Decisión Nº AP21-L-2016-002155 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002155
Distrito JudicialCaracas
PartesJESÚS ALBERTO RUIZ CANSINO VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal de Sexto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

AP21-L-2016-002155
PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO RUIZ CANSINO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.407.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 97.951, Procuradora del Trabajo, en el Municipio Libertador, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DENNY JOSEFINA OJEDA LEAL, JESUS JAVIER VALLES HENRÍQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos el en I.P.S.A. bajo los Nos. 111.483 y 125,283, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS SOCIALES.
I.-
SINTESIS NARRATIVA:
En fecha 16-09-2016, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio.
En fecha 22-09-2016, es admitida la demanda por el Juzgado 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 09-11-2016, la Secretaria Corina Guerra, deja constancia que la notificación de la demandada fue realizada en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 23-11-2016, es celebrada la Audiencia Preliminar por el Juzgado 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada. Las partes consideran necesaria la prolongación de la audiencia.
En fecha 02-03-2017, el Juzgado 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto reprograma la prolongación de la audiencia Preliminar para el día martes 28 de marzo de 2017, a las 11:00 A.M., no siendo necesaria la notificación de las partes por cuanto las mismas se encontraban a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28-03-2017, es celebrada la Prolongación de la Audiencia Preliminar por el Juzgado 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada. Las partes solicitan al Tribunal, por cuanto se encuentra vencido el lapso de los cuatro meses establecidos en la Ley y en virtud de encontrarse en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo, solicitan la suspensión de la causa hasta el día 02 de mayo de 2017, el Tribunal acuerda la solicitud de las partes, y consideran la prolongación de la presente audiencia para el día miércoles 03 de mayo de de 2017, a las 10:30 A.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03-05-2017, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, el Juez, personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, dando por concluida la audiencia preliminar, ordenándose incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovida por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de Juicio.
En fecha 10-05-2017, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo consigna anexos de 109 folios útiles, los cuales no entran en el cúmulo de pruebas puesto que no fueron presentados en la oportunidad correspondiente.
En fecha 17-05-2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 18/05/2017, este Tribunal 6° de Juicio dio por recibido el presente asunto a los fines de su revisión y tramitación
En fecha 24-05-2017, este Juzgado admite las pruebas de ambas partes y fija la fecha de la audiencia de juicio para el día 03-08-2017, a las 09:00 A.M.
En fecha 03-08-2017, a las 09:00 A.M., oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada ADRIANA RODRIGUEZ inscrita en el IPSA N° 97.951, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no hizo acto de presencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno. Seguidamente se da inicio al acto. Se le otorga el derecho de palabra a la parte actora, por un lapso de 10 minutos a los fines que expongan sus alegatos. Posteriormente se procedió al control y evacuación de las pruebas. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: que rielan desde el folio 30 al 53 de la pieza principal. La representación judicial de la parte actora señalo el objeto de su prueba y ratifico las mismas. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: INSTRUMENTALES: Las cuales rielan desde el folio 57 al 66 de la pieza principal. La parte actora no realizo ataque alguno. PRUEBA DE INFORMES: INFORMES de la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, la cual aún no consta en autos, aun así la representación judicial de la parte actora indicó que los mismos ya cursaban a los autos en las documentales previamente controladas las cuales fueron consignadas por esta representación. Luego la ciudadana Jueza hizo uso de la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizándole al ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ CANSINO, las preguntas que consideró pertinentes. Ahora bien esta juzgadora da por concluida la audiencia de juicio y de conformidad con lo establecido en el art. 158 de la LOPT, DIFIERE la lectura del dispositivo oral del fallo para el día JUEVES, 10 DE AGOSTO DE 2017, A LAS 08:45 AM.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir decisión en base a las siguientes consideraciones:

II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señala el accionante en el libelo de demanda, que en fecha 01 de enero de 1987 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Salud, desempeñando el cargo de obrero, devengando como último salario mensual la cantidad de mil ciento veintiuno bolívares con diez céntimos, (Bs. 1.121,10), cumpliendo una jornada de trabajo por guardias de lunes a domingo de 7:00 am. A 7:00 am., laborando 24 horas continuas y descansando 48 horas; horario de trabajo que desempeñó a cabalidad hasta que en fecha 06 de octubre de 1998, cuando termina la relación laboral por despido injustificado. En fecha 07/02/2013 la entidad de trabajo le canceló en fecha 07/02/2013 un monto de mil setecientos noventa y uno con setenta y cinco Bs.1.791,75, y en vista de ello se niega a cancelar la diferencia de las prestaciones sociales de los conceptos derivados de la relación laboral, debido a ello inicio un procedimiento administrativo por el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado, por ante la Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, en fecha 07 de julio de 2015, que fue signado bajo el numero Nº 079-2015-03-00831, y en vista de no llegar a un acuerdo, y así honrara los pasivos laborales que actualmente le adeuda y siendo infructuoso el ánimo conciliatorio del organismo administrativo del Estado, puesto que hasta la fecha, dicha entidad de trabajo, no ha procedido de manera voluntaria a cancelar los conceptos laborales, pendientes y no cancelados, tal como consta en el expediente llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, procedió a remitirlo por la vía judicial.
Con base a lo anteriormente expuesto reclama las prestaciones sociales y otros conceptos laborales:
Primer corte: antigüedad articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), desde 01/01/1987, antigüedad acumulada 10 años, 6 meses y 18 días.
a) Indemnización por antigüedad.- 30 días por año, lo que resulta de multiplicar 30 días x 10 años = 300 días, por el salario diario al 19/07/1997, que era de 10000,00, lo que da un total de Bs. 3.000.000,00, que es igual a (Bs F 3000,00).
b) Compensación por transferencia.- Desde 01/01/1987 al 31/12/1996, antigüedad 10 años el cual es el límite máximo.
30 días por año, lo que resulta 30 días por 10 años= 300 días, por el salario devengado para el 31/12/1996, era 764.700,00; pero el máximo para este cálculo es de 300.000,00 de salario mensual por lo tanto da un total de Bs. 3.000.000,00, que es igual a (3000,00Bs. F.)
TOTAL Bs. 6000,00
ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES TOTAL Bs. 5.438,37
INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 125 L.O.T.
CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
INDEMNIZACION POR DESPIDO 150 50,86 7629,00
PREAVISO 90 50,86 4577,40
TOTAL 12.206,40

Concepto Total Días Fraccionado Total
Meses Laborados Días
Fraccionados Salario Diario Total
Vacaciones. 26 2,17 9 19,50 37,37 728,72
Bono. Vacacional 40 3,33 9 30,50 37,37 1121,10

ARTICULOS 192,195, 196 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. TOTAL Bs. 1.849,82

UTILIDADES FRACIONADAS

Concepto Total Días Fraccionado Total
Meses Laborados Días
Fraccionados Salario Diario Total
UTIL. FRAC. 90 7,50 9 67,50 37,37 2522,48

ARTICULOS 131, 132. Total general por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, para un total de Bs. 28.017.06.

Con base a lo expuesto reclama las prestaciones sociales y otros conceptos, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Indemnización por antigüedad Bs. 3.000,00
Compensación por Transferencia Bs. 3.000,00
Antigüedad más intereses Bs. 5.438,37
Indemnización por despido Bs. 7.629,00
Preaviso (Art. 125 LOT) Bs 4.577,40
Vacaciones Bs. 728,72
Bono Vacacional pendientes Bs. 1.121,10
Utilidades fraccionadas Bs. 2.522,48
Total Bs. 28.017,06

Finalmente solicita que esta demanda sea declarada con lugar en la definitiva, asimismo reclama los intereses moratorios, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de costos y costas, la indexación y solicita que se ordene la experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
No obstante que la entidad de trabajo demandada es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia en virtud de los privilegios y prerrogativas de las que goza la Administración Pública en sus distintas manifestaciones (centralizada, descentralizada, nacional, estadal o municipal, funcional, etc.), son taxativos y deben ser interpretadas de manera restrictiva ya que de hacer una interpretación amplia o aplicar analogía de dichas normas, se atentaría contra el derecho a la igualdad y justicia social que se consagra como principio fundamental en la Constitución, así como tampoco son extensibles como lo sería el caso de las empresas de la Administración Pública (Vid. sentencias N° 1331/17.12.2010 y N° 1453/10.08.2011). 2) que no opera la confesión ficta (artículo 68 eiusdem); 3) no pueden ser condenadas en costas (artículo 76 ibidem); 4) no se les puede exigir caución (artículo 71 eiusdem); 5) no están sujetas a medidas preventivas o ejecutivas (artículo 75 ibidem), recordando sobre este punto lo ya dicho por esta Sala en sentencia N° 1104/23.05.2006; 6) que tienen consulta obligatoria ante una sentencia definitiva desfavorable (artículo 72 eiusdem); 7) que se requiere autorización para transar, convenir, desistir, comprometer en árbitros y conciliar (artículo 70 ibidem); 8) que poseen un régimen especial de citaciones y notificaciones (artículos 66, 81, 82, 83, 85 y 86 eiusdem); 9) que las autoridades y representantes de los entes públicos no están obligados a absolver posiciones juradas ni prestar juramento decisorio (artículo 78 ibidem); 10) tienen un régimen especial de ejecución de sentencias condenatorias (artículo 87 al 89 eiusdem)”. Así se Establece.-

DE LA CONTESTACION.
En fecha 10 de mayo de 2017, el ciudadano RUBEN DE JESUS NORA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.5033, en su condición de sustituto del Dr. ALVARO ALEXANDER CALDERON CHACON, en su carácter de Director General de Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud procede a contestar demanda en los siguientes términos:
Negaron que su representado haya despedido al demandante injustísimamente, pues tal como lo ha afirmado su defendido como patrono hizo uso conforme a derecho del supuesto previsto en el artículo 102 Literal F de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negaron que el accionante tenga derecho a exigir la reincorporación a su cargo o puesto habitual de trabajo, debido a que alegan que además de no cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es que no se trata de un trabajador permanente de conformidad con lo establecido con el articulo 113 ejusdem.
Negaron, que el demandante tenga derecho a su reincorporación al cargo o puesto habitual de trabajo, puesto que este derecho es atribuido de manera inequívoca por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, definido en el artículo 113 ejusdem, que no sean de dirección, de acuerdo al artículo 42 de este cuerpo legal y, que tengan más tres (3) meses ininterrumpido al servicio de un patrono, los cuales no podrán ser despedidos sin justa causa.
Alega que en efecto reza el mencionado artículo 112 “los trabajadores permanente que no sean de dirección y tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono no podrán ser despedido sin justa causa”.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El actor alega que empezó a trabajar para la entidad de Trabajo Ministerio del Poder Popular para la Salud el 01/01/1987, desempeñando el cargo de obrero, que su jornada de trabajo era de lunes a Domingo, laborando 24 horas continuas y descansando 48 horas, que fue despedido el 06/10/1998 después de haber trabajado 11 años 9 meses y 5 días, que la entidad de trabajo no le canceló sus prestaciones sociales y acudió al Ministerio del Trabajo para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y el despido, que no se pudo llegar a ningún tipo de conciliación y que procedió a demandar ante los tribunales sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y la indemnización por despido para un total de Bs. 22.017,06.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

No comparecieron a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.


CONTROVERSIA
Ahora bien, considerando que la demandada NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA DE JUICIO y habiendo sido reconocida la prestación personal de servicio, quien decide estima que la presente controversia se circunscribe en determinar si el Ministerio del Poder Popular para la Salud adeude los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones, bono vacacional, utilidades y la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley del Trabajo.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en los siguientes términos. Así se establece.

III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.
Capítulo I
Invoca principio de la comunidad de la prueba, el In Dubio Pro Operario y el principio de la realidad sobre los hechos.
Capítulo II
Promueve y consigna marcado con la letra A, cursante a los folios 30 al folio 53, constante de 24 folios útiles, copia certificada del expediente administrativo, emanado de la inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur en el Distrito Capital, donde expone su caso y se evidencia fehacientemente el agotamiento de la vía administrativa.
Se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA.-
DOCUMENTALES.
Escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 54 al 66.
Calculo de Prestaciones Sociales, Personal Obrero ciudadano Jesús Alberto Ruiz Cansino, inserta al folio Nº 57 del presente expediente marcado con la letra “A”, en copia simple,
De dicha prueba se desprende las cantidades de dinero que le fueron canceladas durante los años de servicios, resaltando el pago de los conceptos derivados de su relación laboral con el órgano Ministerial desde su ingreso a la Administración Pública en el año 1987, antigüedad, intereses de antigüedad, hasta el pago de la Compensación por Transferencia del año 1997, y lo correspondiente a sus prestaciones sociales por egreso en fecha 12 de agosto de 1998, de la misma se evidencia que no se encuentra suscrita por el trabajador, no fue atacada por la parte actora, pero reconocido por el actor ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ CANSINO, que le fue cancelada la cantidad señalada en dicha documental de Bs. 1.791,75 en su declaración de parte en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE ESTABLECE.
Relación de Prestaciones Sociales, marcada “B” constante de un (01) folio que riela al folio 55, correspondiente al ciudadano Jesús Alberto Ruiz Cansino,
La misma no se encuentra suscrita por el trabajador, la parte demandada alega que el objeto de esta prueba es dejar constancia que al demandante se le canceló lo correspondiente a las prestaciones Sociales, las mismas no fueron atacada por la parte actora, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Calculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano Jesús Alberto Ruiz Cansino, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1987, al 12 de agosto de 1998 marcada “C” constante de cinco (05) folio útiles que rielan a los folios 59 al 63 ambos inclusive, presentados en copia simple, con la finalidad de dejar constancia que al demandante se le cancelo lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones Sociales, incluyendo el pago de la compensación por transferencia en el mes de junio de 1997.
De la misma se evidencia, que no se encuentra suscrita por el Trabajador, las mismas no fueron atacada por la parte actora, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, del ciudadano Jesús Alberto Ruiz Cansino, en copia simple correspondiente al nuevo régimen, calculados desde el mes de junio de 1997, hasta el 12 de agosto de 1998 fecha de terminación de la relación laboral entre el demandante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, marcada con la letra “D” cursante a los folios folio 64 al 66, del expediente,
De la misma se evidencia que no se encuentran suscritas por el Trabajador, las mismas no fueron atacada por la parte actora, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE INFORMES.

Prueba de informe dirigida a la Sala de Reclamos, Consultas y conciliaciones, Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, informe acerca de los particulares siguientes: 1) Si existen en sus archivos expediente administrativo Nº 079-2015-03-00831; 2) Si dicho expediente tiene como parte accionante al ciudadano Jesús Alberto Ruiz Cansino, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.407.844 contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. 3) Si fue dictada providencia administrativa que resolviera la controversia 4) Que remita copia certificada de todos los folios que componen el ya citado expediente administrativo Nº 079-2015-03-0083.

En lo que respecta a esta prueba, no consta en autos las resultas , no obstante la parte promovente no acudió a la audiencia de juicio a los fines de su evacuación y ratificación de dicha prueba, aunque la parte actora en el momento de la celebración de la audiencia señaló que dicha prueba ya consta en autos debido a que fue consignada por ellos, en consecuencia la misma será valorada como una prueba documental y se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. ASI SE ESTABLECE.

III
DECLARACION DE PARTE

Finalmente, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ CANSINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.407.844, se pudo extraer lo siguiente: que desempeñó el cargo de mensajero, pintor y luego de seguridad en la Dirección de Seguridad e Investigación del Ministerio de Salud, que laboraba en un horario de 24 por 48 horas, que luego fue trasladado a trabajar con el Ministro pero al irse el Ministro tenía que devolverse a su oficina, pero porque trabajaba 24 horas por 48, y estaba en sus días libres en el momento que se dio el cambio, solo se limitaba a ir al despacho y lo ponían a firmar su asistencia en una carpeta pero no todos los días; luego le bloquearon el sueldo y acude al piso 4 y el adjunto al Director le comunicó que tenía 3 días de falta y el se estaba presentando porque le tocaba trabajar por su horario, que le pidieron la renuncia que si no renunciaba le levantaban un acta que al final se la hicieron, que le suspendieron el sueldo y le prohibieron la entrada al Ministerio que no firmó nunca su renuncia ni despido.
A la pregunta relativa a si reconocía los montos que se reflejan en el Cálculo de Prestaciones Sociales, identificado como del Personal Obrero ciudadano Jesús Alberto Ruiz Cansino, inserta al folio Nº 57 del presente expediente marcado con la letra “A” , en copia simple, que se indica en dicha documental cantidades de dinero que le fueron canceladas durante los años de servicios, resaltando el pago de los conceptos derivados de su relación laboral con el órgano Ministerial desde su ingreso a la Administración Pública en el año 1987, antigüedad, intereses de antigüedad, hasta el pago de la Compensación por Transferencia del año 1997, y lo correspondiente a sus prestaciones sociales por egreso en fecha 12 de agosto de 1998, igualmente la Relación de Prestaciones Sociales, marcada “B” constante de un (01) folio que riela al folio 55, correspondiente al ciudadano Jesús Alberto Ruiz Cansino, y el Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, correspondiente al mismo ciudadano, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1987, al 12 de agosto de 1998 marcada “C” constante de cinco (05) folio útiles que rielan a los folios 59 al 63 ambos inclusive, presentados en copia simple, con respecto a dichas documentales reconoció y aceptó que ya le habían cancelado el monto que se señala en las mismas, el cual asciende a la cantidad de Bs 1.791,75, que dicha cantidad le fue depositada en una cuenta que él mismo suministró del Banco Banesco, que si recibió la cantidad de dinero pero no firmó nada, dicha declaración se tomó bajo juramento y en base a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados de la siguiente manera:

SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Consta en autos Relación de Prestaciones Sociales, marcada “B” constante de un (01) folio que riela al folio 55, correspondiente al ciudadano Jesús Alberto Ruiz Cansino. El mismo fue reconocido por el actor en la audiencia de juicio, en el momento de la declaración de parte y bajo juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se evidencian el pago de los siguientes conceptos: cantidades de dinero que le fueron canceladas durante los años de servicios, resaltando el pago de los conceptos derivados de su relación laboral con el órgano Ministerial desde su ingreso a la Administración Pública en el año 1987, antigüedad, intereses de antigüedad, hasta el pago de la Compensación por Transferencia del año 1997 y lo correspondiente a sus prestaciones sociales por egreso en fecha 12 de agosto de 1998,
Tales conceptos fueron debidamente cancelados en base a los artículos 108, 174, 219, 223 y 666, 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En tal sentido, visto que el actor reconoció bajo juramento en la audiencia de juicio el pago de los conceptos antes señalados se declara improcedente el reclamo de dichos pagos, por lo cual no proceden. Y ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS:


El actor reclama con fundamento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de sus vacaciones fraccionadas, conceptos que no fueron desvirtuados por la demandada ni demostrado su pago, razón por la cual se acuerda el pago de estos conceptos y se calcularán con base en el último salario, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social y le corresponde según lo que dispone dicho artículo un día adicional por cada año cumplido de trabajo, ahora bien en el presente caso en fecha 1 de enero de 1998, cuando el actor cumplió 11 años de trabajo, le correspondía 15 días de vacaciones más la cantidad de 11 días adicionales, motivo por el cual le corresponde un total de 26 días, pero a partir del 1 de febrero de 1998 al trabajador se le incrementa una cuota por días de vacaciones de 12 días al año, ahora bien sumando los 15 días que por ley le corresponden así como la fracción de 12 días por los meses completos que laboró, que en el presente caso son 7 por haber trabajado hasta el mes de agosto de 1.998, obtenemos un total de 22 días que multiplicados por el salario diario de 37, 37 se obtiene un total de Bs. 822,14



BONIFICACION POR VACACIONES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 7 días de salario más un día por cada año a partir del primero de mayo de 1992, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley del Trabajo de 1990; ahora bien en fecha 1 de mayo de 1998 tenía acreditado una bonificación de vacaciones de trece días, fecha que se toma en cuenta porque es la que fijó la Ley del trabajo de 1990. Y siendo la fecha de terminación laboral el día 12 de agosto de 1998, le corresponde por tal concepto una fracción de tres meses, es decir, la fracción de 14 días. por lo tanto le correspondía a los 3,5 días bonificación especial que multiplicados por el salario diario de 37, 37 se obtiene un total de Bs. 130,80


UTILIDADES:

Debido a que en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma no están determinados los días que pagaba el Ministerio de Salud para ese año, este Juzgado acoge el texto de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses….(omissis)… Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.” Y debido a que tiene un período de ocho meses (1-1-98 al 12-8-8) le corresponde diez (10) días que multiplicado por el salario de Bs. 37,37, resulta un total de Bs. 373,30.

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: de conformidad con el literal e, del artículo 125 le corresponden noventa (90) días que multiplicados por Bs. 37,37de salario diario, resulta la cantidad de Bs.3.363,30. Así se decide.
- Indemnización por Despido: Le corresponden 150 días que multiplicados por Bs. 37,37 de salario diario resulta la cantidad de Bs. 5.605,50 Así se decide.
- Lo que arroja como resulta la cantidad de Bs. 8.968,80. Así se decide.


INDEXACION E INTERESES DE MORA:

La sumatoria de los conceptos que han sido calculados por esta Sentenciadora asciende a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.295,04).
Este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

Finalmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO RUIZ CANSINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.407.844, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.- ASI SE ESTABLECE.


V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ CANSINO, titular de la cédula de identidad N°. 6.407.844 en contra de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, los conceptos a cancelar serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo; SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada visto los privilegios procesales. TERCERO.- Se deja constancia que el fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya la presente decisión será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. CUARTO.- Se ordena notificar a la demandada del fallo in extenso y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el art. 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (8 días). QUINTO.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de 8 días de suspensión. SEXTO.- Se establece que si la demandada no apela de la decisión, la misma será consultada con el Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 eiusdem. Dictada la sentencia oral la Juez da por concluida la presente audiencia y procede a retirarse de la Sala. Se deja constancia que el soporte físico de la reproducción audiovisual de la presente audiencia queda en custodia de la Oficina de Técnicos Audiovisuales. Terminó y firman:
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ


BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA
EL SECRETARIO,

PEDRO RAVELO
Nota: en esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

PEDRO RAVELO

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