Decisión Nº AP21-L-2016-001422 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 27-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001422
Fecha27 Noviembre 2017
Número de sentenciaPJ0662017000069
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesNEHOMAR ENRIQUE CASTRILLO MORALES &C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Incremento Salarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-001422

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NEHOMAR ENRIQUE CASTRILLO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.158.131.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 110.233.

PARTE DEMANDADA: C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 296, Tomo 02-A-Pro, en fecha 23-03-1914, titular del número de registro de información fiscal (RIF) J-0021376-3.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.-

MOTIVO: AJUSTE SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.-


Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO NEHOMAR ENRIQUE CASTRILLO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.158.131, contra de la entidad de trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas (URDD), en fecha 30 de mayo de 2016.
En este mismo orden y una vez distribuida la demanda de acuerdo con el acta de fecha 16 de junio de 2016, la cual recayó en el juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de su pronunciamiento, siendo recibida y admitida, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo y previa distribución de dicha causa para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejándose constancia en acta de fecha 02 de noviembre de 2016 de la comparecencia de la parte actora, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose concluida la Audiencia Preliminar Así las cosas, vista la incomparecencia de la demandada entidad de trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA a la Audiencia Preliminar, y la no presentación del escrito de contestación de la demanda se presume la admisión de los hechos, salvo que del examen de las pruebas quede enervada la pretensión del actor y en consecuencia ordenó la incorporación a la acta procesal las pruebas promovidas por la actora para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio previa distribución correspondiéndole a este Tribunal, dando por recibida la presente causa, en fecha 22 de noviembre de 2016 se admitieron las pruebas de la parte actora, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 24 de enero de 2017, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, insistiendo la parte actora en la prueba de informe dirigida a la empresa SODEXO PASS, prolongándose la audiencia para el día 14 de marzo de 2017, fecha en la cual de nuevamente prolongada dicha audiencia para el días 28 de junio de 2017 la cual a través de la consignación de diligencia las partes solicitaron la Suspensión de la audiencia de juicio, la cual fue reprogramada para el día 13 de noviembre de 2017, difiriéndose la misma para dictar el Dispositivo del Fallo oral, para el quinto día hábil siguiente de la audiencia, por la complejidad del presente asunto, conforme al articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 20 de noviembre del corriente año, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda, por lo que a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se procede a realizarlo en los siguientes términos.


-II-
ALEGATOS PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que el objeto de la presente demanda es la solicitud de que la empresa demandada se abstenga de violentar los derechos labores de su representado, mediante la exclusión injustificada en el otorgamiento de aumentos salariales correspondientes a:
CONCEPTOS

REAJUSTE SALARIAL DE LOS
MESES 01/03/2014, 01/05/2014 y 01/12/2014


PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIAS DE DESCANSO/FERIADOS
OBLIGATORIOS TRABAJADOS, VACACIONES,
BONO VACACIONAL, UTILIDADES 2014 Y 2015.

BONO ESPECIAL DE MARZO 2014, 2015, Y 2016
DE IGUAL MANERA LOS INTERESES DE
MORA E INDEXACION MONETARIA

Sigue alegando la representación judicial de la parte actora que su representado es un trabajador activo de la empresa demandada C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, que comenzó a prestar servicios en fecha 12 de julio de 2010, en la Gerencia de Centro de Contacto Permanente, área en la cual se desempeñaba como “Ejecutivo de Negocios”, posteriormente fue denominado como “Ejecutivo Integral”, en donde labora en jornadas de 12 horas, de 07:00 p.m., y culminaban de la siguiente manera: Semana 1: Lunes, Jueves y Domingos , Semana 2: Miércoles y Sábados, Semana 3: Martes y Viernes; la Semana 4 de cada mes, se repetía la jornada realizada en la semana 1 y así sucesivamente, sobre las actividades en el ejercicio de sus funciones son básicamente las siguientes:
• Atender solicitudes de clave vía telefónica de emergencias para las clínicas, pólizas de autos, patrimonios, medicamentos por parte de asegurados.
Como contraprestación por el servicio prestado el trabajador percibía el pago de:
CONCEPTOS

SALARIO BASICO, MAS BONO DE ALIMENTACION, BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS Y/O GUARDIAS EXTRAS, POR CONCEPTO DE UTILIDADES SE LE CANCELÓ 90 DIAS
HASTA EL AÑO 2012.

PARA LOS PERÍODOS 2013 Y 2014,
LA EMPRESA APROBÓ PARA TODO EL PERSONAL
OTORGAR UN PAGO
DE 120 DÍAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES.

POR CONCEPTO DE VACACIONES
Y BONO VACACIONAL PERCIBIA UN PAGO DE 20 DIAS
DE DISFRUETE MAS 27 DIAS DE BONO VACACIONAL
HASTA EL 2012

PERIODO 2012-2013 PRECIBIO 27 DIAS
DE DISFRUTE VACACINAL MAS
UN BONO VACACIONAL 32 DIAS

PERIODO 2013-2014 PRECIBIO 27 DIAS
DE DISFRUTE VACACIONAL
MAS UN BONO VACACIONAL 50 DIAS

Para el 13 de abril de 2012, en el marco de otorgamiento de aumentos salariales generales a los trabajadores ACTIVOS, por parte del patrono, estableció que no percibirían dicho aumento los trabajadores que se encontraran en las siguientes condiciones:
• Personal de dirección o confianza con ausentismo superior a noventa (90) días continuos justificados o no.
• Personal operativo o de base con ausentismo superior a seis (6) meses, justificados o no.
• Los empleados bajo la figura de honorarios profesionales.
• Los empleados que hayan renunciado y estén cumpliendo período de preaviso.
• Los empleados con procedimientos de calificación de falta.
• Los empleados que se encuentran en período de prueba.
• Los empleados que mantengan un contrato de trabajo igual o inferior a seis (6) meses con el fin de cubrir vacantes temporales, (vacaciones, descansos pre y post natal, entre otros).
• Los aprendices Inces, pasantes y jubilados.
• Casos especiales que excedan las bandas salariales pre-establecidas por la V.P. de Desarrollo Humano y Organizacional.

ESTIMACIÓN DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS A LA EMPRESA


CONCEPTOS CANTIDADES
REAJUSTE SALARIAL

01 DE DICIEMBRE 2014,
MAYO Y NOVIEMBRE 2015
FEBRERO 2016


67.206,77

INTERESES DE MORA ART. 28 LOTTT

DESDE EL 01 DE DICIEMBRE 2014
HASTA LA PRESENTE FECHA


1.016,42
DIFERENCIA EN PAGO DE

PRIMA DE ANTIGÜEDAD

5.638,65
DIFERENCIA
BONO DE ALIMENTACION
95.719,75

BONOS NO CANCELADOS
BONO ÚNICO CENTENARIO MARZO 2014,
BONO ESPECIAL MARZO 2015
BONO ESPECIAL MARZO 2016

3.000,00
15.000,00
30.000,00
TOTAL 217.738,32

Finalmente la parte demandante solicita que la parte accionada le cancele la cantidad de Bs.: 217.738,32, por concepto de reajustes salariales no pagados en su oportunidad, intereses moratorios causados hasta el mes de marzo 2016, a tal efecto solicito que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria mediante el nombramiento de un solo experto, diferencia por prima de antigüedad, diferencia bono de alimentación, bono único centenario marzo 2014, bono especial marzo 2015 y 2016, así como cualquier otro beneficio de carácter salarial y no salarial, que el patrono haya acordado otorgar a su trabajadores activos desde el 01 de mayo de 2016 en adelante, indexación o corrección monetaria sobre los montos reclamados desde la notificación de la entidad de trabajo demandada; igualmente las costas que se generen en el presente juicio sean canceladas por la parte accionada.

PARTE DEMANDADA

Revisada como ha sido el Acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 02 de noviembre de 2016, levantada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual dejó constancia que la parte demandada C.N.A., SEGUROS LA PREVISORA, NO compareció a la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de representación judicial alguna, por lo que no hubo escrito de promoción de pruebas ni anexos, igualmente en el lapso correspondiente para el escrito de contestación de la demanda, no fue presentó dicho escrito, sobre lo cual se dejó constancia en auto de fecha 10 de noviembre de 2016, motivo por el cual este sentenciador NO tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión. Así se Establece.
-III-

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA


Es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y siendo que la misma es una empresa en la que el Estado goza de los privilegios y prorrogativas establecidos en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en virtud de que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, mal puede aplicar las consecuencias jurídica previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que niega, rechaza y contradice de forma absoluta en todos y cada uno de sus partes los conceptos reclamados por los trabajadores por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, examinada como ha sido la pretensión formulada por la parte actora y en relación a lo establecido se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos peticionados en el escrito libelar de la presente demanda.




REAJUSTE SALARIAL
01 DE DICIEMBRE 2014,
MAYO Y NOVIEMBRE 2015
FEBRERO 2016

INTERESES DE MORA ART. 28 LOTTT
DESDE EL 01 DE DICIEMBRE 2014
HASTA LA PRESENTE FECHA

DIFERENCIA EN PAGO DE
PRIMA DE ANTIGUEDAD
DIFERENCIA
BONO DE ALIMENTACION
BONOS NO CANCELADOS
BONO ÚNICO CENTENARIO MARZO 2014,
BONO ESPECIAL MARZO 2015 y 2016













Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.


-IV-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Marcadas “A1 al A17, B1 y B2 y C1 al C15”, cursantes a los folios 27 al 61 respectivamente del expediente de las cuales se desprende:

• Folios 27 al 44 letras “A1 al A17” correspondientes a recibos de pagos del trabajador NEHOMAR ENRIQUE CASTRILLO MORALES, mes de diciembre 2014, meses de enero a junio de 2015, y los meses enero y febrero 2016, de donde se desglosa el pago de sueldo, prima por antigüedad, días Desc/fer. Oblig. Trab, complemento día/Desc. dom, horas bono nocturno.
• Folios 45 y 46 letras “B1 y B2” correspondientes a recibos del primero y segundo pago de utilidades año 2015.
• Folios 47 al 61 letras “C1 al C15” recibos de pagos correspondientes a los años 2015, 2016, y los mismos son recibos de diferentes trabajadores de la parte demandada pertenecientes a la Gerencia del Centro de Atención de Emergencia, los cuales no son parte en el presente procedimiento, pero fueron consignados como pruebas a los fines de comparar los conceptos asignados, desprendiéndose de los mismos sueldo, prima por antigüedad, días Desc/fer. Oblig. Trab, prima por hijos, complemento día Desc.dom., bancario laborado, utilidades.

Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

INFORMES

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, dirigida al SODEXO PASS, se evidencia en autos que la entidad de trabajo ut supra consignó informe en fecha 14 y 29 03/2017, promovido por la parte demandante en su escrito de pruebas, donde se desprende que la empresa accionada aparece registrada en su sistema bajo el código N° 9293, RIF: J-00021376-3, y fue otorgado el beneficio de alimentación al ciudadano NEHOMAR ENRIQUE CASTRILLO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-14.158.131, a través de su producto TARJETA DE ALIMENTACION PASS (sistema electrónico) desde el 21/07/2010 hasta el 18/08/2016, motivo por el cual este sentenciador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud realizada por el trabajador. Así se Establece.-

EXHIBICIÓN

Para que la empresa accionada C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, exhibiera: 1) Recibos de pago correspondiente al mes de diciembre de 2014 al mes de octubre de 2016 y 2) Comunicado de fecha 13 de abril de 2012 y 07 de diciembre de 2012, mediante los cuales, la entidad de trabajo establece que se excluirán de los beneficios salariales otorgados, a aquellos trabajadores que estuvieran bajo procedimientos administrativos o judiciales, en contra de la institución. En este sentido, dichas documentales no fueron exhibidos por la empresa señalada por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual este sentenciador NO tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión. Así se Establece.

PARTE DEMANDADA

Se observa del Acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 02 de noviembre de 2016, que el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual este sentenciador NO tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión. Así se Establece.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia de juicio realizada en fecha 13 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, hizo el control y evacuación de las pruebas promovidas y asimismo se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el cúmulo probatorio promovido por la representación judicial de la parte actora, este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Visto que, tal como fue establecido en auto de fecha 10 de noviembre de 2016, la representación judicial de la empresa demandada C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, no dio contestación a la demanda, no obstante, se trata de una empresa en la que el Estado tiene interés directo en la resultas de este procedimiento en tal sentido goza de los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica en su artículo 68
“…Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (…)”.
En razón de los privilegios y garantías que goza la demandada, es por lo que niega, rechaza y contradice de forma absoluta en todos y cada uno de sus partes los conceptos reclamados por el trabajador por concepto de ajuste salarial y otros conceptos laborales, y oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, por la parte actora, este sentenciador se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho, seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, en la Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en los Principios Generales del Derecho, y a fin de afianzar la justicia material al caso concreto, pasa a emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora indica en el libelo de la demanda que no le fue realizado los pagos siguientes

ESTIMACIÓN DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS A LA EMPRESA

CONCEPTOS CANTIDADES
REAJUSTE SALARIAL
01 DE DICIEMBRE 2014,
MAYO Y NOVIEMBRE 2015
FEBRERO 2016


67.206,77


INTERESES DE MORA ART. 28 LOTTT

DESDE EL 01 DE DICIEMBRE 2014
HASTA LA PRESENTE FECHA


1.016,42
DIFERENCIA EN PAGO DE

PRIMA DE ANTIGÜEDAD

5.638,65
DIFERENCIA
BONO DE ALIMENTACION
95.719,75

BONOS NO CANCELADOS
BONO ÚNICO CENTENARIO MARZO 2014,
BONO ESPECIAL MARZO 2015
BONO ESPECIAL MARZO 2016

3.000,00
15.000,00
30.000,00
TOTAL 217.738,32

















Finalmente la parte demandante solicita que la parte accionada le cancele la cantidad de Bs.: 217.738,32, por concepto de reajustes salariales no pagados en su oportunidad, intereses moratorios causados hasta el mes de marzo 2016, a tal efecto solicito que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria mediante el nombramiento de un solo experto, diferencia por prima de antigüedad, diferencia bono de alimentación, bono único centenario marzo 2014, bono especial marzo 2015 y 2016, así como cualquier otro beneficio de carácter salarial y no salarial, que el patrono haya acordado otorgar a su trabajadores activos desde el 01 de mayo de 2016 en adelante, indexación o corrección monetaria sobre los montos reclamados desde la notificación de la entidad de trabajo demandada; igualmente las costas que se generen en el presente juicio sean canceladas por la parte accionada.

Ahora bien, este Juzgador revisado como ha sido el libelo de la demanda observa que la parte actora alega que el 13 de abril de 2012, en el marco de otorgamiento de aumentos salariales generales a los trabajadores ACTIVOS, por parte del patrono C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, estableció que no percibirían dicho aumento los trabajadores que se encontraran en las siguientes condiciones:
(…)
• Los empleados con procedimientos de calificación de falta.
(…)
Alega también la parte actora, que sido injustificadamente excluido en el otorgamiento de los precitados incrementos, por encontrarse presuntamente incursos en causales justificadas de despidos, las cuales supuestamente han sido denunciadas por el patrono a través de solicitudes de autorizaciones de despido interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo competente, procedimientos administrativos de los cuales ni siquiera ha sido notificado mi representado ni los compañeros que al igual que él han sido excluidos de los beneficios de los incrementos salariales otorgados recientemente.
De tal manera que (…) la exclusión de la que ha sido victima su representado es injustificada e ilegal, por cuanto la LOTTT, no establece como consecuencia jurídica, en el caso de la solicitud de autorización de despido, la exclusión temporal del trabajador o trabajadora accionados de los distintos beneficios laborales que este pueda otorgar durante la vigencia del delatado procedimiento administrativo, (…) que la actuación de la entidad de trabajo evidencia una flagrante violación a los derechos laborales de mi representado consagrados en los artículos 21 y 109 de la LOTTT, hemos resulto acudir ante su competente autoridad a los fines de solicitar que ordene a la entidad de trabajo se abstenga y cese de inmediato en la ejecución de la delatada acción discriminatoria.

De lo anteriormente expuesto, este Juzgador de conformidad con el artículo 422 de la LOTTT el cual regula el procedimiento de las autorizaciones de despidos, a la que hace referencia el trabajador en su libelo de demanda:

“Artículo 422.- Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

1.- El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

2.- El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

3.- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

4.- Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

5.- Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los tribunales laborales competentes”.

Pudiendo observar este Juzgador que en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 422 de la LOTTT, se establece el procedimiento para despedir a un trabajador, así como el lapso que tiene el Inspector del Trabajo, de los tres (3) días hábiles siguientes para notificar al trabajador o a la trabajadora de la solicitud de despido incoada por la entidad de trabajo. En este caso han transcurrido un período de cuatro (4) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, desde el 13/04/2012 fecha en que se dejaron de percibir los incrementos de sueldos correspondientes, hasta el 30/05/2016 fecha en que se recibió el presente asunto en la U.R.D.D., de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tiempo más que suficiente para recibir la notificación de la Inspectoría del Trabajo o haber sido informado el trabajador por el patrono por escrito, de haber solicitado una calificación de despido en su contra ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, por otra parte no existe en la LOTTT, norma alguna que autorice la suspensión de los beneficios contractuales de los trabajadores durante el procedimiento de calificación de despido, ya que estos se extinguen solamente a partir de la fecha del despido efectivo del trabajador, por lo que este Juzgador considera que efectivamente se le han violados los artículos 21 como es el principio de no discriminación en el trabajo y el artículo 109 que preserva el principio de igual salario a igual trabajo de la LOTTT, por parte del patrono, por lo que concede al trabajador todos los beneficios laborales dejados de percibir, hasta la publicación de esta sentencia. Así se establece.-

En tal sentido, se ordena a la entidad de trabajo accionada a que le cancele a la parte demandante la suma de Bs. 217.738,32 cantidad solicitada por el ciudadano NEHOMAR ENRIQUE CASTRILLO MORALES, por los conceptos de AJUSTES SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, (reajuste salarial no cancelado, interés de mora, diferencia en la cancelación de prima de antigüedad, reajuste del bono de alimentación no cancelados y bonos no cancelados, hasta el mes de marzo del 2016), así como cualquier otro beneficio de carácter salarial y no salarial, que el patrono haya acordado otorgar a sus trabajadores activos desde el 01/05/2016 en adelante, de haberse realizado algún pago por estos conceptos se le descontara de las cantidades por pagar Así se establece.-

Así como los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, de los reajuste salarial no cancelado, interés de mora, diferencia en la cancelación de prima de antigüedad, reajuste del bono de alimentación no cancelados y bonos no cancelados, hasta el mes de marzo del 2016), así como cualquier otro beneficio de carácter salarial y no salarial, que el patrono haya acordado otorgar a sus trabajadores activos desde el 01/05/2016 en adelante, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un experto contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo experto contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se dejo de percibir los aumentos salariales, bonos y otros beneficios contractuales (13/04/12), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo. Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR demanda por AJUSTE SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano NEHOMAR ENRIQUE CASTRILLO MORALES contra la entidad de trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad, de Caracas, a los 27 días del mes de noviembre dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ RAYBETH PARRA
SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAYBETH PARRA
SECRETARIA




LASV/rp/nes.-
Expediente N° AP21-L-2016-001422
Una (01) pieza principal





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