Decisión Nº AP21-L-2012-003658 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteAP21-L-2012-003658
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Enero de dos mil diecisiete 2017.
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2012-003658
PARTE ACTORA: PABLO EMILIO TORRES PINZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.158.886.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA, JACKON MEDINA Y OTROS en su carácter de Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo los números 89.525, 177.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ 80 OESTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1.996 bajo el N° 34, Tomo 171-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 43.455.

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

SENTENEICA INTERLOCUTORIA.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa las siguientes actuaciones:

1). Que en fecha 12-08-2016, fue presentada una diligencia por la ciudadana LENOR DEL VALLE RIVAS DE LARES, titular de la cédula de identidad N°:V-4.029.211, de profesión Administradora, debidamente inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital, bajo el N°.5.637, en su carácter de EXPERTO CONTABLE designada en la presente causa, en fecha 19-07-2016, para elaborar la experticia complementaria del fallo proferido en la presente causa, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 17-11-2015, la cual fue confirmada por el follo proferido en fecha 10-05-2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita a este Juzgador, la determinación de los lapsos de exclusión a los fines de cuantificar la indexación de los conceptos condenados por el referido fallo, que ha de considerar dicho experto contable.

2). Que en fecha 19-09-2016, fue presentada una diligencia por la referida ciudadana LENOR RIVAS, en su carácter de experta contable designada en la presente causa, para elaborar la experticia complementaria ordenada en el fallo proferido en la presente causa, mediante la cual señala que por cuanto el fallo proferido en la presente causa, estableció que la indexación monetaria de los conceptos condenados, debe computarse a partir de la notificación de la demandada, (la cual se verifico en fecha 13-11-2012, ver folios (28) y (29) de la 1° pieza del presente expediente), hasta el cumplimiento del pago, y que el experto designado deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa estuviera paralizada por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios judiciales, solicita a este Juzgador, certifique los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, suspensión por acuerdo de las partes y vacaciones judiciales, entre otros, desde el 13-11-2012 hasta la referida fecha de dicha diligencia. Asimismo, solicito una prórroga de diez (10) días de despacho a objeto de cumplir con la misión encomendada.

Al respecto, este Juzgador pasa a proveer sobre las referidas solicitudes, previa las siguientes consideraciones:

Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 17-11-2015, fue decidida la presente causa, mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue confirmada por el follo proferido en fecha 10-05-2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, y conforme a la cual, dicho Juzgador de A quo, declaro lo siguiente:

“(…) En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano PABLO EMILIO TORRES PINZON contra CENTRO AUTOMOTRIZ 80 OESTE, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.- (…)”
Así mismo, de la revisión exhaustiva de la parte motiva de la referida decisión proferida por el Juzgado de A quo, este Juzgador observa que en lo que respecta a los conceptos condenados en dicho fallo, atinentes al cálculo de los intereses Moratorios y la indexación, la mencionada decisión estableció que dichos conceptos serían cuantificados a través de una experticia complementaria a cargo de un experto contable designado por este Juzgador, para lo cual le fijó a dicho experto, los siguientes parámetros o límites:

“(…) Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Ahora bien, como puede evidenciarse, en el referido fallo se estableció en lo que respecta al cálculo por parte del experto contable designado, de la indexación de las sumas condenadas, que el mismo deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, que se hubieren generado en el periodo citado, es decir, desde la fecha de la notificación de la demanda, el 13/11/2012 hasta la fecha del cumplimiento del pago.


Pues bien, una vez precisados los lapsos que deberán ser excluidos por el experto contable, en lo que respecta al cálculo de los conceptos condenados por el referido fallo, atinentes a la y la indexación de dichos conceptos derivados de la relación laboral; corresponde ahora, establecer a este Juzgador, si en los referidos periodos o lapsos, se verifico suspensiones o paralizaciones por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o recesos judiciales.

Al respecto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°:1607, de fecha 19-12-2012, y una vez revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador considera, que se encuentra demostrado en autos, supuestos de hechos que configuren suspensiones o paralizaciones por acuerdo entre las partes, por lo que dichos lapsos deberá ser excluido por el experto designado en la presente causa para la elaboración de la experticia complementaria ordenada en el referido fallo del A quo, a los fines de cuantificar los indexación de los conceptos condenados por el mencionado fallo, las cuales pasa a determinar en los términos siguiente:

AÑO 2013:

Desde el día 27/06/2013 hasta el día 29/09/2013, (ver folio (09) de la 1° pieza).

AÑO 2014:

Desde el día 17/06/2014 hasta el día 05/08/2014, (ver folio (166) de la 1° pieza).

Desde el día 06/08/2014 hasta el día 15/10/2014(ver folio (169) de la 1° pieza).

Desde el día 16/10/2014 hasta el día 23/10/2014 (ver folio (212) de la 1° pieza).

Desde el día 04/12/2014 hasta el día 04/02/2015 (ver folio (264) al (266) de la 1° pieza).

AÑO 2015:

Desde el día 27/04/2015 hasta el día 10/06/2015 (ver folio (03) al (266) de la 1° pieza).

Asimismo, en lo que respecta a paralizaciones de la presente causa en los referidos lapsos, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, este Juzgador considera que se encuentra demostrado en los autos, supuestos de hechos que configuren suspensiones o paralizaciones atribuidos por dichas circunstancias. En efecto, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el día (28/06/2012) hubo la última actuación en los autos por parte de la ciudadana ALIDA FELIPE, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area metropolitana de Caracas, mediante la cual ordeno librar nuevos oficios dirigidos a: BANCO CORP BANCA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al BANCO DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), la cual cursa a folio () de la 1° pieza del presente expediente. Igualmente, este Juzgador observa, que desde el día siguiente a la referida fecha, es decir, el día (29/06/2012), hasta el día (21/01/2014), oportunidad en la cual el ciudadano ADRIAN MENESES, en su carácter de Juez, se aboca al conocimiento de la presente causa, en dicho lapso, no se verifico actuación por parte de dicho Juzgado, por lo que es evidente que durante dicho lapso, la causa estuvo paralizada, por hechos fortuitos o de fuerza mayor no imputable a las partes, por lo que dicho lapso deberá ser excluido por el experto designado en la presente causa para la elaboración de la experticia complementaria ordenada en el referido fallo del A quo, a los fines de cuantificar los indexación de los conceptos condenados por el mencionado fallo. Así se establece.

Igualmente la causa estuvo paralizada desde el día 10-02-2016 hasta el día 11-03-2016, por estar de reposo médico el ciudadano WILLLIAM GIMENEZ, Juez Superior Séptimo (7°) Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como se evidencia en los autos al folio (72) de la 2° pieza del presente expediente, por lo que es evidente que durante dicho lapso, la causa estuvo paralizada, por hechos fortuitos o de fuerza mayor no imputable a las partes, por lo que dicho lapso deberá ser excluido por el experto designado en la presente causa para la elaboración de la experticia complementaria ordenada en el referido fallo del A quo, a los fines de cuantificar los indexación de los conceptos condenados por el mencionado fallo. Así se establece.

Asimismo, la causa estuvo paralizada desde el día 28-10-2016 hasta el día 27-11-2016, por estar de reposo médico este Juzgador, tal como se evidencia de copias simples de reposos médicos expedidos por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los cuales se agregan a los autos en este acto a los fines legales consiguientes. En tal sentido, es evidente que durante dicho lapso, la causa estuvo paralizada, por hechos fortuitos o de fuerza mayor no imputable a las partes, por lo que dicho lapso deberá ser excluido por el experto designado en la presente causa para la elaboración de la experticia complementaria ordenada en el referido fallo del A quo, a los fines de cuantificar los indexación de los conceptos condenados por el mencionado fallo. Así se establece.

Así mismo, en lo que respecta a recesos judiciales, verificados en los referidos lapsos, a los fines de su exclusión del cálculo por parte del experto contable designado, de los conceptos condenados por el referido fallo, atinentes a la indexación de los conceptos condenados por el mencionado fallo; este Juzgador considera que se encuentra demostrado en los autos, además por ser un hecho notorio judicial, supuestos de hechos que configuren paralizaciones atribuidos por dichas circunstancias. En efecto, visto que en el referido fallo se estableció en lo que respecta al cálculo por parte del experto contable designado, de los indexación de los conceptos condenados por el mencionado fallo, que el mismo deberá excluir, los lapsos de paralización tales como los recesos judiciales que se hubieren generado en el periodo citado, es decir, desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, el día 13/11/2006, hasta la fecha del cumplimiento del pago, pero como tal circunstancia aun no se ha verificado, su determinación se realiza hasta el día de hoy 18-01-2017. Por consiguiente, el referido experto, a los fines de establecer la indexación de los mencionados conceptos condenados en el mencionado fallo del A quo, deberá excluir los recesos judiciales que se hubieren generado en los periodos citados, conforme los términos siguientes:

AÑO 2012: Desde el día 24/12/2012 hasta el día 06/01/2013

AÑO 2013: Desde el día 15/08/2013 hasta el día 15/09/2013 y Desde el día 19/12/2013 hasta el día 06/01/2014

AÑO 2014: Desde el día 15/08/2014 hasta el día 15/09/2014 y Desde el día 19/12/2014 hasta el día 06/01/2015

AÑO 2015: Desde el día 15/08/2015 hasta el día 15/09/2015 y Desde el día 19/12/2014 hasta el día 06/01/2016

AÑO 2016: Desde el día 15/08/2016 hasta el día 15/09/2016 y Desde el día 22/12/2014 hasta el día 06/01/2016

Pues bien, siendo evidente que durante dicho lapso, la causa estuvo paralizada, en razón de los recesos judiciales, que se verificaron en los referidos lapsos, por lo deberá ser excluido por el experto designado en la presente causa para la elaboración de la experticia complementaria ordenada en el referido fallo del A quo, a los fines de cuantificar la indexación de los conceptos condenados por el mencionado fallo. Así se establece.

Por último, en razón de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgador, acuerda la prórroga solicitada en fecha19-09-2016, por la ciudadana LENOR RIVAS, en su carácter de experta contable designada en la presente causa para que elabore la experticia complementaria ordenada en el fallo proferido en la presente causa, de diez (10) días de despacho, computados a partir de la fecha de la presente decisión, a los fines de presentar el informe pericial respectivo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). Se determinaron los días o lapsos de suspensión de la causa, sobre los cuales la misma se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, en los términos precedentemente señalados en la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

2°) Se acuerda la prorroga solicitada en fecha 19-09-2016, por la ciudadana LENOR RIVAS, en su carácter de experta contable designada en la presente causa para que elabore la experticia complementaria ordenada en el fallo proferido en la presente causa, por un lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la fecha de la presente decisión, a los fines de presentar el informe pericial respectivo. Así se establece.

3°). Se ordena la notificación de las partes así como a la ciudadana LENOR RIVAS, de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes y al experto contable. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Alonso Soto.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:57 p.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Alonso Soto.










VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR