Decisión Nº AP21-L-2016-002736 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 28-07-2017

Fecha28 Julio 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002736
PartesJOSEFINA DEL CARMEN BENITEZ MENDOZA, KARINA JOSINA MONTAÑA BENITEZ, KEIVER JESUS MONTAÑA BENITEZ Y KERVIN YOEL MONTAÑA BENITEZ VS. SERVICIO AUTONOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Asunto No. AP21-L-2016-002736

PARTE ACTORA: JOSEFINA DEL CARMEN BENITEZ MENDOZA, KARINA JOSINA MONTAÑA BENITEZ, KEIVER JESUS MONTAÑA BENITEZ y KERVIN YOEL MONTAÑA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. 6.967.043, 18.994.455, 18.994.454 y 22.037.401 respectivamente, en su carácter de causahabientes del ciudadano JESUS ALBERTO MONTAÑA VILORIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ESCALANTE H., IPSA No. 188.161.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta representación alguna.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:
SINTESIS NARRATIVA:
En fecha 23-02-2016, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio.
En fecha 13-10-2016, es recibida la demanda por el Juzgado 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 22-03-2017, el Secretario Manuel Lopez, deja constancia que la notificación de la demandada fue realizada en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 05-04-2016, es celebrada la Audiencia Preliminar por el Juzgado 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 11-11-2016 el Juzgado Dècimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitir por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe incertidumbre en el expediente en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral.
En fecha 23-11-2016 es presentada escrito de subsanación de la demanda
En fecha 28-11-2016 el Tribunal Dècimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediaciòn y Ejecuciòn del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas admite la presente demanda.
En fecha 29-11-2016, el Juzgado Séptimo (7)° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja constancia que no fue posible lograr la mediación y acuerda remitir los autos a los Juzgados de Juicio..
En fecha 25-04-2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 09-05-2017, este Juzgado admite las pruebas de ambas partes y fija la fecha de la audiencia de juicio.
En fecha 18-07-2017, es celebrada la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se evacuan las pruebas de la parte actora y se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN BENITEZ MENDOZA, KARINA JOSEFINA MONTAÑA BENITEZ, KEIVER JESUS MONTAÑA BENITEZ y KERVIN YOEL MONTAÑA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.967.043, 18.994.455, 18.994.454 y 22.037.401, respectivamente, causahabientes del ciudadano JESUS ALBERTO MONTAÑA VILORIA, quien fuera en vida titular de la Cédula de Identidad No. 6.858.891, fallecido AB-INTESTATO, en fecha 05/11/2012, contra el SERVICIO AUTONOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL. SEGUNDO: Se ORDENA a la demandada a pagar a los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN BENITEZ MENDOZA, KARINA JOSEFINA MONTAÑA BENITEZ, KEIVER JESUS MONTAÑA BENITEZ y KERVIN YOEL MONTAÑA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.967.043, 18.994.455, 18.994.454 y 22.037.401, respectivamente, causahabientes del ciudadano JESUS ALBERTO MONTAÑA VILORIA, quien fuera en vida titular de la Cédula de Identidad No. 6.858.891, la cantidad condenada conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA
Los actores JOSEFINA DEL CARMEN BENITEZ MENDOZA, KARINA JOSEFINA MONTAÑA BENITEZ, KEIVER JESUS MONTAÑA BENITEZ y KERVIN YOEL MONTAÑA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.967.043, 18.994.455, 18.994.454 y 22.037.401, respectivamente, alegan que su causahabientes ciudadano JESUS ALBERTO MONTAÑA VILORIA, quien fuera en vida titular de la Cédula de Identidad No. 6.858.891 laboró para el SERVICIO AUTONOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL, que en fecha 16 de septiembre de 2.002, fue notidficado de manera individual por el Jefe de División de Personal del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficia, de la medida de suspensión de la relación de trabajo, con ocasión a la existencia de una investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público hasta tanto se dictase sentencia definitiva.
Que en fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal y alegan que a partir de ese momento el derecho del de cujus de exigir la reincorporación a su puesto de trabajo,
Que en fecha 2 de febrero de 2012, se dirigió a la sede del Servicio Autónomo Imprenta Naciona y Gaceta Oficial a los fines de solicitar su reincorporación a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la suspensión del trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el tiempo de la suspensión. Que el Servicio Autónomo Imprenta Naciona y Gaceta Oficial, como el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, en su condición de Ente Principal y Representante del antes mencionado, disponían de cinco (5) días hábiles a partir del momento de la solicitud realizada por el causante.
Que en fecha 17 de abril de 2012 se celebra la audiencia de Conciliación en la Sala de Servicio, Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, y que acude en representación del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, la coordinadora del ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información la abogada Briseida Morales, quien manifestó la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por cuanto las pretenciones del trabajador no eran aceptadas por la directiva, por lo que el funcionario administrativo del trabajo, una vez escuchada la opinión del trabajador ordenó el cierre del expediente por cuanto no hubo conciliación.
Luego de haber agotado las instancias de conciliación prevista, acude ante los tribunales laborales para reclamar la cancelación de los montos adeudados por el patrono y dar por terminada la relación de trabajo por retiro justificado y las prestaciones sociales que le correspondían por Ley.
En fecha 2 de julio de 2012 el ciudadano JESUS ALBERTO MONTAÑA VILORIA, intenta demanda con otros codemandados contra el Ministerio del Poder Popular para la comunicación y la Información (MIPPCI).
En fecha 07 de abril de 2014 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo lugar la audiencia de juicio donde donde se declaró en el dispostivo del fallo lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO MONTAÑA VILORIA.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ORLANDO QUIROZ, YESSI EDGARDO CHACON, VERMI GIOVANNI DENIS y CESAR ESCALONA, en contra la demandada SERVICIO AUTONOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL, (Por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI).- CUARTO: No hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.- SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por razones de seguridad la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de Archivo Audiovisual, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando la cinta con el número del expediente y el nombre de las partes.- SEPTIMO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-, sentencia ésta la cual solicitan hacerla valer y que cursa en el expediente N° AP21-L-2012-002698, así mismoi como también hacen valer la sentencia díctada en fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró:PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos Orlando Rafael García, Yessi Edgardo Chacon Carreño, Vermi Giovanni Denis Mendoza y Cesar Miguel Escalona Suárez contra el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación y la Información (MPPCI), por ende, se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo conforme a los parámetros que allí se indiquen. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jesús Alberto Montaña Viloria (†), en virtud de la perención declarada por el juez A-quo. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Posteriormente en fecha 8 de julio de 2015 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre el Recurso de Casación ejercido en fecha de septiembre de 2014, la cual fue declarada PERECIDO
Que el de cujus prestó servicio efectivamente hasta el día 16 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue notificado de la decisión del patrono de suspender la relación laboral. De acuerdo con la notificación escrita realizada por el patrono, durante el lapso de suspensión el causante gozaría del derecho de recibir sus salarios, lo cual no se cumplió.
La suspensión de la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 24 de noviembre de 2011.
Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos, que le correspondían al causahabiente discriminados de la siguiente manera:
FECHA DE INGRESO: 3 DE AGOSTO DE 1997
TIEMPO DE SERVICIO: 18 AÑOS, 11 meses y 9 días
SALARIO MENSUAL: Bs.15.051,73
SALARIO DIARIO: 501,73
ALICUOTA DE UTILIDADES: 83,62
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 41,81
TOTAL SALARIO INTEGRAL: 627,16
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la celebración de la audiencia oral por ante este Tribunal, celebrada el día dieciocho (18) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 am. Se dejò constancia de la comparecencia del abogado CARLOS ALBERTO ESCALANTE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.161, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia ni por si o mediante apoderado judicial alguno de la parte demandada. Se procedió al control y contradicción de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, solo se evacuaron las de la parte actora ya que la demandada no promovió prueba alguna; con respecto a las Documentales las cuales corren insertas desde el folio 29 al 122, ambos inclusive de la pieza principal, al respecto la parte actora manifestó el objeto y pertinencia de las mismas. Con respecto a la prueba de exhibición de los documentos que se señalan en su escrito de promoción de pruebas (ver folio 46 del expediente). Se deja constancia que los documentos objeto de exhibición no se exhibieron dada la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto la parte actora señaló a los fines de ilustrar al Tribunal que los recaudos correspondientes corren insertos al asunto signado con el No. AP21-L-2012-002698. Y en relaciòn a las testimoniales promovidos por la parte actora al respecto la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismos a dicho acto razón por lo cual se declaró desierto el mismo. Se dejò constancia que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno. Seguidamente este Juzgado declarò: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN BENITEZ MENDOZA, KARINA JOSEFINA MONTAÑA BENITEZ, KEIVER JESUS MONTAÑA BENITEZ y KERVIN YOEL MONTAÑA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.967.043, 18.994.455, 18.994.454 y 22.037.401, respectivamente, causahabientes del ciudadano JESUS ALBERTO MONTAÑA VILORIA, quien fuera en vida titular de la Cédula de Identidad No. 6.858.891, fallecido AB-INTESTATO, en fecha 05/11/2012, contra el SERVICIO AUTONOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL. SEGUNDO: Se ORDENA a la demandada a pagar a los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN BENITEZ MENDOZA, KARINA JOSEFINA MONTAÑA BENITEZ, KEIVER JESUS MONTAÑA BENITEZ y KERVIN YOEL MONTAÑA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.967.043, 18.994.455, 18.994.454 y 22.037.401, respectivamente, causahabientes del ciudadano JESUS ALBERTO MONTAÑA VILORIA, quien fuera en vida titular de la Cédula de Identidad No. 6.858.891, la cantidad condenada conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora la presente controversia se circunscribe en determinar en primer termino declarar o no la procedencia del retiro justificado aducido por la parte demandante, así como la existencia o no de la suspensión de la relación laboral, así como la fecha de egreso del accionante y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir, indemnización por retiro justificado, intereses sobre prestacion de antigüedad, daño moral e indemnización por muerte del trabajadador, indexación e intereses de mora. Así se establece.-
Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANALISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Copia simple del Titulo de Únicos y Universales Herederos, emanado del Juzgado Vigèsimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripciòn Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acompañada al libelo de la demanda marcada “B”, folios 31 al 56 del presente expediente.
No fue tachado. Se trata de un documento público que merece fé por lo cual es apreciado según el artículo 77 de la LOPT y 1357 del Código Civil. Evidencia que los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN BENITEZ MENDOZA, KARINA JOSINA MONTAÑA BENITEZ, KEIVER JESUS MONTAÑA BENITEZ y KERVIN YOEL MONTAÑA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. 6.967.043, 18.994.455, 18.994.454 y 22.037.401 respectivamente, tienen cualidad pasiva para actuar en el presente juicio, visto el fallecimiento del actor, ciudadano JESUS ALBERO MONTAÑA VILORIA.

Copia de sentencia de fecha 14 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Sexto Duodècimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañada al libelo de demanda marcada “C” folios 57 al 81 del presente expediente.
Es apreciada solo a los fines referenciales en cuanto al criterio utilizado por dichos Juzgados para resolver una controversia relativa al pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos entre la demandada SERVICIO AUTONOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL y los actores, en el mismo se indica las sumas que se manejaron en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Copia de sentencia de fecha 12 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañada al libelo de demanda marcada “D” folios 82 al 113 del presente expediente.
Es apreciada solo a los fines referenciales en cuanto al criterio utilizado por dichos Juzgados para resolver una controversia relativa al pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos entre la demandada SERVICIO AUTONOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL y los actores, en el mismo se indica las sumas que se manejaron en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Copia de la sentencia de fecha 8 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre el Recurso de Casación ejercido en fecha de septiembre de 2014, el cual fue declarada PERECIDO acompañada al libelo de demanda marcada “E”. folios 114 al 120 del presente expediente.
Es apreciada solo a los fines referenciales en cuanto al criterio utilizado por dichos Juzgados para resolver una controversia relativa al pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos entre la demandada SERVICIO AUTONOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL y los actores, en el mismo se indica las sumas que se manejaron en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

EXHIBICIÒN:
La parte actora solicitó la exhibición del Registro Mercantil Patronal de Asegurados, Fórmula 14-02, recibos de pago, registro inherente al régimen prestacional de vivienda y hábitad, paro forzoso, contrato de trabajo, Contrato de Comited de Seguridad y Salud Laborales
En la audiencia de juicio no se exhibiò documental alguna, por lo cual se aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la LOPT y se tienen como ciertos los datos señalados en la demanda respecto al monto mensual cancelado por la demandada al actor a cambio de sus servicios personales.


TESTIMONIALES:
Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GARACIA, YESSI EDGARDO CHACON CARREÑO y CESAR MIGUEL ESCALONA SUAREZ dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta pruebas en auto que hayan sido presentadas por la parte demandada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es importante resaltar que en el presente caso se encuentran intereses directos de la República, ya que la demandada es el SERVICIO AUTONOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL, por lo que se encuentran involucrados intereses de la República, ya que goza de los privilegios y prerrogativas otorgados al Estado.
De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no contesta la demanda, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, si es procedente en derecho la petición, sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica).
Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia del demandado, o concluida la audiencia sin que hubiere sido posible la mediación, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente debiendo tener contradichos en forma pura y simple los hechos alegados por el accionante en el libelo de demanda, para el caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, cualquiera de sus prolongaciones o bien para el caso de falta de contestación a la demanda. Así se establece.
De igual manera se entenderá que quedan como contradichos los hechos alegados en el libelo de demanda, cuando la República o cualquiera de los entes que gozan de los privilegios a que hace alusión el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República no comparecieren a la audiencia oral de juicio. Así se establece.
SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ALEGADA EN LA DEMANDA:
En el presente caso existe la presunción de existencia de la relación laboral entre actor y demandada, desde el 03-08-1997 tal y como lo alega en su libelo de demanda hasta el 16 de Septiembre de 2002 ya que hubo una prestación personal de servicios, lo cual quedó reconocido por la demandada en el juicio llevado en el expediente N° AP21-L-2012-002698, el cual se trae como referencia para ser tomado en cuenta en el presente juicio y tal y como consta de la contestación de la demanda donde el mismo actor en contra del mismo ente demandado¸ sobre los mismos pedimentos, en su escrito de contestación de la demanda en el punto de los HECHOS NEGADOS: reconoce la existencia de la relación laboral al momento que dice: …”Niega, rechaza y contradice el supuesto retiro justificado alegado por la parte actora.especificamente de los ciudadanos Orlando Garcìa, Vermi Denis, Cèsar Miguel Escalona, Yessi Chacon y Jesùs Alberto Montaña, por cuanto las cinco relaciones culminaron en el momento que ceso la detenciòn preventiva en el año 2002…..” todo esto consta en la mencionada sentencia y en copias de la misma acompañadas al libelo de demanda, las cuales rielan a los folios 63 y 64 del presente expediente; las cuales fueron acompañadas a la presente causa a los fines de ser tomadas en cuenta; màs adelante en el mismo punto de la contestación de la demanda, vuelve a señalar la demandada: …” Niega, rechaza y contradice que la fecha de inicio de la relaciòn laboral de la actora ciudadano Jesùs Alberto Montaña fuese desde el 03 de agosto de 1997 por cuanto la hoja de ingreso y certificación de trabajo quedò asentada que su fecha de ingreso fue el 27 de mayo de 1997 hasta el 16 de septiembre de 2002, que la suspensión de la relaciòn laboral sòlo opera por el tiempo que dura la detenciòn”… todo esto consta en la mencionada sentencia y en copias de la misma acompañadas al libelo de demanda, las cuales rielan al folio 65 del presente expediente, la cual fue acompañada a los fines de ser tomada en cuenta en la presente causa.
La demandada en la presente causa no desvirtuó tal presunción de laborabilidad, no probó que el actor con dinero de su propio peculio, con sede propia, con personal contratado por el mismo, realizara actividades de imprimir producciones editoriales sencillas o complejas, preparando y utilizando técnicas, material y equipos necesarios para garantizar la obtención de un producto nítido y de óptima calidad para el área de artes gráficas. La demandada no probó que el actor prestara servicios con sus propios elementos de trabajo, ni que el servicio fuera discontinuo o interrumpido, que obtuviera ingresos económicos de fuentes distintas e independientes a la demandada, no consta que el actor asumiera gastos, pérdidas, ni que invirtiera en instalaciones, servicios básicos del lugar donde se realizaba la actividad de prensista, por lo cual se tiene como cierto que el vínculo personal fue de naturaleza laboral (véase Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002). Este Juzgado analiza los siguientes parámetros para determinar si se desvirtuó la existencia de vínculo laboral:
a) Forma de determinar el trabajo, la demandada no probó que el actor dirigiera la manera, el lugar, la fecha ni el destinatario de los servicios de imprenta, no consta que diera órdenes, instrucciones ni estableciera parámetros ni escritos ni verbales sobre la modalidad del servicio de imprenta.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la demandada no probó que el actor prestara servicios eventuales, interrumpidos, accidentales, por encargo ni periódicos;
c) Forma de efectuarse el pago, el actor recibía pagos regulares, periódicos, de manera constante en dinero;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. El actor no delegaba sus funciones en terceros, no tomaba decisiones, no dirigía, no corregía ni amonestaba empleados propios.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. Vista la falta de elementos probatorios y en atención al principio de indubio pro operario, se tiene como cierto que el actor trabajaba con elementos propiedad de la demandada.
f) Asunción de pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La demandada no probó que el actor corriera con gastos de seguros, de pago alquiler, luz, agua, impuestos de local, que contara con secretaria, que impartiera talleres de seguridad e higiene a personal propio. No consta que el actor prestara servicios a varias entidades patronales.
(Véase Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintintos de los de la relaciòn laboral”.

Por lo tanto, es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero,

haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.- En tal sentido, se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada.
Ahora bien, esta Juzgadora determina que la demandada no destruyó los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena y subordinación, es decir, subordinación jurídica, económica y la ajenidad. Por lo cual se tiene como cierto que desde el 03-08-1997 a 16 de septiembre de 2002 el actor fue trabajador de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA

SOBRE EL RETIRO JUSTIFICADO:
Con respecto al Retiro Justificado se logra evidenciar que no existen elementos en autos que permitan determinar como causa de terminación de la relación de trabajo, el retiro justificado a causa de la negativa por parte del patrono de una vez cesada la supuesta suspensión de trabajo alegada, por cuanto, una vez culminada la detención preventiva a la cual fue sometido el ciudadano JESUS ALBERTO MONTAÑA VILORIA, este no utilizó en tiempo hábil dispuesto por la ley, estipulado en el articulo 116 Ley Orgánica del Trabajo (1997), para continuar prestando el servicio en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió la suspensión de la relación de trabajo, razón por la cual esta Juzgadora declara sin lugar la procedencia de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
SOBRE LA SUSPENSION DE LA RELACIÓN LABORAL:
Con respecto a la Suspensión de la Relación Laboral, la parte demandada no alegó nada con respecto a este punto por cuanto no contestó demanda, pero el artículo 94 literal f establece que para que proceda la misma el trabajador o trabajadores no hayan incurrido en causa alguna que lo justifiquen. De la sentencia de fecha 7 de abril del 2014 dictada por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, díctada en el espediente N° AP21-L-2012-002698 se evidencia notificación de los ciudadanos Jesús Alberto Montaña Viloria, Yessi Edgardo Chacón, Vermis Denia Mendoza, César Miguel Escalona Suárez, mediante el cual notifica la suspensión de la relación de trabajo, hasta tanto de por terminado el proceso penal iniciado en la Fiscalía del Ministerio Público, por la comisión del delito de Préstamo de Cuenta sin Animo de Lucro, y de la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo


Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de fecha 24 de noviembre de 2011, que declara el sobreseimiento de la presente causa, permite concluir a esta juzgadora que tal suspensión tuvo lugar sin que existiere causa alguna que lo justificase, declarando no ha lugar en derecho lo peticionado por los demandantes. Así se decide.-

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
En relación a la procedencia a favor del los accionantes de los salarios dejados de percibir por su causahabiente, por considerar que la relación laboral estuvo suspendida hasta el momento de la sentencia que declarò el sobreseimiento,

Al respecto, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, establece que:

Artículo 94. “Serán causas de suspensión:
(…)

f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique (…)”

Asimismo, el artículo 95 iusdem, es del siguiente tenor:

Artículo 95. “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije. ”
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende en primer lugar como causal de la suspensión de la relación de trabajo la detención preventiva de aquel que se vea afectado, es decir, no comprende el lapso de duración de una averiguación penal y mucho menos el lapso para dictar sentencia, razón por la cual en el presente caso, no puede suponerse como lo pretende la parte accionante todo el tiempo que duró la averiguación penal, como tiempo de suspensión del vinculo laboral seguido entre las partes, puesto que ello sería trasgresión del ordenamiento jurídico laboral, puesto que el artículo 95 citado supra, obvia el pago de salario alguno a favor del trabajador que se encuentra en alguna de las causales de suspensión de la relación de trabajo, por tal motivo es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de los salarios dejados de percibir. Así se decide.-

CON RELACION A LA FECHA DE EGRESO:

Una vez que se ha declarado la improcedencia de la suspensión laboral durante la permanencia del proceso penal, es preciso determinar como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo, el día 16/09/2002 para el casahabiente Jesús Alberto Montaña Viloria, en base a la notificación de suspensión de la relación laboral realizada por la accionada, en dicha fecha tal y como lo señalan los actores en su libelo de demanda, por lo que procede esta juzgadora a cuantificar el único concepto procedente, el cual es, la prestación de antigüedad e interés a los cuales se hicieron acreedores los causahabientes.
Sobre la Duración de la Relación de Trabajo y los salarios:

Se tiene como cierto que el actor laboró desde el 03-08-1997 al 16 de septiembre de 2002, asimismo, se tienen como cierto los salarios básicos alegados en la demanda.


1.- EN CUANTO AL DERECHO DE LOS CAUSAHABIENTES DEL CIUDADANO JESÚS ALBERTO MONTAÑA VILORIA:

De la declaración de Unicos y universales herederos que consta en autos de los folios 31 al folio 56, se desprende que los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN BENITEZ MENDOZA, KARINA JOSEFINA MONTAÑA BENITEZ, KEIVER JESUS MONTAÑA BENITEZ y KERVIN YOEL MONTAÑA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.967.043, 18.994.455, 18.994.454 y 22.037.401, respectivamente, son los UNICOS Y UNIVERALES HEREDEROS de su causahabientes ciudadano JESUS ALBERTO MONTAÑA VILORIA, quien fuera en vida titular de la Cédula de Identidad No. 6.858.89, probada como fecha de inicio de la relación laboral el día 03/08/1997, y determinada como fecha de culminación de la relación laboral el día 16/09/2002, pasa esta Juzgadora en virtud de lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a calcular la prestación de antigüedad desde el 03/08/1997 para calcular el referido concepto, todo en base a los salarios mínimos vigentes para cada uno de los periodos, a los cuales a partir del 03/08/1997 debe adicionársele la alícuota de utilidades en base a 15 días de conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la alícuota de bono vacacional en base a 7 días por cada año de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para la obtención del salario integral, la cual deberá ser pagada en su integridad, debido a que no se desprende de autos el pago liberatorio por concepto de cambio de régimen de prestaciones sociales.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a cuantificar el concepto de prestación de antigüedad desde el 03/08/1997, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es el 16/09/2002, lo cual arroja a favor de los accionantes lo siguiente:



MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALI B. VACA ALI UTILIDADES SA LARIO INTEG. DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD MES ANTIGÜEDAD ACUMULADA TAS A MENSUAL INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO
03/08/1997 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
03/09/1997 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
03/10/1997 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
03/11/1997 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
03/12/1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 13,26
03/01/1998 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 30,95 24,15 0,27
03/02/1998 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 48,63 34,86 0,90 1,17
03/03/1998 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 66,32 35,79 1,45 2,62
03/04/1998 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 84,00 36,03 1,99 4,61
03/05/1998 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 101,69 41,42 2,90 7,51
03/06/1998 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 119,38 42,22 3,58 11,09
03/07/1998 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 7 24,76 144,13 60,92 6,06 17,15
03/08/1998 100,00 3,33 0,07 0,15 3,56 5 17,78 161,91 56,78 6,82 23,97
03/09/1998 100,00 3,33 0,07 0,15 3,56 5 17,78 179,69 72,23 9,75 33,71
03/10/1998 100,00 3,33 0,07 0,15 3,56 5 17,78 197,47 49,61 7,43 41,14
03/11/1998 100,00 3,33 0,07 0,15 3,56 5 17,78 215,25 44,95 7,40 48,54
03/12/1998 100,00 3,33 0,07 0,15 3,56 5 17,78 233,02 44,10 7,91 56,45
03/01/1999 120,00 4,00 0,09 0,18 4,27 5 21,33 254,36 38,96 7,57 64,01
03/02/1999 120,00 4,00 0,09 0,18 4,27 5 21,33 275,69 39,73 8,42 72,43
03/03/1999 120,00 4,00 0,09 0,18 4,27 5 21,33 297,02 34,38 7,90 80,33
03/04/1999 120,00 4,00 0,09 0,18 4,27 5 21,33 318,36 30,28 7,49 87,83
03/05/1999 120,00 4,00 0,09 0,18 4,27 5 21,33 339,69 28,20 7,48 95,31
03/06/1999 120,00 4,00 0,09 0,18 4,27 5 21,33 361,02 31,03 8,78 104,09
03/07/1999 120,00 4,00 0,09 0,18 4,27 5 21,33 382,36 30,19 9,08 113,17
03/08/1999 120,00 4,00 0,10 0,19 4,29 9 38,60 420,96 29,33 9,35 122,52
03/09/1999 120,00 4,00 0,10 0,19 4,29 5 21,44 442,40 28,70 10,07 132,59
03/10/1999 120,00 4,00 0,10 0,19 4,29 5 21,44 463,85 29,00 10,69 143,28
03/11/1999 120,00 4,00 0,10 0,19 4,29 5 21,44 485,29 28,14 10,88 154,16
03/12/1999 120,00 4,00 0,10 0,19 4,29 5 21,44 506,73 28,13 11,38 165,53
03/01/2000 144,00 4,80 0,12 0,23 5,15 5 25,73 532,47 29,15 12,31 177,84
03/02/2000 144,00 4,80 0,12 0,23 5,15 5 25,73 558,20 28,97 12,85 190,70
03/03/2000 144,00 4,80 0,12 0,23 5,15 5 25,73 583,93 25,14 11,69 202,39
03/04/2000 144,00 4,80 0,12 0,23 5,15 5 25,73 609,67 25,98 12,64 215,03
03/05/2000 144,00 4,80 0,12 0,23 5,15 5 25,73 635,40 23,06 11,72 226,75
03/06/2000 144,00 4,80 0,12 0,23 5,15 5 25,73 661,13 26,19 13,87 240,62
03/07/2000 144,00 4,80 0,13 0,23 5,16 5 25,80 686,93 23,42 12,90 253,52
03/08/2000 144,00 4,80 0,13 0,23 5,16 5 25,80 712,73 23,69 13,56 267,08
03/09/2000 144,00 4,80 0,13 0,24 5,17 11 56,91 769,64 23,69 14,07 281,15
03/10/2000 144,00 4,80 0,13 0,24 5,17 5 25,87 795,51 21,09 13,53 294,68
03/11/2000 144,00 4,80 0,13 0,24 5,17 5 25,87 821,37 21,67 14,37 309,04
03/12/2000 144,00 4,80 0,13 0,24 5,17 5 25,87 847,24 21,98 15,04 324,09
03/01/2001 158,40 5,28 0,15 0,26 5,69 5 28,45 875,69 22,43 15,84 339,92
03/02/2001 158,40 5,28 0,15 0,26 5,69 5 28,45 904,15 21,14 15,43 355,35
03/03/2001 158,40 5,28 0,15 0,26 5,69 5 28,45 932,60 21,07 15,88 371,23
03/04/2001 158,40 5,28 0,15 0,26 5,69 5 28,45 961,05 20,02 15,56 386,79
03/05/2001 158,40 5,28 0,15 0,26 5,69 5 28,45 989,51 20,82 16,67 403,46
03/06/2001 158,40 5,28 0,15 0,26 5,69 5 28,45 1.017,96 23,37 19,27 422,73
03/07/2001 158,40 5,28 0,15 0,26 5,69 5 28,45 1.046,41 22,76 19,31 442,04
03/08/2001 158,40 5,28 0,16 0,28 5,72 13 74,36 1.120,77 24,87 21,69 463,73
03/09/2001 158,40 5,28 0,16 0,28 5,72 5 28,60 1.149,37 35,86 33,49 497,22
03/10/2001 158,40 5,28 0,16 0,28 5,72 5 28,60 1.177,97 31,31 29,99 527,21
03/11/2001 158,40 5,28 0,16 0,28 5,72 5 28,60 1.206,57 26,75 26,26 553,47
03/12/2001 158,40 5,28 0,16 0,28 5,72 5 28,60 1.235,17 27,66 27,81 581,28
03/01/2002 190,68 6,36 0,19 0,34 6,89 5 34,43 1.269,60 35,35 36,39 617,66
03/02/2002 190,68 6,36 0,19 0,34 6,89 5 34,43 1.304,03 53,56 56,67 674,33
03/03/2002 190,68 6,36 0,19 0,34 6,89 5 34,43 1.338,46 55,84 60,68 735,01
03/04/2002 190,68 6,36 0,19 0,34 6,89 5 34,43 1.372,89 48,46 54,05 789,06
03/05/2002 190,68 6,36 0,19 0,34 6,89 5 34,43 1.407,32 38,19 43,69 832,75
03/06/2002 190,68 6,36 0,19 0,34 6,89 5 34,43 1.441,74 35,15 41,22 873,98
03/07/2002 190,68 6,36 0,19 0,34 6,89 5 34,43 1.476,17 32,80 39,41 913,38
03/08/2002 190,68 6,36 0,21 0,35 6,92 15 103,81 1.579,99 30,89 38,00 951,38
03/09/2002 190,68 6,36 0,21 0,26 6,83 5 34,16 1.614,15 30,68 40,40 991,78
Totales 1.614,15 991,78

En virtud de los cálculos obtenidos corresponden a los causahabientes del ciudadano JESUS ALBERTO MONTAÑA VILORIA por concepto de Prestación de Antigüedad, generada durante el tiempo efectivo de la relación laboral la cantidad de Bs.1.614.15. Así se establece.-
Respecto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, obtenidos corresponden a los causahabientes del ciudadano JESUS ALBERTO MONTAÑA VILORIA la cantidad de Bs. 991,78 Así se establece.-

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2002 AL 2012 Y UTILIDADES 2002 al 2011 Y FRACCION DE UTILIDAD:

Esta juzgadora estabkece que tales conceptos son improcedentes en derecho y dejo claramente establecido que la fecha de suspensión al ciudadano JESUS ALBERTO MONTAÑA VILORIA fue el día 16 de septiembre de 2002, con ocasión de un proceso penal iniciado por la Fiscalía, por lo que mal puede pretende que se tomé en consideración a los efectos del cálculo de tales conceptos, tras la existencia de un periodo de suspensión, razón por la cual no ha lugar en derecho. Así se decide.-

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DAÑO MORAL E INDEMNIZACION DEL TRABAJADOR ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREEVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO EN CUANTO AL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICA SUSTANTIVA DEL TRABAJO (RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO)

Es de señalar que se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).
En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:
Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial
Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.
El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).
De la revisión del material probatorio se constata que teniendo la carga de la prueba del incumplimiento de las normas sobre prevención, la negligencia, o la imprudencia por parte del patrono, la parte demandante, no logro demostrar esa culpa como hecho generador del daño, conduciendo forzosamente a concluir que en este proceso, no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, en este caso, no es la causa u origen de la muerte del trabajador.
Así las cosas, no se ha demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.
Determinados los montos correspondientes a los accionante, y siendo la fecha de culminación de la relación laboral el 16 de septiembre de 2002, pasa esta juzgadora de conformidad con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, a determinar lo siguiente: Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 16 de septiembre de 2002, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 16/09/2002, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Los honorarios correspondientes al experto que designe el juzgado ejecutor serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN BENITEZ MENDOZA, KARINA JOSEFINA MONTAÑA BENITEZ, KEIVER JESUS MONTAÑA BENITEZ y KERVIN YOEL MONTAÑA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.967.043, 18.994.455, 18.994.454 y 22.037.401, respectivamente, causahabientes del ciudadano JESUS ALBERTO MONTAÑA VILORIA, quien fuera en vida titular de la Cédula de Identidad No. 6.858.891, fallecido AB-INTESTATO, en fecha 05/11/2012, contra el SERVICIO AUTONOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL. SEGUNDO: Se ORDENA a la demandada a pagar a los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN BENITEZ MENDOZA, KARINA JOSEFINA MONTAÑA BENITEZ, KEIVER JESUS MONTAÑA BENITEZ y KERVIN YOEL MONTAÑA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.967.043, 18.994.455, 18.994.454 y 22.037.401, respectivamente, causahabientes del ciudadano JESUS ALBERTO MONTAÑA VILORIA, quien fuera en vida titular de la Cédula de Identidad No. 6.858.891, la cantidad condenada conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado que la presente sentencia salio fuera de lapso por cuanto la Juez que preside este despacho le fue imposible llegar a la sede del Tribunal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, entendiéndose que a la Procuraduría General de la República, se le notificará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de treinta (30) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA JUEZ



Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


EL SECRETARIO



Abg. Mirianky Zerpa

En la misma fecha 28 de Julio de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. Mirianky Zerpa

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