Decisión Nº AP21-L-2016-000691 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 03-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-000691
Fecha03 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0632017000019
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesCIUDADANOS CARLOS ALBERTO TOVAR, JOSE ANTONIO QUINTERO, ROOBERTOO ARCADIO CONTRAMAESTRE, SERGIO JOSE ALVAREZ, ARMANDO ORLANDO OLBELMEJIAS, OSWWALDO JOSE ANGULO, ONOLDO JOSE GOMEZ Y DURVYS JOSE SÁNCHEZ, EN CONTRA DE LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES ROELI C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L– 2016-000691.-

DEMANDANTES: CARLOS TOVAR, JOSÉ QUINTERO, ROBERTO CONTRAMAESTRE, SERGIO ALVAREZ, ARMANDO OLBELMEJIAS, OSWALDO ANGULO, ONOLDO GOMEZ y DURVYS SANCHEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° V- 5.599.095, V.- 5.409.778, V.- 11.916.357, V.- 6.454.888, V.- 5.595.657, V.- 5.887.908, V.- 11.158.104 y V.- 18.677.069.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: VICTOR RAMON BERMUDEZ y MARÍA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 64.738 y 186.281 respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ROELI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 24, tomo 14-a-Cto, en fecha 16 de agosto de 1985.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ERNESTO PARRA y WERNER ANTONIO REYES, Inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 82.270 y 82.929, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por la presentación del libelo de la demanda en fecha 07 de marzo de 2016, por el ciudadano Víctor Bermúdez, inscrito en el Inpre-abogado bajo el núm. 64.738, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS TOVAR, JOSÉ QUINTERO, ROBERTO CONTRAMAESTRE, SERGIO ALVAREZ, ARMANDO OLBELMEJIAS, OSWALDO ANGULO, ONOLDO GOMEZ y DURVYS SANCHEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° V- 5.599.095, V.- 5.409.778, V.- 11.916.357, V.- 6.454.888, V.- 5.595.657, V.- 5.887.908, V.- 11.158.104 y V.- 18.677.069 respectivamente (parte actora), escrito en el que demandan a la entidad de trabajo denominada “CONSTRUCCIONES ROELI C.A.”, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la presente causa le correspondió conocer al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 11 de marzo de 2016 y ordenó librar notificación a la parte demandada. Una vez constó en autos la mencionada notificación, se realizó el sorteo del expediente y le correspondió realizar la audiencia preliminar al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se llevó acabo el día 22 de junio de 2016 a las 10:00 am, acto en el cual las partes consignaron sus escritos de pruebas y prolongaron la misma en más de una oportunidad; finalmente el día 03 de agosto de 2016 a las 02:00 pm, se llevo a cabo la ultima prolongación en la que no se logró mediación ni conciliación, en consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes. Luego de realizada la distribución le correspondió conocer el expediente a este Tribunal. En fecha 13 de octubre de 2016, se dictó auto de entrada del expediente y se pronunció con respecto a las pruebas y convocatoria de la audiencia de juicio en fecha 18 de octubre de 2016, quedando pautada la mencionada convocatoria para el día martes, 29 de noviembre de 2016 a las 9:00 am, consecutivamente las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la misma, quedando reprogramada para el día jueves, 16 de febrero de 2017 a la 9:00 am, fecha en la que se dio inicio a la audiencia de juicio pero se difirió por complejidad el dispositivo oral de fallo para el día jueves 22 de febrero de 2017 a las 3:00 pm. Llegado el día para dictar el dispositivo este Tribunal declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO TOVAR, JOSE ANTONIO QUINTERO, ROOBERTOO ARCADIO CONTRAMAESTRE, SERGIO JOSE ALVAREZ, ARMANDO ORLANDO OLBELMEJIAS, OSWWALDO JOSE ANGULO, ONOLDO JOSE GOMEZ Y DURVYS JOSE SÁNCHEZ, en contra de la demandada CONSTRUCCIONES ROELI C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.-Y ASÍ SE DECIDE.-
ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene el apoderado judicial de los demandantes en su escrito libelar los siguientes alegatos:

“ (…) La relación laboral de mis representados, se inicio y terminó en las fechas arribas mencionadas fechas estas en las que fueron despedidos injustificadamente de los cargos que venían ocupando …”

Carlos A. Tovar Medina, CI: V.-5.599.095.
.-Fecha de Ingreso: 12 de agosto de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 7 meses y 14 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 484,01.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 655.24.
.-Motivo: Despido Injustificado.
.- Cargo: Albañil.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
.- Conceptos demandados: a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): indica que la empresa demandada canceló por este concepto Bs. 58.467,16 y adeuda por este concepto Bs. 24.090,84. b) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas Ajenas al trabajador (Art.92 de la LOTTT): Bs. 82.558,00. c) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 9.070,24, Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2015 Bs. 3.039,00. d) Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): vacaciones fraccionadas recibidas Bs. 16.393,26, Diferencia de Vacaciones Bs. 9.433,51. e) Penalización por Falta de Dotación de Botas y Braga (Cláusula 58 parágrafo 3° de la Convección): 15 días por Bs. 10.000,00 c/u = Bs. 150.000,00, f) Preaviso Convección Colectiva: Diferencia de preaviso Bs. 5.303,00. g) Útiles escolares, no pagados años 2013, 2014 y 2015 cláusula 20 de la Convección): 35 días de salario por Bs. 484,01= Bs. 16.940,00.
Total adeudado: Bs. 291.364,70.

José Antonio Quintero Oramas, CI: V.-5.4090778.
.-Fecha de Ingreso: 12 de agosto de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 7 meses y 14 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 527,15.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 786,92.
.-Motivo: Despido Injustificado.
.- Cargo: Caporal.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
.-Conceptos demandados: a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): indica que la empresa demandada canceló por este concepto Bs. 60.520,61 y adeuda por este concepto Bs. 24.467,80. b) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas Ajenas al trabajador (Art.92 de la LOTTT): Bs. 84.988,41. c) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 9.388,80, Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2015 Bs. 3.800,00. d) Vacaciones fraccionadas 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): vacaciones fraccionadas recibidas Bs. 16.969,01, Diferencia de Vacaciones Bs. 11.159,71. e) Preaviso Convección Colectiva: Diferencia de preaviso Bs. 6.294,20. f) Penalización por Falta de Dotación de Botas y Braga (Cláusula 58 parágrafo 3° de la Convección): 15 días por Bs. 10.000,00 c/u = Bs. 150.000,00. g) Útiles escolares, no pagados años 2015, cláusula 20 de la Convección): 35 días de salario por Bs. 527,15= Bs. 18.450,00.
Total adeudado: Bs. 299.160,37.

Roberto Arcadio Contramaestre Martinez, CI: V.-11.916.357.
.-Fecha de Ingreso: 12 de agosto de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 7 meses y 14 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 597,54.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 892,15.
.-Motivo: Despido Injustificado.
.- Cargo: Caporal.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
.-Conceptos demandados: a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): indica que la empresa demandada canceló por este concepto Bs. 68.100,67 y adeuda por este concepto Bs. 12.192,83. b) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas Ajenas al trabajador (Art.92 de la LOTTT): Bs. 80.293,400. c) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 10.564,73, Diferencia de Utilidades adeudadas Bs. 4.384,27. d) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): vacaciones fraccionadas recibidas Bs. 19.094,34, Diferencia de Vacaciones Bs. 12.788,26. e) Preaviso Convección Colectiva: Diferencia de preaviso Bs. 7.189,80. f) Penalización por Falta de Dotación de Botas y Braga (Cláusula 58 parágrafo 3° de la Convección): 15 días por Bs. 10.000,00 c/u = Bs. 150.000,00. g) Útiles escolares, no pagados años 2015, cláusula 20 de la Convección): 35 días de salario por Bs. 597,50= Bs. 20.912,50.
Total adeudado: Bs. 287.760,66.

Sergio José Álvarez Calderón, CI: V.-6.454.888.
.-Fecha de Ingreso: 16 de septiembre de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 6 meses y 4 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 232,02.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 350,44.
.-Motivo: Despido Injustificado.
.- Cargo: Obrero de Construcción.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
.-Conceptos demandados: a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): indica que la empresa demandada canceló por este concepto Bs. 44.155,82 y adeuda por este concepto Bs. 31.444,18. b) Salarios dejados de percibir y no pagados desde 24 de marzo de 2015 hasta el 02 de noviembre de 2015, en virtud del goce de la inamovilidad laboral: 219 días por Bs. 232,02. c) Penalización por Falta de Dotación de Botas y Braga (Cláusula 58 parágrafo 3° de la Convección): 15 días por Bs. 10.000,00 c/u = Bs. 150.000,00. d) Útiles escolares, no pagados años 2015, cláusula 20 de la Convección): 35 días de salario por Bs. 232,02= Bs. 8.120,00.
Total adeudado: Bs. 240.376,88.

Armando Orlando Obelmejia Hernández, CI: V.-5.595.657.
.-Fecha de Ingreso: 30 de septiembre de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 5 meses y 25 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 484,13.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 722,87.
.-Motivo: Despido Injustificado.
.- Cargo: Albañil.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
.-Conceptos demandados: a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): indica que la empresa demandada canceló por este concepto Bs. 58.467,16 y adeuda por este concepto Bs. 19.602,87. b) Indemnización por despido art. 92 de LOTTT: Bs. 78.070,03. c) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 9.070,24, Diferencia de Utilidades 2015 adeudadas Bs. 3.042,69. d) Vacaciones fraccionadas 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): vacaciones fraccionadas recibidas Bs. 12.294,94, Diferencia de Vacaciones Bs. 7.079,94. e) Preaviso Convección Colectiva: Diferencia de preaviso Bs. 5.307,30. f) Penalización por Falta de Dotación de Botas y Braga (Cláusula 58 parágrafo 3° de la Convección): 15 días por Bs. 10.000,00 c/u = Bs. 150.000,00. g) Útiles escolares, no pagados años 2013, 2014 y 2015, cláusula 20 de la Convección): 35 días de salario por Bs. 484,13= Bs. 16.944,55.
Total adeudado: Bs. 280.047,38.

Oswaldo José Angulo Mentado, CI: V.-5.887.908.
.-Fecha de Ingreso: 30 de septiembre de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 5 meses y 25 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 484,01.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 722,84.
.-Motivo: Despido Injustificado.
.- Cargo: Plomero.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
.-Conceptos demandados: a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): indica que la empresa demandada canceló por este concepto Bs. 58.467,16 y adeuda por este concepto Bs. 20.859,92. b) Indemnización por despido art. 92 de LOTTT: Bs. 79.327,08. c) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 9.070,24, Diferencia de Utilidades 2015 adeudadas Bs. 3.030,01. d) Vacaciones fraccionadas 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): vacaciones fraccionadas recibidas Bs. 12.294,94, Diferencia de Vacaciones Bs. 7.075,14. e) Preaviso Convección Colectiva: Diferencia de preaviso Bs. 5.303,70. f) Penalización por Falta de Dotación de Botas y Braga (Cláusula 58 parágrafo 3° de la Convección): 15 días por Bs. 10.000,00 c/u = Bs. 150.000,00. g) Útiles escolares, no pagados año 2015, cláusula 20 de la Convección): 35 días de salario por Bs. 484,01= Bs. 16.940,35.
Total adeudado: Bs. 282.536,20.

Arnoldo José Gómez Campos, CI: V.-11.158.104.
.-Fecha de Ingreso: 12 de agosto de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 7 meses y 14 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 527,15.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 777,65.
.-Motivo: Despido Injustificado.
.- Cargo: Plomero.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
.-Conceptos demandados: a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): indica que la empresa demandada canceló por este concepto Bs. 60.520,61 y adeuda por este concepto Bs. 37.463,29. b) Indemnización por despido art. 92 de LOTTT: Bs. 97.983,90. c) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 9.388,80, Diferencia de Utilidades adeudadas Bs. 3.800,49. d) Vacaciones fraccionadas 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): vacaciones fraccionadas 2014 recibidas Bs. 16.969,01, Diferencia de Vacaciones Bs. 16.431,21. e) Preaviso Convección Colectiva: Diferencia de preaviso Bs. 6.274,20. f) Penalización por Falta de Dotación de Botas y Braga (Cláusula 58 parágrafo 3° de la Convección): 15 días por Bs. 10.000,00 c/u = Bs. 150.000,00. g) Útiles escolares, no pagados años 2014 y 2015, cláusula 20 de la Convección): 35 días de salario por Bs. 484,01= Bs. 18.450,25.
Total adeudado: Bs. 330.403,34.

Durvis José Sánchez Ruiz, CI: V.-18.677.069.
.-Fecha de Ingreso: 28 de octubre de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 5 meses.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 544,12.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 812,44.
.-Motivo: Despido Injustificado.
.- Cargo: Plomero.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
.-Conceptos demandados: a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): indica que la empresa demandada canceló por este concepto Bs. 47.994,56 y adeuda por este concepto Bs. 39.748,96. b) Indemnización por despido art. 92 de LOTTT: Bs. 87.743,52. c) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 9.197,49, Diferencia de Utilidades adeudadas Bs. 4.416,39. d) Vacaciones fraccionadas 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): vacaciones fraccionadas recibidas Bs. 10.389,53, Diferencia de Vacaciones Bs. 7.756,87. e) Preaviso Convección Colectiva: Diferencia de preaviso Bs. 6.977,70. f) Penalización por Falta de Dotación de Botas y Braga (Cláusula 58 parágrafo 3° de la Convección): 15 días por Bs. 10.000,00 c/u = Bs. 150.000,00. g) Útiles escolares, no pagados años 2013, 2014 y 2015, cláusula 20 de la Convección): 35 días de salario por Bs. 544,12= Bs. 19.044,20.
Total adeudado: Bs. 315.687,64.

Por último estimaron la demanda en DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.327.337,17), más el pago de los intereses causados y los que pudiera causar en el curso de la presente demanda, indexación y corrección monetaria.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda, pero compareció a la audiencia oral de juicio pautada para el día 16 de febrero de 2017, razón por la cual se le aplica la consecuencia jurídica del primer supuesto de la confesión ficta previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo parágrafo señala:

“… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.….”.-

En el caso sub iudice, la parte accionada compareció a la audiencia oral oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia, corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

THEMA DECIDEMDUM

Vista la pretensión formulada por la parte actora y en razón a que la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROELI C.A., no contestó la demanda, este Tribunal considera admitidos los alegados expuestos por los demandantes, salvo que del material probatorio se demuestre lo contrario; de ello dependerá que procedan o no los conceptos demandados que a continuación se mencionan: a) Diferencia de Prestaciones sociales. b) Indemnización por despido art. 92 de LOTTT. c) Utilidades Fraccionadas. d) Vacaciones fraccionadas (cláusula 44 de la convección). e) Preaviso Convección Colectiva. f) Penalización por Falta de Dotación de Botas y Braga (Cláusula 58 parágrafo 3° de la Convección). g) Útiles escolares, no pagados.-

PRUEBAS PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: De ella se desprenden datos del ciudadano Carlos Tovar, identificándolo como trabajador de la empresa demandada, y se le canceló por este concepto un total de Bs. 101.046,26 entre antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, bonificación especial, así como sus respectivas deducciones y los Recibos de Pago Nos: 25629 y 25743, correspondiente al mes de marzo 2015, en consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: De ella se desprenden datos del ciudadano José Antonio Quintero Oramas, identificándolo como trabajador de la empresa demandada, y se le canceló un total de Bs. 104.636,64 por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, bonificación especial, así como sus respectivas deducciones y los Recibos de pago Nos: 25631 y 25745, correspondiente al mes de marzo del año 2015, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: De ella se desprenden datos del ciudadano Roberto Contramaestre Martínez, identificándolo como trabajador de la empresa demandada, y se le canceló un total de Bs. 107.506,29 por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, bonificación especial, así como sus respectivas deducciones y los Recibos de pago Nos: 25741, 25627, 25505 y 25557, correspondiente al mes de marzo del año 2015, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: De ella se desprenden datos del ciudadano Sergio José Álvarez Calderón, identificándolo como trabajador de la empresa demandada, y se le canceló un total de Bs. 69.717,95 por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, bonificación especial, así como sus respectivas deducciones y los Recibos de pago Nos: 25729, 25615 y 25545, correspondiente al mes de marzo del año 2015, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.-Informe Clínico, expedido por la Sociedad Venezolana para Niños y Adultos Autistas (SOVENIA), mediante el cual se diagnostico síndrome de autismo al menor hijo del ciudadano Sergio Álvarez, en consecuencia este Tribunal la desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.-

.-Constancia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se identifica al ciudadano Sergio Álvarez, como delegado de prevención del centro de trabajo CONSTRUCCIONES ROELI C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: De ella se desprenden datos del ciudadano Armando Orlando Obelmejias Hernández, identificándolo como trabajador de la empresa demandada, y se le canceló un total de Bs. 82.947,94 por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, bonificación especial, así como sus respectivas deducciones y Recibos de pago Nos: 25513, 25565, 25749 y 25635, correspondiente al mes de marzo del año 2015, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: De ella se desprenden datos del ciudadano Oswaldo José Angulo Mentado, identificándolo como trabajador de la empresa demandada, y se le canceló un total de Bs. 86.947,94 por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, bonificación especial, así como sus respectivas deducciones y Recibos de pago Nos: 25634, 25748, 25634 y 25512, correspondiente al mes de marzo del año 2015, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: De ella se desprenden datos del ciudadano Durvys José Sánchez Ruiz, identificándolo como trabajador de la empresa demandada, y se le canceló un total de Bs. 82.953,86 por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, bonificación especial, así como sus respectivas deducciones y Recibos de pago Nos: 25641, 25755, 25571 y 25519, correspondiente al mes de marzo del año 2015, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: De ella se desprenden datos del ciudadano Armando Orlando Obelmejias Hernández, identificándolo como trabajador de la empresa demandada, y se le canceló un total de Bs. 82.947,94 por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, bonificación especial, así como sus respectivas deducciones y Recibos de pago Nos: 25513, 25565, 25749 y 25635, correspondiente al mes de marzo del año 2015, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos CADIDO ROSENDO ASTUDILLO, PEDRO GONZALEZ, AMONA BURGUILLOS y PABLO GUILARTE. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
.- Contrato N° 4600014304 /D-017-12-522, marcado con la letra “A”, que cursa a los folios 02 al 59 inclusive/cuaderno de recaudos n° 1, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que permite identificar que tipo de contrato se celebró, (obra a tiempo determinado) nombre de la obra “Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas. Sector los Flores de Catia, parroquia 23 de enero del Municipio Libertador” y quienes lo suscriben (PDVSA GAS S.A. y CONSTRUCCIONES ROELI C.A.). Así se establece.-

.-Oficios Nos. D1-C0-05-GGC-E-15-051 y D1-C0-05-GGC-E-15-073, identificados con las letras “B1” y “B2”, que cursan a los folios 61 y 62 del cuaderno de recaudo n° 1, en el se evidencian comunicados de fecha 05 y 20 de marzo de 2015, emitidos por PDVSA GAS, en el que informan a Construcciones Roeli C.A., que la obra tiene un avance físico de 92,00 % y 98,92% estimando la culminación de la misma para el día 18 de abril de 2015, este Tribunal le otorga valor probatorio.-

.- Oficio de fecha 09 de marzo de 2015, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que la empresa demandada, notificó a dicho ente sobre la culminación de la obra, ello en lo que respecta al personal obrero por cuanto en fecha 20/03/2015 darían finalización a los contratos.-

.- Tabulador de salarios básicos de la Convección Colectiva de Trabajo 2013-2015, marcado con la letra “D” que cursa a los folios 63 al 65 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, este Tribunal le otorga valor probatorio.-

.-Documentales que cursan a los folios 66 al 72 inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, contentivos de comprobante de pago de fecha 24/03/2015, planilla de liquidación marcada “E2”, contrato por obra determinada marcado “E3”, notificación al trabajador de la finalización del contrato, constancia de registro del trabajador ante el IVSS, constancia de egreso ante el IVSS y cheque de fecha 16/01/2014 emitido por el Banco Exterior por Bs. 2.000,00 por concepto de dotación, a favor del ciudadano CARLOS TOVAR, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de ellos se demuestra los términos en que se circunscribió la relación laboral que existió entre la demandada y el trabajador, que inició con la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, hasta la fecha de su culminación en la que se le cancelo sus prestaciones sociales.-
.-Recibos de pagos del ciudadano CARLOS TOVAR, marcados co la letra “E10”, que cursan a los folios 66 al 155 del cuaderno de recaudos n° 1, este Tribunal los desestima por cuanto fueron atacados en la audiencia de juicio por la parte actora.-
.- Constancia de inscripción y acta de nacimiento marcadas “E7” y “E8”, este Tribunal las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.-
.-Comprobante de fecha 16 de octubre de 2014 a nombre del ciudadano CARLOS TOVAR, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que se le cancelo Bs. 7.700,00 por concepto de útiles escolares.-
.-Recibos de pagos del ciudadano CARLOS TOVAR, marcados con la letra “E10”, que cursan a los folios 76 al 155 del cuaderno de recaudos n° 1, este Tribunal los desestima por cuanto fueron atacados en la audiencia de juicio por la parte actora.-
.-Documentales que cursan a los folios 156 al 165 inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, contentivos de comprobante de pago de fecha 24/03/2015, planilla de liquidación marcada “F2”, contrato por obra determinada marcado “F3”, notificación al trabajador de la finalización del contrato, constancia de registro del trabajador ante el IVSS, constancia de egreso ante el IVSS y cheque emitido por el Banco Exterior, por concepto Bs. 2.000,00 por concepto de dotación, a favor del ciudadano JOSÉ QUINTERO, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de ellos se demuestra los términos en que se circunscribió la relación laboral que existió entre la demandada y el ciudadano JOSÉ QUINTERO, hasta la fecha de su culminación momento en que se le cancelo sus prestaciones sociales.-
.- Constancia de inscripción y acta de nacimiento marcadas “F7” y “F8”, este Tribunal las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.-
.-Comprobante de fecha 16 de octubre de 2014 a nombre del ciudadano JOSÉ QUINTERO, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que se le cancelo Bs. 7.700,00 por concepto de útiles escolares.-
.-Recibos de pagos del ciudadano JOSÉ QUINTERO, marcados co la letra “F10”, que cursan a los folios 166 al 245 del cuaderno de recaudos n° 1, este Tribunal los desestima por cuanto fueron atacados en la audiencia de juicio por la parte actora.-

.-Documentales que cursan a los folios 02 al 08 inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, contentivos de comprobante de pago de fecha 24/03/2015, planilla de liquidación marcada “G2”, contrato por obra determinada marcado “G3”, notificación al trabajador de la finalización del contrato, constancia de registro del trabajador ante el IVSS, constancia de egreso ante el IVSS y cheque emitido por el Banco Exterior, por concepto Bs. 2.000,00 por concepto de dotación, a favor del ciudadano ROBERTO CONTRAMAESTRE MARTINEZ, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de ellos se demuestra los términos en que se circunscribió la relación laboral que existió entre la demandada y el ciudadano ROBERTO CONTRAMAESTRE MARTINEZ, hasta la fecha de su culminación momento en que se le cancelo sus prestaciones sociales.-
.- Constancia de inscripción y acta de nacimiento marcadas “G7” y “G8”, este Tribunal las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.-
.-Comprobante de fecha 15 de Septiembre de 2014 a nombre del ciudadano ROBERTO CONTRAMAESTRE MARTINEZ, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que se le cancelo Bs. 8.521,10 por concepto de útiles escolares.-
.-Recibos de pagos del ciudadano ROBERTO CONTRAMAESTRE MARTINEZ, marcados con la letra “G10”, que cursan a los folios 12 al 91 del cuaderno de recaudos n° 2, este Tribunal los desestima por cuanto fueron atacados en la audiencia de juicio por la parte actora.-
.-Documentales que cursan a los folios 92 al 100 inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, contentivos de comprobante de pago de fecha 24/03/2015, Comprobante de pago de fecha 24/04/2015 por concepto de gastos médicos y reintegro por descuento indebido, planilla de liquidación marcada “H2”, reintegro M.O.D, contrato por obra determinada marcado “H3”, notificación al trabajador de la finalización del contrato, constancia de registro del trabajador ante el IVSS, constancia de egreso ante el IVSS y cheque emitido por el Banco Exterior, por concepto Bs. 2.000,00 por concepto de dotación, a favor del ciudadano SERGIO ALVAREZ, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de ellos se demuestra los términos en que se circunscribió la relación laboral que existió entre la demandada y el ciudadano SERGIO ALVAREZ, hasta la fecha de su culminación momento en que se le cancelo sus prestaciones sociales.-
.- Constancia de inscripción y acta de nacimiento marcadas “H7” y “H8”, este Tribunal las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.-
.-Comprobante de fecha 19 de Septiembre de 2014 a nombre del ciudadano SERGIO ALVAREZ, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que se le cancelo Bs. 5.734,75 por concepto de útiles escolares.-
.-Recibos de pagos del ciudadano SERGIO ALVAREZ, marcados con la letra “H10”, que cursan a los folios 105 al 179 del cuaderno de recaudos n° 2, este Tribunal los desestima por cuanto fueron atacados en la audiencia de juicio por la parte actora.-
.-Documentales que cursan a los folios 180 al 186 inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, contentivos de comprobante de pago de fecha 24/03/2015, planilla de liquidación marcada “I2”, contrato por obra determinada marcado “I3”, notificación al trabajador de la finalización del contrato, constancia de registro del trabajador ante el IVSS, constancia de egreso ante el IVSS y cheque emitido por el Banco Exterior, por concepto Bs. 2.000,00 por concepto de dotación, a favor del ciudadano ARMANDO OLBEMEJIAS, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de ellos se demuestra los términos en que se circunscribió la relación laboral que existió entre la demandada y el ciudadano ARMANDO OLBEMEJIAS, hasta la fecha de su culminación momento en que se le cancelo sus prestaciones sociales.-
.-Constancia de inscripción y acta de nacimiento marcadas “I7” y “I8”, este Tribunal las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.-
.-Comprobante de fecha 15 de septiembre de 2014 a nombre del ciudadano ARMANDO OLBEMEJIAS, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que se le cancelo Bs. 7.700,00 por concepto de útiles escolares.-
.-Recibos de pagos del ciudadano ARMANDO OLBEMEJIAS, marcados con la letra “I10”, que cursan a los folios 02 al 74 del cuaderno de recaudos n° 3, este Tribunal los desestima por cuanto fueron atacados en la audiencia de juicio por la parte actora.-
.-Documentales que cursan a los folios 75 al 81 inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, contentivos de comprobante de pago de fecha 24/03/2015, planilla de liquidación marcada “J2”, contrato por obra determinada marcado “J3”, notificación al trabajador de la finalización del contrato, constancia de registro del trabajador ante el IVSS, constancia de egreso ante el IVSS y cheque emitido por el Banco Exterior, por concepto Bs. 2.000,00 por concepto de dotación, a favor del ciudadano OSWALDO ANGULO, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de ellos se demuestra los términos en que se circunscribió la relación laboral que existió entre la demandada y el ciudadano OSWALDO ANGULO, hasta la fecha de su culminación momento en que se le cancelo sus prestaciones sociales.-
.- Constancia de inscripción y acta de nacimiento marcadas “J7” y “J8”, este Tribunal las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.-
.-Comprobante de fecha 15 de septiembre de 2014 a nombre del ciudadano OSWALDO ANGULO, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que se le cancelo Bs. 7.700,00 por concepto de útiles escolares.-
.-Recibos de pagos del ciudadano OSWALDO ANGULO, marcados co la letra “J10”, que cursan a los folios 85 al 157 del cuaderno de recaudos n° 3, este Tribunal los desestima por cuanto fueron atacados en la audiencia de juicio por la parte actora.-
.-Documentales que cursan a los folios 158 al 163 inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, contentivos de planilla de liquidación marcada “K2”, contrato por obra determinada marcado “K3”, notificación al trabajador de la finalización del contrato, constancia de registro del trabajador ante el IVSS, constancia de egreso ante el IVSS y cheque emitido por el Banco Exterior, por concepto Bs. 2.000,00 por concepto de dotación, a favor del ciudadano ONOLDO GOMEZ, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de ellos se demuestra los términos en que se circunscribió la relación laboral que existió entre la demandada y el ciudadano ONOLDO GOMEZ, hasta la fecha de su culminación momento en que se le cancelo sus prestaciones sociales.-
.- Constancia de inscripción y acta de nacimiento marcadas “K7” y “K8”, este Tribunal las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.-
.-Comprobante de fecha 15 de septiembre de 2014 a nombre del ciudadano ONOLDO GOMEZ, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que se le cancelo Bs. 7.700,00 por concepto de útiles escolares.-
.-Recibos de pagos del ciudadano ONOLDO GOMEZ, marcados co la letra “K10”, que cursan a los folios 167 al 1246 del cuaderno de recaudos n° 3, este Tribunal los desestima por cuanto fueron atacados en la audiencia de juicio por la parte actora.-
.-Documentales que cursan a los folios 247 al 249 inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, contentivos de Planilla de liquidación marcada “L1”, cheque emitido por el Banco Exterior por concepto Bs. 2.000,00 por concepto de dotación a favor del ciudadano DURVYS SANCHEZ, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de ellos se demuestra los términos en que se circunscribió la relación laboral que existió entre la demandada y el ciudadano DURVYS SANCHEZ, hasta la fecha de su culminación momento en que se le cancelo sus prestaciones sociales.-
.-Comprobante de fecha 19 de septiembre de 2014 a nombre del ciudadano DURVYS SANCHEZ, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que se le cancelo Bs. 7.700,00 por concepto de útiles escolares.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos NEMROD CONTRERAS, HUGO ARRIETA, JOSÉ SERRANO, MARTIN GARCIA CAMPOS y LENIN JOSÉ LARA GIMENEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
INFORMES:
.- Dirigido a la entidad de trabajo PDVSA GAS, consta en el expediente al folio 106 y 107 del expediente, resulta del oficio librado a la entidad de trabajo PDVSA GAS, de la misma se demostró que evidentemente si existe un contrato por tiempo determinado entre PDVSA GAS y CONSTRUCCIONES ROELI C.A., que inicio 12 de agosto de 2013 y culminó 15 de septiembre de 2015. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida en primer lugar determinar si es procedente la confesión ficta en el presente asunto por la no contestación a la demanda, en el caso de marras, quien decide considera oportuno destacar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:

“…En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”. (Resaltado del Tribunal).-

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, sostuvo que:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.”
El articulo 135 en su segundo aparte de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: si el demandado no diera la contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Al igual que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente establecer doctrinalmente el alcance de la confesión ficta, en tal sentido, Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, la entiende como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”.

Así las cosas, queda a este juzgador precisar si existen elementos de convicción para determinar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón, corresponde a quien sentencia verificar que la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, y constatar que la demandada no haya probado nada que le favorezca, a los fines de declarar la confesión ficta. En el caso sub iudice, y visto el objeto de la pretensión de los trabajadores demandantes, se observa que la parte demandada consigno contratos de trabajo por tiempo determinado y para una obra determinada, los cuales cursan a los folios 68 y 158 del cuaderno de recaudos N° 1, 04, 96 y 182 del cuaderno de recaudos N° 2 y 77, 159 del cuaderno de recaudos N° 3, a los cuales este Juzgado le otorgó valor probatorio, y de los mismos se extrae que la relación laboral inicio con un contrato de trabajo de tipo “contrato por obra determinada” y así se denomina, adicionalmente especifica en su cláusula quinta, lo siguiente: “ (…) El presente contrato regirá desde la fecha de su otorgamiento y terminará, de pleno derecho, cuando estuviesen concluidos o que sin concluir la obra, se determine que los servicios de el contratado pueden finalizar, en virtud del progreso alcanzado en los trabajos, tareas…” en atención a ello se evidencia que la intensión de las partes en iniciar una relación laboral es la realización o construcción de una obra determinada “Extensión de Red Domestica y Construcción de Líneas Internas Gasificación los Flores de Catia” se estableció que una vez concluida la misma o en virtud del progreso alcanzado, en los trabajos, se entenderá extinguido el vinculo laboral, y así fue consentido por las partes en los referidos contratos de trabajo, por tales motivos este Tribunal considera necesario describir lo establecido een los siguientes artículos 56, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 56. El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social…Negritas agregadas.-
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora…”
Por su parte la sentencia Nº 0307, de la Sala de Casación Social, de fecha 21 de mayo de 2013 Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: Jesús Rafael Rodríguez Gómez, contra la Fundación Universitaria Santa Rosa (Universidad Católica Santa Rosa) indicó características del contrato de trabajo a tiempo determinado como lo establecía la extinta Ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente:
“(…)En tal sentido, se observa que el artículo 70 señala que el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, en tanto que el artículo 71, que dispone los requisitos que debe contener el documento contentivo del contrato de trabajo, establece en su literal c, que en su contenido se debe expresar “la duración del contrato o la indicación de que este es por tiempo indeterminado, según sea el caso”, así mismo, el artículo 72 señala que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada…
Por su parte, los artículos 73, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 76: En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.
Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
De las normas sustantivas laborales precedentemente transcritas se observa, que la legislación del trabajo establece la posibilidad de que el contrato de trabajo se celebre a tiempo determinado, el cual debe en principio, constar por escrito en un documento, estableciendo la presunción de que cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, de forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, el contrato de trabajo se considerará celebrado a tiempo indeterminado…”
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora señala en su libelo que los demandantes fueron despedidos injustificadamente de los cargos que venían ocupando, además que prestaron servicios personales directos, por cuenta ajena, bojo subordinación o dependencia y mediante el pago de salario para la demandad.-
Ahora bien, y producto de los hechos alegados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas, y conforme a lo antes expuesto, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En el caso que nos ocupa, la relación laboral que existió entre las partes estaba regida por un contrato de trabajo para una obra determinada, que cumple con las exigencias que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, derivado del contrato que mantenía los demandantes con la empresa demandada, además quedó probado el tiempo determinado y para la obra, y su pago era mensuales, monto este que recibieron continuamente los trabajadores hasta la finalización de la obra o culminación de la prestación de servicio, asimismo, se estableció que el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, además se determinó que los servicios de el contratado pueden finalizar, en virtud del progreso alcanzado en los trabajos, tareas, desvirtuando la demandada de esta forma la pretensión de los accionantes en cuanto al despido injustificado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, al cumplir la demandada con notificar a los organismos competentes del avance y finalización de la obra, así se evidencia a los folios 60, 61 y 62, del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación emanada por la empresa PDVSA GAS de fecha 05/03/2015, y dirigida a la Constructora Roeli C.A., (demandada), en la cual deja constancia y le informa que la obra tiene un avance físico del 92,00% en la ejecución de Redes; Comunicación de fecha 20/03/2015, emanada por la empresa PDVSA GAS y dirigida a la Constructora Roeli C.A., en la cual deja constancia y le informa que la obra tiene un avance físico del 98,00% en la ejecución de Redes de distribución, y señalan como culminación de la obra para el día 18/04/2015; asimismo, consta comunicación de fecha 09/03/2015, emanada de la empresa demandada para la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, notificándole la culminación de la obra, informándole la finalización de los contratos de trabajo por obra determinada, por tales motivos, y en virtud a que de las documentales antes descritas demuestran la culminación de servicio para una obra determinada, y los contratos otorgados a los trabajadores demandantes por parte de la demandada CONSTRUCCIONES ROELI C.A., por tal motivo, se declara IMPROCEDENTE, el alegato de los accionante en cuanto al despido injustificado como ya fue establecido ut supra.- ASI SE DECLARA.
Ahora bien, bajo esta premisa, este Juzgador pasa analizar los conceptos demandados de la siguiente forma:
.- Con ocasión al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, reclamada por los accionantes, este Tribunal al verificar el contenido del libelo de la demanda concatenado con los alegatos en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, observa deficiencia en la carga alegatoria, toda vez que no explica con detalle la razón de tal diferencia, únicamente se limita en indicar los montos pagados y los adeudados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y no obstante al principio de que el juez conoce el derecho no puede éste, revestir la carga alegatoria y probatoria de las partes, es por ello que declara improcedente el cobro de diferencia de prestaciones sociales reclamada por los accionantes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
.- De la Indemnización por terminación de la relación de Trabajo: Este Tribunal declara improcedente la reclamación de este concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica, de los trabajadores y las trabajadoras, por cuanto la terminación de la relación laboral entre la empresa CONTRUCCIONES ROELI C.A. y los ciudadanos CARLOS TOVAR, JOSÉ QUINTERO, ROBERTO CONTRAMAESTRE, SERGIO ALVAREZ, ARMANDO OLBELMEJIAS, OSWALDO ANGULO, ONOLDO GOMEZ y DURVYS SANCHEZ, fue con motivo de la terminación o culminación de la obra, así quedo demostrado con los medios probatorios aportados por la demandada, como la comunicaciones a los accionantes antes de la fecha en que se extinguió el vinculo laboral y de la prueba de informes dirigida a PDVSA GAS, quien indicó la fecha en que culmino la obra.-
.-Diferencias de Utilidades fraccionadas 2015 y Vacaciones y Bono vacacional 2014-2015, este Juzgador indica que los accionantes incurren en deficiencia de la carga alegatoria, toda vez que no explican con detalle la razón de tales diferencias, únicamente se limitan a indicar los montos pagados y los adeudados de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, adicionalmente se observa a los folios 45, 47, 50, 54, 64, 67, 72 y 75 de la pieza principal, las planillas de liquidación de las relaciones laborales donde resalta el pago de dichos conceptos, es por ello que quien decide declara improcedente los mismos.-
.- Penalización por Falta de Dotación de Botas y Braga, con ocasión a este punto quedo demostrado que la demandada cancelo dicho concepto a cada uno de los accionantes, así se evidencia de los folios 72 y 162 del cuaderno de recaudos n° 1, 08, 100 y 186 del cuaderno de recaudos n° 2, 81, 163 y 248 del cuaderno de recaudos n° 3 y con respecto a la deficiencia alegatoria de los accionantes, este Juzgador declara improcedente en derecho dicho concepto.-
.-Útiles Escolares, no pagados años 2013, 2014 y 2015, este Tribunal declara improcedente dicho concepto, por cuanto los accionantes, no lograron demostrar con sus elementos probatorios que gozaran de dichos beneficios.-
Por último con referencia al concepto reclamado por el ciudadano Sergio Álvarez (codemandante), en lo que respecta al cobro de salarios dejados de percibir desde la fecha 24 de marzo de 2015 hasta el 03 de noviembre de 2015, este sentenciador declara la improcedencia con respecto a este concepto, por cuanto el trabajador no goza del beneficio de inamovilidad laboral, lo cual dicha idea es contradictoria con la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado que consintió en celebrar con la parte demandada y que es ley entre las partes, al culminar los labores para lo cual fue contratado, se rompe el vinculo laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso sub litem de la revisión del acervo probatorio traído por cada una de las partes al presente juicio, no se evidencia a los autos elementos probatorios fehacientes que determinen procedentes el pago de dichas diferencias alegadas por los accionantes, por lo contrario la demandada demostró que la relación de trabajo termino por la culminación de obra por contrato a tiempo determinado, así como el pago de todos y cada uno de los conceptos presuntamente adeudados, lo que conduce a quien aquí decide indefectiblemente declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO TOVAR, JOSE ANTONIO QUINTERO, ROOBERTOO ARCADIO CONTRAMAESTRE, SERGIO JOSE ALVAREZ, ARMANDO ORLANDO OLBELMEJIAS, OSWWALDO JOSE ANGULO, ONOLDO JOSE GOMEZ Y DURVYS JOSE SÁNCHEZ, en contra de la demandada CONSTRUCCIONES ROELI C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR