Decisión Nº AP21-L-2017-000404 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 20-09-2018

Número de sentenciaPJ06520170000122
Número de expedienteAP21-L-2017-000404
Fecha20 Septiembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesRENE JOSE RIVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 21.592.227. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO, IPSA NO. 95.909. PARTE DEMANDADA CERVECERIA ALCABALA S.R.L
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
ASUNTO: AP21-L-2017-000404
PARTE ACTORA: RENE JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.592.227.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO, IPSA No. 95.909.
PARTE DEMANDADA CERVECERIA ALCABALA S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-06-85, bajo el No. 78, Tomo 50-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SALINAS, IPSA 124.578.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 22-06-18 fue presentada transacción suscrita por JOSE GREGORIO FAJARDO, IPSA No. 95.909, en su carácter de apoderado judicial de RENE JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.592.227 y por CARMEN SALINAS, IPSA 124.578 apoderada judicial de CERVECERIA ALCABALA S.R.L. En dicho acuerdo la empresa demandada ofrece y el actor acepta, el pago de Bs. 950.000,00 (Bs. S. 9.50) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 49601163, . a favor del actor, de fecha 21-06-18. Dicha suma comprende el pago de salarios retenidos, intereses de salarios retenidos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, aplicación del articulo 119 de la LOTTT, domingos y feriados laborados, prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, horas extras, bono nocturno, despido injustificado, ley de Programa de Alimentación y demás conceptos laborales generados a favor del actor. Se observa que los mencionados abogados tienen facultad expresa para transar. La copias de dicho cheque fue oportunamente agregado a los autos. La suma transada comprende todos los conceptos derivados de la relación laboral, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, cesta tickets, horas extras, bono nocturno, domingos, feriados, comisiones, porcentajes y demás conceptos que pudieren derivarse de la relación que mantuvo “EL DEMANDANTE” con “LA DEMANDADA”, así como por los derechos y conceptos controvertidos y/o dudosos y/o discutidos y/o reclamados extrajudicialmente y ante las instancias administrativas, así como las indemnizaciones que pudieran corresponderle como consecuencia de la prestación del servicio a “LA DEMANDADA”, desde su origen hasta su terminación y hasta la presente fecha.
Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan en litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:
El monto cancelado en la transacción presentada en fecha 07-06-18, ya señalada, celebrada en el presente asunto, contiene una relación de todos los conceptos laborales cancelados, el cual pago fue aceptado y acordado por las partes para poner fin a sus controversias. Igualmente se evidencia que ambas partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, señalando de manera circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, no solo los conceptos reclamados en la presente causa, sino cualquier otro a los fines de evitar futuros litigios, manifestación de voluntad expresada por la parte actora, en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparte la HOMOLOGACION presentada en fecha 22-06-18, suscrita por JOSE GREGORIO FAJARDO, IPSA No. 95.909, en su carácter de apoderado judicial de RENE JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.592.227 y por CARMEN SALINAS, IPSA 124.578 apoderada judicial de CERVECERIA ALCABALA S.R.L. por Bs. 950.000,00 (Bs. S. 9.50) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 49601163, a favor del actor, de fecha 21-06-18. Se le otorga carácter de COSA JUZGADA. Todo con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano RENE JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.592.227 contra CERVECERIA ALCABALA S.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, 20 de de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. MARIA GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ALONSO SOTO









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