Decisión Nº AP21-L-2017-001118 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 16-01-2018

Fecha16 Enero 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001118
Número de sentenciaPJ0072018000003
PartesCIPRIANO ALBERTO HUALLANCA MUNARRES, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANTE TARDES COLOMBIANAS, C.A
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001118

DEMANDANTE: CIPRIANO ALBERTO HUALLANCA MUNARRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-23.631.186.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: entre otros las profesionales del derecho, ciudadanas ZULAY PIÑANGO y ANASTACIA LOURDES RODRÍGUEZ GARCÍA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-11.786.364 y V.-10.215.197 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.605 y 88.222, respectivamente, cualidad que se observa de documento poder autenticado el 15 de marzo de 2017 por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el número 43, Tomo 25, folios del 135 al 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 12 de las actuaciones.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo RESTAURANTE TARDES COLOMBIANAS, C.A., inscrita el 23 de agosto de 2005 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 76, Tomo 120-A-Pro., expediente 611057, de los libros llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal número J-31394151-4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano HERBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.727.571 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.934, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 22 de las actuaciones.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 06 de junio de 2017, por la Procuradora de Trabajadores, ciudadana ZULAY PIÑANGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.786.364, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.605, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado el 7 de junio de 2017, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 07 de julio de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.



II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su representado ingresó el 27 de abril de 2013, ejerciendo el cargo de mesonero, fue despedido injustificadamente el 16 de junio de 2013, solicitando restitución de derechos, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir ante la Inspectoría de Miranda Este, expediente Nº 027-2013-01-02477, Providencia Administrativa Nº 844-14, de fecha 27/11/2014, que ordenó el reenganche y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, siendo notificada la entidad de trabajo con resulta positiva el 27/11/2014, orden que no fue cumplida y se abrió un procedimiento de multa Nº 027-2015-06-00490, Providencia Administrativa Nº 360-15, de fecha 12/08/2015.

Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES
Indemnización por terminación de la relación laboral Bs. 294.762,05
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 292.941,46
Utilidades no canceladas Bs. 287.176,26
Salarios caídos Bs. 569.874,38
Bono de Alimentación no cancelado Bs. 1.273.200,00

TOTAL
Bs. 2.719.774,74

Finalmente solicita sea ordenada un experticia complementaria del fallo y designado un experto contable, asimismo requiere indexación o corrección monetaria tomando en cuenta el índice mensual de precios al consumidor (I.P.C.) suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Alegatos de la parte Demandada:

Inicia en su escrito de contestación Capítulo I, alega la falta de cualidad del demandante para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de la codemandada, por no prestar servicios para la demandada, ni existir elementos de subordinación o dependencia de conformidad con la LOTTT, no realizó nunca ningún tipo de pago. En el Capítulo II, la falta de cualidad pasiva para ser responsable de los pagos por beneficios, conceptos e indemnizaciones reclamadas por el demandante. Asimismo, Niega de forma absoluta todos los conceptos demandados por la parte actora.

III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: la representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo, sin existir nuevos hechos.

La parte demandada: La representación judicial expone que entre los meses junio y julio de 2013, fue adquirido el restaurante, por el actual propietario. La parte actora afirma que fue despedida en el momento de la notificación por parte de la inspectoría de un presunto despido y reclamo por salarios caídos y se verificò en los archivos que el demandante no prestó sus servicios para esa entidad de trabajo por lo cual desconoce a la parte actora.

Declaración de parte:
Por la parte demandada al ciudadano:
CIPRIANO ALBERTO HUALLANCA MUNARRES
Como puntos relevantes de su testimonio a las preguntas efectuadas contestó: No recuerda la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización 16/06, desempeñando el cargo de mesonero, percibiendo sueldo mínimo más porcentaje, desde las 11:00 a.m. a 8/9:00 p.m., con un día libre, fue contratado por el Sr. Walter,

IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en establecer la existencia de la relación laboral y de ser precedente la cancelación de los conceptos generados por la misma, en consecuencia se debe decir que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo señalado por el actor, de lo contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la parte Actora:
Documentales:
.-Cursantes a los folios 35 al 109, de la pieza principal del expediente: La parte accionada respecto a las documentales promovidas insiste en su pertinencia, por el desacato a la providencia administrativa. Por su parte la representación de la accionada alega el principio administrativo y el procedimiento sancionatorio es el cumplimiento al pago, el cual podrán cumplir pero es correspondiente al órgano administrativo que lo ejecutó y no de forma judicial. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Prueba de la Demandada:
Por cuanto no fueron promovidas pruebas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, este Juzgado no posee materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:

El punto controvertido se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral entre el accionante y la demandada, y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos reclamados, toda vez que la prestación de servicios personales fue negada en forma pura y simple por la accionada, lo cual hace innecesaria la aplicación del test jurisprudencial de laboralidad al no encontrarnos ante un caso de zonas grises.

Es preciso determinar si con las pruebas traídas a los autos, el demandante logra demostrar que prestó servicios para la demandada como para que surgiera la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que entre otras cosas señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

La sentencia número 302 del 28 de mayo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ( partes: JUVENAL ARAY y OTROS contra INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA), entre otras cosas citó:

“…Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador,…en la relación obrero-patronal,…
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).
Así las cosas cursa a los autos copia certificada de la Providencia Administrativa número P.A.-844-14 del 27 de noviembre de 2014, expediente 027-2013-01-02477 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo donde en el punto segundo se puede evidenciar entre otras cosas: “…Segundo: Que en el acta de visita de ejecución de Reenganche y Restitución efectuada el día dieciséis (16) de septiembre de 2014…dejó expresa constancia del desacato a la orden de restitución ordenada…por parte de los representantes de la entidad de trabajo: RESTAURANT TARDES COLOMBIANAS, sin que motivara su negativa…no desvirtuando por ningún medio ni alegato, la condición de trabajador…ya que sólo se limitó a señalar: “…No estoy al tanto del despido del trabajador, el señor abandonó el trabajo por diferencias con compañeros de trabajo…” folio 38 de las actuaciones. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido el tema a decidir se centra en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre el accionante y la persona jurídica demandada, y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos demandados, por lo que analizadas las pruebas de autos, se constata que el demandante alcanzó con documentales tales como la copia certificada de la Providencia Administrativa número P.A.-844-14 del 27 de noviembre de 2014, expediente 027-2013-01-02477 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo donde expresamente señala que no está al tanto del despido y lo que hubo fue abandono del trabajo por diferencias con sus compañeros por lo que se prueba que el ciudadano CIPRIANO ALBERTO HUALLANCA MUNARRES prestó servicios personales para la accionada y ASÍ SE DECIDE.

Sobre los conceptos pretendidos por el extrabajador y por el hecho que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de un nexo laboral con aquél cuya presunción no pudo desvirtuar, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos en el libelo siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran las pretensiones deducidas no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas.

Al respecto se puede revisar sentencia número 468 del 02 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se traduce en que se tiene como cierto que el ciudadano CIPRIANO ALBERTO HUALLANCA MUNARRES prestó servicios para la sociedad mercantil RESTAURANTE TARDES COLOMBIANAS, C.A., desde el 27 de abril de 2013 desempeñando el cargo de mesonero y que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.2.457,oo, suma indicada en el libelo.

La accionada no demostró pago de los conceptos reclamados, no pudo desvirtuar el salario ni los cálculos incorporados y en cuanto al bono de alimentación se acuerda con el valor de la Unidad Tributaria en Bs.300,oo, a los fines de depurar los días hábiles de trabajo y su cálculo se reproducirá mediante experticia complementaria del fallo en el período indicado en el libelo y ASÍ SE DECIDE.

Así tenemos que por la Antigüedad según el artículo 142 Literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde:
120 días x 2.456,35 igual a Bs. 294.762,oo

Por Vacaciones según los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Bs.292.941,46
Vacaciones 15 días x 2.167,37 = Bs.32.510,52
Bono Vacacional 15 días x 2.167,37 = Bs.32.510,52
Vacaciones 16 días x 2.167,37 = Bs.34.677,89
Bono vacacional 16 días x 2.167,37 = Bs.34.677,89
Vacaciones 17 días x 2.167,37 = Bs.36.845,26
Bono Vacacional 17 días x 2.167,37 = Bs.36.845,26
Vacaciones 18 días x 2.167,37 = Bs.39.012,62
Bono vacacional fraccionado 18 días x 2.167,37 = Bs.39.012,62
Vacaciones fraccionadas 02 días x 2.167,37 = Bs.3.424,44
Bono vacacional fraccionado 02 días x 2.167,37 = Bs.3.424,44
Sub-total= Bs.292.941,46

En cuanto a las Utilidades según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
30 días x 2.167,37 = 65.021,1
30 días x 2.167,37 = 65.021,1
30 días x 2.167,37 = 65.021,1
30 días x 2.167,37 = 65.021,1
13 días x 2.167,37 = 28.175,81
Sub-total= Bs.288.260,21

La Indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Bs. 294.762,oo

Salarios Caídos conforme a lo declarado con lugar en el documento administrativo P.A.-844-14 del 27 de noviembre de 2014, expediente 027-2013-01-02477 y que contiene el auto del 27 de junio de 2013, e inserto al folio 73 de la presente causa, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, según libelo arroja Bs.569.874,38

Lo que sumado asciende a la cantidad de Bs. 1.740.600,05, cifra que deberá pagar la accionada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de los cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CIPRIANO ALBERTO HUALLANCA MUNARRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-23.631.186 en contra de la sociedad mercantil RESTAURANTE TARDES COLOMBIANAS, C.A., plenamente identificados a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERA

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