Decisión Nº AP21-L-2016-002345 de Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 21-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002345
Fecha21 Abril 2017
EmisorTribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002345
PARTE ACTORA: INES COROMOTO APONTE DE PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IRIS ALFONSO CHIARELLI
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BELLO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 21 de abril de 2017, a las 10:30 a.m., comparecieron ante este despacho, la abogada IRIS ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.799, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra, el abogado CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.271, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., quienes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por LA TRABAJADORA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Juzgado Cuadragésimo Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO el once (11) de agosto de 1981.
 Que LA TRABAJADORA desempeñó el cargo de OFICINISTA DE AHORROS.
 Que LA TRABAJADORA cumplió una jornada laboral de lunes a viernes con horario de trabajo comprendido desde las 8:00 am a 5:00 pm, con dos días de descanso (sábados y domingos).
 Que LA TRABAJADORA devengaba un salario variable.
 Que el veintiocho (28) de diciembre de 2015, LA TRABAJADORA procedió de manera voluntaria a presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando para LA ENTIDAD DE TRABAJO.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO dejó de cancelarle todos los beneficios laborales y contractuales a los que tenía derecho LA TRABAJADORA ya que solo le efectuaba los pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso, caja de ahorro sin tomar en cuenta el salario real devengado, es decir, las verdaderas incidencias salariales para el cálculo de las prestaciones sociales.
 De igual forma LA ENTIDAD DE TRABAJO también procedió en perjuicio del salario y demás beneficios laborales de realizar a LA TRABAJADORA a realizar los descuentos mensuales del 20% en aplicación ilegal e inconstitucional de un supuesto contrato de eficacia atípica.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (BS. 118.104,70), por concepto de diferencia de sábados, domingos y feriados correspondientes al período comprendido desde el once (11) de agosto de 1981 hasta el veintiocho (28) de diciembre de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (BS. 272.708,20), por concepto de diferencia de antigüedad e intereses sobre la antiguedad correspondientes al periodo comprendido desde el once (11) de agosto de 1981 hasta el veintiocho (28) de diciembre de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (BS. 65.301,87) por concepto de diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionados correspondientes al período comprendido desde el once (11) de agosto de 1981 hasta el veintiocho (28) de diciembre de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (BS. 222.721,29) por concepto de diferencias en el pago de las utilidades correspondiente al período comprendido desde el once (11) de agosto de 1981 hasta el veintiocho (28) de diciembre de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (BS. 61.456,24) por concepto de diferencia en el aporte del Patrono a la Caja de Ahorros.
 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA estima en su libelo de demanda que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe convenir en el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (BS. 828.720,22) por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que vinculó a las parte y adicionalmente el pago de intereses de mora o, en su defecto, a ello debe ser condenada.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada –también- al pago de la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de la misma. En ese sentido, LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que durante el transcurso de toda la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales a los que tuvo derecho. Dichas cantidades cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: sueldos, prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, sábados y domingos en vacaciones, utilidades vencidas y/o fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aportes a la caja de ahorro, cesta tickets, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales. De igual forma niega y rechaza que: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones y salario de eficacia atípica; (v) Se le adeude a LA TRABAJADORA el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante su prestación se servicio con LA ENTIDAD DE TRABAJO y por el período comprendido desde el once (11) de agosto de 1981 hasta el veintiocho (28) de diciembre de 2015, y (vi) LA ENTIDAD DE TRABAJO deba ser condenada –además- al pago de intereses moratorios y corrección monetaria. TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 320.000,00), la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, los cuales se encuentran discriminados conforme al cuadro siguiente:



CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que: (i) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal los “Incentivos o Comisiones” y su respectiva incidencia en el pago de los días de descanso y feriados semanales; (ii) Las cantidades excluidas bajo la denominación “exclusión salarial”, no forman parte de su salario normal y, por tanto, no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iii) LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; y (iv) Recibió de LA ENTIDAD DE TRABAJO la cantidad total de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 (BS. 924.368,88) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como bonificación especial derivados de la relación de trabajo que los vinculó, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación debidamente suscrita por la actora así como del finiquito y recibo de pago que se promovieron en la oportunidad procesal de ley.
LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos conceptos que no fueron pagados en su oportunidad, los cuales se encuentran descritos en el cuadro señalado en la Cláusula Tercera del presente acuerdo. Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y, por ello, lo acepta expresamente y recibe en este acto a su entera satisfacción la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 320.000,00), mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 00050932 de fecha diecisiete (17) de abril de 2017 de Banesco Banco Universal a su favor. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por LA TRABAJADORA transige y zanja de manera definitiva las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA. Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas procesales contra LA ENTIDAD DE TRABAJO y, en ese mismo sentido, las partes acuerdan que los costos u honorarios de abogados generados por su representación en la presenta causa correrán por cuenta de cada uno de ellos, no debiéndose entre las mismas monto alguno por ello. QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la Cláusula anterior y nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente el día veintiocho (28) de diciembre de 2015, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más se le adeuda por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, sábados y domingos, ni por daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí acordada y recibida por vía transaccional. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole -en consecuencia- formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar sea expedida una (1) copia certificada del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se acuerda la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Asimismo, se devuelven las pruebas promovidas por las partes. Igualmente, se acuerdan las copias solicitadas. Finalmente, se ordena el cierre y archivo del expediente.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín


Apoderada judicial de la parte actora


Apoderada judicial de la parte demandada




El Secretario,

Abg. Richard Alvarado






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