REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO Nº: AP21-L-2017-000178
PARTE DEMANDANTE: ROMULO RAY, JIEL ORTA, GERMAN BLANCO, ABRAHAM CAMPERO y WILLIAMS ESTARITA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.527.997, 16.382.197, 6.525.252, 5.307.486 y E-83.069.010, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA ROA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.699.
PARTE DEMANDADA: S.I.V.P. LA SEGURIDAD, S.A y OTRO
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: no acreditó.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 26/01/2017, los ciudadanos ROMULO RAY, JIEL ORTA, GERMAN BLANCO, ABRAHAM CAMPERO y WILLIAMS ESTARITA, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistidos por la abogada JOSEFINA ROA, consignaron escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil S.I.V.P. LA SEGURIDAD, S.A y en forma personal al ciudadano VICTOR HUGO AVILA GARCIA.; que en fecha 31/01/2017, quien suscribe dictó auto en el cual se le da entrada al asunto y se ordena su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión. Que en fecha 02/02/2017 se dictó auto de admisión y se libraron las notificaciones respectivas. Asi las cosas de una revisión de las actas procesales, se evidencia del escrito libelar que las direcciones los codemandados se encuentran fuera de la jurisdicción de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, ya que se indican en el escrito antes mencionado que se encuentran ubicadas en URB MENDOZA CALLE JUSEPIN EDF J-4, PB, OFC 1-1, AL LADO DEL SUPERMERCADO SANTA MARIA EDO BOLIVAR PUERTO ORDAZ., tal y como consta al folio 22 de la pieza principal de la presente causa.
Ahora bien, es preciso mencionar que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.
Asimismo de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
En virtud de lo anterior transcritos, se puede evidenciar que la parte actora, señala en su escrito libelar que los domicilios de los codemandados se encuentran en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, tal y como consta al folio 22 de la pieza principal de la presente causa. En tal sentido, considera este Juzgado que la presente demanda escapa de su competencia territorial, pues no encuentra elementos a los autos que, le hagan presumir que alguno de los cuatro supuestos atributivos de competencia territorial que establece la norma adjetiva transcrita supra, se hallen presente en la causa de marras como para conocer de la misma, por lo cual es forzoso para quien aquí sentencia declarar su incompetencia por el territorio para conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y declarar que el conocimiento de la misma, corresponde en razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Así se declara.
Por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines que distribuya la presente causa por ante los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dicha Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio para conocer de la presente causa y ORDENA remitir el expediente en la oportunidad respectiva a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines que distribuya la presente causa por ante los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
LA SECRETARIA;
ABG. NELLY BOLIVAR
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
ABG. NELLY BOLIVAR