Decisión Nº AP21-L-2017-000338 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 14-02-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000338
Número de sentenciaPJ0072018000010
Fecha14 Febrero 2018
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesRIGOBERTO GREGORIO RANGEL CASTRO EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ORGANIZACIÓN TELE SPICA, C.A.
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO:

PARTE ACTORA: RIGOBERTO GREGORIO RANGEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-7.923.497.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos NILDA ESCALONA DE DAVID, HILSY MARÍA SILVA RONDÓN y JOSÉ GREGORIO FAJARDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.016.246, V.-3.917.291 y V.-9.299.268 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.444, 69.213 y 95.909, respectivamente, cualidad que se observa de documento poder autenticado el 25 de enero de 2017 por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador anotado bajo el número 2, Tomo 17, folios 10 hasta 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, e inserto al folio 8 de las actuaciones.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo ORGANIZACIÓN TELE SPICA, C.A.,, inscrita el 07 de febrero de 1996 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 28, Tomo 27-A-Pro, cuya última modificación se levantó mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 07 de abril de 2014 e inscrita por ante el mismo registro bajo el número 56, Tomo 134-A-Pro del 13 de agosto de 2004 de los libros llevados por esa oficina pública.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos JOSÉ ANTONIO PAGLIARIANI ÁLVAREZ, HERBERT E. CASTILLO URBANEJA, OSWALDO R. FERRERA CORDIDO y ORLANDO JOSÉ REINOSO YÁNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.932.105, V.-12.385.049, V.-11.313.609 y V.-10.866.963 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.272, 79.521, 91.415 y 162.242, respectivamente, carácter que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 28 de las actuaciones.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 15 de febrero de 2017, por la ciudadana HILSY MARÍA SILVA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.917.291, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.213, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2017, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 25 de mayo de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.


II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su mandante de profesión mensajero motorizado inició la relación laboral el 11 de junio de 2001, hasta el 15 de enero de 2017, fecha de retiro voluntario, durante la relación laboral fue a tiempo indeterminado, subordinado y dependencia, el horario de trabajo fue diurno desde las 8:00 a.m. a 4:30 p.m. con los días sábados y domingos libres, devengado un salario mixto, compuesto de una parte fija de salario mínimo mensual establecido por el decreto presidencial y una parte variable conformada por una comisión en base al 1% de lo cobrado por los servicios prestados por mantenimiento y reparación de los puertos eléctricos a control remoto de de condominios y residencias, agrega que nunca pago las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido cada periodo ni las utilidades de cada periodo, por tales motivos se interpone la presente demanda.
Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES
Antigüedad Acumulada y Trimestral
Bs. 815.980,80
Utilidades vencidas años anteriores
Bs. 689.936,27
Vacaciones y Bono Vacacional años anteriores
Bs. 959.311,86
Intereses sobre las Prestaciones Sociales
Bs. 130.280,00
Cobro por cesta ticket retenido
Bs. 3.037.444,00

Cobro por días de descanso semanal
Bs. 502.497,93

TOTAL
Bs. 6.135.450,86

Así mismo demanda los intereses de moratorios, indexación o corrección monetaria y costas y costos del proceso.

La parte Demandada:

Como hechos admitidos expresamente afirma que el actual actor prestó servicios para la demandada, en calidad de mensajero motorizado desde el 30 de junio de 1997 hasta el 02 de abril de 2005, esta última en la cual recibió pago por sus prestaciones sociales, asimismo, admite que prestó el servicio motorizado de manera puntual y eventual los días 15 de septiembre de 2007, 15 de mayo de 2009, 19 de agosto de 2011 y el 15 de enero de 2016.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Los conceptos reclamados por cuanto fueron debidamente cancelados y cualquier diferencia se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable en razón del tiempo. Niega la prestación del servicio continuo por parte del actor luego del año 2005, fecha en la cual fue liquidado, niega de manera absoluta que se le cancelara porcentaje por cobranza y que haya percibido salario mixto, adicionalmente prestaba servicios como mensajero motorizado adscrito al IPOSTEL, solo prestó de manera puntual y eventual servicios para las fechas: 15/09/2007, 15/05/2009, 19/08/2011 y 15/01/2016, las cuales no son capaces de generar pasivos laborales. Continúa agregando que en el supuesto y absurdo negado que se determine la relación laboral posterior al año 2005, los cálculos aportados por la parte actora son incorrectos e improcedentes, narrando cada uno de los conceptos. Culmina solicitando sea declarada la presente demanda SIN LUGAR.

III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: La representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo, continuó afirmando que en la audiencia preliminar se aclaro su fecha de ingreso para el 30 de junio de 1997, teniendo un calculo de prestaciones el 02 de abril de 2005, pero continuó trabajando en la empresa hasta el 15 de enero de 2017, fecha en la cual renuncia.

La parte demandada: Inicia con lo dispuesto en el artículo 155 de la LOTTT, donde establece que posterior al libelo y su contestación donde no se admitirán la alegación de hecho nuevos y mucho menos una reforma de la demanda, como parece que lo esta realizando, al ratificar la fecha de ingreso. Realiza un breve resumen de lo contenido en el libelo presentado por la parte actora y prosigue con lo explanado en su contestación. Culmina solicitando que sea declarado SIN LUGAR la demanda.

Declaración de parte
Ciudadano: RIGOBERTO GREGORIO RANGEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-7.923.497.
Como puntos relevantes: ingresó el 30 de junio de 1997 y egresó el 16 de enero de 2017, que sus funciones era de mensajero, que su último salario fue el mínimo, que percibía comisión del 1 por ciento de las cobranzas, que el motivo de la terminación laboral fue que en ocasión al robo de la moto prácticamente los despidieron, que tomó la iniciativa de renunciar, que su bono de alimentación fue eliminado por cobrar el uno %.

IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente 1) la existencia de una relación laboral de forma continua desde 11/06/2001 hasta 15/01/2017, 2) establecer la fecha cierta de renuncia voluntaria por parte del trabajador 3) El derecho generados de la relación laboral y la procedencia de los conceptos reclamados según lo establecido en la LOTTT, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la actora quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, una relación laboral continua e ininterrumpida dentro del periodo 02/04/2005 al 15/01/2017, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el demandado, de lo contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la parte Actora:
Documentales:
Cursantes en los folios 55 al 66 de la pieza principal correspondiente a: Marcada “A” Recibos de pago de fechas laboradas 13,16,17,18 y 19/01/2012, 23,27,28, y 29/03/2012, 13,16,17,18 y 20/04/2012, 18/05/2012, emitidos por ORGANIZACIÓN TELE SPICA, C.A. Marcadas “B” autorizaciones para recibir pagos y comprobantes de retención la de ORGANIZACIÓN TELE SPICA, C.A. de las fecha 30/11/2001, 21/02/2003, 03/06/2005, 15/01/2016, 04/09/2007, 19/08/2011. La parte accionante agrego que de estas documentales se puede evidenciar el pago de comisiones de 1%, solicitando que sean valoradas. Por su parte la demandada hace énfasis que las documentales marcadas “B”, no son objeto del punto controvertido por ser reconocida la relación laboral en fechas del 2001 al 2005, respecto a las documentales identificadas “A” corresponden a pagos puntuales por días trabajados donde se contrató solo para esos días y se le pago. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Exhibición:
De comprobantes de pago aludidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante y cursantes a los folios 55 al 58 de la pieza principal. Los mismos no fueron presentados en la oportunidad correspondiente, por lo cual, este Tribunal le aplica la consecuencia determinada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se Establece.-

Prueba de la Demandada:

Documentales:
Cursantes en los folios 71 al 74, de la pieza principal del expediente, marcada “A” carta de renuncia de fecha 02/03/2005, marcada “B” liquidación de Prestaciones Sociales, macada “C” comprobante de egreso Nº 2043, marcado “D” cuenta individual del IVSS. La representación de la parte demandada realiza énfasis en que es humanamente imposible que el accionante trabajara para un ente del Estado y a su vez para su mandante, referente a sus pruebas aportadas son contundentes respecto a los pagos efectuados dentro de la duración de la relación laboral y la renuncia presentada. Por su parte la representación del accionante en relación a la documental “A” no realiza objeción, de la documental “D” lo impugna por no tener nada que aportar al proceso, de lo cual la parte demandada invoca el artículo 78 LOTTT, insistiendo en su valor probatorio. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Pruebas de Informes: En cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, se evidencia que no constan en autos su resulta, la representación judicial demandada desiste de la misma, por parte de la representación del actor acepta que se pretende demostrar es el pago de la liquidación y lo reconoce como parte de pago de liquidación por Bs. 1.178.942,04, de fecha 02/04/2005, cursante en las documentales promovidas por la demandada y marcadas “C”.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:

La parte actora sostiene que el trabajador desempeñaba el cargo de motorizado, que hacía los servicios a varias empresas, que el horario de trabajo era de 8:30 a.m., a 04:30 p.m., que percibía salario mínimo más el uno por ciento de las comisiones, que era subordinado, que la fecha de ingreso real es el 30 de junio de 1997, que el 02 de abril de 2005 le hicieron su cálculo de prestaciones sociales, que su retiro fue por renuncia el día 15 de enero de 2017, que reclama antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

La representación judicial de la accionada indicó entre otras cosas que no se admita hechos nuevos sobre la fecha de ingreso del trabajador, que niega la comisión del uno por ciento, que el trabajador sólo percibió salario mínimo y no comisión, que prestó servicios en diferentes empresas, que las utilidades las calcula con el último salario lo que es errado, que la antigüedad se encuentra calculada erróneamente, que los intereses de prestaciones están mal cuantificado, que se está haciendo cálculos de forma retroactiva, que el trabajador recibió sus prestaciones, que es de profesión mensajero, que presta servicios para IPOSTEL y está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que desde el año 1997 hasta 2005 le fue pagada las prestaciones sociales y que entre el 2005 hasta 2017 no hay prueba de que haya generado prestaciones sociales y que si hay alguna diferencia ya se encuentra prescrita para su reclamo.

Se puede observar al folio 71 de las actuaciones carta de fecha 02 de marzo de 2005 suscrita por el ciudadano RIGOBERTO GREGORIO RANGEL CASTRO donde indica que renuncia al cargo de motorizado y que cumplirá con el preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y al folio 72 de la pieza principal del expediente consta liquidación de prestaciones sociales donde se discrimina el ingreso 30 de junio de 1997, el cálculo 02 de abril de 2005, el tiempo de servicio de 7 años, 9 meses, 2 días y el salario por Bs.294.456,oo.

Seguidamente se analizará si le corresponde alguna diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos durante el período comprendido entre el 30 de junio de 1997 hasta el 02 de abril de 2005, y si hubo continuidad, para lo cual es necesario revisar si procede o no, la defensa de fondo propuesta por la parte demandada de que si hay alguna diferencia se encuentra prescrita.

Las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.

Computándose el lapso de prescripción, con relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo durante el período comprendido entre el 30 de junio de 1997 hasta el 02 de abril de 2005 se establece que se ha consumado el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado se evidencia de las actas procesales que la parte actora presentó el libelo el 15 de febrero de 2017, por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, no constando en autos que la actora, en oportunidad alguna haya solicitado la expedición de copias certificadas del libelo para su registro, ni que haya instaurado con anterioridad reclamación por ante el órgano administrativo del trabajo, en el cual resultare notificada la empresa, en razón de ello, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción de un (01) año; por lo que se concluye que efectivamente se encuentra prescrita la acción para reclamar cualquier diferencia de prestación en el período desde el 30 de junio de 1997 hasta el 07 de mayo de 2012 y ASÍ SE ESTABLECE

Es procedente señalar que se aplica la prescripción del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en razón de que las relaciones en cuestión se desarrollaron y terminaron bajo el imperio de dicha Ley, lo que significa que el lapso de prescripción comenzó a correr antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, o sea, antes del 07 de mayo de 2012, y no habiendo nada dispuesto al respecto en la Ley para el momento, aplicamos por analogía, lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo dispuesto en el artículo 1.988 del Código Civil, según el cual, “Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de este Código, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron...”.

Para analizar la continuidad de la relación laboral con la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN TELE SPICA, C.A., el actor no la alcanzó a demostrar, habida cuenta cursa en autos carta de renuncia donde hubo interrupción, además obra a los autos, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la relación laboral que transcurrió entre el 30 de junio de 1997 y la fecha de cálculo, es decir, el 02 de abril de 2005, debidamente suscrita por el actor en señal de conformidad, que al no haber sido atacada en el proceso bajo ninguna forma de impugnación, hace prueba en su contra, y demuestra el pago de la antigüedad 1997-2005, artículos 108, 133, 146 de la Ley orgánica del Trabajo, vigente para la época, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses 2003, 2004, 2005 por un tiempo de servicios de siete (07), nueve (09) meses y dos (02) días; y que adicionalmente transcurrió sobradamente el lapso de prescripción a que contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De los autos se aprecia constancia de afiliación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde no se puede distinguir períodos laborados en IPOSTEL por lo que no incide en la resolución de la controversia.

La parte actora ha señalado que durante la relación laboral devengaba un salario mixto con un componente variable conformado por una parte fija integrada por el salario mínimo más el uno por ciento de las comisiones, alegato que la parte demandada rechazó en su contestación al fondo de la demanda así como en audiencia de juicio, indicando que sólo percibía un salario mensual, correspondiéndole la carga probatoria de demostrar el salario devengado por la prestación de su servicio, no obstante, y conforme lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tras no haber sido desvirtuado con elementos probatorios fehacientes, se puede establecer que hubo componente variable conformado por una parte fija integrada por el salario mínimo más el uno por ciento de las comisiones, por lo que se toma únicamente los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de enero de 2017 y ASÍ SE DECIDE.

En apoyo de lo anterior tenemos las documentales aportadas por el accionante, donde se observa recibos de pagos desde el folio 55 hasta el folio 58 de la pieza principal del expediente correspondiente al año 2012, específicamente, 19 de enero, 29 de marzo, 18 de abril, 18 de mayo de 2012 y luego consta autorización de fechas 30 de noviembre de 2001, 21 de febrero de 2003, 03 de junio de 2005, 04 de septiembre de 2007, 15 de mayo de 2009, 19 de agosto de 2011, y 15 de enero de 2016, para retirar pagos y comprobantes de retención de la Organización TELE-SPICA, C.A., donde se puede observar con los distintos recibos que hubo regularidad en las asignaciones, y que no ha sido negado por la parte demandada, lo que evidencia relación laboral en ese período y Así se establece.
Ambas partes coinciden en el inicio de la relación laboral y no es un hecho controvertido, para la fecha se encontraba vigente el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem el cual prevé que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de tres por año.
El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece:
“el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196”.
De la lectura podemos señalar la obligación de brindar el descanso al trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá otorgar y remunerar un día de descanso semanal y la posibilidad de otorgar otro día de descanso adicional, pero de naturaleza convencional, el cual también deberá ser remunerado.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras modificó la jornada prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y, a partir de su entrada en vigencia, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a 2 días continuos de descanso semanales.
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
Sobre la jornada indica: 1.- la jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizaran sus horarios con participación de los trabajadores y trabajadoras y consignaran los horarios en las inspectorías del trabajo de su jurisdicción a los efectos legales correspondientes.
Así las cosas y conforme a lo previsto en los artículos 196, 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y lo estipulado en la Disposición Transitoria Tercera en su numeral 1, queda establecido que la jornada legal del trabajador será de lunes a sábado con el día domingo de descanso semanal.
En relación al periodo del 07 de mayo de 2012 hasta el término de la relación de trabajo, es decir, 15 de enero de 2017 se aplicará al trabajador la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual regula que la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 5 días a la semana y el trabajador tendrá derecho a 2 días de descanso semanal continuos y remunerados durante cada semana por lo que se establece que la jornada del trabajador en ese periodo es de lunes a viernes con dos días de descanso semanal y Así se decide.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponda a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales, circunstancias de hecho como días feriados trabajados, a la negación de su procedencia u ocurrencia es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos.

A la petición que hace el trabajador de otros conceptos como días de descanso, y feriados trabajados cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal), por lo que no se acuerda los conceptos de días sábados, domingos, y feriados trabajados y ASÍ SE DECIDE

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule la antigüedad, vacaciones, utilidades, el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de enero de 2017 lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe con deducción de los adelantos recibidos por el trabajador que se acredite en autos y que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de los cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada acerca de las acciones derivadas de las relaciones laborales hasta la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO GREGORIO RANGEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-7.923.497 en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN TELE SPICA, C.A., plenamente identificados a los autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERA

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