Decisión Nº AP21-L-2016-001971 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 28-05-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-001971
Fecha28 Mayo 2018
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de mayo de 2017
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2016-001971
En la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano FIGERALD YSAAC LUGO RAMOS titular de la Cédula de Identidad número 10.582.660, representado por los abogados JEAN PIERO MENDOZA GUZMAN y CARLOS MENDOZA GUZMAN abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 114.028 y 116.906 respectivamente contra la entidad de trabajo FUNDACION MISION IDENTIDAD adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, creada mediante Decreto N° 3.654 de fecha 09 de mayo de 2005, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005, inscrita en el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el N° 23, tomo 27 Protocolo Primero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.202, representada por los abogados REYMER RAMON ZAMBRANO DELGADO y JUAN ENRIQUE HERNANDEZ PETRIZZO abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 269.206 y 227.976 respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió el presente expediente en fase de Juicio en fecha 15 de febrero de 2017 y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 06-04-2017 este Juzgado presidido para esa fecha por el Dr. José Rafael Pulido Ledezma celebro la respectiva audiencia de juicio acordando diferir la misma por los motivos indicados en el acta levantada en esa misma fecha, no obstante y como quiera que quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial como Juez de este Juzgado se aboco en fecha 28-09-2017 al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes a objeto de celebrar nuevamente la referida audiencia de juicio conforme al principio de inmediatez contemplado en el artículo 2 de la LOPTRA, en este sentido notificadas las partes este Juzgado por auto separado fijo audiencia de juicio para el día 05 de enero de 2017, llegada dicha oportunidad este Juzgado levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora a dicha audiencia así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, estableciendo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 80, del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, de la siguiente manera: Este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano FIGERAL YSAAC LUGO RAMOS contra la entidad de trabajo FUNDACION MISION IDENTIDAD adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especifican en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido y de acuerdo al pronunciamiento oral de la sentencia, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo y subsanación que su representado comenzó a prestar servicios de forma personal en fecha 20 de agosto de 2012m desempeñando el cargo de comunicador social, ejerciendo como principales funciones las siguientes 1.- Producción y locución del programa de radio “el saime más cerca de ti” trasmitido por RADIO YVKE mundial 550 am y 94.5 Fm 2.- Locución de la línea 0800-saime-00, 3.- Locuciones para el canal del saime en You Tube 4.- Cuñas para radio y Tv 5.- Locución de notas informativas (rutas de cedulación, jornadas de cedulación, jornadas de cedulación escolar y otras.) que tales funciones las desarrollo según su decir, eficiente, diligente y responsablemente. Cabe destacar que esa representación aduce al folio 17 y su vuelto, que dada la naturaleza especial de los servicios prestado por su representado el mismo no cumplía con un horario ni jornada especifica de trabajo dentro de la Fundación y que al principio de la relación de trabajo con esta las partes pactaron que su representado recibiera la información referente al trabajo vía correo electrónico, donde según su decir, le indicaron las pautas a seguir, de acuerdo a las necesidades de la fundación, que el mismo preparaba, producía y locucionaba el programa de radio directamente en las emisoras radiales, que concluidos dichos programas procedía a reenviar vía correo electrónico las resultas del mismo. Que su último salario básico devengado fue la cantidad de Bs. 4.500,00 más una Primera Hogar de Bs. 500,00 más una Prima por Transporte de Bs. 300,00, para una remuneración mensual de Bs. 5.300,00 para un diario de Bs. 176,67 hasta el día 30 de junio de 2014 fecha en la que alega haber renunciado voluntariamente al cargo que venía desempeñando, acumulando un tiempo de antigüedad de 01 año, 10 meses y 10 días.
Señala esa representación judicial de la parte actora que desde la culminación del vínculo laboral hasta el presente la demandada no ha cumplido con su obligación de pagarle a su representado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que envista de las razones antes expuesta es por lo que acude ante este Circuito Judicial Laboral a los fines de demandar a la entidad de trabajo FUNDACION MISION IDENTIDAD a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LOTTT
20.702,08
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
2.633,42
DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD ART 142 LITERAL “a”
3.606,94
UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 2014-2015
7.950,15
INTERESES DE MORA 16.956,08
TOTAL 61.859,97

En último lugar solicita la cancelación de intereses moratorios, intereses sobre prestación dineraria e indexación judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 30 de enero de 2017, dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara. Así mismo por auto de fecha 09 de febrero de 2017 dicho tribunal dejo constancia de que la parte demandada no consigno escrito de contestación. Una vez remitido el presente asunto a juicio y habiendo sido admitidas las pruebas de la prueba de la actora, es en fecha 31 de marzo de 2017 que compareció el abogado JUAN HERNANDEZ IPSA N° 227.976 en su condición de apoderado judicial de la demandada presentando diligencia mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos de manera extemporánea. No obstante a lo señalado y visto que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas oportunamente, no dio contestación a la demanda, y finalmente no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en este sentido “No” debe entenderse que tal incomparecencia acarrearía la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 80, del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora adujo que esta demanda se circunscribe al Cobre de Prestaciones Sociales que sigue su representado Figerald Lugo en virtud al vínculo que lo unió a Misión Identidad que dicho vínculo con esta inicio el 20 de agosto de 2012, desempeñándose en el cargo de Comunicador Social, que realizaba alocución del programa de YVKE, en YOU TUBE, hasta el 30 de julio de 2014, fecha en la cual renuncio a la entidad laboral, que a la fecha la demandada no ha cancelado prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, los cuales fueron detalladas pormenorizadamente en el escrito libelar, por tal motivo acuden a este órgano jurisdiccional para hacer valer los derechos que el corresponden a su representado.
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar como tampoco dio contestación a la demanda, asimismo no compareció a la celebración de la audiencia oral de Juicio, no obstante por tratarse de un ente del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 82 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.-
En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:
MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso, no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
*Promovió marcados de la “A” a la “A3”, recibos de pago correspondientes a los periodos 16-10-2012; 31-10-2012; 01-11-2012; 15-11-2012; 01-12-2012; 15-04-2014; 15-12-2012; 31-12-2012, *Promovió marcados de la “B” a la “B3”, recibos de pago correspondientes a los periodos 01-01-2013 hasta el 15-10-2013
*Promovió marcados de la “C”, recibos de pago correspondientes a los periodos 01-06-2014 al 15-06-2014. De tales documentales se pudo apreciar que el demandante percibía efectivamente salario básico, más primas de transporte, más prima por hogar. Igualmente le era cancelado bono de fin de año, al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
*Promovió marcados de la “D”, “E”, “F”, constancias de trabajo de fechas 03-12-2012; 05-06-2013 Y 27-07-2014, se evidencia de dichas documentales los datos personales del trabajador, identificación de la entidad de trabajo para la cual presto sus servicio laborales, así como la fecha de inicio de la relación laboral el 20-08-2012 y los diferentes salario y sus componentes devengados durante la vigencia de la relación laboral siendo, que las dos primeras constancias de trabajo están suscrita por la ciudadana Tibayde L. Hernández Aguilera y la última por la ciudadana Mariana Dugarte Angarita, Ambas en su oportunidad en su condición de Directoras de la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación Misión Identidad, al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
*Promovió marcados de la “G”, cuenta individual del IVSS de fecha 02 de junio de 2014 la misma se corresponde a una impresión de dicha documental de la cual a la fecha de impresión de la misma que fue en fecha 02 de junio de 2014 se desprende que el trabajador aún se encontraba bajo el estatus de asegurado activo para la empresa Fundación Misión Identidad, al respecto quien decide le otorga valor probatorio a la referida prueba conforme a los presupuestos establecido es en el artículo 10 de la LOPTRA en cuanto a la sala critica. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada NO compareció al acto, pero en fecha 31 de marzo de 2017 compareció apoderado judicial de la demandada presentando diligencia mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos de manera extemporánea en virtud de ello este Tribunal pese a las prerrogativas y privilegios del estado no puede tomar en cuenta tal material probatorio por cuanto fue traída a los autos en una oportunidad distinta a la que en realizada por ley les correspondía ser presentadas y a su vez no cumplen los requisitos para su valoración ya que no fueron admitidas ni controladas en la audiencia de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber realizado esta sentenciadora una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de haber efectuado un análisis del material probatorio promovido traído a los autos por la parte actora debidamente evacuados en la audiencia de juicio, así como haber estudiado los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo, pasa de seguidas quien aquí sentencia a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Quien sentencia observa por un lado que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contesto la demanda, consigno de manera extemporánea escrito de pruebas con anexos y no compareció a la audiencia de juicio, no obstante a ello visto que la demandada es un Organismo del Estado el mismo goza de los Privilegios y Prerrogativa del Estado mas no así no opera en el presente asunto la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 82 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiendo a este tribunal la obligación de revisar si las pretensiones del demandante se encuentran ajustadas a derecho.

SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA DEMANDADA:

En primer lugar, se observa que a pesar que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas y no contestó la demanda, se le otorgan los privilegios que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual hace gozar a dichos entes los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios. A tales efectos, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública consagra el otorgamiento de dichos privilegios. Interpretando el contenido normativo del mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el artículo 97 eiusdem establece el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos, corporaciones, asociaciones, fundaciones, empresas públicas, sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales, de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. De modo que, si los Estados y sus institutos autónomos, compañías, sociedades, asociaciones, fundaciones tienen, sin distingo alguno, los mismos privilegios y prerrogativas que concede la ley nacional a la República, les resulta aplicable lo establecido en los artículos 63 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El primero preceptúa que los privilegios procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. De acuerdo a lo expuesto, tenemos que la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes por lo cual corresponde determinar si la parte actora probó la procedencia en derecho de los conceptos demandados. Así se establece

Tal como consta en acta levantada en fecha 30 de enero de 2017 (folio 27), la demandada no compareció a la audiencia preliminar ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, en auto de fecha 09 febrero de 2017 igualmente el Juez mediados dejo constancia que la demandada no dio contestación a la demanda (folio 58), así mismo se observa que la demandada promovió pruebas fuera de la oportunidad correspondiente, finalmente quien suscribe como juez de juicio dejo constancia en acta levantada en fecha 05 de enero de 2018 de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio (folios 135-136), ante tal situación este tribunal considero necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia Nº. 810, de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, la cual indico lo siguiente:
(omissis)
1. En primer lugar se alegó la violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Destacado de la Sala).
1.1. Al respecto se observa:
El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma. (Negrillas y cursivas propias del texto, subrayado de quien suscribe)…”
Considerando lo anterior, es deber del juzgador o la juzgadora laboral determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, por ello la declaratoria de la admisión de los hechos, en principio no implica el otorgamiento de todo lo peticionado, pues al tratarse de una “presunción” de los hechos, esas circunstancias pueden ser desvirtuadas por los medios probatorios producidos o aportados por el propio actor, los cuales deben ser analizados por los juzgadores de mediación, para proferir una sentencia ajustada a derecho. Además, pueden existir hechos que no poseen fuente legal para su procedencia, por ello aún y cuando se presuman admitidos por el efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar, estos pueden ser contrarios a derecho y en consecuencia no serían condenables.
Desde esa perspectiva, la “admisión de los hechos” no debe considerarse ni confundirse con una “confesión”, por tanto la consecuencia jurídica de los hechos alegados por los demandantes le corresponde determinarlo al Juez del Trabajo, y en caso de ser necesario, limitarlos o negarlos al no corresponder con la ley. Así se establece.
En el caso bajo análisis, la empresa demandada no asistió a la audiencia preliminar, como consta en autos, agregándose a las actuaciones procesales el escrito de promoción promovidos por la parte demandante, de igual manera consta en acta de audiencia de juicio que la parte demandada tampoco compareció a la audiencia de juicio.
En conclusión de lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para esta juzgadora, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso la parte actora alego en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de agosto de 2012, desempeñando el cargo de comunicador social, desempeñando como principales funciones la producción y locución del programas de radio relacionadas con el saime, que dada la naturaleza especial de los servicios prestado no cumplía con un horario ni jornada especifica de trabajo dentro de la Fundación y que al principio de la relación de trabajo con esta las partes pactaron que recibiera la información referente al trabajo vía correo electrónico, donde le indicarían las pautas a seguir, que concluidos dichos programas procedía a reenviar vía correo electrónico las resultas del mismo. Que su último salario básico devengado fue la cantidad de Bs. 4.500,00 más una Primera Hogar de Bs. 500,00 más una Prima por Transporte de Bs. 300,00, para una remuneración mensual de Bs. 5.300,00 hasta el día 30 de junio de 2014 fecha en la que renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando, que desde la culminación del vínculo laboral hasta el presente la demandada no ha cumplido con su obligación de pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, motivo por el cual reclama el pago de 1.- Garantía de Prestaciones Sociales Bs. 20.702,08, 2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 2.633,42, 3.- Días Adicionales Antigüedad Bs. 3.606,94, 4.- Utilidades o Bonificación de fin de año fraccionado 2014-2015 Bs. 7.950,15 e 5.- Intereses de Mora Bs. 16.956,08, todo lo cual asciende según su decir, a la cantidad de Bs. 61.859,97.
Ahora bien, observa quien sentencia que al realizar una sumatoria de los montos demandados pudo evidenciar que el total arrojo Bs. 51.848,67 monto este que no coincide con el monto total reclamado por la parte actora de Bs. 61.859,97. En este mismo orden de ideas si bien es cierto que la parte actora reclamo los conceptos antes señalado no es menos cierto que en la audiencia de juicio manifestó que entre los conceptos reclamados como no pagados estaban las vacaciones y bono vacacional, pero es el caso que en el libelo de demanda no los incluyo, es decir, no los reclamo expresamente, en este sentido considera quien sentencia que acordarle el pago de vacaciones y bono vacacional seria incurrir en ultrapetita ya que le estaría acordando unos conceptos que a todas luces no fueron demandados en el libelo de demanda. Así se Establece
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la consecuencia jurídica recaída sobre la parte demandada en virtud de no haber comparecido a la audiencia preliminar, no haber dado contestación a la demanda y no comparecer a la audiencia de juicio, consiste en la confesión o admisión de los hechos invocados por el actor en su libelo.
Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, el cargo desempeñado por el accionante: como comunicador social; que dada la naturaleza especial de los servicios prestado no cumplía con un horario ni jornada especifica de trabajo dentro de la Fundación, en segundo lugar, Que su último salario básico devengado fue la cantidad de Bs. 4.500,00 más una Primera Hogar de Bs. 500,00 más una Prima por Transporte de Bs. 300,00, para una remuneración mensual de Bs. 5.300,00; en tercer lugar, la fecha de ingreso y egreso del trabajador desde el 20 de agosto de 2012 hasta el día 30 de junio de 2014 ; en cuarto lugar, la culminación del vínculo laboral por renuncia voluntaria ; en quinto lugar, la conducta contumaz de la empresa demandada, con relación al pago de los conceptos reclamados por el accionante, lo cual genera la procedencia en derecho de los mismos, sin embargo, en cuanto al monto de éstos, el tribunal los revisará a los fines de determinar sí los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido y con base a lo expuesto con anterioridad, se concluye que a la parte actora le corresponde los siguientes conceptos y montos, los cuales determina esta juzgadora de acuerdo al principio “IURA NOVIT CURIA”, es decir, que el juez está limitado en los hechos, a lo que suministren las partes, pero en cuanto al derecho se presume conocido por este, quien es libre de aplicarlo sin estar vinculado a calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes, a los fines de establecer correctamente los límites de la confesión prevista en el primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 131 y 151 ejusdem, en su segundo aparte. ASI SE ESTABLECE.
Debe señalar esta sentenciadora a los efectos de establecer los lineamientos en la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante lo siguiente:
PRIMERO: Con relación a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral: Por cuanto no existe prueba en contrario que pueda desvirtuar lo alegado por la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda y mucho menos que contravenga las pruebas aportadas por este tal y como son las constancias de trabajo en específico la emanada de la demandada el 27-06-2014, marcada “F” cursante al folio 56, la cual señala como fecha de inicio de la relación el 20 de agosto de 2012 y como quiera que no existe prueba en contrario que desvirtué la fecha de culminación de la relación laboral se tomara como base la alegada en autos es decir, 30 de junio de 2014. Así se establece.
SEGUNDO: Con relación al salario: Por cuanto no existe prueba en contrario que pueda desvirtuar lo alegado por la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda y mucho menos que contravenga las pruebas aportadas por este tal y como son las constancias de trabajo cursantes a los folios 54 y 55 en las cuales señala que el salario devengado para los años 2012 y 2013 fue de Bs. 3.675, 00 en específico la emanada de la demandada el 27-06-2014, marcada “F” cursante al folio 56, la cual señala tal y como fue indicado en el libelo de demanda que el demandante para el 2014 año devengaba un salario básico de Bs. 4.500,00 mensual más prima por hogar de Bs. 500,00 mensual más una prima de transporte de Bs. 300,00 mensual, lo cual arroja un salario total de Bs. 5.300,00 mensual. En este se deja expresamente establecido que para el cálculo de la prestación de antigüedad se utilizaran los salarios devengados por el demandante durante la relación laboral. Así se establece.
TERCERO: Con relación al pago de Utilidades como quiera que este tribunal desconoce el margen de utilidades netas o ganancias obtenidas por la empresa demandada y en vista de que la parte demandante solicita el pago de las mismas en el libelo de manera fraccionada en base a 45 días del periodo 2014-2015, sin señalar cuantos días en total cancelaba la empresa por cada periodo fiscal y en vista que este Tribunal requiere para el cálculo del salario integral la alícuota de utilidades en consecuencia tomara como base 45 para calcular la alícuota de utilidades. Así se establece.
CUARTO: Con relación del pago de vacaciones y bono vacacional como quiera que la parte demandante “NO” solicita el pago de las mismas en el libelo pero en vista que este Tribunal requiere para el cálculo del salario integral la alícuota de bono vacacional en consecuencia tomara como base el mínimo de ley establecido en el artículo 192 de la LOTTT, es decir, 15 días, única y exclusivamente para calcular la alícuota de bono vacacional. Así se establece.
Dicho lo anterior pasa de seguidas quien a quien decide a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados en los siguientes términos:



EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Por cuanto no consta a los autos que la parte demandada haya cancelado efectivamente las prestaciones sociales a la parte demandante ni prueba en contrario, mediante la cual se pueda evidenciar que la demandada cumplió con el pago liberatorio de dicho concepto, motivo por el cual se hace necesario declarara su procedencia, en consecuencia corresponde a la demandada cancelar dicho concepto conforme a lo señalado en el presente cuadro en el cual se utilizó los parámetros establecidos anteriormente:

EN CUANTO A LAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2014-2015
Alega la representación judicial de la parte demandante que la demandada le adeuda por dicho concepto 45 días por el periodo 2014-2015, en este sentido al no existir prueba en contrario mediante la cual se pueda evidenciar que la demandada cumplió con el pago liberatorio de dicho concepto, motivo por el cual se hace necesario declarara su procedencia, en consecuencia corresponde a la demandada cancelar a la parte demandante 45 días de utilidades calculados a razón del salario normal devengado para el momento en que s genero tal beneficio, es decir, en razón de Bs. 171, 67 que multiplicado por los días antes señalados genera un total de Bs. 7.725,15, suma esta que deberá cancelar la parte demandada al demandante.

En consecuencia de los cálculos antes señalados deberá la parte demandada cancelar al demandante lo siguiente:
CONCEPTO MONTO
PRESTACIONES SOCIALES (GARANTIA ACUMULADA
18.984,46
UTILIDADES PERIODO 2014-2015 7.725,15
TOTAL 26.709,61


SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de junio de 2014, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 30 de junio de 2014; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde la fecha de notificación de la demandada es decir desde el 10 de octubre de 2016, hasta la fecha del pago.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.
En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.
NOTA: Esta sentenciadora debe dejar constancia que se pudo apreciar del libelo de demanda que el mismo fue traído a los autos impreso con errores al imprimir doblemente partes del mismo e incompleto en su contenido, no obstante a ello el juez de sustanciación no realizo observación alguna ni la parte demandante ejerció su derecho de reformar la demanda y subsanar las carencias de su demanda, motivo por el cual esta sentenciadora debió ajustarse a los expresamente contenido en autos.
Así mismo, considera esta sentenciadora, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo. ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano FIGERAL YSAAC LUGO RAMOS contra la entidad de trabajo FUNDACION MISION IDENTIDAD adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especifican en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y A LA PGR DE LA PRESENTE SENTENCIA POR HABER SIDO PUBLICADA FUERA DE LAPSO, EN VISTA QUE DESDE EL MES DE ENERO DE ESTE AÑO QUIEN SUSCRIBE COMO JUEZ DE ESTE TRIBUNAL SE ENCONTRABA DE REPOSO MEDICO DEBIDAMENTE CONFORMADO POR ANTE EL IVSS Y POR EL SERVICIO MÉDICO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, Y A SU VEZ REALIZANDO REHABILITACION DEBIDAMENTE PERMISADAS POR LA PRESIDENCIA DE ESTA CIRCUITO HASTA FINALES DEL MES DE ABRIL DEL CORRIENTE AÑO POR PRESENTAR .- LESIÓN INTRASUSTANCIA DEL SUPRA ESPINOSO EN HOMBRO IZQUIERDO, POST TRAUMATICA.- TENDINOSIS DEL INFRA ESPINOSO Y SUBESCAPULAR, .- BURSITIS SUBACROMIAL, SUB-DELTOIDEA Y SUBCORACOIDEA.
Así mismo se deja constancia que una vez notificadas las partes y transcurridos los lapsos de ley sin que hayan ejercido recurso alguno contra el precitado fallo se remitirá el expediente por consulta obligatoria conforme lo establece la ley.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
LA JUEZ

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS

ABG. NAIBELIS PASTORI
LA SECRETARIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarios la anterior sentencia.



ABG. NAIBELIS PASTORI
LA SECRETARIA




ASUNTO: AP21-L-2016-001971.-
YLPC/np.-

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