Decisión Nº AP21-L-2010-002352 de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 16-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2010-002352
Fecha16 Mayo 2017
PartesJORK EVIDENCIA MARTÍNEZ VS. PIZZERÍA LA GROTTA, C.A. Y OTROS
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Exp. Nº AP21-L-2010-002352

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Jork Evidencia Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.412.698, representado por los abogados María Suazo, Sonia Del Valle Pimentel, Idelsa Marquez, Angel Rojas y Lisbeth Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.410, 122.276, 91.213, 88.662 y 148.078, respectivamente; contra las entidades de trabajo Pizzería La Grotta, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 2001, bajo el No. 14, Tomo 20-A, Sgdo; Inversiones Madclau, C.A., inscrita e el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1998, bajo el No. 53, Tomo 150-A, Sgdo. e Inversiones 04087, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 2007, bajo el No. 13, Tomo 22-A, Sgdo, representadas por los abogados Rafael Muñoz Sánchez, Beatriz Márquez , Ingrid Castro Aldana, Gustavo Enrique Rodríguez Ferrer Y José Alexander Chivico Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.658, 52.145, 77.427, 115.078 y 54.373, respectivamente; el cual se recibió reclamo efectuado por una de las apoderadas judiciales de la accionante, en fecha 19 de enero de 2017, contra la experticia complementaria del fallo, presentada por el experto contable designado, Lic. Luis Castellanos, de fecha 12 de enero de 2017, ordenada la misma por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012. En base a lo antes expuesto, se abre la presente incidencia y se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la Parte Demandada
Señaló la representación judicial de la actora, en su escrito de reclamo de fecha 19 de enero de 2017, que la referida experticia complementaria del fallo era mínima en el monto total arrojado, en virtud de lo siguiente:

Estando dentro de la oportunidad legal para Impugnar o reclamar La Experticia Complementaria del fallo, de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente expediente, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo en cuanto a la falta de Cálculo por parte del ciudadano experto de los intereses moratorios de los otros conceptos condenados a pagar a la ex trabajadora los cuales fueron condenados por el Juzgado Superior Primero que es la Sentencia a ejecutar y la abstinencia del ciudadano experto a realizar cálculo alguno en cuanto a la corrección monetaria de los otros conceptos a pagar a la ex trabajadora procedo en este acto a impugnar la misma por mínima y no ajustarse a los lineamientos dictados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de Fecha 13 de agosto de 2012. Es el caso ciudadano Juez que la experticia encomendada y realizada por el experto LUIS CASTELLANOS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.370.699, consignada en fecha 12 de Enero de 2017, no se ajustó como se señaló antes a lo establecido, en la sentencia, es por ello que se procede en este acto a impugnar la Experticia Complementaria del fallo antes referida, por cuanto la misma se apartó de los lineamientos de la sentencia ya que hizo el cálculo de lo ordenado por el Juzgado Primero Superior Primero: en cuanto al cálculo de la indexación o corrección monetario de los otros conceptos condenados y mandados a pagar no los hizo ya que según el experto se abstiene de realizar el cálculo por cuanto según su decir, da un saldo negativo de 4011,90 lo cual no se entiende de dónde saca esta cantidad ya que la sentencia es clara, cuando ordena el pago de bono nocturno, horas extras nocturnas, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, diferencias de salarios mínimos no pagados, y el experto los procedió a calcular y arbitrariamente no lo hace procediendo a descontar anticipo de prestaciones sociales de los otros conceptos no pagados a trabajadora y señala que más bien hay un saldo, negativo de bs. 4011,90 lo cual no es cierto primero porque está restando un anticipo que solo se le puede descontar a la ex trabajadora del monto de las prestaciones sociales (del concepto de antigüedad) tal y como lo señala la sentencia Y NO DE LOS OTROS CONCEPTOS LABORALES CONDENADOS A PAGAR EN LA SENTENCIA A LA EXTRABAJADORA y que además al revisar sus cálculos dan un monto de Bs. 10.988,10 y no un saldo negativo de Bs.4011,90, como lo pretende hacer ver el experto montos estos que fueron condenados a nuestra representada y que además ordena se le realice su corrección monetaria, es por ello que pido muy respetuosamente a este juzgado se revise dicha experticia en cuanto a este monto y se proceda a ordenar realizar dicho calculo ordenado en el fallo a realizarse por experticia complementaria tal y como lo señala la sentencia en el folio 131 y 32 de la misma. Es decir el experto se apartó de lo ordenado por la sentencia en cuanto a realizar los cálculos de los intereses de mora y la indexación de los otros conceptos mandados a pagar el experto se aparta de lo ordenado en la sentencio, en el folio 12 y 13 de la sentencia y 131 y 132 del expediente donde se señala lo siguiente "resultan procedentes lo intereses de mora y la indexación; y para el cálculo de los mismos, así para los conceptos mandados a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá, para el salario, de los decretos del ejecutivo nacional que establecen el salario mínimo nacional de toda la relación laboral que este tribunal encontró demostrada, o sea entre el 1° de septiembre de 2007 y el 14 de noviembre de 2009; de los recibos de pago de salario que obran en autos, y del número de días estimados por este tribunal para cada concepto siendo el caso ciudadano juez que el experto en su experticia complementaria del fallo no hace el cálculo de la indexación o corrección monetaria de otros conceptos así como se evidencia en la experticia al folio 32 con lo cual una vez más se aparta a lo ordenado a la sentencia. Ya que el experto no lo hizo apartándose pues de lo ordenado en la sentencia en perjuicio de la ex trabajadora.
Por lo antes señalado procedemos a impugnar la experticia consignada por el experto en cuanto a estos puntos ya que se apartó totalmente de los parámetros del fallo y con esta manera de proceder el experto la experticia resulta mínima y así pedimos sea declarada ya que no se ajustó a la sentencia y dio una errónea interpretación a la sentencia del Primero Superior ya que no calculo los intereses moratorios de los otros conceptos y ni la indexación de los otros conceptos y más bien señala que la trabajadora tiene un saldo negativo. Apartándose de los parámetros de la misma ya que no evidencia en dicha experticia que se haya realizado cálculo alguno de dichos intereses moratorios e indexación para los demás conceptos condenados a pagar en esta sentencia.
Igualmente impugno la experticia en cuanto al cálculo de las horas extras y Bono nocturno ya que si bien es cierto existe una serie de cálculos al realizar dichos cálculos no se corresponde con los montos realizados por el experto siempre resulta un poco más, motivo por el cual solicito se revise este cálculo en cuanto a estos conceptos.
En consecuencia se procede a impugnar la misma por cuanto el experto no tomo los lineamientos establecido por la sentencia en consecuencia la experticia resulta inaceptable por mínima. En virtud de la impugnación efectuada, solicitamos al Tribunal muy respetosamente se proceda a apertura el procedimiento establecido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
isto el Informe de Experticia consignado en fecha 03 de Febrero de 2016, por la experto designada, y encontrándose la causa en el lapso procesal legal correspondiente, en concordancia con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a Impugnar el referido Informe de Experticia, por ser este excesivo en el monto total arrojado, siendo que de él se desprende, inconsistencias en fechas iníciales para el cálculo de corrección monetaria e intereses moratorios, como también el resto de los cálculos y resultados arrojados. Expuesto lo anterior, pido a este Tribunal declare Con Lugar el presente reclamo y se proceda según lo establecido en la Norma Sustantiva antes referida.

II
Motivación para decidir
Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, ordenó la notificación de los ciudadanos Ramón Márquez y Cosme Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.366.746 y V-5.639.583, respectivamente, inscritos, el primero en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el Nº 22.213, y el segundo en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el Nº 27.514, quienes fueron designados como expertos contables mediante actas de sorteos de distribución de expertos de fecha 25 de enero de 2017 y 20 de febrero de 2017, respectivamente (folios 49 y 63, de la Pieza N° 3), a los fines que asesoraren al Juez, para decidir sobre el reclamo planteado, todo de conformidad con el articulo 249 del Código Procesal Civil. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2017 (folio 69, Pieza N° 3), este Tribunal fijó para el día 30 de marzo de 2017, a las 10:30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la reunión con los expertos designados en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2017, se evidencia mediante acta (folio 70, Pieza N° 3) que se reunieron los expertos contables ciudadanos Ramón Márquez y Cosme Parra, conjuntamente con el Juez, a objeto de revisar la experticia impugnada en la cual se consideró prolongar la reunión para el día 10 de abril de 2017, a las 10:30 a.m.
En fecha 17 de abril de 2017, se dictó auto reprogramando la reunión fijada para el día de 10 de abril de 2017, en virtud que el día fijado para la reunión con los expertos fue declarado no laborable por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 2.798, de fecha 05 de abril de 2017, publicada en el Gaceta Oficial N° 41.129, de la misma fecha; en consecuencia se fijó como nueva oportunidad de la reunión con los expertos el día 27 de abril de 2017, a las 10:30 a.m.
En fecha 27 de abril de 2017, se evidencia mediante acta (folio 72, Pieza N° 3) que se reunieron los expertos contables ciudadanos Ramón Márquez y Cosme Parra, conjuntamente con el Juez, a objeto de revisar la experticia impugnada en la cual se consideró prolongar la reunión para el día 09 de mayo de 2017, a las 10:30 a.m.
En fecha 09 de mayo de 2017, se evidencia mediante acta que se reunieron nuevamente los expertos contables ciudadanos Ramón Márquez y Cosme Parra (folio 73, Pieza N° 3), conjuntamente con el Juez, a objeto de continuar con la revisión de la experticia impugnada en la cual se dio por concluido el referido acto, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgado, considerando los términos en los cuales fue planteada la impugnación, se procedió a analizar los puntos contenidos en el escrito de reclamo y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por el Lic. Lic. Luis Castellanos, de fecha 12 de enero de 2017, así como la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de tal manera que tenemos lo siguiente:
La parte demandada impugnante, en su escrito de observaciones de la experticia señala lo especificado supra, ampliamente reseñado en la parte de los alegatos de la parte demandada.
PRIMERO: BONO NOCTURNO
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de Septiembre de 2012, señala:
Dicho lo anterior, encontramos que lo procedente son los conceptos demostrados en autos, causados entre el 1° de septiembre de 2007 y la fecha de la renuncia de la actora, o sea, el 14 de noviembre de 2009, y al respecto se observa que entre los conceptos demandados, se reclama el bono nocturno por las horas extras de toda la relación de trabajo, y como quiera que la actora en su libelo señala haber laborado de martes a sábado, en horario comprendido entre las 11:00 a.m. y las 4:00 p.m. y de las 7:00 a las 11:30 p.m., y los domingos de 6:00 p.m. a 11:30 p.m., con el día lunes de descanso, de lo cual se desprende, la labor en horas nocturnas, y en esto ha fundado la actora su apelación, toda vez que la recurrida nada decidió al respecto, se resuelve lo siguiente:
La parte demandada negó tanto los días de labores como el horario alegados por la actora, pero no demostró en el proceso un horario distinto, toda vez que lo expuesto acerca de lo dicho por el Alguacil encargado de practicar la notificación de las demandadas, en el sentido de que no le fue posible practicar la notificación por no ser horas de labores de las accionadas aquellas en que se trasladó a la dirección señalada en el libelo, no es suficiente para desvirtuar el alegato de la parte actora en cuanto al horario y días de trabajo, por lo que se impone tener como horario de la actora el señalado en el libelo de la demanda; y en este sentido procede el bono nocturno reclamado por las horas cumplidas en horario nocturno, entre el 1° de septiembre de 2007 y el 14 de noviembre de 2009; y como quiera que el horario en cuestión refleja un total de 27 horas por semana en horario nocturno, debe pagársele la diferencia entre el salario ordinario y el recargo sobre éste por cada hora laborada, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (30%), este número de horas por semana, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, valiéndose para ello el experto en cuestión, del salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, de cada período mandado a pagar, entre el 1° de septiembre de 2007 y el 14 de noviembre de 2009. Procede por ello la apelación de la parte actora. Así se establece.
La derogada Ley Orgánica del Trabajo inserta en la Gaceta Oficial Nº 5152 Extra vigente desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 6 de Mayo de 2012, establece:
Artículo 156: La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Artículo 195: Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.
Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.
Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Análisis: Al analizar la experticia impugnada se observó que el experto determino el valor de la hora nocturna en base a una jornada de 8 horas que equivale a una jornada diurna.
La sentencia claramente acuerda el horario de trabajo señalado en el libelo de la demanda, según se indica:
DIAS HORAS DE TRABAJO DESCANSO HORAS DE TRABAJO HORAS HORAS HORAS HORAS s/ 195 LOT.
DESDE HASTA DESDE HASTA DIURNA NOCT TRABJ. MIXTA
LUNES Libre 0 0 0 0
MARTES 11:00 AM. 4:00 PM. DESCANSO 7:00 PM. 11:30 PM. 7 4,5 11,5 7,5
MIERCOLES 11:00 AM. 4:00 PM. DESCANSO 7:00 PM. 11:30 PM. 7 4,5 11,5 7,5
JUEVES 11:00 AM. 4:00 PM. DESCANSO 7:00 PM. 11:30 PM. 7 4,5 11,5 7,5
VIERNES 11:00 AM. 4:00 PM. DESCANSO 7:00 PM. 11:30 PM. 7 4,5 11,5 7,5
SÁBADO 11:00 AM. 4:00 PM. DESCANSO 7:00 PM. 11:30 PM. 7 4,5 11,5 7,5
DOMINGO 6:00 PM. CORRIDO 11:30 PM. 1 4,5 5,5 4,5
TOTAL 36 27 63 42
Conforme a la jornada acordada claramente se observa que se trata de una jornada mixta al cumplirse 42 horas semanales, y los horarios nocturnos son mayor de 4 horas, por lo que procede la aplicación del artículo 156 tal como fue ordenado por el sentenciador.
Vista las resultas se declara con lugar este punto de la impugnación y se procede al recalculo del Bono Nocturno.
Salario Bono
Desde Hasta Minimo Noct.
30%
01-09-07 30-09-07 30 614,79 184,44
01-10-07 31-10-07 31 614,79 184,44
01-11-07 30-11-07 30 614,79 184,44
01-12-07 31-12-07 31 614,79 184,44
01-01-08 31-01-08 31 614,79 184,44
01-02-08 29-02-08 29 614,79 184,44
01-03-08 31-03-08 31 614,79 184,44
01-04-08 30-04-08 30 614,79 184,44
01-05-08 31-05-08 31 799,23 239,77
01-06-08 30-06-08 30 799,23 239,77
01-07-08 31-07-08 31 799,23 239,77
01-08-08 31-08-08 31 799,23 239,77
01-09-08 30-09-08 30 799,23 239,77
01-10-08 31-10-08 31 799,23 239,77
01-11-08 30-11-08 30 799,23 239,77
01-12-08 31-12-08 31 799,23 239,77
01-01-09 31-01-09 31 799,23 239,77
01-02-09 28-02-09 28 799,23 239,77
01-03-09 31-03-09 31 799,23 239,77
01-04-09 30-04-09 30 799,23 239,77
01-05-09 31-05-09 31 879,30 263,79
01-06-09 30-06-09 30 879,30 263,79
01-07-09 31-07-09 31 879,30 263,79
01-08-09 31-08-09 31 879,30 263,79
01-09-09 30-09-09 30 967,50 290,25
01-10-09 31-10-09 31 967,50 290,25
01-11-09 14-11-09 14 967,50 290,25
15-11-09
6.278,63
SEGUNDO: HORAS EXTRAS
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de Septiembre de 2012, señala:
Reclama igualmente la parte actora las horas extras laboradas durante toda la relación de trabajo, y como quedó decidido que lo demostrado en el proceso es el trabajo en la época comprendida entre el 1º de septiembre de 2007 y el 14 de noviembre de 2009, es conforme al horario que también se tomó como cierto, o sea, el alegado por la actora en la demanda, que proceden las horas extras reclamadas, toda vez que del horario en cuestión se evidencia que la actora laboró diariamente entres las 11:00 a.m. y las 4:00 p.m. y entre las 7:00 p.m. y las 11:30 p.m., de donde emana que lo hizo durante nueve horas y media (9,30) por día, de martes a sábado, lo que evidencia una labor en exceso de la jornada ordinaria, de una hora y media (1,30) por día, es decir, de seis horas y media (6,30) por semana, que deben ser canceladas con el cincuenta por ciento (50%) de recargo respecto a las horas ordinarias, y como no consta en autos que la demandada hubiere cancelado las mismas, se ordena el pago de seis horas y media (6,30) por semana durante el lapso arriba indicado, con el recargo a que se refiere el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (50%), a lo cual hay que recargar también el treinta por ciento (30%) a que se contrae el artículo 156 ejusdem, por tratarse de horas extras laboradas en horario nocturno; para el cálculo de lo que corresponde la actora por este concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, valiéndose para ello el experto en cuestión, del salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, de cada período mandado a pagar, entre el 1° de septiembre de 2007 y el 14 de noviembre de 2009; pero como quiera que lo ordenado excede sobradamente lo dispuesto en el artículo 207, literal b) de la Ley precitada, que prohíbe el trabajo en horas extras por más de cien (100) horas por año, debe calcularse las horas extras a pagar, hasta un máximo de cien (100) horas por año. Así se establece. Se toma esta decisión porque, pese a no haber sido objetado este aspecto de la recurrida, el mismo queda involucrado en la declaratoria con lugar de la apelación de la parte demandada en cuanto a la duración de la relación laboral, y por ello es necesario hacer el ajuste respectivo. Así se establece.
Análisis: Al analizar la experticia impugnada se observó que el experto determino las horas extras conforme a los parámetros establecidos en el fallo, es decir 100 horas por año con el recargo a que se refiere el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada 50% y el 30% a que se contrae el artículo 156.
Vista las resultas se declara Sin lugar este punto de la impugnación.
TERCERO: INTERESES MORATORIOS, CORRECCION MONETARIA, DEDUCCION.
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de Septiembre de 2012, señala en su motiva:
Resultan procedentes los intereses de mora y la indexación; y para el cálculo de los mismos, así como para los conceptos mandados a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá, para el salario, de los Decretos del Ejecutivo Nacional que establecen el salario mínimo nacional de toda la relación laboral que este tribunal encontró demostrada, o sea, entre el 1º de septiembre de 2007 y el 14 de noviembre de 2009; de los recibos de pago de salario que obran en autos, y del número de días estimados por este tribunal para cada concepto; y para los intereses sobre prestaciones y los de mora, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde que se causaron, mes a mes durante la relación de trabajo los de las prestaciones, y desde la terminación de la relación laboral, los de mora, hasta la efectiva ejecución del fallo estos últimos; y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, desde la terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, para la antigüedad, y desde la notificación de la demandadas, hasta la efectiva ejecución del fallo, para los otros conceptos mandados a pagar; entendiéndose que del cálculo de la indexación quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc.
La sentencia señala en su dispositiva:
TERCERO: Se condena a las demandadas a pagar a la actora los conceptos señalados en la motiva de este fallo, y lo montos que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en esta decisión, del cual se deberá deducir la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) que la demandada tiene percibidos como adelanto de prestaciones
Análisis:
DEDUCCION: La sentencia ordena en su motiva experticia complementaria del fallo para determinar los conceptos ordenados a pagar y en su dispositiva establece que a los montos que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en esta decisión se le deberá deducir la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,00). Se observa en la experticia impugnada que el experto aplicó la deducción antes de concluir las experticias ordenadas que incluyen los Intereses Moratorios y la Corrección, y por cuanto el sentenciador ordena dicha deducción a los montos que arroje la experticia, el experto debía aplicar dicha deducción solo después de establecer todos los montos ordenados por experticia complementaria.
INTERESES MORATORIOS: Se observa que el experto incluyo todos los conceptos laborales ordenados a pagar pero al aplicar la deducción antes de calcular los Intereses Moratorios le arroja un saldo inferior, por lo tanto se procede al recalculo de los Intereses Moratorios.

CALCULO DE INTERESES MORATORIOS

Período Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Prestaciones Interés Interés Mensual Acumulado
14/11/09 12/01/17 Días Sociales Mensual Mensual
14/11/09 30/11/09 17 18.207,78 17,05% 0,81% 146,60 146,60
01/12/09 31/12/09 31 18.207,78 16,97% 1,46% 266,07 412,67
01/01/10 31/01/10 31 18.207,78 16,74% 1,44% 262,47 675,13
01/02/10 28/02/10 28 18.207,78 16,65% 1,30% 235,79 910,93
01/03/10 31/03/10 31 18.207,78 16,44% 1,42% 257,76 1.168,69
01/04/10 30/04/10 30 18.207,78 16,23% 1,35% 246,26 1.414,95
01/05/10 31/05/10 31 18.207,78 16,40% 1,41% 257,13 1.672,08
01/06/10 30/06/10 30 18.207,78 16,10% 1,34% 244,29 1.916,37
01/07/10 31/07/10 31 18.207,78 16,34% 1,41% 256,19 2.172,56
01/08/10 31/08/10 31 18.207,78 16,28% 1,40% 255,25 2.427,82
01/09/10 30/09/10 30 18.207,78 16,10% 1,34% 244,29 2.672,10
01/10/10 31/10/10 31 18.207,78 16,38% 1,41% 256,82 2.928,92
01/11/10 30/11/10 30 18.207,78 16,25% 1,35% 246,56 3.175,49
01/12/10 31/12/10 31 18.207,78 16,45% 1,42% 257,92 3.433,41
01/01/11 31/01/11 31 18.207,78 16,29% 1,40% 255,41 3.688,82
01/02/11 28/02/11 28 18.207,78 16,37% 1,27% 231,83 3.920,64
01/03/11 31/03/11 31 18.207,78 16,00% 1,38% 250,86 4.171,50
01/04/11 30/04/11 30 18.207,78 16,37% 1,36% 248,38 4.419,89
01/05/11 31/05/11 31 18.207,78 16,64% 1,43% 260,90 4.680,79
01/06/11 30/06/11 30 18.207,78 16,09% 1,34% 244,14 4.924,92
01/07/11 31/07/11 31 18.207,78 16,52% 1,42% 259,02 5.183,94
01/08/11 31/08/11 31 18.207,78 15,94% 1,37% 249,92 5.433,86
01/09/11 30/09/11 30 18.207,78 16,00% 1,33% 242,77 5.676,63
01/10/11 31/10/11 31 18.207,78 16,39% 1,41% 256,98 5.933,61
01/11/11 30/11/11 30 18.207,78 15,43% 1,29% 234,12 6.167,73
01/12/11 31/12/11 31 18.207,78 15,03% 1,29% 235,65 6.403,38
01/01/12 31/01/12 31 18.207,78 15,70% 1,35% 246,16 6.649,54
01/02/12 29/02/12 29 18.207,78 15,18% 1,22% 222,65 6.872,19
01/03/12 31/03/12 31 18.207,78 14,97% 1,29% 234,71 7.106,91
01/04/12 30/04/12 30 18.207,78 15,41% 1,28% 233,82 7.340,72
01/05/12 31/05/12 31 18.207,78 15,63% 1,35% 245,06 7.585,79
01/06/12 30/06/12 30 18.207,78 15,38% 1,28% 233,36 7.819,15
01/07/12 31/07/12 31 18.207,78 15,35% 1,32% 240,67 8.059,82
01/08/12 31/08/12 31 18.207,78 15,57% 1,34% 244,12 8.303,94
01/09/12 30/09/12 30 18.207,78 15,65% 1,30% 237,46 8.541,40
01/10/12 31/10/12 31 18.207,78 15,50% 1,33% 243,02 8.784,42
01/11/12 30/11/12 30 18.207,78 15,29% 1,27% 232,00 9.016,42
01/12/12 31/12/12 31 18.207,78 15,06% 1,30% 236,12 9.252,55
01/01/13 31/01/13 31 18.207,78 14,66% 1,26% 229,85 9.482,40
01/02/13 28/02/13 28 18.207,78 15,47% 1,20% 219,08 9.701,48
01/03/13 31/03/13 31 18.207,78 14,89% 1,28% 233,46 9.934,94
01/04/13 30/04/13 30 18.207,78 15,09% 1,26% 228,96 10.163,90
01/05/13 31/05/13 31 18.207,78 15,07% 1,30% 236,28 10.400,18
01/06/13 30/06/13 30 18.207,78 14,88% 1,24% 225,78 10.625,96
01/07/13 31/07/13 31 18.207,78 14,97% 1,29% 234,71 10.860,67
01/08/13 31/08/13 31 18.207,78 15,53% 1,34% 243,49 11.104,17
01/09/13 30/09/13 30 18.207,78 15,13% 1,26% 229,57 11.333,74
01/10/13 31/10/13 31 18.207,78 14,99% 1,29% 235,03 11.568,76
01/11/13 30/11/13 30 18.207,78 14,93% 1,24% 226,54 11.795,30
01/12/13 31/12/13 31 18.207,78 15,15% 1,30% 237,54 12.032,83
01/01/14 31/01/14 31 18.207,78 15,12% 1,30% 237,07 12.269,90
01/02/14 28/02/14 28 18.207,78 15,54% 1,21% 220,07 12.489,97
01/03/14 31/03/14 31 18.207,78 15,05% 1,30% 235,97 12.725,94
01/04/14 30/04/14 30 18.207,78 15,44% 1,29% 234,27 12.960,21
01/05/14 31/05/14 31 18.207,78 15,54% 1,34% 243,65 13.203,86
01/06/14 30/06/14 30 18.207,78 15,56% 1,30% 236,09 13.439,96
01/07/14 31/07/14 31 18.207,78 15,86% 1,37% 248,67 13.688,62
01/08/14 31/08/14 31 18.207,78 16,23% 1,40% 254,47 13.943,09
01/09/14 30/09/14 30 18.207,78 16,16% 1,35% 245,20 14.188,29
01/10/14 31/10/14 31 18.207,78 16,65% 1,43% 261,05 14.449,35
01/11/14 30/11/14 30 18.207,78 16,96% 1,41% 257,34 14.706,68
01/12/14 31/12/14 31 18.207,78 16,85% 1,45% 264,19 14.970,87
01/01/15 31/01/15 31 18.207,78 16,76% 1,44% 262,78 15.233,65
01/02/15 28/02/15 28 18.207,78 16,65% 1,30% 235,79 15.469,44
01/03/15 31/03/15 31 18.207,78 16,71% 1,44% 261,99 15.731,44
01/04/15 30/04/15 30 18.207,78 17,22% 1,44% 261,28 15.992,72
01/05/15 31/05/15 31 18.207,78 16,99% 1,46% 266,38 16.259,10
01/06/15 30/06/15 30 18.207,78 17,10% 1,43% 259,46 16.518,56
01/07/15 31/07/15 31 18.207,78 17,38% 1,50% 272,50 16.791,06
01/08/15 31/08/15 31 18.207,78 17,49% 1,51% 274,22 17.065,29
01/09/15 30/09/15 30 18.207,78 17,86% 1,49% 270,99 17.336,28
01/10/15 31/10/15 31 18.207,78 18,13% 1,56% 284,26 17.620,54
01/11/15 30/11/15 30 18.207,78 18,16% 1,51% 275,54 17.896,08
01/12/15 31/12/15 31 18.207,78 18,05% 1,55% 283,00 18.179,09
01/01/16 31/01/16 31 18.207,78 17,86% 1,54% 280,03 18.459,11
01/02/16 29/02/16 29 18.207,78 17,05% 1,37% 250,08 18.709,19
01/03/16 31/03/16 31 18.207,78 17,93% 1,54% 281,12 18.990,32
01/04/16 30/04/16 30 18.207,78 17,88% 1,49% 271,30 19.261,61
01/05/16 31/05/16 31 18.207,78 18,36% 1,58% 287,87 19.549,48
01/06/16 30/06/16 30 18.207,78 18,12% 1,51% 274,94 19.824,41
01/07/16 31/07/16 31 18.207,78 18,07% 1,56% 283,32 20.107,73
01/08/16 31/08/16 31 18.207,78 18,54% 1,60% 290,69 20.398,42
01/09/16 30/09/16 30 18.207,78 18,25% 1,52% 276,91 20.675,33
01/10/16 31/10/16 31 18.207,78 18,69% 1,61% 293,04 20.968,37
01/11/16 30/11/16 30 18.207,78 18,60% 1,55% 282,22 21.250,59
01/12/16 31/12/16 31 18.207,78 18,71% 1,61% 293,35 21.543,94
01/01/17 12/01/17 12 18.207,78 17,76% 0,59% 107,79 21.651,73
Total Intereses Moratorios 21.651,73

CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS: Se observa que el experto incluyo todos los conceptos laborales ordenados a pagar pero al aplicar la deducción antes de calcular la Corrección Monetaria le arroja un saldo negativo, por lo que el experto se abstiene de efectuar el cálculo según lo indica en su informe, por lo tanto se procede al recalculo de la Corrección Monetaria de los Otros Conceptos.
Vista las resultas se declara Con lugar este punto de la impugnación.

CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS Dias
S/Desp
Período Indices de Precios
Desde Hasta Prestac. Indice Indice Factor
31/07/10 31/12/15 Dias Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Index. T H V O
30/06/10
31/07/10 31/07/10 31 14.104,38 193,10 190,40 0,0142 0,0137 0,0005 6,45 30 30
01/08/10 31/08/10 31 14.110,83 196,20 193,10 0,0161 0,0083 0,0078 109,61 16 16
01/09/10 30/09/10 30 14.220,45 198,40 196,20 0,0112 0,0056 0,0056 79,73 15 15
01/10/10 31/10/10 31 14.300,17 201,40 198,40 0,0151 0,0151 216,23
01/11/10 30/11/10 30 14.516,41 204,50 201,40 0,0154 0,0154 223,44
01/12/10 31/12/10 31 14.739,85 208,20 204,50 0,0181 0,0047 0,0134 197,86 8 8
01/01/11 31/01/11 31 14.937,71 213,90 208,20 0,0274 0,0053 0,0221 329,80 6 6
01/02/11 28/02/11 28 15.267,51 217,60 213,90 0,0173 0,0173 264,09
01/03/11 31/03/11 31 15.531,61 220,70 217,60 0,0142 0,0142 221,27
01/04/11 30/04/11 30 15.752,88 223,90 220,70 0,0145 0,0145 228,41
01/05/11 31/05/11 31 15.981,28 229,60 223,90 0,0255 0,0255 406,85
01/06/11 30/06/11 30 16.388,13 235,30 229,60 0,0248 0,0248 406,85
01/07/11 31/07/11 31 16.794,98 241,60 235,30 0,0268 0,0268 449,67
01/08/11 31/08/11 31 17.244,65 246,90 241,60 0,0219 0,0113 0,0106 183,05 16 16
01/09/11 30/09/11 30 17.427,70 250,90 246,90 0,0162 0,0081 0,0081 141,17 15 15
01/10/11 31/10/11 31 17.568,87 255,50 250,90 0,0183 0,0183 322,11
01/11/11 30/11/11 30 17.890,98 261,00 255,50 0,0215 0,0215 385,13
01/12/11 31/12/11 31 18.276,11 265,60 261,00 0,0176 0,0063 0,0114 207,81 11 11
01/01/12 31/01/12 31 18.483,92 269,60 265,60 0,0151 0,0039 0,0112 206,53 8 8
01/02/12 29/02/12 29 18.690,46 272,60 269,60 0,0111 0,0111 207,98
01/03/12 31/03/12 31 18.898,44 275,00 272,60 0,0088 0,0088 166,38
01/04/12 30/04/12 30 19.064,82 277,20 275,00 0,0080 0,0080 152,52
01/05/12 31/05/12 31 19.217,34 281,50 277,20 0,0155 0,0155 298,10
01/06/12 30/06/12 30 19.515,44 285,50 281,50 0,0142 0,0142 277,31
01/07/12 31/07/12 31 19.792,75 288,40 285,50 0,0102 0,0102 201,05
01/08/12 31/08/12 31 19.993,80 291,50 288,40 0,0107 0,0059 0,0049 97,06 17 17
01/09/12 30/09/12 30 20.090,85 296,10 291,50 0,0158 0,0079 0,0079 158,52 15 15
01/10/12 31/10/12 31 20.249,37 301,20 296,10 0,0172 0,0172 348,77
01/11/12 30/11/12 30 20.598,15 308,10 301,20 0,0229 0,0229 471,87
01/12/12 31/12/12 31 21.070,02 318,90 308,10 0,0351 0,0113 0,0237 500,33 10 10
01/01/13 31/01/13 31 21.570,35 329,40 318,90 0,0329 0,0064 0,0266 572,76 6 6
01/02/13 28/02/13 28 22.143,10 334,80 329,40 0,0164 0,0164 363,00
01/03/13 31/03/13 31 22.506,10 344,10 334,80 0,0278 0,0278 625,17
01/04/13 30/04/13 30 23.131,27 358,80 344,10 0,0427 0,0427 988,17
01/05/13 31/05/13 31 24.119,44 380,70 358,80 0,0610 0,0610 1.472,17
01/06/13 30/06/13 30 25.591,62 398,60 380,70 0,0470 0,0470 1.203,28
01/07/13 31/07/13 31 26.794,90 411,30 398,60 0,0319 0,0319 853,73
01/08/13 31/08/13 31 27.648,63 423,70 411,30 0,0301 0,0165 0,0136 376,45 17 17
01/09/13 30/09/13 30 28.025,07 442,30 423,70 0,0439 0,0219 0,0219 615,14 15 15
01/10/13 31/10/13 31 28.640,21 464,90 442,30 0,0511 0,0511 1.463,42
01/11/13 30/11/13 30 30.103,63 487,30 464,90 0,0482 0,0482 1.450,47
01/12/13 31/12/13 31 31.554,09 498,10 487,30 0,0222 0,0064 0,0157 496,30 9 9
01/01/14 31/01/14 31 32.050,39 514,70 498,10 0,0333 0,0065 0,0269 861,40 6 6
01/02/14 28/02/14 28 32.911,79 526,80 514,70 0,0235 0,0235 773,72
01/03/14 31/03/14 31 33.685,50 548,30 526,80 0,0408 0,0408 1.374,79
01/04/14 30/04/14 30 35.060,29 579,40 548,30 0,0567 0,0567 1.988,65
01/05/14 31/05/14 31 37.048,94 612,60 579,40 0,0573 0,0573 2.122,93
01/06/14 30/06/14 30 39.171,87 639,70 612,60 0,0442 0,0442 1.732,87
01/07/14 31/07/14 31 40.904,74 666,20 639,70 0,0414 0,0414 1.694,51
01/08/14 31/08/14 31 42.599,25 692,40 666,20 0,0393 0,0216 0,0178 756,60 17 17
01/09/14 30/09/14 30 43.355,84 725,40 692,40 0,0477 0,0238 0,0238 1.033,18 15 15
01/10/14 31/10/14 31 44.389,02 761,80 725,40 0,0502 0,0502 2.227,41
01/11/14 30/11/14 30 46.616,43 797,30 761,80 0,0466 0,0466 2.172,33
01/12/14 31/12/14 31 48.788,76 839,50 797,30 0,0529 0,0171 0,0359 1.749,32 10 10
01/01/15 31/01/15 31 50.538,08 904,80 839,50 0,0778 0,0125 0,0652 3.297,03 5 5
01/02/15 28/02/15 28 53.835,10 949,10 904,80 0,0490 0,0490 2.635,83
01/03/15 31/03/15 31 56.470,93 1.000,20 949,10 0,0538 0,0538 3.040,42
01/04/15 30/04/15 30 59.511,35 1.063,80 1.000,20 0,0636 0,0636 3.784,17
01/05/15 31/05/15 31 63.295,52 1.148,80 1.063,80 0,0799 0,0799 5.057,45
01/06/15 30/06/15 30 68.352,97 1.261,60 1.148,80 0,0982 0,0982 6.711,54
01/07/15 31/07/15 31 75.064,51 1.397,50 1.261,60 0,1077 0,1077 8.085,98
01/08/15 31/08/15 31 83.150,49 1.570,80 1.397,50 0,1240 0,0600 0,0640 5.321,94 15 15
01/09/15 30/09/15 30 88.472,42 1.752,10 1.570,80 0,1154 0,0577 0,0577 5.105,69 15 15
01/10/15 31/10/15 31 93.578,12 1.951,30 1.752,10 0,1137 0,1137 10.639,10
01/11/15 30/11/15 30 104.217,21 2.168,50 1.951,30 0,1113 0,1113 11.600,46
01/12/15 31/12/15 31 115.817,68 2.357,90 2.168,50 0,0873 0,0310 0,0563 6.526,25 11 11

Total Corrección Monetaria 108.239,54

Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Luis Castellano (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en cuatro (4) horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio cuya tarifa establecida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela en su Artículo 10: La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos de Bs. 70.00,00 por horas hombre, (Bs. 70.000,00 x hora de trabajo) vigente para la presente fecha, equivale la cantidad de Bs. 280.000,00. Así se decide.-
Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Cosme Parra y Ramón Márquez, en cuatro (4) horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente, no como se reflejó en el acta de fecha 09 de mayo de 2017, ya que se tomó un acta de juramentación como una de las reuniones con los expertos, específicamente la referida al día 09 de marzo de 2017, la cual cursa al folio 68 de la Pieza N° 3, donde se puede apreciar que la misma es el acta de juramentación del experto revisor Cosme Parra; y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio cuya tarifa establecida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, de fecha 17 de marzo de 2017, en su Artículo 10: La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos de Bs. 70.000,00 por horas hombre, (Bs. 70.000,00 x hora de trabajo), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 280.000,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo planteado por la parte demandante, contra la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Luis Castellanos, de fecha 12 de enero de 2017. SEGUNDO: Se fija a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 171.966,20), según se detalla en el siguiente cuadro resumen:


CUADRO RESUMEN

Prestacion de Antigüedad 4.103,40
Intereses Prestacion de Antigüedad 723,55
Vacaciones 1.346,69
Bono vacacional 656,76
Utilidades 461,90
Horas Extras Nocturnas 1.511,52
Bono Nocturno 6.278,63
Diferencia Salario Minimo 3.125,32
Menos Anticipo 0,00

Sub-Total a Pagar 18.207,78

Intereses Moratorios de la Antigüedad 21.651,73
Correccion Monetaria de la Antigüedad 38.867,14
Corrección Monetaria de los demas conceptos 108.239,54
Menos Anticipo -15.000,00

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 171.966,20


TERCERO: Los Honorarios Profesionales de los expertos designados en la presente causa correrán por cuenta de la demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de extremar el derecho a la defensa, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos pertinentes, por cuanto las últimas notificaciones de las codemandas se han realizado mediante cartel fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, se ordena la notificación de las mismas mediante la referida fórmula, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES





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