Decisión Nº AP21-L-2016-002884 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 11-07-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002884
Fecha11 Julio 2017
Número de sentencia0024
PartesIRABÉ ALTHAIR GAMARRA GUZMÁN CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES / IDENNA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, MARTES ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-002884
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: IRABE ALTAHAIR GAMARRA GUZMÁN, venezolana, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.260.494


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON PEREIRA GUZMAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.372.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), Instituto Autónomo creado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Gaceta Oficial N° 38.715 Del 28/06/2007.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

SENTENCIA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente demanda en fecha 21/11/2016, siendo distribuida en fecha 23/11/2016 al Juzgado 30° SME, quien procedió a admitirla en fecha 28/11/2016, ordenándose la notificación tanto de la parte demandada, como de la Procuraduría General de la República, otorgándole 90 días de suspensión. En fecha 21/04/2017, la secretaria dejo constancia de haberse cumplido dicho lapso de suspensión y haber notificado a la parte demandada en los términos indicados. En fecha 08/05/2017 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la consignación del escrito de pruebas y anexos, así como la incomparecencia de la parte demandada. Visto que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales, se pasaron las actuaciones a los juzgados de juicio, dejándose constancia que la demandada no consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 22/05/2017 es distribuida la presente causa correspondiéndole a este Juzgado, y se le da entrada a los fines de su tramitación, proveyéndose las pruebas y fijándose la audiencia para el 03/07/2017.

En fecha 03/07/2017 se llevo acabo la celebración de la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, hubo control de las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana IRABE ALTAHAIR GAMARRA GUZMÁN contra el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), Instituto Autónomo creado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Gaceta Oficial N° 38.715 del 28/06/2007, y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar la sentencia o fallo in extenso correspondiente, pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES:
La demandada es un Instituto Autónomo por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley de la administración Pública en su Art. 100 la accionada goza de los mismos privilegios que la República:
Artículo 100. — Privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Adicionalmente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-02-2003 (caso INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE)) estableció:
“Esta Sala aclara que, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial n° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los Institutos Autónomos no gozaban de los privilegios o prerrogativas procesales de los cuales goza la República, pues era necesario que la Ley que los crease les atribuyese, de manera expresa, tales privilegios; tal situación cambió luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto la referida ley otorga a los Institutos Autónomos, de manera expresa, tales privilegios”

Por su parte el Decreto con Fuerza Artículo 80 de la DCFPGR, establece “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, en atención a los privilegios o prerrogativas de la República no puede esta juzgadora aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de los accionantes, señala mediante escrito libelar que inició la relación laboral en fecha 12/12/2002 con el cargo de asistente administrativo, adscrita a la Coordinación de RRHH, luego fue ascendida como profesional II. Hasta la fecha 30/04/2009, cuando se le notifico por decisión unilateral poner fin a la relación laboral, por supuesto incumplimiento del horario. Art 38 LOT aplicado (ratione temporis). A pesar de estar amparada por el Decreto de Inamovilidad N° 6.603 del 29/12/2008.

Así mismo señala el actor, que la accionante una vez que se amparó lo cual desemboco en la providencia administrativa numero: 687-13 de fecha 24/10/2013 emanada del Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En fecha 07/02/2014 la entidad de trabajo procedió a dar cumplimiento a la providencia administrativa, quedando pendiente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

En fecha 08/02/2014, la accionante manifestó su intención de retirarse de manera justificada a tenor de lo dispuesto en el art 80 literal i de la LOTTT. Hasta la fecha del retiro justificado la accionada no ha dado cumplimiento.

Señala que devengo un último salario de Bs. 2.760.80, compuesto por salario básico y prima profesional equivalente al 12% de su remuneración mensual. Beneficio Programa de alimentación calculado en base al 0.25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento del despido, aporte de caja de ahorro del Instituto equivalente al 10% del sueldo mensual.

Que en virtud que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones acudieron a la vía judicial a reclamar lo que en derecho le corresponde por los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Prestación de antigüedad Bs. 93.178,80
Intereses sobre prestaciones Según experticia
Indemnización de despido Bs. 93.178,80
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionadas Bs.78.634.72
Bonificación fin de año Bs.66.692,47
Salarios caídos Bs.286.60.22
Beneficio de alimentación Bs.3.710.628.00
Aporte a la caja de ahorro Bs.23.968.73

Por ultimo reclama el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, todo ello por experticia complementaria al fallo.

V
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La parte demandada no compareció por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del DCFPGR, se considera contradicha la misma.

VI
DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Y LAS PRERROGATIVAS PROCESALES

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia prelimar, no contestó la demanda y tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 03/07/2017, no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra el ”INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), Instituto Autónomo creado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Gaceta Oficial N° 38.715 Del 28/06/2007 le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151, debiendo aplicarse los privilegios y prerrogativas de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 eiusdem y el Artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en perfecta aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 263, de fecha 25-03-2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), debe tenerse por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. No obstante, en el caso bajo estudio debe considerarse el material probatorio presentado por la actora, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción. Así se establece.
VII
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Tal y como se estableció que el concepto reclamado trata sobre el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos, le corresponde al actor probar sus dichos, por haber sido contradicha la demanda. En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba. Así se establece.

VIII
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.) Riela al folio 43, de la pieza N° 1, carta de despido dirigida a la accionada por la entidad de trabajo (IDENNA). Mediante la cual le hace del conocimiento que han decidido prescindir de sus servicios de fecha 30/04/2009, con sello húmedo y suscrita por la Presidenta del instituto accionado ciudadana Litbell Díaz Ache. Ahora bien; por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por funcionarios públicos los cuales gozan de veracidad y certeza. De la misma se desprende la volunta de la demandada de poner fin a la relación laboral. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.-

2.) Riela a los folios 44 al 45 de la pieza N° 1, marcada (B y C) recibos de pago de fecha Se trata de copias simple de recibos, presuntamente emanados de la empresa, los cuales no constituyen documentos privados, en virtud que no se encuentran suscritos; en consecuencia, de conformidad con las previsiones del Artículo 1368 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les concede valor probatorio alguno. Así se establece.

3.) Riela a los folios 46/48 solicitud de reenganche y reforma, las cuales aparecen mencionadas en la Providencia Administrativa de fecha 24/10/2013 N° 687-13. Expediente N° 027-2-009-01-02043 cursante al folio 49 al 58 de la pieza N° 1. De dicha documental se evidencia que la administración publica dicto el acto administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por la accionante contra la demandada INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por funcionarios públicos los cuales gozan de veracidad y certeza. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.-

4.) Riela al folio 59/60 de la pieza N° 1, marcada, acta de ejecución de reenganche de fecha 07/02/2014 de la misma se desprende que la accionada INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), acato la orden de reenganche, dejando constancia que no cancelaba los salarios caídos . Ahora bien; por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por funcionarios públicos los cuales gozan de veracidad y certeza, aunado que esta prueba se adminicula con la prueba de exhibición de documentos solicitados a la demandada, que en virtud de la incomparecencia no exhibió. Se tienen como ciertas. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: no promovió pruebas. No hay materia sobre la cual decidir.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la controversia, el punto a decidir era la procedencia del pago de las prestaciones sociales, la indemnización de despido, las vacaciones el bono vacacional, las utilidades vencidas y fraccionadas, el pago del ticket alimentación, y negada como fue de manera absoluta por parte de la demandada el concepto reclamado le correspondía a la accionante la carga de la prueba.

La parte actora a quien correspondía probar sus dichos, trajo a los autos, pruebas sobre la relación laboral, el despido y la procedencia del reenganche, así como el pago de los salarios caídos y acta de cumplimiento de la providencia administrativa. A todo ello este tribunal le otorgo pleno valor probatorio. En tal sentido se tiene como cierto la fecha de ingreso, que el trabajador fue despedido injustificadamente, que el acciónate se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, que la accionada dio cumplimiento al reenganche pero no cancelo los salarios caídos.

Así mismo se tiene como cierto que el actor se retiro justificadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal i.

De seguidas esta juzgadora pasara a revisar los cálculos a los fines si los mismos son procedentes conforme a derecho.


ASIGNACION DE ANTIGUEDAD: de conformidad con lo establecido en los literales a, b, c y d.
Tiempo de servicio once (11) años; un (01) mes, 26 días


MES Y AÑO S/M S/D ALIC B/V ALIC/ UTD SALARIO INTEGRAL DIAS DE GARANTÍA GARANTIA MENSUAL GARANTIA ACUMULADA
dic-02
ene-03
feb-03
mar-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 33,62
abr-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 67,23
may-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 100,85
jun-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 134,46
jul-03 209,88 7,00 0,14 0,29 7,42 5 37,12 171,58
ago-03 209,88 7,00 0,14 0,29 7,42 5 37,12 208,70
sep-03 209,88 7,00 0,14 0,29 7,42 5 37,12 245,82
oct-03 209,88 7,00 0,14 0,29 7,42 5 37,12 282,93
nov-03 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70 326,63
dic-03 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 7 61,18 387,81
ene-04 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70 431,51
feb-04 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70 475,22
mar-04 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70 518,92
abr-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81 562,73
may-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 52,58 615,31
jun-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 52,58 667,88
jul-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 52,58 720,46
ago-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 777,42
sep-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 834,38
oct-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 891,34
nov-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 948,30
dic-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 9 102,53 1.050,82
ene-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 1.107,78
feb-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 1.164,74
mar-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 1.221,70
abr-05 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11 1.278,81
may-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19 1.350,99
jun-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 21 302,40 1.653,39
jul-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 1.725,39
ago-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 1.797,39
sep-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 1.869,39
oct-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 1.941,39
nov-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 2.013,39
dic-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 11 158,40 2.171,79
ene-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 2.243,79
feb-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 2.326,59
mar-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 2.409,39
abr-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 2.492,19
may-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 2.574,99
jun-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 2.657,79
jul-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 2.740,59
ago-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 2.823,39
sep-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 2.914,47
oct-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 3.005,55
nov-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 3.096,63
dic-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 13 236,81 3.333,44
ene-07 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 3.424,52
feb-07 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 3.515,60
mar-07 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 3.606,68
abr-07 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32 3.697,99
may-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 3.807,57
jun-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 3.917,15
jul-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 4.026,73
ago-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 4.136,31
sep-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 4.245,89
oct-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 4.355,48
nov-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 4.465,06
dic-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 15 328,74 4.793,80
ene-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 4.903,38
feb-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 5.012,96
mar-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 5.122,54
abr-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 5.232,40
may-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5.375,23
jun-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5.518,06
jul-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5.660,88
ago-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5.803,71
sep-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5.946,53
oct-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 6.089,36
nov-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 6.232,18
dic-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 17 485,61 6.717,79
ene-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 6.860,61
feb-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 7.003,44
mar-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 7.146,26
abr-09 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57 7.289,83
may-09 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 157,92 7.447,75
jun-09 1.566,00 52,20 1,89 2,18 56,26 5 281,30 7.729,05
jul-09 1.566,00 52,20 1,89 2,18 56,26 5 281,30 8.010,35
ago-09 1.566,00 52,20 1,89 2,18 56,26 5 281,30 8.291,65
sep-09 1.566,00 52,20 1,89 2,18 56,26 5 281,30 8.572,95
oct-09 1.566,00 52,20 1,89 2,18 56,26 5 281,30 8.854,25
nov-09 1.566,00 52,20 1,89 2,18 56,26 5 281,30 9.135,55
dic-09 1.566,00 52,20 1,89 2,18 56,26 19 1.068,94 10.204,49
ene-10 1.566,00 52,20 1,89 2,18 56,26 5 281,30 10.485,79
feb-10 1.566,00 52,20 1,89 2,18 56,26 5 281,30 10.767,09
mar-10 1.566,00 52,20 1,89 2,18 56,26 5 281,30 11.048,39
abr-10 1.566,00 52,20 2,03 2,18 56,41 5 282,03 11.330,42
may-10 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 11.718,16
jun-10 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 12.105,90
jul-10 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 12.493,63
ago-10 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 12.881,37
sep-10 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 13.269,11
oct-10 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 13.656,85
nov-10 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 14.044,59
dic-10 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 21 1.628,51 15.673,10
ene-11 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 16.060,84
feb-11 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 16.448,58
mar-11 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 16.836,32
abr-11 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 17.224,05
may-11 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 17.735,36
jun-11 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 18.246,66
jul-11 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 18.757,96
ago-11 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 19.269,26
sep-11 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 19.780,56
oct-11 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 20.291,86
nov-11 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 20.803,16
dic-11 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 23 2.351,98 23.155,14
ene-12 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 23.666,45
feb-12 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 24.177,75
mar-12 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 24.689,05
abr-12 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 25.200,35
may-12 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 5 585,56 25.785,91
jun-12 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 0,00 25.785,91
jul-12 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 0,00 25.785,91
ago-12 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 15 1.756,69 27.542,60
sep-12 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 0,00 27.542,60
oct-12 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 0,00 27.542,60
nov-12 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 5 585,56 28.128,16
dic-12 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 20 2.342,25 30.470,41
ene-13 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 0,00 30.470,41
feb-13 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 15 1.756,69 32.227,10
mar-13 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 0,00 32.227,10
abr-13 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 0,00 32.227,10
may-13 3.123,00 104,10 4,63 8,68 117,40 15 1.761,03 33.988,12
jun-13 3.123,00 104,10 4,63 8,68 117,40 0,00 33.988,12
jul-13 3.123,00 104,10 4,63 8,68 117,40 0,00 33.988,12
ago-13 3.123,00 104,10 4,63 8,68 117,40 15 1.761,03 35.749,15
sep-13 3.123,00 104,10 4,63 8,68 117,40 0,00 35.749,15
oct-13 4.121,00 137,37 6,11 11,45 154,92 0,00 35.749,15
nov-13 4.121,00 137,37 6,11 11,45 154,92 37 5.732,01 41.481,15
dic-13 4.121,00 137,37 6,11 11,45 154,92 0,00 41.481,15
ene-14 4.121,00 137,37 6,11 11,45 154,92 0,00 41.481,15



Prestaciones sociales: en base al último salario: Art 142 literal c.

Tiempo de servicio once (11) años; un (01) mes, veintiséis (26) días.

La parte actora señalo que para el momento en que la trabajadora se retiró de manera justificada el salario devengado era el de salario básico 4.121,32+ 1.435,9 otros complementos, prima profesional Bs.666.86 + Alic Bonificación fin de año Bs. 51.86+ Alic BV 23,05. Total salario Bs. 8.470,8.
Salario diario Bs. 282.36 x 11 años= Bs. noventa y tres mil ciento setenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 93.178,80). Siendo este el monto que más le beneficia. Así se establece.


DE LA INDEMNIZACION DE DESPIDO Art 92 de la LOTTT, por causa justificada según ART. 80 de la LOTTT literal i.

Como quedo determinado el motivo de la finalización de servicio, esta Juzgadora considera declarar procedente la indemnización por retiro justificado razón por la cual se deberá cancelar la cantidad de bolívares Noventa y tres mil ciento setenta y ocho con ochenta céntimos (Bs. 93.178,80). Así se establece.

DE LOS SALARIOS CAIDOS:
Fecha del despido: 30/04/2009
Fecha del reenganche 07/02/2014
De una revisión de los cálculos realizados por la parte actora, observa que los salarios para el año 2009, se corresponde con el salario establecido en la providencia administrativa como ultimo salario devengado por la trabajadora, por lo que desde la fecha del despido hasta la fecha que la demandada reengancho a la trabajadora transcurrieron un tiempo total de salarios caídos 4 años 9meses 30 días. Por lo que se condena en razón de los salarios señalados por la actora, la cantidad de doscientos ochenta y seis mil seiscientos seis bolívares con 22 céntimos. (Bs. 286.606,22). Así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADAS
De una revisión a las operaciones aritméticas se observa que la actora demanda, las vacaciones vencidas y fraccionadas y que las mismas fueron calculadas según la ley del trabajo año 1997, (7) días a partir del primer año mas un día adicional, hasta mayo de 2012 cuando fueron calculadas a razón de 15 días el primer año mas un día adicional , los cuales eran cancelados a razón de 40 días de bono vacacional con la entrada en vigencia de la ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras art 192, para un monto total de Bs.78.634.72. siendo este el monto que deberá cancelar la demandada a la actora. Así se establece.

BONIFICACIÓN FIN DE AÑO
De una revisión a las operaciones aritméticas se observa que la actora demanda, la bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas, calculadas a razón de 90 días para un monto total de Bs.66.692.47 siendo este el monto que deberá cancelar la demandada a la actora. Así se establece.


DEL BONO DE ALIMENTACIÓN
El accionado no demostró haber pagado este concepto, por lo que también es forzoso condenar su pago en los siguientes términos, cuyo cálculo será realizado por experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Juez de Ejecución a quien corresponda.

Desde el 30/04/2009 hasta abril 2011, tiempo transcurrido, un1 año 5 meses; es decir el valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrido en el mencionado período, excluyendo los días no laborables (sábados, domingos y feriados).

Desde el período a contabilizar desde mayo de 2011 hasta el 11-07-2017, fecha de la publicación del presente fallo, el bono se calcula en base a 30 días por mes, incluyendo vacaciones, feriados, sábados y domingo para un tiempo de 6 años, 2 meses, 10 días. Total numero de días 2.890 días.

El experto los determinará sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tomando en consideración los mínimos establecidos en Decretos del Ejecutivo Nacional respecto a ajustes en el pago del Cestaticket Socialista. Sin que este concepto este sujeto a indexación, por cuanto los mismos serán ajustados a la UT, al momento del cumplimiento. Así se decide.

APORTE DE LA CAJA DE AHORROS
Por cuanto la demandada no demostró haber realizado los aportes a la Caja de ahorro, se condena su pago, por la cantidad de Bs. 23.968,73 .Así se decide.


DE LOS INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN:
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha del retiro justificado 08/02/2014 hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha de notificación de la demandada (20/01/2017, ff. 36 y 37), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de ejecución quien se regirá por los parámetros señalados.

XI
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana IRABÉ ALTHAIR GAMARRA GUZMÁN contra la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES / IDENNA, ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas en virtud que la demandada goza de privilegios de prorrogativa procesales. TERCERO.- Se ordena notificar a la demandada y a la Procuraduría General de la República de la decisión de conformidad con el art. 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (30 días). CUARTO.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos, tanto de haberse notificado a la parte demandada, así como de haber transcurrido el lapso de 30 días de suspensión otorgados a la Procuraduría General de la República. QUINTO.- Se establece que si la demandada no apela de la presente decisión, la misma será consultada con el tribunal superior de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE EN EL DIARIO (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. BEATRIZ PINTO C.
LA SECRETARIA,

Abg. NAIBELYS PASTORI


Se publicó a la fecha de su presentación

LA SECRETARIA,

Abg. NAIBELYS PASTORI




BPC/kdcp
Exp. AP21-L-2016-002884
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