Decisión Nº AP21-L-2016-002746 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 28-03-2017

Fecha28 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002746
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesYEITZA REYES CONTRA BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



ACTA
ASUNTO: AP21-L-2016-002746
PARTE ACTORA: YEITZA REYES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSVALDO GUERRERO
PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER VELASQUEZ Y CAROLINA BELLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, martes veintiocho (28) de marzo de 2017, siendo las 11:30 a.m., oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia a este acto del abogado OSVALDO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 145.136, en su carácter de apoderado judicial de la actora, y la abogada CAROLINA BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 118.271, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; dándose inicio a la Audiencia. Las partes han llegado a un acuerdo, en los siguientes términos: PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por LA TRABAJADORA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de noviembre de 2016, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO el veinte (20) de junio de 2001.
 Que LA TRABAJADORA desempeñó el cargo de EJECUTIVO DE APOYO LOGÍSTICO.
 Que LA TRABAJADORA cumplió una jornada laboral de lunes a viernes con horario de trabajo comprendido desde las 8:30 am a 4:30 pm, con dos días de descanso (sábados y domingos).
 Que LA TRABAJADORA devengaba un salario variable.
 Que LA TRABAJADORA nunca disfruto de su derecho a vacaciones conforme a la normativa legal.
 Que jamás le fueron pagados los Cestaticket correspondientes tal y como lo dispone la Ley Especial que rige la materia.
 Que el día veinte (20) de junio de 2016, fue despedida injustificadamente por LA ENTIDAD DE TRABAJO coaccionándola para que renunciara a su puesto de trabajo.
 Que hasta la fecha LA ENTIDAD DE TRABAJO se ha negado al pago completo de las vacaciones, utilidades, bono vacacional, Cestaticket, Prestaciones Sociales, indemnización por despido injustificado y demás conceptos laborales derivados de la prestación de servicio.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (BS. 2.738,76), por concepto de intereses de prestaciones sociales correspondientes al período comprendido desde el veinte (20) de junio de 2001 hasta el veinte (20) de junio de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (BS. 102.503,85), por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) correspondientes al período comprendido desde el veinte (20) de junio de 2001 hasta el veinte (20) de junio de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (BS. 120.409,20), por concepto de días adicionales de antigüedad correspondientes al período comprendido desde el veinte (20) de junio de 2001 hasta el día veinte (20) de junio de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 903.069,00), por concepto de utilidades adeudadas y fraccionadas correspondientes al periodo comprendido desde el veinte (20) de junio de 2001 hasta el día veinte (20) de junio de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (BS. 165.532,65) por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas correspondientes al período comprendido desde el veinte (20) de junio de 2001 hasta el veinte (20) de junio de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (BS. 105.358,05) por concepto de bono vencido y fraccionado correspondientes al período comprendido desde el veinte (20) de junio de 2001 hasta el veinte (20) de junio de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (BS. 45.153,45) por concepto de sábados y domingos en vacaciones correspondiente al período comprendido desde el veinte (20) de junio de 2001 hasta el veinte (20) de junio de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 5.428.944,00), por concepto de pago del cesta tickets o bono de alimentación correspondientes al período comprendido desde el veinte (20) de junio de 2001 hasta el veinte (20) de junio de 2016.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (BS. 720.113,55) por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas a LA TRABAJADORA (art. 92 LOTTT), ya que LA TRABAJADORA fue despedida injustificadamente.
 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA estima en su libelo de demanda que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe convenir en el pago de la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (BS. 7.851.405,44) por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que vinculó a las parte o, en su defecto, a ello debe ser condenada.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada –también- al pago de la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de la misma.
En ese sentido, LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que durante el transcurso de toda la relación de trabajo le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales a los que tuvo derecho. Dichas cantidades cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante la relación de trabajo, específicamente por concepto de: sueldos, prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, sábados y domingos en vacaciones, utilidades vencidas y/o fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aportes a la caja de ahorro, cesta tickets, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.
De igual forma niega y rechaza que: (i) LA TRABAJADORA nunca haya disfrutado de sus períodos vacacionales y los consecuentes pagos de bono vacacional y tickets alimentación correspondientes a esos períodos, (ii) LA ENTIDAD DE TRABAJO haya incumplido con pago alguno del beneficio de alimentación de LA TRABAJADORA, siendo que mes a mes fueron abonados a su tarjeta electrónica “Todoticket” las cantidades correspondientes y tales montos de los recibos de pago promovidos en su debida oportunidad, (iii) LA ENTIDAD DE TRABAJO haya despedido injustificadamente a LA TRABAJADORA obligándola a firmar su carta de renuncia, (iv) Se le adeude a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas o no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional vencidas o no pagados y fraccionado, sábados y domingos en vacaciones, utilidades no pagadas o fraccionadas, cesta tickets o beneficio de alimentación e indemnización por supuesto despido injustificado, siendo que ello resulta totalmente improcedente por cuanto LA TRABAJADORA renunció voluntariamente a su cargo, tal y como se evidencia de la carta de renuncia suscrita por la actora y que se promovió en su debida oportunidad, y (v) LA ENTIDAD DE TRABAJO deba ser condenada –además- al pago de intereses moratorios y corrección monetaria.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 845.000,00), la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, los cuales se encuentran discriminados conforme al cuadro siguiente:



CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que: (i) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal los “Incentivos o Comisiones” y su respectiva incidencia en el pago de los días de descanso y feriados semanales; (ii) Las cantidades excluidas bajo la denominación “exclusión salarial”, no forman parte de su salario normal y, por tanto, no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iii) LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (iv) Ddisfrutó de todos y cada uno de los periodos vacacionales anuales durante el tiempo que prestó servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y sábados y domingos en vacaciones desde su fecha de ingreso a LA ENTIDAD DE TRABAJO, al igual que el pago de las utilidades anuales; (v) Le fueron pagadas de forma mensual todas las cantidades correspondiente al beneficio de alimentación (cesta ticket) -actualmente Cestaticket Socialista-, las cuales fueron abonadas directamente a su Tarjeta Electrónica “Todoticket” de Alimentación; tal y como se desprenden de las pruebas documentales promovidas en su oportunidad por LA ENTIDAD DE TRABAJO; (vi) Renunció voluntariamente a su puesto de trabajo y en ningún momento fue coaccionada en forma alguna por LA ENTIDAD DE TRABAJO a firmar su carta de retiro (renuncia); LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos conceptos como incentivos y/o comisiones que no le fueron pagadas en su oportunidad.

Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y, por ello, lo acepta expresamente y recibe en este acto a su entera satisfacción la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 845.000,00), mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 00050842 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017 de Banesco Banco Universal a su favor. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por LA TRABAJADORA transige y zanja de manera definitiva las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas procesales contra LA ENTIDAD DE TRABAJO y, en ese mismo sentido, las partes acuerdan que los costos u honorarios de abogados generados por su representación en la presenta causa correrán por cuenta de cada uno de ellos, no debiéndose entre las mismas monto alguno por ello.
QUINTO: LA TRABAJADORA, a través de su apoderado judicial, declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la Cláusula anterior y nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha veinte (20) de junio de 2016, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más se le adeuda por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, sábados y domingos, ni por daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí acordada y recibida por vía transaccional. Igualmente declara que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole -en consecuencia- formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte. SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del acuerdo que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar la transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de cosa juzgada, dé por terminado el procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes, así como ordene el archivo definitivo del expediente. Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar sea expedida una (1) copia certificada del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga. Este Juzgado vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes, para lo cual se les insta a consignar las copias simples respectivas. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

JESÚS JAVIER COLINA






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