Decisión Nº AP21-L-2016-001549 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001549
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001549

PARTE ACTORA: JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO y HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 6.447.153, V- 6.263.309, V- 6.927.325, V- 7.950.799, V- 6.164.752, V- 6.693.746 y V- 6.392.103, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR RAMÓN BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.738.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA CAROLINA DOLORES SERRANO, RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, DORIS CAROLINA BOUQUET OROZCO, DESIREE COSTA FIGUEIRA, SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, KATHERYNE REYES DÍAZ, MARÍA MARGARITA GÓMEZ GUTIERREZ, LILIAM ARELIS PEREIRA HERNÁNDEZ, ÁNGEL DÍAZ SANTOS, EXER ALEJANDRO SUÁREZ, MAYERLIS SARAY MURIA RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA CARVAJAL, VERONICA CAROLINA SÁNCHEZ JACKSON, EUCARIS ELENA LIENDO QUINTERO, JHOJAIRIS ALESSANDRA OTTAMENDI ARAUJO, LESLIE YESSENIA RODRÍGUEZ VARGAS y MARYELY DANESSKA BRICEÑO BRICEÑO, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 123.249, 5.543, 15.452, 45.994, 112.039, 91.319, 70.040, 111.451, 103.602, 216.430, 244.115, 215.058, 216.462, 251.739, 251.690, 179.521, 255.253 y 217.440 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el extenso del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

Alegan los ciudadanos JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO y HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA, que prestaron servicios personales para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de la siguiente manera:

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO ÚLTIMO SALARIO NORMAL DIARIO ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL MOTIVO CULMINACIÓN CTTO DE TRABAJO CARGO
JUDITH VARGAS 01/01/1998 31/01/2016 18 AÑOS Y 30 DÍAS Bs. 480,55 Bs. 674,12 JUBILACIÓN AUXILIAR ENFERMERÍA
MAILYN MENDOZA 01/07/1995 31/01/2016 20 AÑOS 06 MESES Y 30 DÍAS Bs. 728,17 Bs. 1.207,54 JUBILACIÓN SUPERVISOR NOCTURNO
JOSEFINA PEREIRA 16/06/1995 31/01/2016 20 AÑOS 07 MESES Y 15 DÍAS Bs. 710,34 Bs. 1.002,37 JUBILACIÓN AUXILIAR ENFERMERÍA NOCTURNO
MARIA RAMIREZ 16/03/2000 31/01/2016 15 AÑOS 10 MESES Y 15 DÍAS Bs. 476,99 Bs. 666,47 JUBILACIÓN AUXILIAR ENFERMERÍA
ISVELIA PUGARITO 01/04/1998 31/01/2016 17 AÑOS 09 MESES Y 30 DÍAS Bs. 710,34 Bs. 996,45 JUBILACIÓN AUXILIAR ENFERMERÍA NOCTURNO
DAVID LINARES 01/04/1995 31/01/2016 20 AÑOS 09 MESES Y 30 DÍAS Bs. 669,52 Bs. 944,77 JUBILACIÓN CAMILLERO NOCTURNO
HELMIS ALFARO 16/12/1999 31/01/2016 16 AÑOS 01 MES Y 15 DÍAS Bs. 705,84 Bs. 988,18 JUBILACIÓN AUXILIAR ENFERMERÍA NOCTURNO

Los accionantes demandan el pago de los días de salarios generados por retardo en el pago de las prestaciones sociales por aplicación directa de la cláusula 14 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores (obreros) asistenciales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; diferencia de pensión de jubilación y reconsideración del monto del salario otorgado por concepto de pensión de jubilación, por aplicación directa de la cláusula 37 de la mencionada Convención Colectiva; diferencias de prestaciones sociales y otros derechos laborales que les corresponden, en virtud de la prestación de sus servicios para el Municipio Sucre, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Para el sustento de su petición, los trabajadores accionantes sostuvieron lo siguiente:

Que fueron jubilados a partir del primero (1°) de febrero de 2016, habiendo laborado hasta el treinta y uno (31) de enero de 2016, contando la administración con un lapso de cuarenta (40) días continuos para cancelarles las prestaciones sociales por mandato directo de la cláusula 14, literal A de la Convención Colectiva que rige la relación laboral.

Que de la cláusula anterior se desprende que la administración tenía hasta el once (11) de marzo de 2016, para cancelarles las prestaciones sociales, no ocurriendo esto sino el diecinueve (19) de mayo de 2016, cuando habían transcurrido sesenta y ocho (68) días después de vencido el lapso de cuarenta (40) días, señalados en la cláusula in comento y por aplicación de ésta, se les adeuda dos (02) días de salario por cada día de demora en el pago de las prestaciones sociales, por lo que la Alcaldía les adeuda ciento treinta seis (136) días de salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Que para el momento en que fueron jubilados la administración lo hizo otorgándoles una pensión de jubilación en base al salario básico devengado por ellos, cuando los debió haber jubilado en base al salario integral devengado, por remisión directa de la cláusula 37 de la Convención Colectiva.

Que la jubilación debió que ser otorgada tomando como base para fijar la pensión de jubilación, el salario integral devengado y no el salario básico como erróneamente lo ordenó la entidad de trabajo al momento de jubilarlos, por lo que se les adeuda las diferencias de pensión de jubilación desde el primero (1°) de febrero de 2016, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2016 y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva.

Acto seguido, los trabajadores actores estimaron que la entidad de trabajo demandada les adeuda los siguientes derechos laborales:
TRABAJADOR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DIFERENCIAS DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN TOTAL
JUDITH VARGAS Bs. 65.354,80 Bs. 34.760,28 Bs. 100.114,21
MAILYN MENDOZA Bs. 98.850,24 Bs. 35.923,52 Bs. 134.773,73
JOSEFINA PEREIRA Bs. 96.604,88 Bs. 35.043,64 Bs. 131.648,52
MARIA RAMIREZ Bs. 64.829,84 Bs. 22.636,76 Bs. 86.466,60
ISVELIA PUGARITO Bs. 96.602,16 Bs. 34.333,28 Bs. 130.935,44
DAVID LINARES Bs. 90.055,00 Bs. 33.029,88 Bs. 123.084,88
HELMIS ALFARO Bs. 96.606,24 Bs. 37.340,52 Bs. 133.946,76








En consecuencia, los trabajadores actores reclaman los siguientes pagos: PRIMERO: la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 840.770,14) por los conceptos referidos ut supra; SEGUNDO: Que se les asigne la pensión de jubilación, tomando como base el último salario integral devengado; TERCERO: Que se les cancele las diferencias de pensiones de jubilaciones causadas y no pagadas desde el primero (1°) de febrero hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2016; CUARTO: El pago de las demás diferencias de pensiones que se sigan causando hasta la sentencia definitiva que se dicte; QUINTO: El pago de los intereses causados y los que se pudieran causar en el decurso de la demanda; SEXTO: La reconsideración del monto otorgado por concepto de jubilación y se ordene la cancelación con el último salario integral devengado; SÉPTIMO: El pago de los intereses moratorios causados desde que terminó la relación laboral hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte; OCTAVO: La indexación o corrección monetaria sobre las cantidades debidas y demandadas; NOVENO: La cancelación de la diferencia de aguinaldos causados o que se pudieran causar en el decurso del juicio; DÉCIMO: Las costas del juicio.

Finalmente, los accionantes solicitaron la declaratoria con lugar de la demanda incoada.

Por su parte, los representantes judiciales de la entidad de trabajo demandada expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el treinta y uno (31) de enero de 2016, los accionantes egresaron de la Administración Pública Municipal, siendo su entidad de trabajo la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por Órgano del Hospital Ana Francisca Pérez de León, por el otorgamiento del beneficio de Jubilación, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, suscrita el veintiocho (28) de mayo de 2001, entre la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (O.S.T.R.A.S.A.M.A.S.E.M.) ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, beneficio otorgado tomando en cuenta los requisitos que establece dicha Convención Colectiva para la jubilación del personal asistencial, por lo que al concederles el beneficio, fue cancelado desde el primero (1°) de febrero de 2016, fecha de inicio del goce de la jubilación de cada uno de los trabajadores.

Que igualmente, se les cancelaron las prestaciones sociales realizando los cálculos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente y en el orden en que el volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago.

Que con respecto a la aplicación de la cláusula 14, Parágrafo A de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, resulta público y notorio que la Administración Pública en la generalidad de los casos realiza todas sus gestiones administrativas en días hábiles, por lo que el trámite administrativo de la solicitud de las órdenes de pago por parte de Recursos Humanos y la subsecuente elaboración de las órdenes de pago y la emisión de los cheques a favor de los trabajadores por parte de la Dirección de Administración, es una gestión administrativa que se realiza en días hábiles por parte de la Administración Municipal, por lo que no se computarían en el lapso de cuarenta (40) días para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores asistenciales según su Convención Colectiva los días sábados, domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal.

Que el retraso de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores demandantes no sería de sesenta y ocho (68) días, sino de cuarenta y ocho (48) días, siendo el último día hábil, de los cuarenta (40) días hábiles que disponía la Alcaldía para pagar las prestaciones sociales el primero (1°) de abril de 2016, en vista que en el mes de marzo el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.276, de fecha catorce (14) de marzo de 2016, declaró no laborables los días veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de marzo y a su vez días feriados a los efectos de la LOTTT, por lo que partiendo de ese último día hábil, primero (1°) de abril de 2016, a razón de dos (02) días de salario por cada día de retraso la cantidad adeudada es de noventa y seis (96) días de salarios para cada uno de los trabajadores demandantes y no de ciento treinta y seis (136) días de salarios como lo señalaron en su escrito libelar.

Que a pesar que los demandantes retiraron el pago de sus prestaciones sociales en fecha diecinueve (19) de mayo de 2016, en la Dirección de Tesorería en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, los mismos estuvieron disponibles para su retiro en fechas anteriores a la fecha señalada.

Niega la demandada el pedimento de los accionantes relativo a la asignación de la pensión de jubilación de acuerdo al último salario integral devengado y el pago de una diferencia de pensiones de jubilación causadas y no pagadas, toda vez que de acuerdo a lo reflejado en las Gacetas Municipales que cursan insertas en los expedientes administrativos, a los trabajadores se les jubiló según lo estipulado en la cláusula 37 y su parágrafo A de la Convención Colectiva, de acuerdo a la revisión del cumplimiento de los requisitos en sus expedientes administrativos todo en base a los porcentajes que le correspondía del último salario mensual integral devengado.

Que, al criterio de la entidad municipal, la intención tanto del patrono como de los trabajadores al momento de la suscripción de la Convención Colectiva, era que el concepto del salario integral se refería a la suma de todos los conceptos percibidos por el trabajador en el mes calendario correspondiente.

Que la cláusula 14 de la Convención Colectiva referente a la antigüedad cuando hace mención de los conceptos que se deben tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, indica como primer ítem el salario integral considerado como lo percibido por el trabajador en un mes calendario, entiéndase salario básico mensual más primas, el cual integrará junto a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, el salario integral que será base para el cálculo de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral.

Que mal podría considerarse que el beneficio de jubilación percibido por los trabajadores asistenciales sea calculado con una doble incidencia de beneficios tales como la bonificación de fin de año y el bono vacacional, teniendo en cuenta que un mismo beneficio no puede ser al mismo tiempo producto y factor de sí mismo, ya que el salario percibido regularmente por pensión de jubilación se traduce en el salario normal devengado como un trabajador activo, quedando excluidas las percepciones de carácter accidental y las derivadas de la prestación de antigüedad.

Que al personal jubilado se les otorga una bonificación de fin de año y de considerarse que el mismo salario para el pago de prestaciones sociales sea el considerado para la jubilación, de alguna manera todos los conceptos laborales incidirían o impactarían nuevamente en el cálculo de la bonificación de fin de año que se les otorga, lo cual se encuentra fuera de toda lógica jurídica y causaría un gravamen irreparable a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ya que un mismo beneficio produciría efectos en si mismo para su cálculo.

Que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA cumplió con su obligación de jubilar a los demandantes con su salario mensual integral, lo cual se traduce en su salario normal, en consonancia con lo establecido en la Convención Colectiva aplicable al caso, por lo que no se adeuda ningún tipo de diferencia por concepto del monto de su jubilación.

Finalmente, los representantes de la entidad de trabajo municipal demandada, solicitaron la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

Conforme a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes, debe aclarar esta Juzgadora que la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra, de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem; lo anterior ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

De acuerdo a las pretensiones de las partes, quien hoy decide determina que la controversia gira en dilucidar si el lapso otorgado al Municipio a los fines de realizar la cancelación de las prestaciones sociales de los accionantes debe tomarse como días hábiles o días continuos, así como el salario base de cálculo de la pensión de jubilación que les fuera otorgada.

Como puede observarse, los alegatos y pretensiones de las partes se constituyen en pronunciamientos de derecho, toda vez que los dichos de las mismas resultan comunes pero con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que le atribuyen a las normas aplicables, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su criterio al respecto, el cual puede ser compartir, concurrir o emitir una consecuencia jurídica distinta a las opiniones o alegatos esbozados por las partes.

Por último, determinará esta Juzgadora la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por los accionantes.

Procede de seguidas esta Juzgadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

En lo que corresponde a las documentales que rielan insertas en los folios dos (02), tres (03) y su vuelto, dieciocho (18) al veinte (20) (ambos folios inclusive), cuarenta y uno (41), sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) (ambos folios inclusive), noventa y uno (91) al noventa y tres (93) (ambos folios inclusive), ciento doce (112) al ciento catorce (114) (ambos folios inclusive) y ciento treinta y seis (136), quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar las resoluciones del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a través de las cuales se otorgó el beneficio de jubilación a los ciudadanos accionantes, así como la suma dineraria que les fuera asignada por pensión de jubilación a partir del primero (1°) de febrero de 2016. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relativo a las documentales que cursan insertas en los folios cuatro (04), veintidós (22), veintitrés (23), cuarenta (40), cuarenta y dos (42), sesenta y tres (63), sesenta y ocho (68), ochenta y nueve (89), noventa y cuatro (94), ciento once (111), ciento quince (115), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a los accionantes una vez culminada la relación de trabajo, así como el último salario normal e integral devengado. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las instrumentales que rielan en los folios cinco (05) al diecisiete (17) (ambos folios inclusive), veinticuatro (24) al treinta y nueve (39) (ambos folios inclusive), cuarenta y tres (43) al sesenta y dos (62) (ambos folios inclusive), sesenta y nueve (69) al ochenta y ocho (88) (ambos folios inclusive), noventa y cinco (95) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive), ciento dieciséis (116) al ciento treinta y cinco (135) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima toda vez que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales que cursan a los folios veintiuno (21), sesenta y siete (67), noventa (90), quien sentencia las desestima toda vez que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del expediente:

En cuanto a los expedientes administrativos correspondientes a los ciudadanos JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO y HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA, cursantes en los folios dos (02) al doscientos cincuenta y nueve (259) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 2, dos (02) al doscientos ocho (208) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 3, dos (02) al ciento setenta y ocho (178) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 4, dos (02) al ciento setenta y seis (176) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 5, dos (02) al doscientos cinco (205) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 6, dos (02) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 7, dos (02) al ciento cincuenta y ocho (158) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 8, dos (02) al doscientos cuatro (204) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 9, dos (02) al ciento cincuenta y dos (152) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 10 y dos (02) al ciento veintiséis (126) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 11 del expediente, quien juzga las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las resoluciones del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a través de las cuales se otorgó el beneficio de jubilación a los ciudadanos accionantes, la suma dineraria que les fuera asignada por pensión de jubilación a partir del primero (1°) de febrero de 2016, las sumas dinerarias y conceptos cancelados una vez culminada la relación de trabajo, así como el último salario normal e integral devengado. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
MOTIVA

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de ésta.

En primer lugar, los trabajadores accionados señalaron que en virtud de lo establecido en la cláusula 14 parágrafo A de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, corresponde por demora en el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO y HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA la cancelación de ciento treinta y seis (136) días de salario. Como sustento de esta petición, precisaron que fueron jubilados a partir del primero (1°) de febrero de 2016, habiendo laborado hasta el treinta y uno (31) de enero de 2016, por lo que les correspondía, de conformidad con la mencionada cláusula, el pago de sus prestaciones el día once (11) de marzo de 2016, pago que fue realizado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2016, transcurriendo, a su decir, sesenta y ocho (68) días de demora, los cuales deben computarse como días continuos.

En ese orden de ideas, en su escrito de contestación de la demanda la demandada alegó que con respecto a la aplicación de la cláusula 14, Parágrafo A de la citada Convención Colectiva, resulta público y notorio que la Administración Pública en la generalidad de los casos realiza todas sus gestiones administrativas en días hábiles, por lo que el trámite administrativo de la solicitud de las órdenes de pago por parte de Recursos Humanos y la subsecuente elaboración de las órdenes de pago y la emisión de los cheques a favor de los trabajadores por parte de la Dirección de Administración, es una gestión administrativa que se realiza en días hábiles por parte de la Administración Municipal, por lo que no se computarían en el lapso de cuarenta (40) días para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores asistenciales según su Convención Colectiva los días sábados, domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal.

En virtud de lo anterior, la demandada reconoció que el retraso de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en la cancelación de las prestaciones sociales a los demandantes era de cuarenta y ocho (48) días, siendo el último día hábil, de los cuarenta (40) días hábiles que disponía la Alcaldía para pagar las prestaciones sociales el primero (1°) de abril de 2016, en vista que en el mes de marzo el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.276, de fecha catorce (14) de marzo de 2016, declaró no laborables los días veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de marzo y a su vez días feriados a los efectos de la LOTTT, por lo que partiendo de ese último día hábil, primero (1°) de abril de 2016, a razón de dos (02) días de salario por cada día de retraso la cantidad adeudada es de noventa y seis (96) días de salarios para cada uno de los trabajadores demandantes y no de ciento treinta y seis (136) días de salarios como lo señalaron en su escrito libelar.

Siendo esto así, quien hoy sentencia considera oportuno resaltar el contenido de la cláusula 14 parágrafo A de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda establece: “El Municipio conviene en pagar las prestaciones Sociales, en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, queda entendido que vencido este plazo, el trabajador le corresponderá dos días de salarios por cada día de demora”.

Aunado a ello, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dictada en el expediente 11-1451 de fecha dieciséis (16) de agosto 2013, caso: Instituto Nacional de Canalización, en la cual se estableció:

“(…) En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en su artículo 89 el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). (Vid. Sentencia N° 2080/2008 de la Sala de Casación Social).
El artículo en comento dispone:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Social ha interpretado las normas que regulan las relaciones de trabajo, aplicando las más favorables al trabajador, en los siguientes términos:
“(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado ‘de la norma más favorable” la cual forma parte del ‘principio protector’, al igual que las reglas de ‘indubio pro operario’ y ‘de la condición más beneficiosa’ con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.
Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
(…)
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable).
Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…)”.

En ese mismo orden, conviene precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2008, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, caso: INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA), y la PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), estableció:

“La Sala ha establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
En este sentido, el artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla a los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, como fuentes del Derecho Laboral, invocando el recurrente específicamente el principio de favor o principio in dubio pro operario; y el artículo 8 literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 contempla el principio de conservación de la relación laboral.
El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador”.

En atención a los criterios anteriormente transcritos, queda meridianamente claro que el principio de in dubio pro operario es aplicable a aquellos casos en los que existen dudas respecto a la interpretación de una determinada norma, aplicando la más favorable al trabajador.

En el caso in comento respecto a la interpretación del contenido del parágrafo A de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda -cuya norma que contempla el pago prestaciones sociales, en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, estableciendo que vencido este plazo, al trabajador le corresponderá dos (2) días de salarios por cada día de demora- lo más favorable para los trabajadores a los fines del pago de dicha demora es que los cuarenta (40) días a lo que se refiere la aludida cláusula sean calculados como días continuos. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, este Tribunal estima que corresponde a los ciudadanos JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO y HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA la cancelación de ciento treinta y seis (136) días a razón del último salario normal diario devengado, en virtud de los sesenta y ocho (68) días de demora contados desde el día once (11) de marzo de 2016, fecha en que vencieron los cuarenta (40) días continuos establecidos en la ut supra citada cláusula 14 parágrafo A, hasta el día diecinueve (19) de mayo de 2016, fecha en que fue realizado el pago. ASI SE DECIDE.-

Lo anterior, da como saldo a pagar a favor de cada trabajador, las siguientes cantidades:

Trabajador Salario normal diario Días de demora Total a pagar
JUDITH VARGAS 480,55 Bs. 136 65.354,8 Bs.
MAILYN MENDOZA 728,17 Bs. 136 99.031,12 Bs.
JOSEFINA PEREIRA 710,34 Bs. 136 96.606,24 Bs.
MARÍA RAMIREZ 476,99 Bs. 136 64.870,64 Bs.
ISVELIA PUGARITO 710,34 Bs. 136 96.606,24 Bs.
DAVID LINARES 669,52 Bs. 136 91.054,72 Bs.
HELMIS ALFARO 705,84 Bs. 136 95.994,24 Bs.

Es decir, para la ciudadana JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, corresponde el pago de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (65.354,8 Bs.).

Para la ciudadana MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, corresponde el pago de NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (99.031,12 Bs.).

Para la ciudadana JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, corresponde el pago de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (96.606,24 Bs.).

Para la ciudadana MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, corresponde el pago de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (64.870,64 Bs.).

Para la ciudadana ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, corresponde el pago de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (96.606,24 Bs.).

Para el ciudadano DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO, corresponde el pago de NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (91.054,72 Bs.).

Y para el ciudadano HELMIS JOSÉ corresponde el pago de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (95.994,24 Bs.). Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo por diferencias de pensión de jubilación, la parte actora señala que los trabajadores fueron jubilados a razón del último salario normal devengado, siendo que debieron ser jubilados con base al último salario integral devengado, conforme a lo previsto en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva, la cual establece: “el Municipio conviene en jubilar a los trabajadores con veinte (20) años de servicio independiente de la edad con un cien por ciento (100%), del último sueldo mensual integral devengado (…) PARAGRAFO A cuando el trabajador haya prestado al Municipio quince (15) años de servicio y tenga cincuenta (50) años de edad percibirá por concepto de jubilación el ochenta (80%) por ciento mensual de su último salario integral”.

Por su parte la demandada niega el pedimento de los accionantes toda vez que de acuerdo a lo reflejado en las Gacetas Municipales que cursan insertas en los expedientes administrativos, a los trabajadores se les jubiló según lo estipulado en la cláusula 37 y su parágrafo A de la Convención Colectiva, de acuerdo a la revisión del cumplimiento de los requisitos en sus expedientes administrativos y con base a los porcentajes que le correspondía del último salario mensual integral devengado.
De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora, cursante a los folios a los folios 41; 64 al 66; 2 y 3; 91 al 93; 112 al 114 del cuaderno 1 de recaudos y folios 3 al 5 del cuaderno 11 de recaudos del expediente; Resoluciones Nros 116-02-16; 130-02-16; 132-02-16; 110-02-16, 128-02-16 y 119-02-16, respectivamente; dictadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicadas en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria 14 de abril de 2016 donde se resuelve conceder el beneficio de jubilación a los ciudadanos MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO y HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA, a partir del primero (01) de febrero de 2016, por las cantidades de veintiún mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 21.845,38); veintiún mil trescientos diez bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.21.310,32); catorce mil trescientos nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.14.309,84); veintiún mil trescientos diez bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 21.310,32), veinte mil ochenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 20.085,74) y veintiún mil trescientos diez bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 21.310,32), respectivamente; mensuales equivalente al cien por ciento (100%) de su sueldo integral, y en el caso de la ciudadana JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, cursa a los folios 18 al 20 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, Resolución N° 124-02-16 de fecha 29/02/2016, dictadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria de fecha 14 de abril de 2016 donde se resuelve conceder el beneficio de jubilación a la citada ciudadana a partir del primero (01) de febrero de 2016, por la cantidad de once mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 11.533,38) mensuales, cantidad equivalente al ochenta por ciento (80%) de su sueldo integral.
No obstante, considera quien decide que las cantidades otorgadas resultan deficientes, toda vez que se observa de los propios elementos probatorio traídos por la parte demandada, en especial, las relaciones de salario de los trabajadores, así como de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que el último salario integral mensual devengado por los trabajadores era para JUDITH ELENA VARGAS NIEVES veinte mil doscientos veintitrés bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 20.223,45), para MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE treinta mil ochocientos veintiséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 30.826,26), JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA treinta mil setenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 30.071,23), MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME diecinueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 19.994,03), ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR veintinueve mil ochocientos noventa y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 29.893,64), DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO veintiocho mil trescientos cuarenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 28.343,21) y HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA veintinueve mil quinientos ochenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 29.586,63), respectivamente.
No quedando dicho salario controvertido, ya que fue postulado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, es por lo que este Juzgado acuerda el reajuste de la pensión de jubilación otorgada a los ciudadanos JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO y HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA en el porcentaje que corresponda a cada uno a razón del último salario integral devengado, así como el pago de las diferencias en los pagos que surgen a favor de la parte actora por este concepto, desde el primero 1° de febrero de 2016 hasta la presente fecha quince (15) de marzo de 2017. ASÍ SE DECIDE.
Lo anterior, da como saldo a pagar a favor de cada trabajador, las siguientes cantidades:

Para la ciudadana JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, corresponde el pago de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (23.792,13 Bs.).

Para la ciudadana MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, corresponde el pago de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (194.144,85 Bs.).

Para la ciudadana JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, corresponde el pago de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (118.272,15 Bs.).

Para la ciudadana MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, corresponde el pago de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (76.739,40 Bs.).

Para la ciudadana ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, corresponde el pago de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (115.874,55 Bs.).

Para el ciudadano DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO, corresponde el pago de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (111.476,25 Bs.).

Para el ciudadano HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA, corresponde el pago de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (114.347,70 Bs.).

Como corolario de lo anterior este Juzgado ordena el reajuste del monto otorgado por concepto de jubilación de los ciudadanos JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO y HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA y ordena su cancelación con el último salario integral devengado por los actores. Y ASI SE DECIDE.

Debe observarse que cuanto a la cancelación de la diferencia por concepto de aguinaldos causados o que se pudieran causar en el decurso del juicio deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que a los fines de economizar la realización de la experticia se ordenará únicamente en relación a precitado concepto. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el perito deberá servirse de los recibos de pago donde conste la cancelación por concepto de aguinaldos correspondientes al mes de noviembre/diciembre 2016, que deberán ser aportados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ya que no constan en el presente expediente, debiendo el perito tomar como monto para dicho calculo el reajuste realizado por este Juzgado al pago de la pensión otorgada a los actores, y en virtud de la diferencia existente entre el monto que le otorgó la citada Alcaldía por concepto de jubilación establecido en las gacetas Municipales que rielan a los folios 41; 64 al 66; 2 y 3; 91 al 93; 112 al 114 del cuaderno 1 de recaudos y folios 3 al 5 del cuaderno 11 de recaudos del expediente, deberá calcular la diferencia generada entre un monto y otro a los fines de cancelar la misma. ASÍ SE ESTABLECE

Asimismo, debe ordenarse la cancelación de intereses moratorios e indexación de los conceptos ordenados ut supra. ASI SE DECIDE

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo; a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las diferencias de prestaciones sociales desde la fecha de culminación de los contratos de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Dado que el ente demandado es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cuanto se le extienden los privilegios que la ley le otorga al Estado no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaran los ciudadanos JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO y HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA, en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
DORYS ALVARADO DÍAZ
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


JIF/DAD/GRV
Exp. AP21-L-2016-001549








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