Decisión Nº AP21-L-2018-000146 de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 19-02-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000146
Fecha19 Febrero 2018
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcciòn Mero Declarativa
Partes
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2018-000146

Por recibido el presente expediente contentivo de una Acción Mero Declarativa incoada por la entidad de trabajo “FOSPUCA BARUTA, C.A ”contra el ciudadano LUIS JOSE VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V° 6.322.735, este Tribunal a los fines de proveer sobro su admisión observa lo siguiente:
I
Motivación

Ahora bien, vista la acción mero declarativa incoada por las ciudadanas MARIA GABRIELA AGUILAR REJON Y LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ; abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los números. 270.573 y 205.818, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 199., anotado bajo el N| 24, Tomo 97- A-Sgdo, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 27, en la cual solicitan que se declare acción Mero Declarativa, a los fines de la declaración judicial de la terminación de la relación laboral mantenida entre la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A y el ciudadano LUIS JOSE VILLARROEL, titular de la Cedula de Identidad numero V-6.322.735, plenamente identificados en autos; por cuanto a su decir, el trabajador LUIS JOSE VILLARROEL, estuvo de reposo médico, desde el 12 de agosto de 2013, hasta el 19 de noviembre de 2014, presentando los respectivos certificados de incapacidad (Forma 14-73) expedidos por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por lo que dichos reposos y la condición de incapacidad médica del trabajador, se mantuvo de forma ininterrumpida por (60) semanas, no presentando el trabajador en ningún momento constancia o dictamen médico que previera su recuperación. Por lo que consideran los accionantes la relación laboral sostenida por el empresa FOSPUCA BARUTA, C.A y el ciudadano LUIS JOSÉ VILLARROEL, culminó por haber transcurrido el exceso las 52 semanas de reposo medico que establecen las disposiciones del artículo 9 de la Ley del Seguro Social, artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, y la norma de los artículo 39 y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas y analizado los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte demandante, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

La acción mero declarativa no se encuentra contemplada expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que está contenida en el Código de Procedimiento Civil, que puede invocar el juzgador para su aplicación en los procedimientos del trabajo, en uso de la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”


El norma legal precedentemente trascrita contiene la llamada declaración de certeza o mero declarativa, la cual consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permite despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se esta en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. En forma clara señala dicha norma que la acción no deberá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

En este sentido, este Tribunal denota tal y como se señaló ut-supra, que la acción interpuesta por FOSPUCA BARUTA, C.A, se centra en que se reconozca: la terminación de la relación laboral mantenida entre esa sociedad mercantil y el ciudadano LUIS JOSÉ VILLARROEL, por efecto de haber transcurrido en exceso las 52 semanas de reposo médico que estableces las disposiciones contenidas en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, y los articulo 39 y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; de forma tal, y como se evidencia de la trascripción del libelo de la demanda, estás son situaciones que se generan en las relaciones laborales y que pueden ser satisfechos por una acción diferente a la incoada por los actores, a través de la activación de la vía ordinaria laboral ó en sede administrativa (evaluación médica) por lo que mal puede un Juez de Instancia, pronunciarse a priori sobre tal situación, ya que de ser así, conllevaría a preconstituir una prueba que a posteriori puedan usarse en un juicio, así lo ha reseñado en forma pacifica y reitera la Jurisprudencia patria, específicamente en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2004 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso FELIPE SANTIAGO AGUIAR Y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, se pasan a citar extractos de la misma:

“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.

La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Trujillo Pérez y otro, expediente N° 88-374, expresó: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...”

“…Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. (Subrayado de este despacho). En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción”.

En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 32 de fecha 27 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa señalo lo siguiente:

“Por ello, el juez ante quien se intente una acción deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda”. (Destacado de este Tribunal)

Precisado lo anterior; considera quien decide, que la presente acción mero declarativa incoada por FOSPUCA BARUTA, C.A, no cumple con lo previsto en el dispositivo legal del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir como se dijo, en el ordenamiento jurídico del Trabajo, otras acciones que permiten satisfacer absolutamente sus intereses, motivo por el cual se declara INADMISIBLE, la demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A contra el ciudadano LUIS JOSE VILLARROEL. Así se decide.

II
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: INADMISIBLE, la demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A contra el ciudadano LUIS JOSE VILLARROEL. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez

Abg. Eradis Genara Díaz Velásquez

El Secretario,

Abg. Jesús Javier Colina



Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Abg. Jesús Javier Colina EGDV/JJC.
Una (1) pieza.




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