Decisión Nº AP21-L-2010-002198 de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 05-12-2017

Número de expedienteAP21-L-2010-002198
Fecha05 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2010-002198

PARTE ACTORA: PEDRO JOHNSON CARRERO DURAN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA FERMÍN, IPSA Nº 136.954
PARTES DEMANDADAS: RESTAURANT PALMS 2001, C.A., INMOBILIARIA 56 C.A. y HOTEL ALTAMIRA SUITES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON OSIO, IPSA Nº 99.022 y OTROS
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA


Visto el escrito consignado por la abogada ALEJANDRA FERMÍN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.954, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual impugna el informe de experticia complementaria de fecha 23 de noviembre de 2016, este Juzgado pasa a decidir de seguidas:
I
Siendo la experticia un complemento del fallo ejecutoriado, el reclamo en contra de ésta tiene cabida a partir de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la posibilidad de solicitar su impugnación de hallarse inmersa en los supuestos de: i.- encontrarse fuera de los límites del fallo o ii.- por ser inaceptable por excesiva o mínima.
En este sentido, el tiempo oportuno para la realización del reclamo en referencia se encuentra regido dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación de la experticia complementaria en cuestión, razón por la cual debe ser verificado por el Tribunal ejecutor para determinar la tempestividad de la acción judicial en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 747 del 30 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional).
Ello así, la experticia complementaria del fallo en la presente causa fue consignada por la experta contable en fecha 23 de noviembre de 2016 y su impugnación se materializó en fecha 1º de diciembre de 2016, sin embargo, el Acta levantada por este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual juramentó a la experta contable con la finalidad de que realizará la labor asignada, le otorgó diez (10) días hábiles para la consignación del informe correspondiente, con lo cual el lapso de entrega finalizaba el día 24 de noviembre de 2016 y, es a partir de ahí, de ser consignado el informe, que correría el lapso para su impugnación; en consecuencia, la Impugnación de la experticia complementaria del fallo fue tempestiva. Así se establece.
Ahora bien, determinada como ha sido la tempestividad del reclamo, se pasa de seguidas a analizar las actas en cuestión:
Una vez interpuesto el reclamo de impugnación, este Juzgado dispuso el sorteo correspondiente para la designación de los auxiliares de justicia en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se designó como expertos contables a los ciudadanos Lenor Rivas y Eugenio Gamboa, luego de notificados, aceptó el cargo sólo la primera de éstos, con lo cual se ordenó nuevo sorteo, quedando designada la ciudadana Consuelo Batista, en vista de que se encontraba fuera del país, se ordenó un nuevo sorteo, quedando finalmente designado, debidamente notificado y aceptando el cargo en referencia, el ciudadano Moisés Rondón.
En fechas 05 de mayo y 16 de mayo de 2017, se realizaron las notificaciones efectivas de los ciudadanos Lenor Rivas y Moisés Rondón, respectivamente, al cargo de expertos contables para la revisión de la impugnación de la experticia complementaria del fallo en referencia, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por disposición analógica permisible en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente este Juzgado, conjuntamente con los Expertos en diversas reuniones procedió a analizar la Sentencia objeto del Informe de Experticia, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 30 de junio de 2016, así como la Experticia impugnada en los conceptos que fueron objeto de impugnación y en principio dejando incólume el resto de los conceptos.



II
De los puntos impugnados señala la parte actora los siguientes: 1) salario normal; 2) horas extraordinarias causadas en jornadas diurnas y nocturnas y 3) prestación de antigüedad.
Del Salario Normal
Parte Impugnante “…la experta determinó el salario normal del actor del 14/11/06 al 01/06/09, en flagrante violación a los dispuesto en la Sentencia (…) en razón que no determinó el salario normal real devengado por el actor, ordenado para el pago de los conceptos reclamados que corren insertos en los recibos de pagos…”.
“…Por cuanto la experta estampó arbitrariamente los salarios mensuales de Bs.849,95; Bs.1.096,73; Bs. 1.597,94; Bs.1.278,52; Bs.1.475,49; Bs.1.697,84; Bs.2.047,8; Bs.2.801,43; Bs.1.931,53; Bs.1.778,57; Bs.3.241,25; Bs. 2.102,91; Bs.2.004,45; Bs.8 10,00; Bs. 3.599,36; Bs.2.009,51; Bs.1.871,83; Bs.2.602,01; Bs. 3.055,19; Bs.2.706,45; Bs.2.976,66; Bs.2.769,34; Bs.3.320,24; Bs.1.250,00; Bs.3.526,49; Bs.2.530,63; Bs.2.816,08 Bs.2.448,13; Bs. 2.272,13; y Bs. 2057,76, siendo estos salarios incorrectos en virtud, que no se supedito a los dispuestos a las Sentencia señaladas ut Supra; asimismo no aplico el método aritmético correcto, como existe errores materiales en la sumatorias para la composición del salario, en flagrante violación a los intereses del actor. Observo al tribunal que el último salario básico mensual del actor es de Bs 2.864,87, es decir 95,50 diarios, y una porción que fluctuaba comprendida por lo devengado, bono nocturno, horas extras, bono de asistencia y otra bonificación que era pagadas al demandante de forma regular y permanente, y los salarios que no aparecen en quincenas, deben tomarse el salario señalado por el actor en el escrito libelar. Pido sea declarada con lugar la impugnación por violación a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 /06 /2.016…”.

De la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 2016, sobre dicho aspecto estableció lo siguiente:
“…Respecto al salario devengado por el demandante, la parte demandada alega en su contestación, que los verdaderos salarios del actor y sus componentes son los que se detallan en los recibos de pago consignados, los cuales discriminó en cuadro anexo. Una vez analizados y valorados dichos recibos de pago, esta Sala observó que el salario del actor estaba comprendido por el salario básico mensual, siendo el último percibido por el actor fue de Bs. 2.864,87, es decir, Bs. 95,50 diarios, y una porción que fluctuaba, comprendida por lo devengado por bono nocturno, horas extras, “puntos”, bono de asistencia y otra bonificación que eran pagados al demandante de forma regular y permanente, como se debe realizar a todo trabajador en la oportunidad en que tal situación se genere, ya que los mismos forman parte de su salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis-, que establece que se entiende por salario toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. En tal sentido, los salarios percibidos por el actor, deberán ser calculados con base a las cantidades recibidas por el mismo, las cuales constan en dichos recibos de pago. Así se declara. …”

Una vez observada la impugnación y lo dispuesto por el fallo en referencia, este Juzgado conjuntamente con los expertos contables procedió al análisis minucioso de los salarios que se encuentran reflejados en los recibos de pagos correspondientes, todo ello, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia en cuestión, procediendo a su vez a la cuantificación del salario, resultando lo siguiente:
PERIODO SALARIO BASICO PUNTOS BONO NOCTURNO DIAS EXTRAS HORAS EXTRAS DIURNAS BONO ASISTENCIA HORAS EXTRAS NOCTURNAS BONO UNICO BONO MENSUAL OTRAS ASIGNAC BONIFIC BONO NOCT J.N. FERIADO TRABAJADO SALARIO NORMAL MENSUAL
01/11/2006 450,00 69,95 519,95
01/12/2006 547,50 435,46 155,21 85,595 20,00 1.243,77
01/01/2007 645,00 239,58 148,394 344,97 220 1.597,94
01/02/2007 645,00 308,46 135,659 189,4 1.278,52
01/03/2007 645,00 284,65 196,627 329,21 20,00 1.475,49
01/04/2007 645,00 420,30 174,07 338,47 20,00 100,00 1.697,84
01/05/2007 810,00 423,89 205,502 297,73 210,759 20,00 80 2.047,88
01/06/2007 810,00 442,17 511,701 314,2 7,998 40,00 575,267 100,00 2.801,33
01/07/2007 810,00 382,45 232,921 301,74 40,00 164,42 1.931,53
01/08/2007 810,00 414,19 209,654 304,73 40,00 1.778,57
01/09/2007 810,00 579,55 462,454 354,77 233,994 40,00 760,482 3.241,25
01/10/2007 810,00 465,24 295,114 237,45 36,541 40,00 218,564 2.102,91
01/11/2007 810,00 445,56 293,244 277,21 40,00 138,435 2.004,45
01/12/2007 810,00 810,00
01/01/2008 810,00 940,34 448,6 468,7 521,72 410,00 3.599,36
01/02/2008 850,50 442,29 269 386,52 21,7 80,00 2.050,01
01/03/2008 891,00 507,79 240,59 273,45 40,00 1.952,83
01/04/2008 1.000,00 493,09 262,69 441,16 14,63 40,00 130,44 140 80,00 2.602,01
01/05/2008 1.125,00 707,55 467,04 461,17 142,56 50,00 101,87 3.055,19
01/06/2008 1.250,00 573,81 316,82 357,70 50,00 58,12 100,00 2.706,45
01/07/2008 1.250,00 532,02 243,79 446,06 52,29 50,00 191 211,5 2.976,66
01/08/2008 1.250,00 529,84 107,44 362,13 22,4 50,00 227,07 240,46 2.789,34
01/09/2008 1.250,00 673,00 56,74 384,60 65,3 50,00 449,5 391,1 3.320,24
01/10/2008 1.250,00 774,87 9,47 419,18 93,32 50,00 661,21 307,83 3.565,88
01/11/2008 1.250,00 1.250,00
01/12/2008 1.250,00 848,53 56,09 327,17 50,00 70,89 645,63 278,18 3.526,49
01/01/2009 1.250,00 379,66 410,8 50,00 175 265,17 2.530,63
01/02/2009 1.250,00 494,86 346,86 100 624,36 2.816,08
01/03/2009 1.250,00 529,89 253,72 344,86 70,00 2.448,47
01/04/2009 1.250,00 451,71 247,53 70,00 779,32 2.864,87
01/05/2009 1.250,00 575,13 262,85 80 371,71 2.539,69

Visto el resultado que arrojó la revisión, análisis y cálculo correspondiente se observó que de lo señalado en el informe pericial impugnado, algunos montos no coinciden con los recibos de pago que constan en el expediente, así como, de los determinados en la contabilidad de la empresa demandada, con lo cual el experto se apartó de lo dispuesto por el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 30 de junio de 2016, en consecuencia, se declara PROCEDENTE LA IMPUGNACION SOBRE ESTE PUNTO, y se procede a realizar los cálculos correspondientes al salario integral devengado durante la relación de trabajo, para determinar los conceptos condenados a pagar, conforme a los parámetros indicados en la sentencia.
Ahora bien, por cuanto fue procedente la impugnación del salario devengado y, los puntos subsiguientes de la impugnación están referidos a conceptos de horas extraordinarias y prestación de antigüedad, los cuales se encuentran irrestrictamente ligados a dicho concepto –salario-, consecuencialmente, se declaran igualmente procedentes los puntos impugnados atinentes al cálculo de horas extraordinarias y prestación de antigüedad, motivo por el cual se procede a la cuantificación de los mismos, así como, sobre todos los conceptos en los que la incidencia en el salario sea relevante. Así se establece.

De las Horas Extraordinarias:
El fallo en referencia dispuso que:
“...condena únicamente las horas extraordinarias hasta el límite legalmente establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, es decir, hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año. Las mismas deben ser pagadas sobre la base del salario normal promedio devengado por el trabajador durante la semana respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Asimismo, en razón a que las horas extras que son condenadas, son nocturnas deben cancelarse con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria según lo previsto en el artículo 155 eiusdem y un recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario convenido para la jornada diurna y un treinta por ciento (30%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna, conteste con lo establecido en el artículo 156 de la referida Ley. Así se declara.
Para calcular lo adeudado por tal concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en cuenta lo percibido de acuerdo a los recibos de pago valorados previamente o en su defecto deberá requerir el registro contable de la empresa accionada, a fin de determinar el salario correspondiente a cada mes, durante los años 2006 al 2009, con el cual calculará el salario promedio que ha de tomar como salario base de cálculo de las horas extraordinarias. Así se declara.
Una vez calculadas, las horas extraordinarias deberán ser adicionadas al salario correspondiente para el cálculo de los conceptos laborales derivados de la relación laboral que se condenarán dentro de los límites peticionados por el actor, en los cuales no se incluyó su incidencia. Así se declara.

Visto lo ut supra transcrito y dando estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo, para el cálculo correspondiente debe tomarse en cuenta el máximo de horas permitidas por la Ley, el cual es de 100 horas anuales. Asimismo, debe ser prorrateado el mes que no laboró en su totalidad, tomando como base el salario normal, obteniendo el valor concerniente a una hora -en este caso nocturna- y luego aplicar el porcentaje ordenado, con el 50% para la hora diurna y recargo del 30% para la hora nocturna. Resultando lo siguiente:

PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO POR HORA (7) N° DE HORAS EXTRAS TRABAJADAS VALOR HORA EXTRA NOCT (50%+30%) TOTAL MONTO HORAS EXTRAS
14/11/2006 519,95 32,50 4,64 4,44 13,00 57,77
01/12/2006 1.243,77 41,46 5,92 8,33 16,58 138,20
01/01/2007 1.597,94 53,26 7,61 8,33 21,31 177,55
01/02/2007 1.278,52 42,62 6,09 8,33 17,05 142,06
01/03/2007 1.475,49 49,18 7,03 8,33 19,67 163,94
01/04/2007 1.697,84 56,59 8,08 8,33 22,64 188,65
01/05/2007 2.047,88 68,26 9,75 8,33 27,31 227,54
01/06/2007 2.801,33 93,38 13,34 8,33 37,35 311,26
01/07/2007 1.931,53 64,38 9,20 8,33 25,75 214,61
01/08/2007 1.778,57 59,29 8,47 8,33 23,71 197,62
01/09/2007 3.241,25 108,04 15,43 8,33 43,22 360,14
01/10/2007 2.102,91 70,10 10,01 8,33 28,04 233,66
01/11/2007 2.004,45 66,81 9,54 8,33 26,73 222,72
01/12/2007 810,00 27,00 3,86 8,33 10,80 90,00
01/01/2008 3.599,36 119,98 17,14 8,33 47,99 399,93
01/02/2008 2.050,01 68,33 9,76 8,33 27,33 227,78
01/03/2008 1.952,83 65,09 9,30 8,33 26,04 216,98
01/04/2008 2.602,01 86,73 12,39 8,33 34,69 289,11
01/05/2008 3.055,19 101,84 14,55 8,33 40,74 339,47
01/06/2008 2.706,45 90,22 12,89 8,33 36,09 300,72
01/07/2008 2.976,66 99,22 14,17 8,33 39,69 330,74
01/08/2008 2.789,34 92,98 13,28 8,33 37,19 309,93
01/09/2008 3.320,24 110,67 15,81 8,33 44,27 368,92
01/10/2008 3.565,88 118,86 16,98 8,33 47,55 396,21
01/11/2008 1.250,00 41,67 5,95 8,33 16,67 138,89
01/12/2008 3.526,49 117,55 16,79 8,33 47,02 391,83
01/01/2009 2.530,63 84,35 12,05 8,33 33,74 281,18
01/02/2009 2.816,08 93,87 13,41 8,33 37,55 312,90
01/03/2009 2.448,47 81,62 11,66 8,33 32,65 272,05
01/04/2009 2.864,87 95,50 13,64 8,33 38,20 318,32
01/05/2009 2.539,69 84,66 12,09 8,33 33,86 282,19
TOTAL Bs. 7.902,85

De las Utilidades:
El fallo en cuestión estableció que:
“…existe una diferencia generada por las horas extras condenadas, se ordena que un único experto calcule la cantidad que se deberá pagar por este concepto, con base al salario normal promedio establecido en cada año reclamado, que incluye las horas extras condenadas en el presente fallo y lo percibido por bono nocturno, bono de asistencia y otra “bonificación”, a razón de 30 días por año. Así se declara.
Para calcular lo adeudado por tal concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo; debiendo el experto tomar en cuenta lo percibido de acuerdo a los recibos de pago valorados previamente o en su defecto deberá requerir el registro contable de la empresa accionada, a fin de determinar el salario correspondiente a cada mes, durante los años 2006 al 2009, con el cual calculará el salario promedio que ha de tomar como salario base de cálculo. Así se declara.
Cabe señalar, que a la cantidad total que se obtenga de acuerdo a los parámetros antes indicados, el experto deberá deducir lo percibido previamente por el actor en cuanto a las utilidades, referente a lo que se constató de los recibos de pago que fueron valorados, que correspondiente al período 01-01-2008 al 15-01-2008, recibió la cantidad de Bs. 7.300.568,46 y al período 01-01-2009 al 15-01-2009, la cantidad de Bs. 10.789,41. Así se declara…”.

De lo anterior se colige que deben ser calculadas las utilidades en base al salario promedio en cada ejercicio económico, resultando lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL ANUAL SALARIO NORMAL PROMEDIO DIARIO
01/11/2006 577,72
01/12/2006 1.381,96
TOTAL AÑO 2006 1.959,69 43,55

PERIODO SALARIO NORMAL ANUAL SALARIO NORMAL PROMEDIO DIARIO
01/01/2007 1.775,49
01/02/2007 1.420,58
01/03/2007 1.639,43
01/04/2007 1.886,49
01/05/2007 2.275,42
01/06/2007 3.112,59
01/07/2007 2.146,15
01/08/2007 1.976,19
01/09/2007 3.601,38
01/10/2007 2.336,57
01/11/2007 2.227,16
01/12/2007 900,00
TOTAL AÑO 2007 25.297,46 70,27

PERIODO SALARIO NORMAL ANUAL SALARIO NORMAL PROMEDIO DIARIO
01/01/2008 3.999,29 133,31
01/02/2008 2.277,79 75,93
01/03/2008 2.169,81 72,33
01/04/2008 2.891,12 96,37
01/05/2008 3.394,66 113,16
01/06/2008 3.007,17 100,24
01/07/2008 3.307,40 110,25
01/08/2008 3.099,27 103,31
01/09/2008 3.689,16 122,97
01/10/2008 3.962,09 132,07
01/11/2008 1.388,89 46,30
01/12/2008 3.918,32 130,61
TOTAL AÑO 2008 37.104,96 103,07


PERIODO SALARIO NORMAL ANUAL SALARIO NORMAL PROMEDIO DIARIO
01/01/2009 2.811,81
01/02/2009 3.128,98
01/03/2009 2.720,52
01/04/2009 3.183,19
01/05/2009 2.821,88
TOTAL AÑO 2009 14.666,38 97,78
Seguidamente se procedió al cálculo a razón de 30 días por año, deduciendo los montos pagados y quedando en cero (0) cuando resultó negativo, siendo el resultado el que a continuación se señala:
PERIODO SALARIO NORMAL ANUAL SALARIO NORMAL PROMEDIO DIARIO DIAS A PAGAR UTILIDADES UTILIDADES PAGADAS DIFERENCIA UTILIDADES
2006 1.959,69 43,55 2,50 108,87 108,87
2007 25.297,46 70,27 30,00 2.108,12 2.108,12
2008 37.104,96 103,07 30,00 3.092,08 7.300,56
2009 14.666,38 97,78 12,50 1.222,20 10.789,41

De las Utilidades:
El fallo sobre este punto indicó que:
“…al proceder el pago de una diferencia en virtud de los conceptos salariales percibidos como porción variable del salario devengado, que no fueron incluidos para el cálculo de este concepto al percibir un anticipo al terminar la relación de trabajo, le corresponde el pago de dicha diferencia, la que se deberá calcular mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración que le corresponde el pago de cinco (5) días de salario por mes a partir del tercer mes laborado, desde el 11 de noviembre del año 2006, correspondiéndole igualmente a partir del primer año cumplido 2 días adicionales por cada año, los cuales son acumulativos. La base de cálculo de esta prestación debe ser el salario integral diario, el cual está compuesto por la porción fija del salario y la que fluctuaba y que eran pagados al demandante de forma regular y permanente, por cuanto los mismos forman parte de su salario (compuesta por el bono nocturno, horas extras, “puntos”, bono de asistencia y otra “bonificación” percibidos en el mes respectivo) calculando su incidencia diaria, para así determinar cuál es la incidencia del mencionado concepto, en las prestaciones sociales generadas mensualmente y las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Al monto que resulte deberá deducírsele la cantidad que ya percibió como adelanto de prestaciones sociales. Así se declara. …”

En cuanto a la discriminación correspondiente a los días de prestación de antigüedad cuyas diferencias se adeudan, arroja lo siguiente:
PERÍODO DÍAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
14-11-06 al 13-11-07 45
14-11-07 al 13-11-08 60 2
14-11-08 al 01-06-09 (fracción mayor de 6 meses) 60 4

Una vez lo anterior, se procedió a la cuantificación considerando el salario integral, tomando en cuenta la alícuota de bono vacacional en base a 43 días anuales y la de las utilidades en base a 30 días por año, a razón de 5 días mensuales, a partir del tercer mes, deduciendo el monto de anticipo sobre las mismas, siendo el resultado el que a continuación se señala:
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO BONO VAC. ALIC. BONO VAC. UTILIDADES ALIC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACIONES PRESTACIONES ANTIGÜEDAD
01/11/2006 577,72 36,11 43 4,31 30 3,01 43,43
01/12/2006 1.381,96 46,07 43 5,50 30 3,84 55,41
01/01/2007 1.775,49 59,18 43 7,07 30 4,93 71,18
01/02/2007 1.420,58 47,35 43 5,66 30 3,95 56,95
01/03/2007 1.639,43 54,65 43 6,53 30 4,55 65,73 5 328,65
01/04/2007 1.886,49 62,88 43 7,51 30 5,24 75,63 5 378,17
01/05/2007 2.275,42 75,85 43 9,06 30 6,32 91,23 5 456,14
01/06/2007 3.112,59 103,75 43 12,39 30 8,65 124,79 5 623,96
01/07/2007 2.146,15 71,54 43 8,54 30 5,96 86,04 5 430,22
01/08/2007 1.976,19 65,87 43 7,87 30 5,49 79,23 5 396,15
01/09/2007 3.601,38 120,05 43 14,34 30 10,00 144,39 5 721,94
01/10/2007 2.336,57 77,89 43 9,30 30 6,49 93,68 5 468,40
01/11/2007 2.227,16 74,24 43 8,87 30 6,19 89,29 5 446,46
01/12/2007 900,00 30,00 43 3,58 30 2,50 36,08 5 180,42
01/01/2008 3.999,29 133,31 43 15,92 30 11,11 160,34 5 801,71
01/02/2008 2.277,79 75,93 43 9,07 30 6,33 91,32 5 456,61
01/03/2008 2.169,81 72,33 43 8,64 30 6,03 86,99 5 434,97
01/04/2008 2.891,12 96,37 43 11,51 30 8,03 115,91 5 579,56
01/05/2008 3.394,66 113,16 43 13,52 30 9,43 136,10 5 680,50
01/06/2008 3.007,17 100,24 43 11,97 30 8,35 120,57 5 602,83
01/07/2008 3.307,40 110,25 43 13,17 30 9,19 132,60 5 663,01
01/08/2008 3.099,27 103,31 43 12,34 30 8,61 124,26 5 621,29
01/09/2008 3.689,16 122,97 43 14,69 30 10,25 147,91 5 739,54
01/10/2008 3.962,09 132,07 43 15,77 30 11,01 158,85 5 794,25
01/11/2008 1.388,89 46,30 43 5,53 30 3,86 55,68 7 389,79
01/12/2008 3.918,32 130,61 43 15,60 30 10,88 157,10 5 785,48
01/01/2009 2.811,81 93,73 43 11,20 30 7,81 112,73 5 563,66
01/02/2009 3.128,98 104,30 43 12,46 30 8,69 125,45 5 627,24
01/03/2009 2.720,52 90,68 43 10,83 30 7,56 109,07 5 545,36
01/04/2009 3.183,19 106,11 43 12,67 30 8,84 127,62 5 638,11
01/05/2009 2.821,88 94,06 43 11,24 30 7,84 113,14 9 1.018,23
141 15.372,66
106,11
171
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 15.372,66
DIF.PRESTACION ANTIG LITERAL "C" Parag 1º. Art. 108 LOT 30 3.394,09
TOTAL PRESTACIONES ANTIGÜEDAD 18.766,75
ANTICIPOS PRESTACIONES SOCIALES 10.000,00
TOTAL DIFERENCIA A PAGAR Bs. 8.766,75

De la Indemnización por Despido:
El fallo sobre este punto señaló que:
“…Al haber quedado establecido que la relación laboral que unió al actor con la parte demandada, finalizó por despido injustificado, resulta procedente la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-. En este sentido, teniendo en cuenta que la duración de la misma fue de 2 años más 6 meses y 17 días, es decir, una fracción superior a 6 meses, por concepto de indemnización por despido injustificado, le corresponde la aplicación del numeral 2) del citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario; resultando procedente el pago de sesenta 60 días de salario por los dos (2) primeros años y de treinta 30 días de salario más por la fracción superior a seis (6) meses, siendo esto la cantidad de noventa (90) días de salario.
Ahora bien, para calcular lo correspondiente a los noventa (90) días de salario que se deberá pagar al actor por este concepto, el experto deberá realizarlo con base en el salario integral promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicios, es decir, con la inclusión de lo devengado por los conceptos salariales acordados en el presente fallo, conteste con lo contemplado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin que el salario base para su cálculo exceda de 10 salarios mínimos, por ser éste el límite previsto en el artículo 125 eiusdem. Así se declara…”.

Para ello, se calculó el salario integral promedio del último año laborado y se multiplicó por los 90 días que le corresponden:
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIARIO
01/06/2008 116,91
01/07/2008 128,58
01/08/2008 120,49
01/09/2008 143,42
01/10/2008 154,03
01/11/2008 53,99
01/12/2008 152,33
01/01/2009 120,30
01/02/2009 133,87
01/03/2009 116,40
01/04/2009 108,01
01/05/2009 97,82
120,51
SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DIARIO DIAS INDEMNIZCION ART. 125. Bs.
120,51 90 10.846,05

De la Indemnización Sustitutiva por Preaviso:
En relación a este concepto el fallo indicó lo siguiente:
“…se observa que al haber durado la relación laboral del actor con la demandada, 2 años, 6 meses y 17 días, le corresponde la aplicación del literal d) de la citada disposición, que prevé el pago de la mencionada indemnización a razón de sesenta (60) días de salario, cuando la duración de la misma fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años. Por lo que el experto contable debe calcular los sesenta (60) días de salario, con base en el salario integral promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, es decir, con la inclusión de lo devengado por los conceptos salariales acordados en el presente fallo, conteste con lo contemplado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin que el salario base para su cálculo exceda de 10 salarios mínimos, por ser éste el límite previsto en el artículo 125 eiusdem…”.

Sobre ello, se realizó el cálculo del salario integral promedio diario del último año laborado y a este se le multiplicó por los 60 días que le corresponden, siendo el siguiente resultado:
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIARIO
01/06/2008 116,91
01/07/2008 128,58
01/08/2008 120,49
01/09/2008 143,42
01/10/2008 154,03
01/11/2008 53,99
01/12/2008 152,33
01/01/2009 120,30
01/02/2009 133,87
01/03/2009 116,40
01/04/2009 108,01
01/05/2009 97,82
120,51



SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DIARIO DIAS INDEMNIZCION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs.
120,51 60 7.230,70

De las Vacaciones Fraccionadas:
El fallo estableció que:
“…al haber admitido la parte demandada que le adeuda la cantidad de 37,98 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, y en virtud que el actor en su libelo de la demanda solicita igualmente, la diferencia entre lo pagado y lo adeudado conforme al salario realmente devengado; visto que existe una diferencia generada por las horas extras condenadas, se ordena que la cantidad de 37,98 días que le corresponde pagar a la accionada al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, sea calculada por un único experto, con base al salario normal promedio del último año laborado, el cual incluye las horas extras condenadas en el presente fallo y lo percibido por bono nocturno, bono de asistencia y otra “bonificación”, a razón de 75 días por año. Así se declara.
En consecuencia, a objeto de calcular lo adeudado por tal concepto, para determinar el salario correspondiente a cada mes, con el cual calculará el salario promedio que ha de tomar como salario base de cálculo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; debiendo el experto tomar en cuenta lo percibido de acuerdo a los recibos de pago valorados previamente o en su defecto deberá requerir el registro contable de la empresa accionada. Así se declara…”.

Visto lo anterior, se procedió a la cuantificación de acuerdo al salario obtenido, tal y como se detalla a continuación:
PERIODO SALARIO NORMAL ANUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO
01/06/2008 2.915,88
01/07/2008 3.207,00
01/08/2008 3.005,18
01/09/2008 3.577,16
01/10/2008 3.841,81
01/11/2008 1.346,73
01/12/2008 3.799,37
01/01/2009 3.000,60
01/02/2009 3.339,07
01/03/2009 2.903,19
01/04/2009 2.694,10
01/05/2009 2.439,92
36.070,00 100,19
PERIODO SALARIO NORMAL ANUAL SALARIO NORMAL PROMEDIO DIARIO DIAS A PAGAR VACACIONES
2008-2009 36.070,00 100,19 37,98 3.805,39

Del Régimen Prestacional de Empleo:
Sobre este concepto el fallo indicó que:
“…si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes; así como de igual manera prevé que si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes, los cuales deberán calcularse según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Asimismo, el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, asegura a los trabajadores dependientes una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. Igualmente, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por este, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
En el caso bajo análisis, la parte demandada no demostró haber afiliado al actor al referido Régimen, lo cual debía haber probado, ya que así lo alegó como un hecho nuevo en su contestación a la demanda; por lo cual resulta procedente el pago de la prestación dineraria, más los intereses de mora correspondientes en los términos antes expuestos. Así se declara…”.

En ese aspecto, fue deducido el salario promedio utilizado para el cálculo de las cotizaciones y a ese promedio considerando el 60% se multiplicó por 5 meses, arrojando lo siguiente:
PERIODO SALARIO BASICO
01/06/2008 3.007,17
01/07/2008 3.307,40
01/08/2008 3.099,27
01/09/2008 3.689,16
01/10/2008 3.962,09
01/11/2008 1.388,89
01/12/2008 3.918,32
01/01/2009 2.811,81
01/02/2009 3.128,98
01/03/2009 2.720,52
01/04/2009 3.183,19
01/05/2009 2.821,88

SALARIO PROMEDIO MENSUAL 60% MESES TOTAL Bs.
3.086,56 1.851.94 5 9.259,68

De las Vacaciones Causadas:
En relación a este concepto el fallo señaló:
“… visto que existe una diferencia generada por las horas extras condenadas, se ordena que la cantidad condenada a pagar por parte de la accionada al actor, sea calculada por un único experto, con base al salario normal promedio establecido en cada año reclamado, que incluye las horas extras condenadas en el presente fallo y lo percibido por bono nocturno, bono de asistencia y otra “bonificación”, a razón de 75 días por año. Así se declara.
En consecuencia, a objeto de calcular lo adeudado por tal concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; debiendo el experto tomar en cuenta lo percibido de acuerdo a los recibos de pago valorados previamente o en su defecto deberá requerir el registro contable de la empresa accionada, a fin de determinar el salario correspondiente a cada mes, con el cual calculará el salario promedio que ha de tomar como salario base de cálculo. Así se declara.
Cabe señalar, que a la cantidad total que se obtenga de acuerdo a los parámetros antes indicados, el experto deberá deducir lo percibido previamente por el actor como pago de vacaciones, a saber, las cantidades siguientes: período desde el 14-11-06 al 14-11-07, 75 días por la cantidad de Bs. 5.921.727,00; período desde el 14-11-07 al 14-11-08, 75 días por la cantidad de Bs. 5.991,75 y por el período desde el 14-11-07 al 14-11-08, 75 días por la cantidad de Bs. 6.935,30. Así se declara…”

Se procedió al cálculo en base al promedio del salario normal de cada año para el disfrute de vacaciones, arrojando el siguiente resultado:
PERIODO SALARIO DIARIO DIARIO PROMEDIO DIARIO MONTO PAGADO DIFERENCIA
01/11/2006 36,11
01/12/2006 46,07
01/01/2007 59,18
01/02/2007 47,35
01/03/2007 54,65
01/04/2007 62,88
01/05/2007 75,85
01/06/2007 103,75
01/07/2007 71,54
01/08/2007 65,87
01/09/2007 120,05
01/10/2007 77,89
821,18 68,43 5.132,39 5.921,72

01/11/2007 74,24
01/12/2007 30,00
01/01/2008 133,31
01/02/2008 75,93
01/03/2008 72,33
01/04/2008 96,37
01/05/2008 113,16
01/06/2008 100,24
01/07/2008 110,25
01/08/2008 103,31
01/09/2008 122,97
01/10/2008 132,07
1.164,16 97,01 7.276,02 5.991,75 1.284,27

De los Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales:
En relación a los intereses de mora, el fallo indico que:
“… De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos ordenados desde la finalización de la relación de trabajo (1° de junio del año 2009) y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo; y, 2) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de horas extraordinarias, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, hasta su efectiva cancelación, con fundamento en la sentencia Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional, caso: Alba Angélica Díaz de Giménez. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se declara...”.

En consecuencia, el cálculo se realizó desde la fecha de finalización de la relación laboral -1º de junio de 2009- hasta el mes de octubre 2017, última fecha de publicación atinente a la tasa de intereses emitida por el Banco Central de Venezuela, es decir, hasta el 31 de octubre de 2017, siendo el resultado el siguiente:
PERIODO MONTO A PAGAR TASA PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA% DIAS INTERESES INTERESES ACUMULADOS
jun-09 43.997,46 17,56 30 643,83 643,83
jul-09 43.997,46 17,26 30 632,83 1.276,66
ago-09 43.997,46 17,04 30 624,76 1.901,42
sep-09 43.997,46 16,58 30 607,90 2.509,32
oct-09 43.997,46 17,62 30 646,03 3.155,35
nov-09 43.997,46 17,05 30 625,13 3.780,48
dic-09 43.997,46 16,97 30 622,20 4.402,68
ene-10 43.997,46 16,74 30 613,76 5.016,44
feb-10 43.997,46 16,65 30 610,46 5.626,91
mar-10 43.997,46 16,44 30 602,77 6.229,67
abr-10 43.997,46 16,23 30 595,07 6.824,74
may-10 43.997,46 16,40 30 601,30 7.426,04
jun-10 43.997,46 16,10 30 590,30 8.016,34
jul-10 43.997,46 16,34 30 599,10 8.615,44
ago-10 43.997,46 16,28 30 596,90 9.212,34
sep-10 43.997,46 16,10 30 590,30 9.802,64
oct-10 43.997,46 16,38 30 600,57 10.403,20
nov-10 43.997,46 16,25 30 595,80 10.999,00
dic-10 43.997,46 16,45 30 603,13 11.602,13
ene-11 43.997,46 16,29 30 597,27 12.199,40
feb-11 43.997,46 16,37 30 600,20 12.799,60
mar-11 43.997,46 16,00 30 586,63 13.386,23
abr-11 43.997,46 16,37 30 600,20 13.986,43
may-11 43.997,46 16,64 30 610,10 14.596,53
jun-11 43.997,46 16,09 30 589,93 15.186,46
jul-11 43.997,46 16,52 30 605,70 15.792,16
ago-11 43.997,46 15,94 30 584,43 16.376,59
sep-11 43.997,46 16,00 30 586,63 16.963,22
oct-11 43.997,46 16,39 30 600,93 17.564,15
nov-11 43.997,46 15,43 30 565,73 18.129,89
dic-11 43.997,46 15,03 30 551,07 18.680,96
ene-12 43.997,46 15,70 30 575,63 19.256,59
feb-12 43.997,46 15,18 30 556,57 19.813,16
mar-12 43.997,46 14,97 30 548,87 20.362,03
abr-12 43.997,46 15,41 30 565,00 20.927,03
may-12 43.997,46 15,63 30 573,07 21.500,09
jun-12 43.997,46 15,38 30 563,90 22.064,00
jul-12 43.997,46 15,35 30 562,80 22.626,80
ago-12 43.997,46 15,57 30 570,87 23.197,66
sep-12 43.997,46 15,65 30 573,80 23.771,46
oct-12 43.997,46 15,50 30 568,30 24.339,76
nov-12 43.997,46 15,29 30 560,60 24.900,37
dic-12 43.997,46 15,06 30 552,17 25.452,53
ene-13 43.997,46 14,66 30 537,50 25.990,04
feb-13 43.997,46 15,47 30 567,20 26.557,24
mar-13 43.997,46 14,89 30 545,94 27.103,17
abr-13 43.997,46 15,09 30 553,27 27.656,44
may-13 43.997,46 15,07 30 552,53 28.208,97
jun-13 43.997,46 14,88 30 545,57 28.754,54
jul-13 43.997,46 14,97 30 548,87 29.303,41
ago-13 43.997,46 15,53 30 569,40 29.872,81
sep-13 43.997,46 15,13 30 554,73 30.427,55
oct-13 43.997,46 14,99 30 549,60 30.977,15
nov-13 43.997,46 14,93 30 547,40 31.524,55
dic-13 43.997,46 15,15 30 555,47 32.080,02
ene-14 43.997,46 15,12 30 554,37 32.634,39
feb-14 43.997,46 15,54 30 569,77 33.204,15
mar-14 43.997,46 15,05 30 551,80 33.755,95
abr-14 43.997,46 15,44 30 566,10 34.322,06
may-14 43.997,46 15,54 30 569,77 34.891,82
jun-14 43.997,46 15,56 30 570,50 35.462,32
jul-14 43.997,46 15,86 30 581,50 36.043,82
ago-14 43.997,46 16,23 30 595,07 36.638,89
sep-14 43.997,46 16,16 30 592,50 37.231,39
oct-14 43.997,46 16,65 30 610,46 37.841,85
nov-14 43.997,46 16,96 30 621,83 38.463,68
dic-14 43.997,46 16,85 30 617,80 39.081,48
ene-15 43.997,46 16,76 30 614,50 39.695,98
feb-15 43.997,46 16,65 30 610,46 40.306,44
mar-15 43.997,46 16,71 30 612,66 40.919,11
abr-15 43.997,46 17,22 30 631,36 41.550,47
may-15 43.997,46 16,99 30 622,93 42.173,40
jun-15 43.997,46 17,10 30 626,96 42.800,37
jul-15 43.997,46 17,38 30 637,23 43.437,60
ago-15 43.997,46 17,49 30 641,26 44.078,86
sep-15 43.997,46 17,86 30 654,83 44.733,69
oct-15 43.997,46 18,13 30 664,73 45.398,42
nov-15 43.997,46 18,16 30 665,83 46.064,25
dic-15 43.997,46 18,05 30 661,80 46.726,04
ene-16 43.997,46 17,86 30 654,83 47.380,87
feb-16 43.997,46 17,05 30 625,13 48.006,00
mar-16 43.997,46 17,93 30 657,40 48.663,40
abr-16 43.997,46 17,88 30 655,56 49.318,96
may-16 43.997,46 18,36 30 673,16 49.992,12
jun-16 43.997,46 18,12 30 664,36 50.656,48
jul-16 43.997,46 18,07 30 662,53 51.319,01
ago-16 43.997,46 18,54 30 679,76 51.998,77
sep-16 43.997,46 18,25 30 669,13 52.667,90
oct-16 43.997,46 18,69 30 685,26 53.353,16
nov-16 43.997,46 18,60 30 681,96 54.035,12
dic-16 43.997,46 18,71 30 685,99 54.721,11
ene-17 43.997,46 17,76 30 651,16 55.372,28
feb-17 43.997,46 18,33 30 672,06 56.044,34
mar-17 43.997,46 18,29 30 670,59 56.714,93
abr-17 43.997,46 18,08 30 662,90 57.377,83
may-17 43.997,46 18,11 30 664,00 58.041,82
jun-17 43.997,46 18,27 30 669,86 58.711,68
jul-17 43.997,46 18,00 30 659,96 59.371,65
ago-17 43.997,46 18,09 30 663,26 60.034,91
sep-17 43.997,46 18,09 30 663,26 60.698,17
oct-17 43.997,46 18,05 30 661,80 61.359,96

TOTAL Bs. 61.359,96

De los Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales:

Respecto a ello el fallo indicó que:
“… De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos ordenados desde la finalización de la relación de trabajo (1° de junio del año 2009) y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo; y, 2) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de horas extraordinarias, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, hasta su efectiva cancelación, con fundamento en la sentencia Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional, caso: Alba Angélica Díaz de Giménez. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se declara…”.

Siendo así, el cálculo se realizó mes a mes, desde la fecha en que se generaron las horas extraordinarias hasta el mes de octubre 2017, última fecha en que está publicada la tasa de interés por el Banco Central de Venezuela.

PERIODO HORAS EXTRAS HORAS EXTRAS ACUMULADAS TASA PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA% DIAS MONTO INTERESES INTERESES ACUMULADOS
nov-06 57,77 57,77 12,63 30 0,61 0,61
dic-06 138,20 195,97 12,64 30 2,06 2,67
ene-07 177,55 373,52 12,92 30 4,02 6,69
feb-07 142,06 515,58 12,82 30 5,51 12,20
mar-07 163,94 679,52 12,53 30 7,10 19,30
abr-07 188,65 868,17 13,05 30 9,44 28,74
may-07 227,54 1.095,71 13,03 30 11,90 40,64
jun-07 311,26 1.406,97 12,53 30 14,69 55,33
jul-07 214,61 1.621,58 13,51 30 18,26 73,58
ago-07 197,62 1.819,20 13,86 30 21,01 94,60
sep-07 360,14 2.179,34 13,79 30 25,04 119,64
oct-07 233,66 2.413,00 14,00 30 28,15 147,79
nov-07 222,72 2.635,71 15,75 30 34,59 182,38
dic-07 90,00 2.725,71 16,44 30 37,34 219,73
ene-08 399,93 3.125,64 18,53 30 48,27 267,99
feb-08 227,78 3.353,42 17,56 30 49,07 317,06
mar-08 216,98 3.570,40 18,17 30 54,06 371,13
abr-08 289,11 3.859,52 18,35 30 59,02 430,14
may-08 339,47 4.198,98 20,85 30 72,96 503,10
jun-08 300,72 4.499,70 20,09 30 75,33 578,43
jul-08 330,74 4.830,44 20,30 30 81,71 660,15
ago-08 309,93 5.140,36 20,09 30 86,06 746,21
sep-08 368,92 5.509,28 19,68 30 90,35 836,56
oct-08 396,21 5.905,49 19,82 30 97,54 934,10
nov-08 138,89 6.044,38 20,24 30 101,95 1.036,05
dic-08 391,83 6.436,21 19,65 30 105,39 1.141,44
ene-09 281,18 6.717,39 19,76 30 110,61 1.252,05
feb-09 312,90 7.030,29 19,98 30 117,05 1.369,11
mar-09 272,05 7.302,34 19,74 30 120,12 1.489,23
abr-09 318,32 7.620,66 18,77 30 119,20 1.608,43
may-09 282,19 7.902,85 18,77 30 123,61 1.732,04
jun-09 7.902,85 17,56 30 115,65 1.847,69
jul-09 7.902,85 17,26 30 113,67 1.961,36
ago-09 7.902,85 17,04 30 112,22 2.073,58
sep-09 7.902,85 16,58 30 109,19 2.182,77
oct-09 7.902,85 17,62 30 116,04 2.298,81
nov-09 7.902,85 17,05 30 112,29 2.411,10
dic-09 7.902,85 16,97 30 111,76 2.522,86
ene-10 7.902,85 16,74 30 110,24 2.633,10
feb-10 7.902,85 16,65 30 109,65 2.742,75
mar-10 7.902,85 16,44 30 108,27 2.851,02
abr-10 7.902,85 16,23 30 106,89 2.957,91
may-10 7.902,85 16,40 30 108,01 3.065,91
jun-10 7.902,85 16,10 30 106,03 3.171,94
jul-10 7.902,85 16,34 30 107,61 3.279,55
ago-10 7.902,85 16,28 30 107,22 3.386,77
sep-10 7.902,85 16,10 30 106,03 3.492,80
oct-10 7.902,85 16,38 30 107,87 3.600,67
nov-10 7.902,85 16,25 30 107,02 3.707,69
dic-10 7.902,85 16,45 30 108,33 3.816,03
ene-11 7.902,85 16,29 30 107,28 3.923,31
feb-11 7.902,85 16,37 30 107,81 4.031,11
mar-11 7.902,85 16,00 30 105,37 4.136,49
abr-11 7.902,85 16,37 30 107,81 4.244,29
may-11 7.902,85 16,64 30 109,59 4.353,88
jun-11 7.902,85 16,09 30 105,96 4.459,84
jul-11 7.902,85 16,52 30 108,80 4.568,64
ago-11 7.902,85 15,94 30 104,98 4.673,62
sep-11 7.902,85 16,00 30 105,37 4.778,99
oct-11 7.902,85 16,39 30 107,94 4.886,93
nov-11 7.902,85 15,43 30 101,62 4.988,54
dic-11 7.902,85 15,03 30 98,98 5.087,53
ene-12 7.902,85 15,70 30 103,40 5.190,92
feb-12 7.902,85 15,18 30 99,97 5.290,89
mar-12 7.902,85 14,97 30 98,59 5.389,48
abr-12 7.902,85 15,41 30 101,49 5.490,97
may-12 7.902,85 15,63 30 102,93 5.593,90
jun-12 7.902,85 15,38 30 101,29 5.695,19
jul-12 7.902,85 15,35 30 101,09 5.796,28
ago-12 7.902,85 15,57 30 102,54 5.898,82
sep-12 7.902,85 15,65 30 103,07 6.001,89
oct-12 7.902,85 15,50 30 102,08 6.103,97
nov-12 7.902,85 15,29 30 100,70 6.204,66
dic-12 7.902,85 15,06 30 99,18 6.303,84
ene-13 7.902,85 14,66 30 96,55 6.400,39
feb-13 7.902,85 15,47 30 101,88 6.502,27
mar-13 7.902,85 14,89 30 98,06 6.600,33
abr-13 7.902,85 15,09 30 99,38 6.699,71
may-13 7.902,85 15,07 30 99,25 6.798,96
jun-13 7.902,85 14,88 30 98,00 6.896,95
jul-13 7.902,85 14,97 30 98,59 6.995,54
ago-13 7.902,85 15,53 30 102,28 7.097,81
sep-13 7.902,85 15,13 30 99,64 7.197,46
oct-13 7.902,85 14,99 30 98,72 7.296,18
nov-13 7.902,85 14,93 30 98,32 7.394,50
dic-13 7.902,85 15,15 30 99,77 7.494,27
ene-14 7.902,85 15,12 30 99,58 7.593,85
feb-14 7.902,85 15,54 30 102,34 7.696,19
mar-14 7.902,85 15,05 30 99,11 7.795,31
abr-14 7.902,85 15,44 30 101,68 7.896,99
may-14 7.902,85 15,54 30 102,34 7.999,33
jun-14 7.902,85 15,56 30 102,47 8.101,81
jul-14 7.902,85 15,86 30 104,45 8.206,25
ago-14 7.902,85 16,23 30 106,89 8.313,14
sep-14 7.902,85 16,16 30 106,43 8.419,57
oct-14 7.902,85 16,65 30 109,65 8.529,22
nov-14 7.902,85 16,96 30 111,69 8.640,91
dic-14 7.902,85 16,85 30 110,97 8.751,88
ene-15 7.902,85 16,76 30 110,38 8.862,26
feb-15 7.902,85 16,65 30 109,65 8.971,91
mar-15 7.902,85 16,71 30 110,05 9.081,96
abr-15 7.902,85 17,22 30 113,41 9.195,36
may-15 7.902,85 16,99 30 111,89 9.307,25
jun-15 7.902,85 17,10 30 112,62 9.419,87
jul-15 7.902,85 17,38 30 114,46 9.534,33
ago-15 7.902,85 17,49 30 115,18 9.649,51
sep-15 7.902,85 17,86 30 117,62 9.767,13
oct-15 7.902,85 18,13 30 119,40 9.886,53
nov-15 7.902,85 18,16 30 119,60 10.006,13
dic-15 7.902,85 18,05 30 118,87 10.125,00
ene-16 7.902,85 17,86 30 117,62 10.242,62
feb-16 7.902,85 17,05 30 112,29 10.354,91
mar-16 7.902,85 17,93 30 118,08 10.472,99
abr-16 7.902,85 17,88 30 117,75 10.590,74
may-16 7.902,85 18,36 30 120,91 10.711,66
jun-16 7.902,85 18,12 30 119,33 10.830,99
jul-16 7.902,85 18,07 30 119,00 10.949,99
ago-16 7.902,85 18,54 30 122,10 11.072,09
sep-16 7.902,85 18,25 30 120,19 11.192,28
oct-16 7.902,85 18,69 30 123,09 11.315,37
nov-16 7.902,85 18,60 30 122,49 11.437,86
dic-16 7.902,85 18,71 30 123,22 11.561,08
ene-17 7.902,85 17,76 30 116,96 11.678,04
feb-17 7.902,85 18,33 30 120,72 11.798,76
mar-17 7.902,85 18,29 30 120,45 11.919,21
abr-17 7.902,85 18,08 30 119,07 12.038,28
may-17 7.902,85 18,11 30 119,27 12.157,55
jun-17 7.902,85 18,27 30 120,32 12.277,87
jul-17 7.902,85 18,00 30 118,54 12.396,41
ago-17 7.902,85 18,09 30 119,14 12.515,55
sep-17 7.902,85 18,09 30 119,14 12.634,68
oct-17 7.902,85 18,05 30 118,87 12.753,55

TOTAL Bs. 12.753,55

De la Indexación Monetaria:
Sobre este punto la Sala manifestó que:
“…Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, es decir, desde el 3 de mayo del año 2010, para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”

Indexación de la Prestación de Antigüedad: El cálculo se hizo sobre el monto condenado de prestaciones de antigüedad, considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INCP), publicado por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de terminación laboral -1º de junio de 2009- hasta la fecha en que están publicados los Índices en referencia, en este caso hasta diciembre 2015, cuyo resultado es el siguiente:
DESDE HASTA DÍAS VAC. JUDIC. DIAS A CONSIDERAR MONTO A INDEXAR INPCF INPCI FACTOR REAL AJUSTE FACTOR AJUSTADO INDEXACION Bs. INDEXACION ACUMULADA Bs.
01/06/2009 30/06/2009 30 30 8.766,75 145,00 142,50 0,01754 0,00000 0,01754 153,80 153,80
01/07/2009 31/07/2009 31 31 8.920,55 148,00 145,00 0,02069 0,00000 0,02069 184,56 338,37
01/08/2009 31/08/2009 31 16 15 9.105,12 151,30 148,00 0,02230 0,01151 0,01079 98,24 436,60
01/09/2009 30/09/2009 30 15 15 9.203,35 155,10 151,30 0,02512 0,01256 0,01256 115,57 552,18
01/10/2009 31/10/2009 31 31 9.318,93 158,00 155,10 0,01870 0,00000 0,01870 174,24 726,42
01/11/2009 30/11/2009 30 30 9.493,17 161,00 158,00 0,01899 0,00000 0,01899 180,25 906,67
01/12/2009 31/12/2009 31 8 23 9.673,42 163,70 161,00 0,01677 0,00433 0,01244 120,36 1.027,03
01/01/2010 31/01/2010 31 6 25 9.793,78 166,50 163,70 0,01710 0,00331 0,01379 135,09 1.162,12
01/02/2010 28/02/2010 28 28 9.928,87 169,10 166,50 0,01562 0,00000 0,01562 155,05 1.317,17
01/03/2010 31/03/2010 31 31 10.083,92 173,20 169,10 0,02425 0,00000 0,02425 244,49 1.561,66
01/04/2010 30/04/2010 30 30 10.328,41 182,20 173,20 0,05196 0,00000 0,05196 536,70 2.098,36
01/05/2010 31/05/2010 31 31 10.865,11 187,00 182,20 0,02634 0,00000 0,02634 286,24 2.384,60
01/06/2010 30/06/2010 30 30 11.151,35 190,40 187,00 0,01818 0,00000 0,01818 202,75 2.587,35
01/07/2010 31/07/2010 31 31 11.354,10 193,10 190,40 0,01418 0,00000 0,01418 161,01 2.748,36
01/08/2010 31/08/2010 31 16 15 11.515,11 196,20 193,10 0,01605 0,00829 0,00777 89,45 2.837,81
01/09/2010 30/09/2010 30 15 15 11.604,56 198,40 196,20 0,01121 0,00561 0,00561 65,06 2.902,87
01/10/2010 31/10/2010 31 31 11.669,62 201,40 198,40 0,01512 0,00000 0,01512 176,46 3.079,32
01/11/2010 30/11/2010 30 30 11.846,07 204,50 201,40 0,01539 0,00000 0,01539 182,34 3.261,66
01/12/2010 31/12/2010 31 8 23 12.028,41 208,20 204,50 0,01809 0,00467 0,01342 161,47 3.423,13
01/01/2011 31/01/2011 31 6 25 12.189,88 213,90 208,20 0,02738 0,00530 0,02208 269,14 3.692,26
01/02/2011 28/02/2011 28 28 12.459,01 217,60 213,90 0,01730 0,00000 0,01730 215,51 3.907,78
01/03/2011 31/03/2011 31 31 12.674,53 220,70 217,60 0,01425 0,00000 0,01425 180,57 4.088,34
01/04/2011 30/04/2011 30 30 12.855,09 223,90 220,70 0,01450 0,00000 0,01450 186,39 4.274,73
01/05/2011 31/05/2011 31 31 13.041,48 229,60 223,90 0,02546 0,00000 0,02546 332,01 4.606,74
01/06/2011 30/06/2011 30 30 13.373,49 235,30 229,60 0,02483 0,00000 0,02483 332,01 4.938,75
01/07/2011 31/07/2011 31 31 13.705,50 241,60 235,30 0,02677 0,00000 0,02677 366,96 5.305,70
01/08/2011 31/08/2011 31 16 15 14.072,45 246,90 241,60 0,02194 0,01132 0,01061 149,38 5.455,08
01/09/2011 30/09/2011 30 15 15 14.221,83 250,90 246,90 0,01620 0,00810 0,00810 115,20 5.570,28
01/10/2011 31/10/2011 31 31 14.337,03 255,50 250,90 0,01833 0,00000 0,01833 262,86 5.833,14
01/11/2011 30/11/2011 30 30 14.599,89 261,00 255,50 0,02153 0,00000 0,02153 314,28 6.147,42
01/12/2011 31/12/2011 31 11 20 14.914,17 265,60 261,00 0,01762 0,00625 0,01137 169,58 6.317,00
01/01/2012 31/01/2012 31 8 23 15.083,75 269,60 265,60 0,01506 0,00389 0,01117 168,54 6.485,55
01/02/2012 29/02/2012 29 29 15.252,30 272,60 269,60 0,01113 0,00000 0,01113 169,72 6.655,27
31/03/2012 31/03/2012 31 31 15.422,02 275,00 272,60 0,00880 0,00000 0,00880 135,78 6.791,04
01/04/2012 30/04/2012 30 30 15.557,79 277,20 275,00 0,00800 0,00000 0,00800 124,46 6.915,51
01/05/2012 31/05/2012 31 31 15.682,26 281,50 277,20 0,01551 0,00000 0,01551 243,27 7.158,77
01/06/2012 30/06/2012 30 30 15.925,52 285,50 281,50 0,01421 0,00000 0,01421 226,30 7.385,07
01/07/2012 31/07/2012 31 31 16.151,82 288,40 285,50 0,01016 0,00000 0,01016 164,06 7.549,13
01/08/2012 31/08/2012 31 15 16 16.315,88 291,50 288,40 0,01075 0,00520 0,00555 90,52 7.639,65
01/09/2012 30/09/2012 30 15 15 16.406,40 296,10 291,50 0,01578 0,00789 0,00789 129,45 7.769,10
01/10/2012 31/10/2012 31 31 16.535,85 301,20 296,10 0,01722 0,00000 0,01722 284,81 8.053,91
01/11/2012 30/11/2012 30 30 16.820,66 308,10 301,20 0,02291 0,00000 0,02291 385,33 8.439,25
01/12/2012 31/12/2012 31 10 21 17.206,00 318,90 308,10 0,03505 0,01131 0,02375 408,57 8.847,82
01/01/2013 31/01/2013 31 8 23 17.614,57 329,40 318,90 0,03293 0,00850 0,02443 430,30 9.278,12
01/02/2013 28/02/2013 28 28 18.044,87 334,80 329,40 0,01639 0,00000 0,01639 295,82 9.573,94
01/03/2013 31/03/2013 31 31 18.340,69 344,10 334,80 0,02778 0,00000 0,02778 509,46 10.083,40
01/04/2013 30/04/2013 13 13 18.850,15 358,80 344,10 0,04272 0,00000 0,04272 805,28 10.888,68
01/05/2013 31/05/2013 31 31 19.655,43 380,70 358,80 0,06104 0,00000 0,06104 1.199,70 12.088,39
01/06/2013 30/06/2013 31 31 20.855,14 398,60 380,70 0,04702 0,00000 0,04702 980,58 13.068,97
01/07/2013 31/07/2013 30 30 21.835,72 411,30 398,60 0,03186 0,00000 0,03186 695,72 13.764,69
01/08/2013 31/08/2013 31 15 16 22.531,44 423,70 411,30 0,03015 0,01459 0,01556 350,60 14.115,29
01/09/2013 30/09/2013 30 15 15 22.882,04 442,30 423,70 0,04390 0,02195 0,02195 502,25 14.617,54
01/10/2013 31/10/2013 31 31 23.384,29 464,90 442,30 0,05110 0,00000 0,05110 1.194,86 15.812,39
01/11/2013 30/11/2013 30 30 24.579,14 487,30 464,90 0,04818 0,00000 0,04818 1.184,28 16.996,67
01/12/2013 31/12/2013 31 9 22 25.763,42 498,10 487,30 0,02216 0,00643 0,01573 405,22 17.401,89
01/01/2014 31/01/2014 31 6 25 26.168,65 514,70 498,10 0,03333 0,00645 0,02688 703,32 18.105,21
01/02/2014 28/02/2014 28 28 26.871,96 526,80 514,70 0,02351 0,00000 0,02351 631,73 18.736,94
01/03/2014 31/03/2014 31 31 27.503,69 548,30 526,80 0,04081 0,00000 0,04081 1.122,49 19.859,43
01/04/2014 30/04/2014 30 30 28.626,18 579,40 548,30 0,05672 0,00000 0,05672 1.623,70 21.483,13
01/05/2014 31/05/2014 31 31 30.249,88 612,60 579,40 0,05730 0,00000 0,05730 1.733,34 23.216,47
01/06/2014 30/06/2014 30 30 31.983,22 639,70 612,60 0,04424 0,00000 0,04424 1.414,86 24.631,33
01/07/2014 31/07/2014 31 31 33.398,09 666,20 639,70 0,04143 0,00000 0,04143 1.383,54 26.014,87
01/08/2014 31/08/2014 31 17 14 34.781,62 692,40 666,20 0,03933 0,02157 0,01776 617,75 26.632,62
01/09/2014 30/09/2014 30 15 15 35.399,37 725,40 692,40 0,04766 0,02383 0,02383 843,57 27.476,20
01/10/2014 31/10/2014 31 31 36.242,95 761,80 725,40 0,05018 0,00000 0,05018 1.818,64 29.294,84
01/11/2014 30/11/2014 30 30 38.061,59 797,30 761,80 0,04660 0,00000 0,04660 1.773,68 31.068,51
01/12/2014 31/12/2014 31 10 21 39.835,26 839,50 797,30 0,05293 0,01707 0,03585 1.428,29 32.496,80
01/01/2015 31/01/2015 30 5 25 41.263,55 904,80 839,50 0,07778 0,01296 0,06482 2.674,72 35.171,52
01/02/2015 28/02/2015 31 31 43.938,27 949,10 904,80 0,04896 0,00000 0,04896 2.151,27 37.322,79
01/03/2015 31/03/2015 31 31 46.089,54 1.000,20 949,10 0,05384 0,00000 0,05384 2.481,48 39.804,27
01/04/2015 30/04/2015 30 30 48.571,02 1.063,80 1.000,20 0,06359 0,00000 0,06359 3.088,50 42.892,77
01/05/2015 31/05/2015 31 31 51.659,52 1.148,80 1.063,80 0,07990 0,00000 0,07990 4.127,71 47.020,48
01/06/2015 30/06/2015 30 30 55.787,23 1.261,60 1.148,80 0,09819 0,00000 0,09819 5.477,72 52.498,19
01/07/2015 31/07/2015 31 31 61.264,94 1.397,50 1.261,60 0,10772 0,00000 0,10772 6.599,48 59.097,68
01/08/2015 31/08/2015 31 15 16 67.864,43 1.570,80 1.397,50 0,12401 0,06000 0,06400 4.343,57 63.441,25
01/09/2015 30/09/2015 28 15 13 72.208,00 1.752,10 1.570,80 0,11542 0,06183 0,05359 3.869,43 67.310,68
01/10/2015 31/10/2015 31 31 76.077,43 1.951,30 1.752,10 0,11369 0,00000 0,11369 8.649,41 75.960,09
01/11/2015 30/11/2015 30 30 84.726,84 2.168,50 1.951,30 0,11131 0,00000 0,11131 9.430,98 85.391,07
01/12/2015 31/12/2015 31 11 20 94.157,82 2.357,90 2.168,50 0,08734 0,03099 0,05635 5.305,73 90.696,80
TOTAL Bs. 90.696,80

Indexación de Otros Conceptos: el cálculo se hizo sobre el monto de los conceptos condenados distintos a los de la Prestación de Antigüedad, considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 03 de mayo de 2010, hasta la fecha en que están publicados los índices de precios al consumidor (INCP), en este caso hasta diciembre 2015.
DESDE HASTA DÍAS VAC. JUDIC. DIAS A CONSIDERAR MONTO A INDEXAR INPCF INPCI FACTOR REAL AJUSTE FACTOR AJUSTADO INDEXACION Bs.
03/05/2010 31/05/2010 31 28 43.133,56 187,00 182,20 0,02634 0,00255 0,02380 1.026,37
01/06/2010 30/06/2010 30 30 44.159,93 190,40 187,00 0,01818 0,00000 0,01818 802,91
01/07/2010 31/07/2010 31 31 44.962,84 193,10 190,40 0,01418 0,00000 0,01418 637,60
01/08/2010 31/08/2010 31 16 15 45.600,44 196,20 193,10 0,01605 0,00829 0,00777 354,22
01/09/2010 30/09/2010 30 15 15 45.954,67 198,40 196,20 0,01121 0,00561 0,00561 257,65
01/10/2010 31/10/2010 31 31 46.212,31 201,40 198,40 0,01512 0,00000 0,01512 698,77
01/11/2010 30/11/2010 30 30 46.911,09 204,50 201,40 0,01539 0,00000 0,01539 722,07
01/12/2010 31/12/2010 31 8 23 47.633,16 208,20 204,50 0,01809 0,00467 0,01342 639,42
01/01/2011 31/01/2011 31 6 25 48.272,57 213,90 208,20 0,02738 0,00530 0,02208 1.065,79
01/02/2011 28/02/2011 28 28 49.338,37 217,60 213,90 0,01730 0,00000 0,01730 853,45
01/03/2011 31/03/2011 31 31 50.191,81 220,70 217,60 0,01425 0,00000 0,01425 715,05
01/04/2011 30/04/2011 30 30 50.906,86 223,90 220,70 0,01450 0,00000 0,01450 738,11
01/05/2011 31/05/2011 31 31 51.644,98 229,60 223,90 0,02546 0,00000 0,02546 1.314,77
01/06/2011 30/06/2011 30 30 52.959,74 235,30 229,60 0,02483 0,00000 0,02483 1.314,77
01/07/2011 31/07/2011 31 31 54.274,51 241,60 235,30 0,02677 0,00000 0,02677 1.453,16
01/08/2011 31/08/2011 31 16 15 55.727,67 246,90 241,60 0,02194 0,01132 0,01061 591,53
01/09/2011 30/09/2011 30 15 15 56.319,21 250,90 246,90 0,01620 0,00810 0,00810 456,21
01/10/2011 31/10/2011 31 31 56.775,42 255,50 250,90 0,01833 0,00000 0,01833 1.040,92
01/11/2011 30/11/2011 30 30 57.816,34 261,00 255,50 0,02153 0,00000 0,02153 1.244,58
01/12/2011 31/12/2011 31 11 20 59.060,92 265,60 261,00 0,01762 0,00625 0,01137 671,56
01/01/2012 31/01/2012 31 8 23 59.732,48 269,60 265,60 0,01506 0,00389 0,01117 667,43
01/02/2012 29/02/2012 29 29 60.399,91 272,60 269,60 0,01113 0,00000 0,01113 672,11
31/03/2012 31/03/2012 31 31 61.072,02 275,00 272,60 0,00880 0,00000 0,00880 537,68
01/04/2012 30/04/2012 30 30 61.609,70 277,20 275,00 0,00800 0,00000 0,00800 492,88
01/05/2012 31/05/2012 31 31 62.102,58 281,50 277,20 0,01551 0,00000 0,01551 963,35
01/06/2012 30/06/2012 30 30 63.065,93 285,50 281,50 0,01421 0,00000 0,01421 896,14
01/07/2012 31/07/2012 31 31 63.962,07 288,40 285,50 0,01016 0,00000 0,01016 649,70
01/08/2012 31/08/2012 31 15 16 64.611,78 291,50 288,40 0,01075 0,00520 0,00555 358,46
01/09/2012 30/09/2012 30 15 15 64.970,23 296,10 291,50 0,01578 0,00789 0,00789 512,63
01/10/2012 31/10/2012 31 31 65.482,86 301,20 296,10 0,01722 0,00000 0,01722 1.127,87
01/11/2012 30/11/2012 30 30 66.610,73 308,10 301,20 0,02291 0,00000 0,02291 1.525,94
01/12/2012 31/12/2012 31 10 21 68.136,68 318,90 308,10 0,03505 0,01131 0,02375 1.617,97
01/01/2013 31/01/2013 31 8 23 69.754,65 329,40 318,90 0,03293 0,00850 0,02443 1.704,02
01/02/2013 28/02/2013 28 28 71.458,66 334,80 329,40 0,01639 0,00000 0,01639 1.171,45
01/03/2013 31/03/2013 31 31 72.630,12 344,10 334,80 0,02778 0,00000 0,02778 2.017,50
01/04/2013 30/04/2013 13 13 74.647,62 358,80 344,10 0,04272 0,00000 0,04272 3.188,96
01/05/2013 31/05/2013 31 31 77.836,58 380,70 358,80 0,06104 0,00000 0,06104 4.750,89
01/06/2013 30/06/2013 31 31 82.587,47 398,60 380,70 0,04702 0,00000 0,04702 3.883,15
01/07/2013 31/07/2013 30 30 86.470,62 411,30 398,60 0,03186 0,00000 0,03186 2.755,09
01/08/2013 31/08/2013 31 15 16 89.225,71 423,70 411,30 0,03015 0,01459 0,01556 1.388,39
01/09/2013 30/09/2013 30 15 15 90.614,10 442,30 423,70 0,04390 0,02195 0,02195 1.988,93
01/10/2013 31/10/2013 31 31 92.603,03 464,90 442,30 0,05110 0,00000 0,05110 4.731,69
01/11/2013 30/11/2013 30 30 97.334,73 487,30 464,90 0,04818 0,00000 0,04818 4.689,82
01/12/2013 31/12/2013 31 9 22 102.024,55 498,10 487,30 0,02216 0,00643 0,01573 1.604,70
01/01/2014 31/01/2014 31 6 25 103.629,24 514,70 498,10 0,03333 0,00645 0,02688 2.785,17
01/02/2014 28/02/2014 28 28 106.414,42 526,80 514,70 0,02351 0,00000 0,02351 2.501,68
01/03/2014 31/03/2014 31 31 108.916,10 548,30 526,80 0,04081 0,00000 0,04081 4.445,13
01/04/2014 30/04/2014 30 30 113.361,23 579,40 548,30 0,05672 0,00000 0,05672 6.429,94
01/05/2014 31/05/2014 31 31 119.791,17 612,60 579,40 0,05730 0,00000 0,05730 6.864,11
01/06/2014 30/06/2014 30 30 126.655,28 639,70 612,60 0,04424 0,00000 0,04424 5.602,94
01/07/2014 31/07/2014 31 31 132.258,21 666,20 639,70 0,04143 0,00000 0,04143 5.478,88
01/08/2014 31/08/2014 31 17 14 137.737,10 692,40 666,20 0,03933 0,02157 0,01776 2.446,32
01/09/2014 30/09/2014 30 15 15 140.183,42 725,40 692,40 0,04766 0,02383 0,02383 3.340,59
01/10/2014 31/10/2014 31 31 143.524,02 761,80 725,40 0,05018 0,00000 0,05018 7.201,92
01/11/2014 30/11/2014 30 30 150.725,94 797,30 761,80 0,04660 0,00000 0,04660 7.023,85
01/12/2014 31/12/2014 31 10 21 157.749,79 839,50 797,30 0,05293 0,01707 0,03585 5.656,10
01/01/2015 31/01/2015 30 5 25 163.405,89 904,80 839,50 0,07778 0,01296 0,06482 10.592,02
01/02/2015 28/02/2015 31 31 173.997,91 949,10 904,80 0,04896 0,00000 0,04896 8.519,13
01/03/2015 31/03/2015 31 31 182.517,04 1.000,20 949,10 0,05384 0,00000 0,05384 9.826,81
01/04/2015 30/04/2015 30 30 192.343,85 1.063,80 1.000,20 0,06359 0,00000 0,06359 12.230,62
01/05/2015 31/05/2015 31 31 204.574,47 1.148,80 1.063,80 0,07990 0,00000 0,07990 16.345,96
01/06/2015 30/06/2015 30 30 220.920,43 1.261,60 1.148,80 0,09819 0,00000 0,09819 21.692,05
01/07/2015 31/07/2015 31 31 242.612,47 1.397,50 1.261,60 0,10772 0,00000 0,10772 26.134,30
01/08/2015 31/08/2015 31 15 16 268.746,78 1.570,80 1.397,50 0,12401 0,06000 0,06400 17.200,79
01/09/2015 30/09/2015 28 15 13 285.947,56 1.752,10 1.570,80 0,11542 0,06183 0,05359 15.323,17
01/10/2015 31/10/2015 31 31 301.270,73 1.951,30 1.752,10 0,11369 0,00000 0,11369 34.252,11
01/11/2015 30/11/2015 30 30 335.522,85 2.168,50 1.951,30 0,11131 0,00000 0,11131 37.347,19
01/12/2015 31/12/2015 31 11 20 372.870,03 2.357,90 2.168,50 0,08734 0,03099 0,05635 21.010,98
TOTAL Bs. 350.747,45

Finalmente, por cuanto del análisis realizado a la experticia aquí impugnada, este Juzgado determinó que el experto contable en la realización de su informe obvió o erró en la determinación del salario correspondiente al trabajador, según lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social del 30 de junio de 2016, en la que se le ordenó extraer los salarios según los recibos de pago que constan en el expediente, resultando que en alguno de los períodos no coinciden los montos de los recibos en cuestión con los señalados en el informe pericial, en consecuencia, este Juzgado declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora en el juicio seguido por el ciudadano JHONSON CARRERO DURAN contra las Sociedades Mercantiles RESTAURAN PALMS 2001 C. A, INMOBILIARIA 56 C.A y HOTEL ALTAMIRA SUITES, presentada por la Licenciada Migdalys Isturiz, en su carácter de experto contable.
Ahora bien, con el objeto de establecer los Honorarios Profesionales de los Expertos y con el deber de salvaguardar los derechos de los auxiliares de justicia que intervienen en el proceso a petición del propio Tribunal, entre éstos el de percibir sus emolumentos (Vid. Sentencia Nº de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena), los cuales deben ser fijados por el Tribunal que los designó, según lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, en consecuencia, este Juzgador procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto, tomando en cuenta la impugnación de experticia presentada que obligó al Juez el nombramiento de otros peritos para ser asesorado.
Asimismo, resulta importante aclarar que la fijación se realizará tanto al experto a quien le fue impugnado su informe como a los expertos revisores encargados del asesoramiento del Juez de la causa, tomando en cuenta los honorarios que le corresponden por derecho, según las estimaciones realizadas por sus respectivos Colegios Profesionales –valor de las horas laboradas-, así como, la calidad del producto final –informe pericial-, entendiendo que la experticia es única.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Migdaly Isturiz (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cual en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en 04 horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y según la tabla para la determinación de Honorarios Mínimos a cobrar por el libre ejercicio de la actuación del Licenciado en Administración vigente es de Bs. 70.000,00 por hora de trabajo, por lo que habiéndose estimado por este tribunal como justo cuatro horas, en razón de los distintos cálculos que realizó, así como, tomando en cuenta el error en que incurrió, corresponde para la prenombrada experta Lic. Migdaly Isturiz un honorario de Bs. 280.000,00. Así se decide.
Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) LENOR RIVAS y MOISES RONDON, en 8 y 7 horas, respectivamente, por asesoría a este Juzgado, tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente, así como, por el tiempo invertido para la realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Asimismo, se aclara que la discriminación efectuada en la presente causa, se realiza con motivo a la incomparecencia en una de las audiencias, por parte del Lic. Moisés Rondón.
Ello así, es criterio de este Juzgado que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores, en la realización de gestiones encomendadas fuera del Juzgado para el cálculo ordenado, también forman parte de la asesoría, motivo por el cual, los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y luego de oír la opinión de los expertos, el tarifario de honorarios de los Colegios respectivos (Bs. 70.000,00 x hora de trabajo) para el momento de la asesoría, resultando el monto de
Bs. 560.000,00 para la Lic. Lenor Rivas y Bs. 490.000,00 para el Lic. Moisés Rondón, por la valiosa colaboración con la Administración de Justicia. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece.
Asimismo, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los auxiliares de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Reclamo o Impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora en contra de la Experticia presentada por la Lic. Migdaly Isturiz. SEGUNDO: LA DEMANDADA deberá pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 567.458,08), según lo expuesto en la motiva de la presente decisión y que a continuación se resume:
CONCEPTOS CONDENADOS MONTO A PAGAR
Prestación de antigüedad 8.766,75
Horas extras nocturnas 7.902,85
Vacaciones fraccionadas 3.907,58
Vacaciones 1.284,27
Utilidades 2006 108,87
Utilidades 2007 2.108,12
Régimen Prestacional de empleo 9.259,67
Indemnización art. 125 11.137,32
Indemnización sustitutiva del preaviso 7.424,88
TOTAL Bs. 51.900,31

OTRAS ASIGNACIONES
Intereses de mora prestaciones y otros conceptos 61.359,96
Intereses de mora horas extras 12.753,55
Indexación Prestaciones 90.696,80
Indexación Demas Conceptos 350.747,45
SUB-TOTAL OTRAS ASIGNACIONES Bs. 515.557,77


TOTAL Bs. 567.458,08

Finalmente se ordena la notificación a las partes a fin de garantizar la estadía a derecho y del ejercicio pleno a su defensa. LIBRENSE NOTIFICACIONES.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil Diecisiete (2017).
El Juez


Pedro A. Marcano Urbano

La Secretaria


Abg. Karelys Gudiño







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