Decisión Nº AP21-L-2016-001973 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 12-06-2017

Número de sentenciaPJ0072017000047
Número de expedienteAP21-L-2016-001973
Fecha12 Junio 2017
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesKATIUSKA GREYMAR ACEVEDO TORO, EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A.
Tipo de procesoEstabilidad Laboral
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21- L-2016-001973

PARTE ACTORA: KATIUSKA GREYMAR ACEVEDO TORO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.763.910

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO BARRIOS BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.584.992 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.645, en su carácter de apoderado judicial, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 24 de agosto de 2016 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador bajo el número 29, Tomo 171, folios 114 hasta 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría,

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita el 10 de noviembre de 2005 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 15, Tomo 223-A-SGDO, con Registro de Información Fiscal número G-20005795-5 de los libros llevados por esa oficina pública,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO PACHECO RAMOS y REINA JOSEFINA RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-15.369.354 y V.-12.747.733, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.618 y 81.165, respectivamente, cualidad que se observa de documento autenticado el 26 de abril de 2016 por ante la Notaría Interna del Banco AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A., anotado bajo el número 01, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

I
ANTECEDENTES


El 03 de agosto de 2016 el Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio auto de recibo a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

El 04 de agosto de 2016 de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitió el asunto y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
El 15 de noviembre de 2016 se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual las partes consignaron sus escritos de pruebas.
El 30 de noviembre de 2016 las partes comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar y conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dio por concluida y se incorporó los escritos de pruebas para su admisión y evacuación en fase de juicio.
El 16 de diciembre de 2016 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el asunto.
El 10 de enero de 2017 se fijó el inicio de la audiencia de juicio junto a la admisión de los escritos de pruebas de las partes.
El 17 de febrero de 2017, fecha pautada para el acto, se llamó a hacer uso de los medios alternativos de solución de conflicto previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la receptividad de las partes, se llevó a cabo el acto conciliatorio el 22 de febrero de 2017 suspendiéndose su continuación para el 07 de marzo de 2017 y finalmente el 26 de mayo de 2017 se verificó el acto.
El 05 de junio de 2017 se dictó dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KATIUSKA GREYMAR ACEVEDO TORO, en contra de la entidad de trabajo BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A.
PUNTO PREVIO

La parte demandada alega como punto previo la falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer de los procedimientos de reenganche por cuando a su decir le corresponde a las Inspectorías de Trabajo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 (capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias), establece la protección de la maternidad, en los siguientes términos:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre (…). El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
Por otra parte, los artículos 330, 331 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras disponen lo siguiente:
Artículo 330
“Protección de la familia. Los procesos de educación y trabajo se orientarán a la creación de las condiciones materiales, sociales y culturales requeridas para el desarrollo integral de la familia y su comunidad”.

Artículo 331
“Protección a la maternidad. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

Artículo 335
“Protección especial. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años”.
El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras; quienes para ser despedidos necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, en los siguientes supuestos: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
La accionante en su escrito indica haber sido despedida sin causa justificada, encontrándose embarazada.
De las normas parcialmente transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a una trabajadora en estado de gravidez, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud de calificación se hizo el 28 de julio de 2016 donde la ciudadana KATIUSKA GREYMAR ACEVEDO TORO alegó encontrarse embarazada para el momento del despido, y que por ello gozaba “de fuero maternal”, razón por la cual debe tenerse que la prenombrada ciudadana para la oportunidad del despido estaba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral. Tal circunstancia implica que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo.
Sin embargo, ha transcurrido un tiempo considerable desde que esta causa se inició y que la trabajadora escogió la vía judicial para dirimir su causa, por lo que en estos casos ha reiterado la Sala que debe darle prioridad a la vía jurisdiccional que será la que decida el asunto y con ello se salvaguarda los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como garantizar la protección a la maternidad prevista en el artículo 76 del referido Texto Constitucional, en consecuencia, se declara que este Tribunal sí tiene Jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y ASÍ SE DECIDE
En apoyo de este argumento, sentencias números 01148 del 05 de agosto de 2009, 1014 del 08 de julio de 2009, 0660 del 04 de junio de 2008 y 0621 del 21 de mayo de 2008).
“..en casos similares al de autos, este Alto Tribunal ha señalado que “…declarar en esta oportunidad que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) para hacer valer sus derechos laborales; además, la finalidad que se persigue es proteger y tutelar la protección a la maternidad y la familia cuyo carácter progresivo ha sido destacado dentro del contexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de leyes especiales, como la Ley para Protección de las Familias, Maternidad y la Paternidad, aunado a la escogencia de la accionante de la vía jurisdiccional invocando razones basadas en la maternidad.” (Vid. Sentencias números 00660, 01148 y 00826 de fechas 4 de junio de 2008, 5 de agosto de 2009 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

En escrito consignado el 28 de julio de 2016 la parte actora indicó que en fecha 06 de abril de 2015 comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A., bajo la supervisión del ciudadano HERIBERTO GONZÁLEZ, desempeñando el cargo de Gerente de Gestión Al Cliente dentro de un horario comprendido entre las 08:00 de la mañana hasta las 04:30 de la tarde devengando un salario mensual de Bs.49.458,oo.
Que el 27 de julio de 2016 fue despedida por el ciudadano ANTONIO RICARDO, en su carácter de Gerente de Talento Humano sin haber incurrido en falta alguna prevista en la Ley del Trabajo.
Que solicita sea calificado como despido injustificado.
Que se acuerde el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Por otro lado la parte demandada como punto previo solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la falta de jurisdicción para el trámite del presente asunto y niega que la ciudadana KATIUSKA GREYMAR ACEVEDO TORO se encuentre amparada por el decreto de inamovilidad laboral prevista en la Ley.
III
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Instrumentos que cursan del folio 43 al 54 de la pieza Nº 1, La parte accionante solicita sean valorados cada una de las pruebas promovidas y valoradas, la parte demandada no realizó ningún ataque a las documentales, y solicita que se le conceda el valor probatorio a cada una de estas documentales. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Instrumentos que cursan del folio 57 al 61 de la pieza Nº 1, La parte accionada realiza una descripción de las documentales promovidas, por su parte la accionante no realizó ningún ataque ni observaciones a las documentales. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, queda circunscrita a determinar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.

Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente el 27 de julio de 2016, y el 28 de julio de 2016 consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dentro dell lapso legal, es decir, al primer día hábil siguiente a la fecha del alegado despido por lo que la solicitud fue hecha oportunamente, no existiendo caducidad de la presente acción y Así se decide.

Decidido lo anterior y conforme a los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución de la carga de la prueba, y según lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En el presente caso no está discutida la existencia del despido realizado por el patrono, toda vez que en comunicación número BAV-PRE-000013 del 27 de julio de 2016 dirigida a la ciudadana KATIUSKA GREYMAR ACEVEDO TORO, y suscrita por la ciudadana YOMANA KOTEICH KHATIB, en su carácter de Presidenta del Banco Agrícola de Venezuela le hace del conocimiento que decidió removerla de sus funciones como Gerente de Gestión de Clientes, adscrita a la Vicepresidencia de Sucursales y Agencias.

En carta de egreso suscrita por el ciudadano ANTONIO RICARDO PRINCIPE, en su carácter de Gerente de Talento Humano se evidencia que la ciudadana prestó servicios desde el 06 de abril de 2015 hasta el 27 de julio de 2016 ocupando el cargo de Gerente, adscrita a la Vicepresidencia de Sucursales y Agencias, sin que haya quedado probado que la trabajadora tomaba decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, y no se discute una remuneración mensual de Bs.49.458,oo, a los fines de la procedencia del reenganche.
De igual forma tampoco constituye un hecho discutido el embarazo de la ciudadana KATIUSKA GREYMAR ACEVEDO TORO, conforme al INFORME MÉDICO de fechas 20 de julio y 05 de agosto de 2016, suscrito por la Dra. ANA CAROLINA LARA C., en su condición de Ginecóloga y Obstetra que le diagnosticó embarazo simple de 7S más 5días, hecho ocurrido mientras prestaba servicios para el Banco Agrícola de Venezuela, C.A., por lo tanto, amparada por la inamovilidad prevista en la Ley, por lo tanto resulta forzoso para quien decide, declarar nulo el despido, y condenar al demandado el reenganche de la trabajadora a su mismo puesto de trabajo, gozando de la misma condiciones que tenia para el momento en que ocurrió el irrito despido y Así se decide.

En relación a los salarios caídos, los cuales deben ser condenados a título de indemnización, por la actuación del empleador, conforme a las documentales valoradas quedó establecido que el último salario mensual devengado por la ciudadana KATIUSKA GREYMAR ACEVEDO TORO, fue de Bs.49.458,oo, por lo que se acuerda el pago desde la fecha de notificación del demandado, es decir, desde el 18 de octubre de 2016 hasta su efectiva reincorporación.

Los salarios caídos serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, excluyendo del lapso, los días en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado y Así se decide.

La Sala de Casación Social ha concluido que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas y Así se establece.



V
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KATIUSKA GREYMAR ACEVEDO TORO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.763.910 en contra de la entidad de trabajo BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados a los autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la petición de la demandada sobre la incompetencia de este Juzgado para continuar con el trámite de la presente causa.
TERCERO: Se condena a la demandada al reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones de las cuales gozaba para el momento del despido, con el pago de los salarios caídos desde el 18 de octubre de 2016 hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA


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