Decisión Nº AP21-L-2017-001577 de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 06-03-2018

Date06 March 2018
Docket NumberAP21-L-2017-001577
Judicial DistrictCaracas
CourtTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Procedure TypeCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001577
PARTE ACTORA: BLANCA TATIANA PONCE ESCORCIA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THAIS GUILLEN VALBUENA
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BELLO CONSUELO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, martes (20) de marzo de 2018, siendo las 11:30 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la ciudadana THAIS GUILLEN VALBUENA, abogada inscrita en el IPSA N° 139.995, apoderada judicial de la ciudadana BLANCA TATIANA PONCE ESCORCIA, parte actora en la presente causa; por una parte; y la ciudadana CAROLONA BELLO CONSUELO, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nro.118.271, apoderada judicial de la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A” tal como se desprende de documento poder que corre inserto en autos, dándose así inicio a la audiencia. En este estado, las partes expone al Tribunal:


“El objeto de nuestra concurrencia ante este respetable Tribunal es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes a este acto, en los términos y condiciones expuestos, y sin que exista en tal sentido discrepancia alguna, celebrar una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:


Quienes suscriben, por una parte la ciudadana THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de iidentidad Nº 13.945.629, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.995, en su carácter de Apoderada Judicial con facultades expresas para transigir, disponer del derecho de litigio y recibir cheques a nombre de la Ciudadana BLANCA TATIANA PONCE ESCORCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de iidentidad Nº 19.163.089, en lo sucesivo (LA TRABAJADORA), según se evidencia de instrumento poder otorgado por LA TRABAJADORA, el cual corre inserto en autos (folios 08 al 10), por una parte; y, por la otra, la abogada en ejercicio CAROLINA BELLO COUSELO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.989.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., (en lo sucesivo LA ENTIDAD DE TRABAJO), carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se encuentra inserto en el presente expediente; ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:

PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por LA TRABAJADORA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:

 Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO el veintiuno (21) de noviembre de 2012.
 Que LA TRABAJADORA desempeñó el cargo de CAJERA INTEGRAL.
 Que LA TRABAJADORA cumplió una jornada laboral de lunes a viernes con horario de trabajo comprendido desde las 8:30 am a 4:30 pm, con dos días de descanso (sábados y domingos).
 Que LA TRABAJADORA devengaba un salario variable.
 Que LA TRABAJADORA nunca disfruto de su derecho a vacaciones conforme a la normativa legal.
 Que jamás le fueron pagados los Cestaticket correspondientes tal y como lo dispone la Ley Especial que rige la materia.
 Que el doce (12) de enero de 2017, fue despedida injustificadamente por LA ENTIDAD DE TRABAJO coaccionándolo para que renunciara a su puesto de trabajo.
 Que hasta la fecha LA ENTIDAD DE TRABAJO se ha negado al pago completo de las vacaciones, utilidades, bono vacacional, Cestaticket, Prestaciones Sociales, indemnización por despido injustificado y demás conceptos laborales derivados de la prestación de servicio.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (BS. 1.287.465,47), por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) correspondientes al período comprendido desde el veintiuno (21) de noviembre de 2012 hasta el doce (12) de enero de 2017.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (BS. 555.770,31), por concepto de utilidades correspondientes al periodo comprendido desde el veinte (20) de noviembre de 2012 hasta el doce (12) de enero de 2017.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (BS. 262.140,50) por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas correspondientes al período comprendido desde el veinte (20) de noviembre de 2012 hasta el doce (12) de enero de 2017.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (BS. 346.950,66) por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado correspondientes al período comprendido desde el veinte (20) de noviembre de 2012 hasta el doce (12) de enero de 2017.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (BS. 92.520,18) por concepto de sábados y domingos en vacaciones correspondiente al período comprendido desde el veinte (20) de noviembre de 2012 hasta el doce (12) de enero de 2017.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 7.609.200,00), por concepto de pago del cesta tickets o bono de alimentación correspondientes al período comprendido desde el veinte (20) de noviembre de 2012 hasta el doce (12) de enero de 2017.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (BS. 1.287.465,47) por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas a LA TRABAJADORA (art. 92 LOTTT), ya que LA TRABAJADORA fue despedida injustificadamente.
 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA estima en su libelo de demanda que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe convenir en el pago de la cantidad ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (BS. 11.362.090,53) por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que vinculó a las parte o, en su defecto, a ello debe ser condenada.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada –también- al pago de la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del juicio.

SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de la misma. En ese sentido, LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que durante el transcurso de toda la relación de trabajo le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales a los que tuvo derecho.

Dichas cantidades cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante la relación de trabajo, específicamente por concepto de: sueldos, prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, sábados y domingos en vacaciones, utilidades vencidas y/o fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aportes a la caja de ahorro, cesta tickets, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.

De igual forma niega y rechaza que: (i) LA TRABAJADORA nunca haya disfrutado de sus períodos vacacionales y los consecuentes pagos de bono vacacional y tickets alimentación correspondientes a esos períodos, (ii) LA ENTIDAD DE TRABAJO haya incumplido con pago alguno del beneficio de alimentación de LA TRABAJADORA, siendo que mes a mes fueron abonados a su tarjeta electrónica “Todoticket” las cantidades correspondientes, (iii) LA ENTIDAD DE TRABAJO haya despedido injustificadamente a LA TRABAJADORA obligándola a firmar su carta de renuncia, (iv)que se le adeude a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas o no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional vencidas o no pagados y fraccionado, sábados y domingos en vacaciones, utilidades no pagadas o fraccionadas, cesta tickets o beneficio de alimentación e indemnización por supuesto despido injustificado, siendo que ello resulta totalmente improcedente por cuanto LA TRABAJADORA renunció voluntariamente a su cargo, tal y como se evidencia de la carta de renuncia suscrita por la actora y que se promovió en su debida oportunidad, y (v) LA ENTIDAD DE TRABAJO deba ser condenada –además- al pago de intereses moratorios y corrección monetaria.

TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.300.000,00), la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, los cuales se encuentran discriminados conforme al cuadro siguiente:


CUARTO: Por su parte, EL TRABAJADOR rreconoce que: (i) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal los “Incentivos o Comisiones” y su respectiva incidencia en el pago de los días de descanso y feriados semanales; (ii) Las cantidades excluidas bajo la denominación “exclusión salarial”, no forman parte de su salario normal y, por tanto, no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iii) LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (iv) Ddisfrutó de todos y cada uno de los periodos vacacionales anuales durante el tiempo que prestó servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y sábados y domingos en vacaciones desde su fecha de ingreso a LA ENTIDAD DE TRABAJO, al igual que el pago de las utilidades anuales; (v) Le fueron pagadas de forma mensual todas las cantidades correspondiente al beneficio de alimentación (cesta ticket) -actualmente Cestaticket Socialista-, las cuales fueron abonadas directamente a su Tarjeta Electrónica “Todoticket” de Alimentación; (vi) Renunció voluntariamente a su puesto de trabajo y en ningún momento fue coaccionada en forma alguna por LA ENTIDAD DE TRABAJO a firmar su carta de retiro (renuncia); LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales en virtud de que al momento de presentarle a la actora los montos adeudados, este indicó que no estaba de acuerdo con los mismos y se negó a recibirlos.
Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y, por ello, lo acepta expresamente y a su entera satisfacción la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.300.000,00), cantidad esta que recibirá mediante cheque de gerencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la firma del presente acuerdo ante la URDD de estos Tribunales Laborales. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por LA TRABAJADORA transige y zanja de manera definitiva las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.

Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas procesales contra LA ENTIDAD DE TRABAJO y, en ese mismo sentido, las partes acuerdan que los costos u honorarios de abogados generados por su representación en la presenta causa correrán por cuenta de cada uno de ellos, no debiéndose entre las mismas monto alguno por ello.
QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la Cláusula anterior y nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha doce (12) de enero de 2017, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más se le adeuda por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, sábados y domingos, ni por daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí acordada y recibida por vía transaccional.
Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole -en consecuencia- formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores.

SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.

SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar la transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de cosa juzgada, dé por terminado el procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes, así como ordene el archivo definitivo del expediente. Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.

En este sentido, siendo que las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.300.000,00); este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo artículo 257, 258, numeral 2 del articulo 89 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, se advierte a las partes que se procederá a dar por terminada la presente una vez conste la materialización del pago pendiente y se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y demás elementos probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo. Termino, se leyó y con formes firman.

El Juez,

Abog. Danilo Serrano

Apoderados Judiciales Parte Actora


Apoderado Judicial de la Parte Demandada

El Secretario
Abog. Dolores Coromoto Araujo





AP21-L-2017-001577
Ds/Dc































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