Decisión Nº AP21-L-2017-000295 de Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 24-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000295
Fecha24 Marzo 2017
EmisorJuzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesWINSTON GONZÁLEZ, PEDRO FERNÁNDEZ Y OTROS /OPERADORA VASIL, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

ASUNTO: AP21-L-2017-000295
DEMANDANTES: WINSTON ENRIQUE GONZÁLEZ, PEDRO JUAN FERNÁNDEZ y CARLOS ARTURO LUQUETA, venezolanos, cédulas de identidad Nºs V-10.865.762, V-10.399.335 y V-18.695.423, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: LIZZIE OLIVARES y NOEL SANTAELLA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 97.908 y 80.423, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: OPERADORA VASIL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos WINSTON ENRIQUE GONZÁLEZ, PEDRO JUAN FERNÁNDEZ y CARLOS ARTURO LUQUETA contra la entidad de trabajo OPERADORA VASIL, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 14 de febrero de 2017, siendo que el Alguacil encargado de notificar a esta última, consignó en autos las resultas de la notificación en cuestión el día 24 de ese mismo mes y año, y el Secretario dejó constancia de ello el 03 de marzo de 2017.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el viernes 17 de marzo del año 2017, a las 10:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte accionante. La parte accionada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre lo reclamado en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en cuanto no sea contrario a derecho, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, se estima oportuno establecer las siguientes consideraciones:

Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).


“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé textualmente en sus artículos 7 y 11:
“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la mencionada Ley adjetiva Laboral, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene el “Procedimiento en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. De allí que, establecen los artículos 126 y 128 lo siguiente:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (…)”.

“Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la ultima de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

De los precitados preceptos normativos, puede definirse la notificación en materia laboral, como el acto procesal por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

En efecto, con la referida notificación se procura garantizar a las personas que han sido demandadas, no ser condenadas sin haber sido oídas previamente.

Asimismo, se advierte que contrariamente a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en el Título y Capítulo IV, contentivo de las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la Ley adjetiva Laboral exige que la notificación a la parte accionada deba practicarse mediante compulsa.

Así pues, sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación a la que se hizo referencia precedentemente.

No obstante lo anterior, no es menos cierto que del espíritu, propósito y razón de las normas constitucionales y legales transcritas ut supra, puede afirmarse que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, siendo que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. De allí que, las actuaciones procesales deben llevarse a cabo en observancia de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.


Como parte de esa garantía constitucional, se destaca el principio de la legalidad de las formas, según el cual los actos procesales deben realizarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, lo cual en ningún caso implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, ya que éste no significa que las formas procesales carezcan de trascendencia en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación para la audiencia preliminar debe realizarse:

• Mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere;
• Quien tuviere mandato expreso para ello, podrá darse por notificado directamente por ante el Tribunal;
• Mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal; o
• Por correo certificado con aviso de recibo (artículo 127 de la Ley adjetiva Laboral).

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación lo plasmado con respecto a la notificación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 2.944 de fecha 10/10/2005, caso: “Agropecuaria Giordano C.A.”, señaló lo siguiente:

“Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:
…Omissis…
Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Procesal del Trabajo, tal como se señala en la exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo,’(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, ha considerado idónea la notificación, en virtud [de] que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’ .
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad ‘(…) pertenece a la ciudadana León Rodríguez Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 (…)’.
Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide”.

Vale acotar igualmente, que la mencionada Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 12/03/2008, caso: Cementos Caribe, estableció con respecto al artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la notificación practicada por el alguacil debe identificar a la persona a quien se le entrega la misma, así como, que debe señalarse su vinculación con la sociedad mercantil demandada, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpla su cometido, como lo es, poner a dicha parte en conocimiento sobre la realización de la audiencia preliminar o una prolongación o sobre la reanudación de la causa, etc.

Ahora bien, considerando la importancia de la notificación como mecanismo de protección del derecho a la defensa y el debido proceso, que exige en primer término la práctica válida y eficaz de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales, este Tribunal, observa que en el escrito libelar se solicitó que la notificación de la demandada se realizara en la persona de su Presidente, ciudadano Pedro Capiello, en la Carretera Petare – Santa Lucía, Km 3, Estación de Servicio Santa María del Ávila, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda -ver folios 17 y 18-, siendo que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Ángel Ochoa, en fecha 24/02/2017, consignó en autos las resultas de la notificación en cuestión, señalando que el respectivo cartel fue recibido y firmado por la ciudadana “Carmen Paz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.951, en su carácter de ENCARGADA ADMNISTRADORA”.

Sobre el particular, es de resaltar que el dicho del alguacil respecto a la práctica de la notificación, goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuada por un funcionario público con atribución a tal efecto, empero, ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.

Por tanto, en virtud del principio de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que la entidad de trabajo que fue notificada, es ciertamente aquella que se encuentra demandada, con lo cual se está velando porque la empresa que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.

En tal sentido, de la revisión detallada de las actuaciones cursantes en autos, concretamente en el folio 26 del expediente, se advierte una visible inconsistencia en cuanto a la entidad de trabajo que fue notificada, siendo que la persona que recibió el cartel de notificación -identificada anteriormente-, en señal de recepción, le estampó un sello húmedo que claramente indica que se trata de una empresa denominada “INVERSIONES MARICHE 10-2000, C.A. Rif: J-30752964-4”, que indudablemente no se corresponde ni coincide con la entidad de trabajo demandada en el caso de marras, ya que en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos Winston Enrique González, Pedro Juan Fernández y Carlos Arturo Luqueta, el legitimado pasivo, o lo que es lo mismo, la demandada es la entidad de trabajo OPERADORA VASIL, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-310379700 -ver folio 1-, constatándose que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la mencionada parte demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, todo lo cual estima este Tribunal, afectó el orden público laboral, lo que acarreó que la empresa accionada no estuviese debidamente notificada y por ello, al no estar en conocimiento de la causa incoada en su contra, no compareció a dicho acto.

En consecuencia, evidenciado el vicio de orden público configurado en el presente asunto, no puede este Juzgado declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tal y como antes se explicó, la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar, no se practicó conforme a los parámetros establecidos al efecto en el ordenamiento jurídico laboral. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedente consideraciones, y en armonía con las normas constitucionales y legales señaladas así como el criterio jurisprudencial antes citado, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Que la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar, no se practicó conforme a los parámetros establecidos al efecto en el ordenamiento jurídico laboral. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, provea lo conducente en la presente causa. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

Abg. María Mercedes Millán
La Secretaria,

Abg. Marly Beatriz Hernández

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Abg. Marly Beatriz Hernández









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