia del accidente, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia), lo cual si logró demostrar en el presente juicio, tal como se mencionó anteriormente, es por ello, que para la determinación de la indemnización como consecuencia del daño causado, este tribunal considera necesario traer a colación la doctrina sentada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en esta materia, según sentencia N° N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual se establecieron los siguientes parámetros: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea, responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. ASI SE ESTABLECE.
* Con respecto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); es preciso señalar que la accionante sufrió un daño producto del accidente laboral ocurrido en fecha 03 de junio de 2010, mientras se encontraba realizando sus labores como Quincallera, el cual le generó una discapacidad parcial y permanente, que le redujo su capacidad para el trabajo en un treinta y tres por ciento (33%), y que sin duda alguna, le produce una disminución de su capacidad de movimientos de su mano izquierda, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas (halar - empujar), movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (mano izquierda no dominante), que le impiden llevar a cabo una vida normal, lo cual indudablemente le ocasiona una baja autoestima y angustia que seguramente lo sumerge en ciclos depresivos, que en cierto modo le frustran sus expectativas de reinserción laboral y familiar.
* Con relación al grado de culpabilidad de la accionada; es importante señalar que la ocurrencia del accidente que sufrió la actora, no fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, no se evidencia que el hecho ocurrido, haya sido por negligencia o imprudencia del empleador, y bajo ninguna circunstancia no quedó demostrado en el presente juicio, que la accionada haya tenido culpabilidad alguna en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió la demandante el día 03 de junio de 2010.
* En lo que respecta a la conducta de la víctima; es preciso señalar que la empresa le canceló al trabajador una intervención quirúrgica.
* Con relación al grado de educación y cultura del reclamante; Al respecto es preciso señalar que en el escrito libelar no se señala su grado de instrucción.
* En cuanto a la posición social y económica del reclamante; al respecto es importante señalar, que tampoco se desprende de autos, la posición social o económica de la accionante, sin embargo, visto que la misma compareció a la audiencia de juicio, pudo observar esta juzgadora, que se trata de una persona con evidente escasos recursos económicos,
* Con relación a la capacidad económica de la parte accionada; se trata de un Supermercado que tiene sucursales a nivel nacional, lo cual hace presumir que dicha empresa cuenta con una capacidad económica para garantizarle y responderle a la demandante, el pago de una indemnización por daño moral en los términos indicados en el presente fallo, sin que exista un riesgo para la trabajadora de satisfacer su derecho.
* Con relación a los posibles atenuantes a favor del responsable; la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
* En lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente; es importante señalar, que si bien una indemnización de tipo pecuniaria no restituye las condiciones de bienestar y salud de las que disfrutaba la actora antes de sufrir el accidente laboral, no es menos cierto, que la misma representa una compensación moral y material del daño físico y psíquicos que le han sido causados.
* Finalmente en lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; al respecto esta juzgadora, tomando en consideración los elementos que comprometen la responsabilidad del empleador bajo la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, el tipo de incapacidad generada al demandante (Discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual en un 33%), así como la capacidad económica de la empresa demandada, aunado al índice inflacionario acaecido en nuestro país desde el momento en que el demandante sufrió el accidente laboral hasta la presente fecha, esta juzgadora estima en forma justa y equitativa un monto por concepto de indemnización por daño moral a favor de la actora, en TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00). ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, peticiona la demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa esta Juzgadora que, la trabajadora está afectada por una discapacidad parcial y permanente para la realización su trabajo habitual, por lo que se deduce, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho para declarar con lugar la indemnización lucro cesante reclamada para recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En tal virtud, se declara la improcedencia de la indemnización por concepto de lucro cesante. Así se establece.
En cuanto al daño emergente, el mismo se declara improcedente ya que el mismo se deriva de un hecho culposo, aunado al hecho que no probó una pérdida en su patrimonio ya que estaba inscrita en el Seguro Social, así como la intervención quirúrgica la canceló la demandada. Así se establece.
En cuanto al pago de indexación por concepto de daño moral, de conformidad con la sentencia de fecha 27 de junio de 2015, caso: IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., arriba citada, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente tomando en consideración el índice nacional de precios publicado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la colaboración del Banco Central de Venezuela.
Por todas las anteriores consideraciones se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana BETTY ARGELIA NAGUANAGUA CASTRO, contra SUPERMERCADOS UNICASA, C.A SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especificarán en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 158º.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARÍA GÓNZALEZ MEJÍAS
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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