Decisión Nº AP21-L-2017-001619 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 22-10-2018

Número de sentenciaPJ0442018000045
Número de expedienteAP21-L-2017-001619
Fecha22 Octubre 2018
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesNTHONY FRANCISCO GARCÍA ROSALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.800.365, EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DONER N.I C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2.018).
208° y 159º
ASUNTO: AP21-L-2017-001619

PARTE ACTORA: ANTHONY FRANCISCO GARCÍA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 20.800.365.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ROJAS inscrito en el IPSA bajo el No. 88.662.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DONER N.I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2010, No. 11, Tomo 145-A.
ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLMARY LARREA inscrita en el IPSA bajo el No. 65.080.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que ha incoado los abogados en ejercicio NILDA ESCALONA DE DAVID, JOSÉ GREGORIO FAJARDO, Y NOLAN FAJARDO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.444, 95.909 y 186.820 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTHONY FRANCISCO GARCÍA ROSALES, titula de la cédula de identidad Nº 20.800.365; contra la entidad de trabajo INVERSIONES DONER N.I C.A., representada por la abogada OLMARY LARREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.080.
En fecha 27 de septiembre de 2017, es presentada la demanda que da origen al presente juicio ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha 02 de octubre de 2017, es distribuida la causa otorgando la ponencia al Juzgado 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 03 de octubre de 2017, el Juzgado 7º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se abstiene de admitirlo por presentar errores en el libelo de demanda.
En fecha 11 de octubre de 2017, la parte actora presenta su escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2017, el Juzgado 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda, y ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de noviembre de 2017, la Secretaria Nakary Pérez Pastran, deja constancia que las notificaciones de las codemandadas fueron realizadas en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se celebra la Audiencia Preliminar, por el Tribunal 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se deja constancia que comparecieron todas las partes, ambas partes consignaron pruebas.
En fecha 01 de marzo de 2018, se celebra la última audiencia de prolongación.
En fecha 07 de marzo de 2018, es presentada la contestación de la demanda de INVERSIONES DONER N.I C.A., por su apoderada judicial el abogado OLMARY LARREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.080.
En fecha 14 de marzo de 2018, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo al Juzgado 6° de Juicio el conocimiento de la causa.
En fecha 20 de marzo de 2018, este Juzgado de Juicio da por recibido el expediente.
Las partes presentaron escrito en fecha 26 de julio de 2018, que corre inserta a los folios N° 107 al 109, ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente, mediante el cual de mutuo acuerdo celebraron una transacción para poner fin a la presente causa cancelando la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00), mediante dos pagos, el primero por cheque Nº 42751738 girado del Banco Banesco a nombre del trabajador, por un monto de dos millones ochocientos Bolívares (Bs. 2.800.000,00), cuya copia se acompañó al escrito; y el segundo, por cheque Nº 29751739, girado a nombre del trabajador, por un monto de un millón doscientos bolívares exactos (Bs. 1.200.000,00), cantidades estas que incluyen la cancelación de todos los conceptos reclamados en el presente asunto, así como cualquier otro concepto laboral con ocasión al vínculo existente entre las partes. Con el referido pago se da por concluido el litigio, y así lo han acordado ambas partes.
Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:
“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:
Artículo 10: Transacción laboral:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”
Artículo 11: Efectos de la transacción laboral
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”
Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:
En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demanda la interpone el ciudadano ANTHONY FRANCISCO GARCÍA ROSALES, titula de la cédula de identidad Nº 20.800.365, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES DONER N.I C.A., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Así las cosas, cabe destacar, que el presente escrito transaccional, está suscrito por los abogados ÁNGEL ROJAS IPSA Nº 66.662, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra parte OLMARY LARREA IPSA Nº 65.080, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los cuales están facultados para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder que cursan a los folios 09, del expediente principal, asimismo, esta juzgadora observa que la representación de la parte demandada, la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES DONER N.I C.A., por su apoderado judicial el abogado OLMARY LARREA IPSA Nº 65.080, quien están igualmente facultado para realizar la presente transacción, según consta de instrumento poder que riela a los folios 33 al 34 de la pieza principal.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 107 al 109, de la pieza principal del presente expediente, mediante el cual se observa lo siguiente:
“En fecha 26 de julio de 2018, la abogada OLMARYS LARREA inscrita en el IPSA bajo el No. 58.662, apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES DONER N.I C.A., y por la otras el abogado ÁNGEL ROJAS inscrito en el IPSA bajo el No. 88.662, apoderado judicial de la parte actora el ciudadano ANTHONY FRANCISCO GARCÍA ROSALES, titula de la cédula de identidad Nº 20.800.365, mediante el cual de mutuo acuerdo celebraron una transacción para poner fin a la presente causa cancelando la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), mediante dos pagos, el primero por cheque Nº 42751738 girado del Banco Banesco a nombre del trabajador, por un monto de dos millones ochocientos Bolívares (Bs. 2.800.000,00), cuya copia se acompañó al escrito; y el segundo, por cheque Nº 29751739, girado a nombre del trabajador, por un monto de un millón doscientos bolívares exactos (Bs. 1.200.000,00), cantidades estas que incluyen la cancelación de todos los conceptos reclamados en el presente asunto. Se deja constancia que con el referido pago, nada se adeuda al trabajador por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales, horas nocturnas, días feriados, bono vacacional, vacaciones, despido injustificado, bono nocturno y todos los conceptos demandados en la presente de manda otorgando así a la empresa demandada y demás accionistas el más amplio finiquito. Se anexan copias simples de cheques emitidos al trabajador. De igual forma ambas partes solicitan copia certificada de la presente diligencia y del auto en que el Tribunal se pronuncie sobre la homologación de la presente transacción dándole carácter de cosa juzgada. Por cuanto no hay ningún concepto adicional que reclamar por parte del Trabajador a la empresa, solicitan el cierre del presente expediente.”
Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, la parte demandada, canceló a los demandantes ANTHONY FRANCISCO GARCÍA ROSALES, mediante dos cheques girados contra la cuenta Nº 01340279532791020657, de Banesco Banco Universal, con fecha 26 de julio de 2018, signado con el número 42751738 y 29751739, elaborado a su nombre, con lo cual se paga la totalidad de los montos discriminados, por la cantidad de Bs. 4.000.000. Los cuales son entregados a su apoderado judicial. Así mismo se evidencia que ambas partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, señalando de manera circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, no solo los conceptos reclamados en la presente causa, sino cualquier otro a los fines de evitar futuros litigios, tal como se evidencia del escrito transaccional, manifestación de voluntad expresada por las partes, en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos por las partes, con autoridad de COSA JUZGADA con motivo del juicio por cumplimiento de obligaciones laborales, incoado por el ciudadano,S, titula de la ANTHONY FRANCISCO GARCÍA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 20.800.365, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES DONER N.I C.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
BELKIS G. COTTONI DIEPPA.
EL SECRETARIO,
ANGEL PINTO.
NOTA: En fecha veintidós (22) de octubre de 2018, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ÁNGEL PINTO.
Exp. Nº AP21-L-2017-001619. Una (1) pieza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR