Decisión Nº AP21-L-2017-001802 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 21-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001802
Fecha21 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001802

DEMANDANTE: LORENA JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.560.084.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE VILELA CAMPOS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.708.

PARTE DEMANDADA: PFIZER VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR FREITES VALLENILLA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.271.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana LORENA JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.560.084, contra la empresa PFIZER VENEZUELA, S.A., la cual fue admitida por este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 27 de octubre de 2017, en consecuencia, estando este Juzgado en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:

Visto que en fecha 17 de noviembre de 2017, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el abogado PEDRO JOSE VILELA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.708, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte; y, por la otra el abogado CESAR FREITES VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.271, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA PFIZER VENEZUELA, S.A., ofreciendo la parte DEMANDADA a la extrabajadora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.44.475.007,58), con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma ésta que es acordada por las partes y que es pagada mediante transferencias bancarias a una cuenta de la demandante, consignando copias de las mismas, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada, así como también solicitó la parte demandada que una vez que el Tribunal homologue la transacción se ordene el cierre del expediente y se le expida un juego de copias certificadas de la transacción y del auto que la homologue.

Ahora bien, observó este Juzgado que las partes manifiestan que el monto total acordado es por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.44.475.007,58), no obstante se evidenció que de la suma de los dos montos ofrecidos da un total Bs. 47.475.007,58, por lo que este Juzgado homologa sobre éste monto y no sobre la cantidad de Bs. 44.475.007,58. Así decide. Igualmente se observó este Juzgado que en el escrito presentado por la partes específicamente en el folio veinticinco (25) del expediente, mencionan lo siguiente: “las PARTES convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a LA PARTE ACTORA contra LA DEMANDADA, empresas relacionadas incluyendo a LABORATORIOS WYETH, S.A…”, y de una revisión exhaustiva se pudo verificar que la empresa demandada en la presente causa es PFIZER VENEZUELA, S.A, y no LABORATORIOS WYETH, S.A razón por la cual esta Juzgadora niega la homologación en lo que respecta a esta disposición. Así se establece.

En tal sentido, considera éste Juzgado en lo que respecta al resto de la transacción presentada, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta por las partes en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas de la transacción y del presente auto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a la parte demanda a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°.


LA JUEZA


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA

ABG. YESENIA FUENTES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-


LA SECRETARIA

ABG. YESENIA FUENTES



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