Decisión Nº AP21-L-2017-000290 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 24-05-2017

Número de sentenciaPJ0132017000034
Número de expedienteAP21-L-2017-000290
Fecha24 Mayo 2017
PartesYAMILETH PRATO BELLO CONTRA CONSULTORIOS MEDICOS RESCARVEN, C.A,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158°

ASUNTO: AP21-L-2017-000290
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

PARTE ACTORA: YAMILETH PRATO BELLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.381.137.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, RUBEANNY BOLIVAR BARRIOS, ZULAY PIÑANGO, MAURI BECERRA Y OTROS, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el Nro: 88.222, 183.843, 87.605, 83.490, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSULTORIOS MEDICOS RESCARVEN, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el número 7, Tomo 245-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA PULIDO, ROGER VELASQUEZ LOPEZ, CAROLINA BELLO Y OTROS, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 97.725 y 215.037, 118.271, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, esta Juzgadora deja constancia de la comparecencia a este acto de la ciudadana YAMILETH PRATO BELLO, titular de la cédula de identidad Nro: 14.381.137, parte actora, acompañada por su apoderada judicial abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro: 88.222, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada CAROLINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.989.378, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 7, Tomo 245-A-Pro,(en lo sucesivo e indistintamente, (CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN o NUESTRA REPRESENTADA); en lo sucesivo LA ENTIDAD DE TRABAJO, carácter el suyo que se evidencia Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 7 de noviembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 143 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que cursa en autos. Dándose inicio a la audiencia preliminar. En este estado, se deja constancia que las partes a los fines de llegar a una Mediación, acuden y exponen:
“En virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento: PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por LA TRABAJADORA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el nueve (9) de febrero de 2017, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha 7 de enero de 2008.
 Que el último cargo que desempeñó LA TRABAJADORA para LA ENTIDAD DE TRABAJO fue el de Jefe de Bionalista.
 Que LA TRABAJADORA devengó un salario mensual de SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 7.125,00).
 Que LA TRABAJADORA desempeñó sus labores en una jornada de trabajo comprendida desde la 1:00 pm hasta las 7:00 pm.
 Que en fecha catorce (14) de marzo de 2017 LA TRABAJADORA presentó su carta de retiro (renuncia) para LA ENTIDAD DE TRABAJO, siendo que hasta la fecha no se ha efectuado el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de Ley.
 Que en virtud del egreso de LA TRABAJADORA y ante la ausencia de pago por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, la ciudadana Yamileth Prato inició un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo a fin de ver satisfechos sus derechos laborales, no siendo posible un acuerdo amistoso entre las partes razón por la cual se inició el presente Juicio.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 88.580,00), por concepto de prestaciones sociales durante el período comprendido desde el siete (7) de enero de 2008 hasta el 14 de marzo de 2014.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 74/100 (BS. 39.539,74), por concepto intereses sobre prestaciones sociales.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 10/100 (BS. 835,10), por concepto de vacaciones fraccionadas al término de la relación de trabajo.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 80/100 (BS. 715,80), por concepto de bono vacacional fraccionado.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (BS. 4.294,80), por concepto de Utilidades Fraccionadas.
 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad total de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 29/100 (BS. 133.966,29). SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, LA ENTIDAD DE TRABAJO los rechaza enfáticamente y en ese sentido sostiene que finalizar la relación de trabajo por retiro voluntario (renuncia) de LA TRABAJADORA le pagó las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Efectivamente LA TRABAJADORA inició ante la Inspectoría del Trabajo competente un procedimiento de reclamo por cobro de unas supuestas diferencias de prestaciones sociales, las cuales a su decir se encuentran encausadas en una irreal porción variable del salario que manifestó LA TRABAJADORA no había sido considerada para el cálculo de los distintos beneficios. Por tal virtud no hubo conciliación en referido procedimiento en tanto resultaron desacertadas las diferencias planteadas, siendo que la remuneración de La Trabajadora siempre estuvo constituida por una porción fija del salario constituída por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con el impacto de los aumentos decretados por éste durante toda la relación de trabajo. TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad LA ENTIDAD DE TRABAJO reitera le pagó a la accionante sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la oportunidad del egreso razón por la cual no adeuda cantidad alguna por cualquier concepto que se haya generado con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. No obstante lo antes señalado, y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma global transaccional equivalente a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 70.000,00), la cual comprende el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, las indemnizaciones previstas en Ley, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran. CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto a su entera satisfacción la cantidad total de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 70.000,00), mediante cheque Nº 68-81338064 de fecha 12 de mayo de 2017 del Banco Exterior a su favor. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA ENTIDAD DE TRABAJO. QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida la cantidad mencionada en la cláusula anterior, nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha 14 de marzo de 2014, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, prestaciones sociales, horas extras, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a las sumas aquí recibidas por vía transaccional. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte. SÉPTIMO: LA TRABAJADORA Y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente. Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga”.

En este estado, las partes quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, han decidido poner fin al presente juicio por un medio de auto-composición procesal, este Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se da por concluida la demanda interpuesta. Se deja constancia que se entregan en este acto, las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar, igualmente se expiden dos (02) juegos de copias certificadas para ser entregadas a las partes de la presente acta. Es todo, se leyó y conformes firman:


La Juez
Abg. Luisana Ojeda

Parte actora y su apoderada judicial

Apoderada Judicial de la demandada

La Secretaria
Abg. Nakary Pérez






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