Decisión Nº AP21-L-2016-001879 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 11-01-2018

Número de sentenciaPJ0662018000001
Fecha11 Enero 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-001879
Distrito JudicialCaracas
PartesMAUREEN PALACIOS REY & COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L., "CUYA DENOMINACIÓN COMERCIAL ES RESTAURANT ALLEGRE TRATTORIA"
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de Enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-001879

PARTE ACTORA: MAUREEN PALACIOS REY, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 14.406.526.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANIRET BEATRIZ LAYA AGUILERA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 86.714.


PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L., “cuya denominación comercial es RESTAURANT ALLEGRE TRATTORIA” inscrita ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el N° 12, Tomo 15. Protocolo Primero, Tercer Trimestre.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO FERMIN y ALENJANDRA FERMIN NOGALES, inscritos en el IPSA bajo los N° 74.695 y 136.954 respectivamente.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión.
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación de la parte accionante que su representada, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la entidad de trabajo COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R. L., “cuya denominación comercial es RESTAURANT ALLEGRE TRATTORIA” en fecha 29-10-2009, desempeñando el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO, en un horario de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., devengando un último salario mensual variable la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Doce Bolívares con 67/100 Céntimos (Bs.: 41.812,67), equivalente a un salario diario de Mil Trescientos Noventa y Tres con 76/100 Céntimos (Bs.: 1.393,76)

Sigue arguyendo la parte demandante, que venía cumpliendo a cabalidad el horario y jornada, hasta que en fecha 02/05/2016 fue despedida por su jefe inmediato ciudadano David Daniele, Gerente de Personal injustificadamente sin que mediara una calificación de falta haber incurrido en causal alguno de los establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Trabajadoras, ni participación de despido, a pesar de existir un decreto de inamovilidad laboral, y hasta la fecha la empresa no le ha cancelado sus prestaciones y demás conceptos laborales, asimismo señala que durante su relación laboral no le fueron canceladas las utilidades correspondientes a cada año del ejercicio fiscal, ni fue inscrita en el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, ni en el fondo de Ahorro Habitacional, así como el beneficio de Guardería.

Fundamenta su pretensión en los artículos 87, 89, 91 al 93 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 59 y 104 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 79, 92, 141, 142 literal “c”, 192, 196, 335, 343, 344, 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Trabajadoras, y demás leyes que rigen la materia.

Continúa señalando la representación de la parte actora, que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:


TRABAJADORA FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO MOTIVO CULMINACIÓN DE TRABAJO
SALARIO Bs.
SALARIO DIARIO
Bs.
TIEMPO DE SERVICIO
MAUREEN PALACIOS REY 29/10/2009 02/05/2016 DESPIDO
INJUSTIFICADO 41.812,67 1.393,76 6 AÑOS, 6 MESES Y 3 DÍAS


CONCEPTOS MONTOS
ARTIGUEDAD (ART. 142 DE LOTTT) 210 DÍAS X 3.363,33
INGRESO: 29/10/2009
EGRESO: 02/05/2016 706.719,30

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 69.405,13
UTILIDADES PERIODOS 5 DIAS 2009, 30 DIAS 2010, 30 DIAS 2011, 30 DIAS 2012, 30 DIAS 2013, 30 DIAS 2014, 30 DIAS 2015 y 10 DIAS 2016 (ART. 137, 138, 139 y 140 DE LA LOTTT) 271.782,38
VACACIONES FRACCIONADAS 2015/2016 (ART. 192 y 196 LOTTT) 14.634,43
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 196 LOTTT) 14.634,43
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE RELACION LABORAL (ART. 92 DE LA LOTTT) 706.719,30

BENEFICIO DE GUARDERIA PERIODOS 2011-2012, 2012-2013, 2014 -2015, 2015-2016 (ART. 343 y 344 LOTTT) 204.499,76
TOTAL 1.987.562,50

Finalmente la parte actora solicita sea admitida la demanda, igualmente que la parte accionada cancele la cantidad de Bs.: 1.987.562,50 por Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; asimismo reclama los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria desde el día del despido injustificado hasta el momento de la emisión de la sentencia, los cuales deben ser estimados mediante una experticia complementaria del fallo, así como la pronunciación de las costas y costos que se generen en el presente juicio sea condenada la accionada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Del análisis del escrito de contestación de la demanda, tenemos que:

PUNTO PREVIO

La parte accionada alega la falta de competencia por la materia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en este procedimiento en virtud que la demandante es asociada de la Cooperativa el Nazareno 1562, R.L., y los asociados que aportan su trabajo a la Cooperativa no están sujetos a la legislación laboral, porque no existe relación de dependencia de conformidad con lo previsto en el artículo 34de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, reiteró que la tarifa legal de prestación de servicios de las personas naturales en las Cooperativas es de seis (6) meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Cooperativas; por lo que finalmente solicita al Tribunal declinar la competencia a los Tribunales de Municipio de acuerdo a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias, numeral cuarto (4) de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, por tratarse que la actora es asociada de la accionada.

ADMITE
Que la accionante es asociada de la Cooperativa El Nazareno 1562, R.L.,
Que la accionante no esta sujeta a la Ley Laboral en virtud que no existe relación de dependencia.
Que la accionante no fue despedida el 02/05/2016 por la Cooperativa El Nazareno 1562, R.L., por no estar la demandante sujeta a la Ley Laboral en virtud que no existe relación de dependencia.
Que la accionante recibió los anticipos (UTILIDADES) de excedentes periódicamente de Conformidad con lo previsto en los estatutos de la Cooperativa en concordancia con el artículo 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.



NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE
 Que la demandante haya comenzado a prestar servicios a la Cooperativa, el 29/10/2009 como Gerente Administrativo bajo subordinación.
 Que la demandante haya devengado un salario mensual variable de Bs.: 48.812,67 equivalente a un salario diario de Bs.: 1.393,76

 Que la demandante haya laborado de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 5:00 p.m.
 Que la demandante haya sido despedida el 02/05/2016.
 Que a la demandante nunca le fueron canceladas las utilidades a cada año del ejercicio fiscal.
 Que a la demandante no se haya inscrito en el IVSS, Paro Forzoso, Fondo de Ahorro Habitacional, ni se le canceló el Beneficio de Guardería.
 Que a la demandante haya prestado servicio a la Cooperativa El Nazareno 1562, R.L., por seis (6) años, seis (6) meses y tres (3) días, por cuanto la misma es asociada de dicha Cooperativa
 Que a la demandante se le adeude por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.: 706.719,30, por cuanto la misma es asociada de dicha Cooperativa
Que a la demandante se le adeude por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.: 69.405,13 por cuanto la misma es asociada de dicha Cooperativa
 Que a la demandante se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de Bs.: 271.782,38 por cuanto la misma recibió los anticipos de excedentes periódicamente de Conformidad con lo previsto en los estatutos de la Cooperativa en concordancia con el artículo 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
 Que a la demandante se le adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional la cantidad de Bs.: 29.269,86 (cada uno por Bs.:14.634,43), por cuanto la misma disfrutó del Descanso Anual compensatorio como socia de la Cooperativa El Nazareno 1562, R.L.
Que a la demandante se le adeude por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.: 706.300,30 por cuanto la misma no fue despedida de la Cooperativa El Nazareno 1562, R.L.
Que a la demandante se le adeude por concepto de Beneficio de Matricula de Centro de Educación la cantidad de Bs.: 204.499,76 por cuanto la misma es socia de la Cooperativa y no esta sujeta a la Legislación Laboral.


-II-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Por la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su escrito. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral.

Ahora bien, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la existencia de la relación laboral de la ciudadana MAUREEN PALACIOS REY, en la COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L., o la de ser socia de la dicha Cooperativa, la existencia del despido injustificado y el reclamo de los pagos por conceptos Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Indemnización por despido injustificado y Beneficio de Guardería. Así se Estable.

Con el propósito de resolver la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

-III-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:

MÉRITO FAVORABLE
En lo atinente al Mérito Favorable, este Tribunal debe dejar establecido que el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, que refiere a que una vez que las probanzas consten a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que las produjo, sin que sea necesario su alegación, no siendo en consecuencia susceptible de promoción. Así se establece.
DOCUMENTALES

Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales corren insertas a los folios 84 al 387 ambos inclusive del presente expediente en los cuales se desprende:

• Folios 84 a 85 se desglosan originales de constancia de trabajo expedidas por la Cooperativa El Nazareno 1562, R.L., a nombre de la accionante, en la cual se indica que prestaba sus servicios en la empresa desde el 29/10/2009, desempeñando el Cargo de Coordinador de Administración, las cuales fueron otorgadas por los ciudadanas Anneri Guerrero y Deivis Borrero en su caracteres de Coordinador de Relaciones Laborales y Gubernamentales, y de Gerente General de Operaciones respectivamente, de fecha 13/04/2016 y 10/02/2016.
• Folios 86 al 250 se desglosan recibos de pagos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y los meses de enero, febrero y Abril de 2016; de los cuales se desprende anticipo de societario, feriados, domingos, puntos de ventas, bono nocturno, bono de desempeño, vales, retención del I.S.L.R., día adicional trabajado, horas extras, descanso anual compensatorio, bono de antigüedad, bonificación especial, otras asignaciones, retroactivo, bono de antigüedad, los cuales se encuentran firmados por la demandante. Este sentenciador observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada desconoció de las constancias de trabajo las firmas y sellos en dichos documentos, así como la emisión de las nóminas, por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, constancia dejada en acta de fecha 12/12/2017. En tal sentido las mismas son apreciadas por quien juzga a los fines de resolver la relación laboral entre las partes por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado por la entidad de trabajo demandada. Así se Establece.-
• Folio 251 se desglosa original de la partida de partida de nacimiento emitida por la Alcaldía de Caracas, a través de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Clínica HERRERA LYNCH, del niño SEBASTIAN MOISES PEREZ PALACIOS en la que se señala que es hijo de la hoy demandante MAUREEN PALACIOS REY.
• Folio 252 se desglosa original de la certificación del Acta de Nacimiento del niño MATIAS ALFONSO PEREZ PALACIOS datos estos que reposan en los archivos d el Consejo Nacional Electoral, y los cuales indican que es hijo de la accionante MAUREEN PALACIOS REY. Estos documentales fueron desconocidos por la parte accionada, por cuanto indicó que solo demuestra que tiene un hijo. Este sentenciador le da valor probatorio para establecer el pago por Guardería, según lo estipula en los artículos 343 y 344 de la LOTTT. Así se establece.-
• Folios 253 al 326 se desglosan originales del control de pago del niño SEBASTIAN PEREZ PALACIOS, en la U.E.I. SANTOS LUZARDO, hijo de la accionante MAUREEN PALACIOS REY, así como las facturas emitidas por el colegio antes mencionado donde se desprende inscripción, mensualidad correspondiente a todo el día y pago de almuerzos. Se observa que estas documentales fueron desconocidas por la parte accionada, por cuanto indicó que son emitidos por un tercero, de conformidad con los artículos 79 de la LOPTRA y 431 del CICPC. Este sentenciador le concede valor probatorio a las facturas por los pagos de Guardería efectuados por la trabajadora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
• Folios 327 al 387 se desglosan copias certificadas del Registro Público Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa EL NAZARENO 1562, R.L., del Acta de Asamblea Extra-Ordinaria de la Cooperativa EL NAZARENO 1562, R.L., celebrada el 01/06/2005, Acta de Asamblea Ordinaria Anual de la Cooperativa EL NAZARENO 1562, R.L, celebrada el 14/03/2006, Acta de Asamblea Ordinaria Anual de la Cooperativa EL NAZARENO 1562, R.L, celebrada el 29/03/2007, Acta de Asamblea Ordinaria Anual de la Cooperativa EL NAZARENO 1562, R.L, celebrada el 21/03/2008, las mismas no fueron objetadas por la parte demandada, por lo este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
INFORME
Dirigida a BANESCO, BANCO UNIVERSAL cuyas resultas cursan a los folios siete (07) al veinticuatro (24) de la 2da pieza del expediente, mediante la cual remite soportes de los movimientos bancarios perteneciente a la cuenta bancaria N°.-0134-0945-50-94612237 de la ciudadana REY MAUREEN DE LA CONCEPCION, titular de la cédula de identidad N° V-14.406.526. Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
EXHIBICIÓN

Para que la empresa demandada exhibiera la nómina del período comprendido del 01 al 15 de abril de 2016. En este sentido, dichas documentales no fueron exhibidos, en la audiencia de juicio. Motivo por el cual este Juzgador señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
TESTIMONIALES
De los ciudadanos JONATHAN ANDRES PADILLA FIERRO y ARGENIS RAFAEL CARRIZO FERREIRA; se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio dichos ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual este sentenciador no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a:

PUNTO PREVIO

FALTA DE COMPETENCIA
POR LA MATERIA

Fundamenta la parte demandada la falta de competencia por la materia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MAUREEN PALACIOS REY en contra de la COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L., en virtud que la accionante es asociada y no trabajadora de dicha Cooperativa y los asociados que aportan su trabajo a ésta no están sujetos a la legislación laboral, porque no existe relación de dependencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, púes considera que el mismo corresponde a los Tribunales de Municipio por tratarse de una Asociación Cooperativa.

DOCUMENTALES

Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” cursantes a los folios 389 al 457, respectivamente del expediente de los cuales se desprende:

• Folios 389 a 407 copias del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa EL NAZARENO 1562, R.L.

• Folios 408 y 409 solicitud de ingreso realizada por la accionante a los fines de su admisión a la Cooperativa EL NAZARENO 1562, R.L., asimismo indicaba en dicha solicitud que conocía suficientemente el Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa y que se comprometía a darle estricto cumplimiento, respetar y no violar según los principios tradicionales del Cooperativismo.

• Folios 411 y 446 se desprende recibos y comunicación donde la demandante recibe pagos de anticipo de excedentes correspondientes a los períodos 01-02-2012 al 30-04-2010, 01-08-2010 al 31-10-2010, 01-05-2010 al 37-07-2010, 01-08-2010 al 15-08-2010, 01-11-2010 al 31-01-2011, 01-02-2011 al 30-04-2011, 01-05-2011-31-07-2011,01-08-2011 al 31-10-2011, 01-11-2011 al 31-01-2012, 01-05-2012 al 31-10-2012, 01-11-2012 al 31-01-2013, 01-02-2013 al 30-04-2013, 01-05-2013 al 30-07-2013, 01-08-2013 al 31-10-2013, 01-11-2013 al 31-01-2014, 01-02-2014 al 30-04-2014, 01-05-2014 al 31-07-2014, 01-08-2014 al 31-10-2014 y 01-08-2015 al 31-10-2015.
• Folio 447 al 457 originales de los descansos anuales compensatorios, relación de ingresos y solicitudes de los respectivos descansos de la accionante.
Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida de quien preside este despacho realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por la parte actora en el escrito libelar, así como en la contestación de la demanda, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho como son seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto, de emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:

Sobre lo alegado como punto previo, por la parte demandada, en su escrito de contestación, hace referencia a la falta de competencia por la materia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MAUREEN PALACIOS REY en contra de la COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R. L., en virtud que la accionante es asociada y no trabajadora de dicha Cooperativa y los asociados que aportan su trabajo a ésta no están sujetos a la legislación laboral, porque no existe relación de dependencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, púes considera que el mismo corresponde a los Tribunales de Municipio por tratarse de una Asociación Cooperativa.

Este Juzgador pasa a dilucidar el Punto Previo, habiendo aportado la parte demandada como prueba de que la demandante es una Asociada Cooperativista, una solicitud de ingreso de admisión a la Cooperativa El Nazareno 1562, R. L, firmada por la trabajadora al momento de ingresar a trabajar a la Cooperativa, solicitud esta de la cual no hay constancia de haber sido admitida como Asociada Cooperativista en una Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Nazareno 1562 R. L., que se haya celebrada desde su ingreso hasta su despido, por lo que no puede ser considerada una Asociada Cooperativista, por cuanto es la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Nazareno 1562 R. L., la única instancia para autorizar nuevos ingresos y egresos de la Cooperativa, por lo que se infiere, que la solicitud de ingreso a la Cooperativa como Asociada Cooperativista es un requisito de la misma para hacer los ingresos de trabajadores a la Cooperativa, como una práctica presumiblemente para eludir los pasivos laborales, pudiendo violar los derechos laborales de la trabajadora, al considerarla como una Asociada Cooperativista, cuando no lo es, emitiendo recibos de pagos con conceptos propios de la actividad de Cooperativas a la trabajadora, que no es una Asociada Cooperativista autorizada y reconocida en una Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Nazareno 1562 R. L, aún cuando en las constancias de trabajo emitida por la Cooperativa, utiliza el término sueldo mensual, lo cual es una contradicción con el término anticipo societario utilizado en los recibos de pagos a la actora, por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgador considera que la demandante, es una trabajadora de la Cooperativa y no una Asociada Cooperativista, por lo cual este Tribunal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se considera competente para conocer el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana MAUREEN PALACIOS REY en contra de la COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R. L. Así es establece.-

Habiendo determinado, este Tribunal que la accionante es una trabajadora y no una asociada cooperativista por lo que pasa a estipular los conceptos laborales demandados sobre las Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Indemnización por despido injustificado y Beneficio de Guardería. Así se Estable.

Habiendo sido el punto controvertido la existencia de la relación laboral, este Juzgador considera que según los artículos 53 y 54 de la LOTTT, los cuales establecen:

“ARTÍCULO 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación de trabajo”
“ARTICULO 54. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada. Toda violación a esta norma por parte del patrono o de la patrona, acarreará las sanciones prevista en esta Ley”

Este juzgador indica que tomara como hecho cierto el período de servicio alegado por la demandante, quien señaló como tal la fecha de ingreso el 29-10-2009, hasta el 02/05/2016, asimismo señala que durante su relación laboral no le fueron canceladas las utilidades correspondientes a cada año del ejercicio fiscal, ni fue inscrita en el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, ni en el fondo de Ahorro Habitacional, así como el beneficio de Guardería.

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Observemos igualmente que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Señala asimismo la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de lo que cotidianamente se han venido mostrando. Se refiere más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Después de lo anteriormente expuesto este Juzgador pasa a decidir sobre el presente asunto, observando claramente que la demandante, indica en su libelo de demanda, que fue despedida 02/05/2016 por su jefe inmediato ciudadano DAVID DANIELE, Gerente de Personal injustificadamente sin que mediara una calificación de falta haber incurrido en causal alguno de los establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Trabajadoras, ni participación de despido, a pesar de existir un decreto de inamovilidad laboral, y hasta la fecha la empresa no le ha cancelado sus prestaciones y demás conceptos laborales, asimismo señala que durante su relación laboral no le fueron canceladas las utilidades correspondientes a cada año del ejercicio fiscal, ni fue inscrita en el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, ni en el fondo de Ahorro Habitacional, así como el beneficio de Guardería.

Asimismo la parte actora fundamentó en su libelo que se desempeñó en el cargo de de GERENTE ADMINISTRATIVO, en un horario de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., devengando un último salario mensual variable la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Doce Bolívares con 67/100 Céntimos (Bs.: 41.812,67), equivalente a un salario diario de Mil Trescientos Noventa y Tres con 76/100 Céntimos (Bs.: 1.393,76).

Por otra parte la accionada niega, rechaza y contradice de forma absoluta en todos y cada una de sus partes los conceptos reclamados por la accionante por los conceptos de prestaciones sociales en su escrito libelar, ya que los hechos narrados no están acordes con la realidad de lo acontecido y solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

En vista de los argumentos expuestos, este Juzgador, pasa a decidir sobre los mismos:

1.-CONCEPTOS RECLAMOS POR LA PARTE ACTORA

CONCEPTOS MONTOS
ARTIGUEDAD (ART. 142 DE LOTTT) 210 DÍAS X 3.363,33
INGRESO: 29/10/2009
EGRESO: 02/05/2016 706.719,30

1
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 69.405,13
2
UTILIDADES PERIODOS 5 DIAS 2009, 30 DIAS 2010, 30 DIAS 2011, 30 DIAS 2012, 30 DIAS 2013, 30 DIAS 2014, 30 DIAS 2015 y 10 DIAS 2016 (ART. 137, 138, 139 y 140 DE LA LOTTT) 271.782,38
3
VACACIONES FRACCIONADAS 2015/2016 (ART. 192 y 196 LOTTT) 14.634,43
4
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 196 LOTTT) 14.634,43
5
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE RELACION LABORAL (ART. 92 DE LA LOTTT) 706.719,30

6
BENEFICIO DE GUARDERIA PERIODOS 2011-2012, 2012-2013, 2014 -2015, 2015-2016 (ART. 343 y 344 LOTTT) 204.499,76
7
TOTAL 1.987.562,50

SALARIO DIARIO Y SALARIO INTEGRAL

Mes y Año Salario Normal mensual Salario Normal Diario Cantidad de días por bono vacacional Alícuota de Bono Vacacional Cantidad de dias por utilidades Alícuota de utilidades Salario Integral diario
Nov-09 1.347,50 44,92 7 0,87 15 1,87 47,66
Dic-09 1.387,50 46,25 7 0,90 15 1,93 49,08
Ene-10 1.233,34 41,11 7 0,80 15 1,71 43,62
Feb-10 1.333,34 44,44 7 0,86 15 1,85 47,16
Mar-10 1.333,34 44,44 7 0,86 15 1,85 47,16
Abr-10 1.416,67 47,22 7 0,92 15 1,97 50,11
May-10 1.366,67 45,56 7 0,89 15 1,90 48,34
Jun-10 1.366,67 45,56 7 0,89 15 1,90 48,34
Jul-10 1.200,00 40,00 7 0,78 15 1,67 42,44
Ago-10 1.200,00 40,00 7 0,78 15 1,67 42,44
Sep-10 1.200,00 40,00 7 0,78 15 1,67 42,44
Oct-10 1.200,00 40,00 7 0,78 15 1,67 42,44
Nov-10 1.200,00 40,00 8 0,89 15 1,67 42,56
Dic-10 1.200,00 40,00 8 0,89 15 1,67 42,56
Ene-11 1.200,00 40,00 8 0,89 15 1,67 42,56
Feb-11 1.200,00 40,00 8 0,89 15 1,67 42,56
Mar-11 1.200,00 40,00 8 0,89 15 1,67 42,56
Abr-11 1.200,00 40,00 8 0,89 15 1,67 42,56
May-11 1.366,67 45,56 8 1,01 15 1,90 48,47
Jun-11 1.480,00 49,33 8 1,10 15 2,06 52,49
Jul-11 5.067,00 168,90 8 3,75 15 7,04 179,69
Ago-11 9.159,48 305,32 8 6,78 15 12,72 324,82
Sep-11 4.490,39 149,68 8 3,33 15 6,24 159,24
Oct-11 9.133,52 304,45 8 6,77 15 12,69 323,90
Nov-11 5.305,40 176,85 9 4,42 15 7,37 188,64
Dic-11 7.570,19 252,34 9 6,31 15 10,51 269,16
Ene-12 8.283,32 276,11 9 6,90 15 11,50 294,52
Feb-12 7.035,45 234,52 9 5,86 15 9,77 250,15
Mar-12 6.049,47 201,65 9 5,04 15 8,40 215,09
Abr-12 8.520,65 284,02 9 7,10 15 11,83 302,96
May-12 8.173,71 272,46 17 12,87 30 22,70 308,03
Jun-12 7.280,00 242,67 17 11,46 30 20,22 274,35
Jul-12 7.595,23 253,17 17 11,96 30 21,10 286,23
Ago-12 13.207,62 440,25 17 20,79 30 36,69 497,73
Sep-12 7.719,70 257,32 17 12,15 30 21,44 290,92
Oct-12 6.902,65 230,09 17 10,87 30 19,17 260,13
Nov-12 8.189,39 272,98 18 13,65 30 22,75 309,38
Dic-12 12.318,71 410,62 18 20,53 30 34,22 465,37
Ene-13 10.723,57 357,45 18 17,87 30 29,79 405,11
Feb-13 9.217,97 307,27 18 15,36 30 25,61 348,23
Mar-13 6.228,97 207,63 18 10,38 30 17,30 235,32
Abr-13 8.921,91 297,40 18 14,87 30 24,78 337,05
May-13 18.100,42 603,35 18 30,17 30 50,28 683,79
Jun-13 10.386,07 346,20 18 17,31 30 28,85 392,36
Jul-13 14.327,87 477,60 18 23,88 30 39,80 541,28
Ago-13 13.190,23 439,67 18 21,98 30 36,64 498,30
Sep-13 13.347,50 444,92 18 22,25 30 37,08 504,24
Oct-13 13.084,63 436,15 18 21,81 30 36,35 494,31
Nov-13 14.166,15 472,21 19 24,92 30 39,35 536,48
Dic-13 16.849,31 561,64 19 29,64 30 46,80 638,09
Ene-14 15.351,33 511,71 19 27,01 30 42,64 581,36
Feb-14 11.336,37 377,88 19 19,94 30 31,49 429,31
Mar-14 9.184,83 306,16 19 16,16 30 25,51 347,83
Abr-14 7.920,86 264,03 19 13,93 30 22,00 299,97
May-14 26.509,69 883,66 19 46,64 30 73,64 1.003,93
Jun-14 15.127,89 504,26 19 26,61 30 42,02 572,90
Jul-14 13.002,61 433,42 19 22,87 30 36,12 492,41
Ago-14 17.559,33 585,31 19 30,89 30 48,78 664,98
Sep-14 23.195,09 773,17 19 40,81 30 64,43 878,41
Oct-14 21.799,69 726,66 19 38,35 30 60,55 825,56
Nov-14 25.391,76 846,39 20 47,02 30 70,53 963,95
Dic-14 32.595,22 1.086,51 20 60,36 30 90,54 1.237,41
Ene-15 29.154,37 971,81 20 53,99 30 80,98 1.106,79
Feb-15 27.558,15 918,61 20 51,03 30 76,55 1.046,19
Mar-15 29.466,16 982,21 20 54,57 30 81,85 1.118,62
Abr-15 34.847,12 1.161,57 20 64,53 30 96,80 1.322,90
May-15 73.487,37 2.449,58 20 136,09 30 204,13 2.789,80
Jun-15 41.206,48 1.373,55 20 76,31 30 114,46 1.564,32
Jul-15 45.595,49 1.519,85 20 84,44 30 126,65 1.730,94
Ago-15 51.703,02 1.723,43 20 95,75 30 143,62 1.962,80
Sep-15 64.236,06 2.141,20 20 118,96 30 178,43 2.438,59
Oct-15 54.231,82 1.807,73 20 100,43 30 150,64 2.058,80
Nov-15 84.174,04 2.805,80 21 163,67 30 233,82 3.203,29
Dic-15 96.443,64 3.214,79 21 187,53 30 267,90 3.670,22
Ene-16 97.798,03 3.259,93 21 190,16 30 271,66 3.721,76
Feb-16 76.439,51 2.547,98 21 148,63 30 212,33 2.908,95
Mar-16 41.812,67 1.393,76 21 81,30 30 116,15 1.591,20
Abr-16 88.379,60 2.945,99 21 171,85 30 245,50 3.363,33


ANTIGÜEDAD E INTERESES

Días antigüedad Días adicionales Total días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Tasa de interés promedio entre activa y pasiva Interés Mensual Interés acumulado
0 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
0 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
0 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
5 0 5 235,80 235,80 16,65 3,27 3,27
5 0 5 235,80 471,60 16,44 6,46 9,73
5 0 5 250,54 722,14 16,23 9,77 19,50
5 0 5 241,70 963,84 16,40 13,17 32,67
5 0 5 241,70 1.205,54 16,10 16,17 48,84
5 0 5 212,22 1.417,76 16,34 19,31 68,15
5 0 5 212,22 1.629,99 16,28 22,11 90,26
5 0 5 212,22 1.842,21 16,10 24,72 114,98
5 0 5 212,22 2.054,43 16,38 28,04 143,02
5 2 7 297,89 2.352,32 16,25 31,85 174,88
5 0 5 212,78 2.565,10 16,45 35,16 210,04
5 0 5 212,78 2.777,87 16,29 37,71 247,75
5 0 5 212,78 2.990,65 16,37 40,80 288,55
5 0 5 212,78 3.203,43 16,00 42,71 331,26
5 0 5 212,78 3.416,21 16,37 46,60 377,86
5 0 5 242,33 3.658,54 16,64 50,73 428,59
5 0 5 262,43 3.920,96 16,09 52,57 481,17
5 0 5 898,45 4.819,42 16,52 66,35 547,52
5 0 5 1.624,11 6.443,53 15,94 85,59 633,11
5 0 5 796,21 7.239,74 16,00 96,53 729,64
5 0 5 1.619,51 8.859,25 16,39 121,00 850,64
5 4 9 1.697,73 10.556,98 15,43 135,75 986,38
5 0 5 1.345,81 11.902,79 15,03 149,08 1.135,47
5 0 5 1.472,59 13.375,38 15,70 174,99 1.310,46
5 0 5 1.250,75 14.626,13 15,18 185,02 1.495,48
5 0 5 1.075,46 15.701,59 14,97 195,88 1.691,36
5 0 5 1.514,78 17.216,37 15,41 221,09 1.912,45
0 0 0 0,00 17.216,37 15,63 224,24 2.136,69
0 0 0 0,00 17.216,37 15,38 220,66 2.357,35
15 0 15 4.293,41 21.509,79 15,35 275,15 2.632,49
0 0 0 0,00 21.509,79 15,57 279,09 2.911,58
0 0 0 0,00 21.509,79 15,65 280,52 3.192,10
15 0 15 3.901,91 25.411,70 15,50 328,23 3.520,34
0 6 6 1.856,26 27.267,96 15,29 347,44 3.867,78
0 0 0 0,00 27.267,96 15,06 342,21 4.209,99
15 0 15 6.076,69 33.344,65 14,66 407,36 4.617,35
0 0 0 0,00 33.344,65 15,47 429,87 5.047,22
0 0 0 0,00 33.344,65 14,89 413,75 5.460,97
15 0 15 5.055,75 38.400,40 15,09 482,89 5.943,86
0 0 0 0,00 38.400,40 15,07 482,25 6.426,10
0 0 0 0,00 38.400,40 14,88 476,16 6.902,27
15 0 15 8.119,13 46.519,53 14,97 580,33 7.482,60
0 0 0 0,00 46.519,53 15,53 602,04 8.084,64
0 0 0 0,00 46.519,53 15,13 586,53 8.671,17
15 0 15 7.414,62 53.934,15 14,99 673,73 9.344,90
0 8 8 4.291,82 58.225,97 14,93 724,43 10.069,33
0 0 0 0,00 58.225,97 15,15 735,10 10.804,43
15 0 15 8.720,41 66.946,38 15,12 843,52 11.647,95
0 0 0 0,00 66.946,38 15,54 866,96 12.514,91
0 0 0 0,00 66.946,38 15,05 839,62 13.354,53
15 0 15 4.499,49 71.445,87 15,44 919,27 14.273,80
0 0 0 0,00 71.445,87 15,54 925,22 15.199,02
0 0 0 0,00 71.445,87 15,56 926,41 16.125,44
15 0 15 7.386,20 78.832,07 15,86 1.041,90 17.167,34
0 0 0 0,00 78.832,07 16,23 1.066,20 18.233,54
0 0 0 0,00 78.832,07 16,16 1.061,61 19.295,14
15 0 15 12.383,44 91.215,51 16,65 1.265,62 20.560,76
0 10 10 9.639,46 100.854,97 16,96 1.425,42 21.986,18
0 0 0 0,00 100.854,97 16,85 1.416,17 23.402,35
15 0 15 16.601,79 117.456,76 16,76 1.640,48 25.042,83
0 0 0 0,00 117.456,76 16,65 1.629,71 26.672,54
0 0 0 0,00 117.456,76 16,71 1.635,59 28.308,13
15 0 15 19.843,50 137.300,26 17,22 1.970,26 30.278,38
0 0 0 0,00 137.300,26 16,99 1.943,94 32.222,33
0 0 0 0,00 137.300,26 17,10 1.956,53 34.178,86
15 0 15 25.964,10 163.264,36 17,38 2.364,61 36.543,47
0 0 0 0,00 163.264,36 17,49 2.379,58 38.923,05
0 0 0 0,00 163.264,36 17,86 2.429,92 41.352,96
15 0 15 30.882,01 194.146,37 18,13 2.933,23 44.286,19
0 12 12 38.439,48 232.585,85 18,16 3.519,80 47.805,99
0 0 0 0,00 232.585,85 18,05 3.498,48 51.304,47
15 0 15 55.826,38 288.412,22 17,86 4.292,54 55.597,01
0 0 0 0,00 288.412,22 17,05 4.097,86 59.694,86
0 0 0 0,00 288.412,22 17,93 4.309,36 64.004,22
15 0 15 50.450,02 338.862,25 17,88 5.049,05 69.053,27

Cálculo retroactivo (artículo 142 LOTTT, literal c)
Tiempo de Días por Total Salario TOTAL
Serv. Años años Días Integral
7 30 210 3.363,33 706.299,30

Efectuados los cálculos por este Tribunal por el concepto de Antigüedad según lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, es más favorable para la trabajadora el literal “c”, el cual arroja a cantidad de Bs. 706.299,30. Así se establece.-

Debiendo la empresa cancelar a la demandante los Intereses sobre la Antigüedad, del acumulado de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs.:69.053, 27. Así se establece.-



UTILIDADES VENCIDAS SUELDO
PERIODOS DIAS DIARIO
29/10/2009-31/12/2009 2,5 2.945,99 7.364,98
01/01/2010-31/12/2010 15 2.945,99 44.189,85
01/01/2011-31/12/2011 15 2.945,99 44.189,85
01/01/2012-31/12/2012 30 2.945,99 88.379,70
01/01/2013-31/12/2013 30 2.945,99 88.379,70
01/01/2014-31/12/2014 30 2.945,99 88.379,70
01/01/2015-31/12/2015 30 2.945,99 88.379,70
01/01/2016-30/04/2016 10 2.945,99 29.459,90
478.723,38

Utilidades vencidas y fraccionadas calculadas por este Tribunal por la cantidad de Bs. 478.723,38. Así se establece.-
VACACIONES
PERIODO
29/10/2015-30/04/2016 (6 MESES) 10,5 2.945,99 30.932,90

Vacaciones fraccionadas calculadas por este Tribunal por la cantidad de Bs. 30.932,90. Así se establece.-
BONO VACACIONAL
PERIODO
29/10/2015-30/04/2016 (6 MESES) 10,5 2.945,99 30.932,90

Bono vacacional fraccionado calculado por este Tribunal por la cantidad de Bs. 30.932,90. Así se establece.-
Con relación a la solicitud de Indemnización por despido injustificado, solicitado por la trabajadora, por la cantidad de Bs. 706.719,30 de conformidad con el Artículo 92 LOTTT, este Tribunal la concede por estar ajustada a derecho. Así se establece.-

PAGOS DE GUARDERIA
GUARDERIA
PERIODOS
2011-2012 10.812,55
2012-2013 14.501,03
2013-2014 18.586,18
2014-2015 27.000,00
2015-2016 66.800,00
137.699,76

La solicitud del pago de las mensualidades canceladas por la trabajadora por la cantidad de Bs. 137.699,76, este Tribunal la concede por estar ajustada a derecho. Así se establece.-

ANTIGUEDAD 706.299,30
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 69.053, 27
UTILIDADES 478.723,38
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 30.932,90
BONO VACACIONAL 30.932,90
INDEMNIZACIÓN ARTICULO 92 LOTTT 706.719,30
BENEFICIO DE GUARDERIA ARTS. 343 Y 344 LOTTT 137.699,76
TOTAL 2.160.360,81

En tal sentido, se ordena a la empresa demandada a que le cancele al accionante la suma de Bs. 2.160.360,81, cantidad cuantificada por este Tribunal, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se establece.-

Así como los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
De conformidad co lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Y beneficio de guardería, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo (02/05/2016), para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-

Igualmente se le ordena a la entidad de trabajo COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R. L., ha inscribir y pagar las cotizaciones que se generaron durante la relación de trabajo, en el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), (fondo de Ahorro Habitacional), de la trabajadora MAUREEN PALACIOS REY.

Asimismo se oficiara al I.V.S.S., y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), para informarles de la presente decisión. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA
Visto todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAUREEN PALACIOS REY, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 14.406.526, por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R. L. ,“cuya denominación comercial es RESTAURANT ALLEGRE TRATTORIA”. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad, de Caracas, a los 11 días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018)
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
RAYBETH PARRA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

RAYBETH PARRA
SECRETARIA
LASV/rp/nes.-
Expediente N° AP21-L-2016-001879
Dos (2) piezas.-



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR