Decisión Nº AP21-L-2015-003450 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 15-02-2017

Número de sentenciaPJ662016000011
Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-003450
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesHERNAN GUSTAVO RIERA & FOGON BRASERO GRILL RESTAURANT, C.A., (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO EL BRASERO GRILL),
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157º

ASUNTO AP21-L-2015-003450
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: HERNAN GUSTAVO RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.321.668.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN y WILMER GRATEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N° 91.732 y 224.567 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FOGON BRASERO GRILL RESTAURANT, C.A., (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO EL BRASERO GRILL), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2000, bajo el N° 41, Tomo 85-A Cto, e Inscrita ante el Registro de Información Fiscal N° J-30765464-3, hoy conocida como INVERSIONES AVEMAX, C.A., (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO EL BRASERO GRILL), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2010, bajo el N° 22, Tomo 99-A SGDO, e Inscrita ante el Registro de Información Fiscal N° J-29897222-0 y de forma personal a los ciudadanos RAINIER WILLIAM PITA RODRIGUEZ, JOSE LUIS FEERRO BARREIRO y JOSE RAMON SILVE DOS SANTOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NERGAN PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 58.697.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha seis (06) de noviembre del año 2015, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano HERNAN GUSTAVO RIERA, en contra de la entidad de trabajo EL FOGON BRASERO GRILL RESTAURANT, C.A., (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO EL BRASERO GRILL), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2000, bajo el N° 41, Tomo 85-A Cto, e Inscrita ante el Registro de Información Fiscal N° J-30765464-3, hoy conocida como INVERSIONES AVEMAX, C.A., (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO EL BRASERO GRILL), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2010, bajo el N° 22, Tomo 99-A SGDO, e Inscrita ante el Registro de Información Fiscal N° J-29897222-0, correspondiéndole conocer dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2.015, admite la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a efectos que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual fue iniciada en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2.016, siendo su última prolongación en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.016, fecha en la cual se dio por concluida dicha Audiencia sin lograr la conciliación de las posiciones de las partes, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2.016, quien aquí suscribe dio por recibida la presente causa, y por auto de fecha once (11) de agosto de 2.016 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente, por auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2.016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día treinta y uno (31) de octubre de 2.016, fecha en la cual fue prolongado dicho acto, a solicitud de las partes, fijando una nueva oportunidad para el día treinta y uno (31) de enero de 2.017, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, difiriendo el dispositivo del fallo para el día ocho (08) de febrero de 2.017, fecha en la que se dictó dispositivo, donde se declara Parcialmente con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales. Así las cosas, se procede a la publicación del fallo en extenso de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representado prestó servicio personal y subordinado para la demandada entidad de trabajo EL FOGON BRASERO GRILL RESTAURANT, C.A., (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO EL BRASERO GRILL), hoy conocida como INVERSIONES AVEMAX, C.A., (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO EL BRASERO GRILL), desde el día 14 de julio de 2007, desempeñando el cargo de MESONERO, en un horario de trabajo comprendido de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 1:00 p.m., de viernes a miércoles con el día jueves libre, devengando un salario mensual de Bs.: 2.840,00 discriminados así Bs.: 290,00 semanal por concepto de salario de la casa y Bs.: 420,00 semanal por concepto de propinas, no cancelando las horas extras, bono nocturno, domingos y feriados trabajados con su respectivo recargo. Arguye la parte actora que en fecha 21 de mayo de 2008 fue despedido de manera injustificada, sin existir ningún tipo de justificación para ello establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, mucho menos sin la autorización del Inspector del Trabajo, aún cuando se encontraba amparado por la inmovilidad Absoluta establecida en el decreto del Ejecutivo Nacional N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, así como en los artículos 94 y 96 ejusdem por encontrarse de reposo médico a consecuencia de su estado de gravidez, conforme lo establece el articulo 384 de la citada Ley, le otorga una inmovilidad especial y absoluta. Asimismo sigue alegando la parte actora que en fecha 22 de mayo de 2008, acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el este del AMC, interponiendo formalmente una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo demandada, procedimiento admitido por ese despacho en fecha 24 de mayo de 2008, expediente 027-2008-01-01541, procediendo a citar a la parte accionada y el acto de contestación debía llevarse a cabo el día 08 de julio de 2008, fecha en la cual el representante judicial de la parte recurrida compareció a dicho acto, llevándose a cabo el interrogatorio sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo transcurrido íntegramente el lapso probatorio en fecha 19 de mayo de 2014, notificadas las partes, no compareciendo la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado alguno, sigue alegando la parta demandante que de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, visto que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo es inapelable, se considera como un desacato y por lo tanto genera los efectos previstos en los artículos 531 y 532 ejusdem, asimismo en fecha octubre del 2014, la empresa accionada intento un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el N° AP21-N-2014-0000264, no existiendo suspensión alguna de efectos sobre la decisión administrativa, es evidente que no han dado cumplimiento a la Providencia Administrativa, por lo que intenta la presente acción en los términos expuestos:
CONCEPTOS MONTOS

ANTIGUEDAD (ART. 141, 142,108 LOTTT, DIAS 312 A 362,79) Ocho
(8) años x 30 días = 240 días por el salario final integral de Bs.: 362,79 = Bs.: 87.070,53. Días adicionales de antigüedad 72 días x 362,79 = Bs.: 26.121,16

113.191,69

IINDEMNIZACON POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT)
113.191,69
VACACIONES (artículos 192 y 121 LOTT) Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PERIODOS 2007 AL 2015
(296 DIAS A 315,60 ) 93.417,60
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 2007 AL 2015
(ART. 131, 132 LOTT . 262,5 DIAS A 334,89) 87.908,62
SALARIOS CAIDOS
(DESDE 21/05/2008 HASTA EL 30/11/2015) 286.431,10
CESTA TICKETS
(DESDE 21/05/2008 HASTA EL 15/10/2015) 59.226,00
TOTAL 771.476,51

Finalmente reclama el cálculo de los intereses moratorio, indexación o corrección monetaria, todos a ser determinados por experticia complementaria del fallo consagrados en el artículo 92 de la carta magna, igualmente solicita que en la sentencia definitiva en forma expresa se asiente pronunciamiento sobre la condenatoria en costas y costos del presente juicio.

Parte demandada:
Alegatos Parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada alega como punto previo, la Prejudicialidad
por cuanto la Sociedad Mercantil EL FOGON BRASERO GRILL RESTAURANT, C.A., tiene una Acción de Nulidad incoada por ante este Circuito Judicial del Trabajo una Acción de Nulidad signada con el N° AP21-N-2014-000264 la cual cursa por ante el Juzgado Sexto (6) de Juicio de este Circuito Laboral, contra la Providencia Administrativa N° 341-2014, expediente administrativo N° 027-2008-01-01541 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitano de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano HERNAN GUSTAVO RIERA, por cuanto la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, demostrativo de la Prejudicialidad del Recurso de Nulidad frente al presente juicio, sigue alegando la parte demandada que están en presencia de un acto totalmente violatorio a lo contenido en el artículo 49 de CBRV, vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, así como los artículos 78 y 69 de la LOPTRA.
La representación judicial de la parte demandada alega que admite como cierto la fecha de ingreso del ciudadano HERNAN GUSTAVO RIERA el 14/07/2007, en el cargo de MESONERO en un jornada de trabajo mixta de lunes a domingo con un día de descanso a la semana, el cual era el día jueves.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

ADMITE BOLIVARES
1 Fecha de ingreso del trabajador HERNAN G. RIVERA el 14/07/2007
2 Fecha de egreso del trabajador el 22/05/2008 por renuncia
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADIJO
1 Que la relación de trabajo haya culminado el 21/05/2008, por despido
2 Que le adeude monto alguno, por Indemnización por despido, ya que renuncio voluntariamente.
3 Que haya terminado su relación de trabajo por retiro justificado en fecha 30/11/2015, en virtud de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, por no esta en los escenarios del Art. 80 de la LOTTT, por la cual no aplica la indemnización por despido que alega el demandante.
4 Que el ultimo salario promedio mensual fue de Bs.2.840, 00, mas Bs.420, 00 por propinas, mas Bs. 290,00 por salario por la casa, ya que su ultimo salario mensual fue de Bs.1.355.58 según los recibos de sueldos.
5 Que haya habido incidencia salarial por las propinas recibidas de los clientes por el trabajador, por no tener control el patrono de las mismas, según lo establecido en el Art. 134 de la LOTTT.
6 Manifestó que la tasación previa de las propinas, según consta en autos se realizaba de la siguiente manera: Bs. 0,50 diario, lo cual era igual a Bs. 15,00 mensual, estimación hecha según las normas del momento, donde se incluía 1) la calidad del servicio, 2) el nivel profesional, 3) la productividad del trabajador, 4) la categoría del trabajo según la costumbre o uso, así como os salarios devengados por el trabajador.
7 Que se adeude alguna, por alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, utilizando los Arts.108 y 142 de la LOTTT.
8 Que se le adeude monto alguno por salario normal así como salario integral utiliza para calcular la antigüedad o prestaciones sociales.
9 Que se le adeude alguna, por concepto de prestaciones sociales, calculadas según el Art. 142 literal “a” de la LOTTT, pretendiendo días adicionales, tomando el literal “c”.
113.191,69
10 Que se le adeude alguna, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que no coinciden con los recibos de pago.
18.110,67
11 Que se le adeude alguna, por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007 al 2015, a razón de 296 días multiplicados por Bs. 315,60, ya que el trabajador presto sus servicios por diez (10) meses del 14/07/2007 hasta el 22/05/2008, solo se reconoce vacaciones y bono vacacional fraccionados por el periodo trabajado, según los recibos de pago.

93.417,60
12 Que se adeude alguna, por concepto de utilidades correspondiente a los periodos 2008 al 2015, a razón de Bs. 262,50 por días, ya que no corresponde con la normativa vigente, solo se reconoce la utilidad fraccionada por el periodo de julio 2007 a mayo 2008, las cuales serán pagadas conforme a los salarios reflejados en los recibos de pago.

87.907,75
13 Que se adeude alguna, por concepto de bonos de alimentación por el periodo 2007 al 2015, ya que estos fueron cancelados en el periodo julio 2007 a mayo 2008 por cada jornada trabajada.
59.226,00
14 Que se adeude alguna, por concepto de salarios caídos del periodo 2007 al 2015, por cuanto la relación de trabajo termino por retiro voluntario del trabajador.
286.431,10
15 Finalmente niega, rechaza y contradice que la parte actora le corresponda por los conceptos así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar.
771.476,51

-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora en su libelo de Demanda y las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos el cual gira en dilucidar el reclamo del pago por conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos y Cesta Tickets, en tal sentido la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem, en tal sentido este Tribunal procedió a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

-IV-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
Promovidas por la parte actora, cursantes a los folios 02 al 171 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copias simples de expediente administrativo 217-06, así como copias de actas, comprobante del Rif de la empresa demandada, poderes, documento de suspensión del procedimiento, convención colectiva de trabajo, del horario de trabajo, recibos de pago del los cuales se desprende que se le cancelaba semanalmente sueldo, descanso semanal, día adicional, bono nocturno y Bs.: 500 de acuerdo conv-colectiva. En tal sentido las mismas son apreciadas por este sentenciador por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo Así se Establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Para que la accionada exhibiera: 1) Originales de Recibos de pagos semanales, quincenales y/o mensuales, en virtud de ello este sentenciador aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se Establece
PRUEBA DE INFORMES:
Dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en acta de fecha 31 de octubre de 2016, se dejó constancia que la parte actora desistía de la prueba de informes. Quien decide observa que no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Marcadas “A”, “B” ,“C”, cursantes a los folios 172 al 244 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copias simples que conforman el expediente N° AP21-N-14-000264 del Recurso de Nulidad interpuesto ante este Circuito Judicial Laboral, originales de recibos de pagos, constancia de renuncia de fecha 22/05/2008 del trabajador. Las mismas son apreciadas por este sentenciador otorgándole valor probatorio. Así se establece.-
-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, que motiva la presente decisión pasa a realizarlo en los siguientes términos por cuanto considera que debe dilucidar en primer lugar el punto previo alegado por la demandada relacionado con la falta de cualidad pasiva y la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda.
En relación a la cualidad pasiva que la parte demandada hace valer como punto previo la falta de cualidad de sus representados INVERSIONES AVEMAX, C.A., (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO EL BRASERO GRILL), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2010, bajo el N° 22, Tomo 99-A SGDO, e Inscrita ante el Registro de Información Fiscal N° J-29897222-0, así como de los ciudadanos RAINIER WILLIAM PITA RODRIGUEZ, JOSE LUIS FEERRO BARREIRO y JOSE RAMON SILVE DOS SANTOS, para sostener el presente juicio, pues el derogado código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de la inadmisibilidad. En el código vigente la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.(…). Alegando la repesentancion de la parte demandada que en nombre las empresas demandadas y los co-demandados antes señalados, su falta de cualidad para sostener la demanda laboral incoada en su contra, pues tal y como consta del libelo de demanda el demandante nunca ha sido trabajador de mis poderdantes, nunca mis representados han sido sus patronos, su prestación personal de servicios fue para la empresa EL FOGON BRASERO GRILL RESTAURANT, C.A. Este sentenciador considera que los demandados supra tienen cualidad pasiva para ser demandados en el presente asunto, por ser los dueños de dichas empresas.
Ahora bien, con relación a la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada, producto de la interposición de un procedimiento administrativo contra la Providencia Administrativa N° 341-2014 de fecha 19 de mayo de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: orden de reenganche y pago de salario caído
En este sentido podemos decir que a la Prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, la Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:

(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.

Asimismo, en otro orden de ideas, cabe agregar que si bien ambas pretensiones derivan de la relación de trabajo que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, la causa aludida de la reclamación administrativa es evidentemente distinta a la pretendida en una demanda por cobro de prestaciones sociales, y en modo alguno su resolución incide en forma determinante en la decisión objeto de ésta última, pues, de su interposición debe concebirse, en forma tácita, la intención de quien demanda de poner fin al vínculo laboral.
Por lo consiguiente, al no existir verdaderamente una Prejudicialidad entre las pretensiones debatidas en cada uno de los asuntos y siendo un antecedente lógico de la sentencia, razón por la que su alegación no afecta el desenvolvimiento del proceso (más correctamente, del procedimiento judicial), sino que incide de manera determinante, condicionándolo sobre el pronunciamiento de la sentencia de mérito. De allí que no obra en la fase de trámite del iter forzando su paralización, sino que tolera su desenvolvimiento completo hasta el momento en que deba pronunciarse la sentencia de fondo, aunado a ello que debe observa esta sentenciadora del sistema juris 2000, que el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada asignado bajo el Nro 341-2014 de fecha 19 de mayo de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: orden de reenganche y pago de salario caído del trabajador HERNAN GUSTAVO RIERA, la no cual ha sido decidida por el Juzgado sexto (6°) de Primera instancia de Juicio, en tal sentido y de los anteriormente expuesto considera quien decide declarar Improcedente la Prejudicialidad alegada como punto previo por la parte demandada Así se establece.
Este juzgador le da poder probatorio a la carta de renuncia presentada por el trabajador, la cual consta en auto. De conformidad con lo anterior, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

“(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”.
Ahora bien, en vista de que en autos no se evidencia que las partes controvertidas en vía administrativa impugnaran las documentales ut supra señaladas, siendo así y subsumiendo los hechos con la norma antes citada, a dichas documentales deben dársele pleno valor probatorio, conforme a la normativa anteriormente transcrita. Así se declara.
Se traer a colación al caso bajo estudio, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto del reconocimiento de documentos privados, la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de febrero de 2003, Exp. AA20-C-2001-000682, caso Rafael Cristian Espindola y Jaime Cristian Espindola contra Numa Velandia Herrera, ratificó doctrina establecida por dicha por la Sala, (ratificando una de vieja data), donde estableció, en sentencia N°. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, caso: Armando Manzanilla contra Jorge Cahíz y otro, Exp. N°. 97-261, lo siguiente:

“…Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones…”

Establecido lo anterior, este juzgador observa que ambas partes son contestes en establecer los siguientes hechos: 1) la existencia de la relación laboral, 2) la fecha de ingreso desde 14 de julio de 2007, 3) El cargo desempeñado como Mesonero; 4) Jornada de trabajo mixta, igualmente se observa que la parte demandada reconoce adeudar al actor diferencia únicamente vacaciones y bono vacacional fraccionado por el período laborado por un lapso de diez (10) meses y ocho (8) días es decir desde el 14/07/2007 al 22/05/2008, utilidades fraccionadas por el período trabajado desde el julio del 2007 mayo del 2008, los cuales serán pagados conforme al salario que se refleja en los recibos de pago, ahora bien la parte demandada no reconoce el último salario mensual señalado por el trabajador en la cantidad de Bs. 2.840,00, el cual comprendía semanalmente Bs.: 420,00 por concepto de Derecho de Propinas, Bs.: 290,00 por concepto de salario por la casa, asimismo indica la parte accionada que el último salario mensual pagado por la empresa, tal y como consta de los recibos de pagos aportados a los autos como medio probatorio fue de Bs.: 1.355,82. Así se establece.-
Por otra parte, se observa que entre los hechos controvertidos en la presente causa tenemos: 1) La fecha de finalización de la relación laboral; 2) La forma de terminación de la relación laboral 3) La jornada laboral aducida por el actor; 4) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Ahora bien procede quien decide a resolver la presente controversia bajo los siguientes términos:

De la fecha de Culminación de la relación laboral:
Respecto a la fecha de la finalización de la relación laboral la parte actora alega que la misma finalizó el treinta (30) de noviembre de 2015, en virtud de lo decidido por la Inspectoría de Trabajo. Por su parte, la demandada señala que la fecha de terminación de la relación laboral fue el veintidós (22) de mayo de 2008, por retiro voluntario.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa este sentenciador que cursa a los folios 172 al 223 (ambos folios inclusive) del expediente, copias simples de la Providencia Administrativa, signada con el N° 341-2014 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano HERNAN GUSTAVO RIERA. No obstante, contra la referida Providencia Administrativa la parte demandada ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como puede evidenciar este juzgador del sistema juris 2000, signado bajo el Nro. AP21-N-2014-000264, el cual no ha sido decido, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Así se Decide.-
De la forma de Terminación de la relación laboral:
Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora señala que fue despedido injustificadamente y que su fecha es el treinta (30) de noviembre de 2015, en virtud de lo decidido por la Inspectoría de Trabajo, por su parte, la demandada negó, rechazo, de forma absoluta que su representada haya despedido injustificadamente al trabajador en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008 y que su verdadera fecha de terminación de la relación laboral fue el veintidós (22) de mayo de 2008 por retiro voluntario.

Ahora bien, considera quien decide, traer a colación al caso bajo estudio sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en el juicio que por cobro de acreencias laborales, contra la sociedad mercantil RODAVIAL C.A., el cual estableció:
(…)
Efectivamente, en lo que respecta a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, como bien fue argumentado por la alzada, esta Sala ha señalado que cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre otras, en sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu C.A.), en cuyas oportunidades se determinó:
Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Destacado añadido).
Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide. (…).
De la sentencia parcialmente transcripta, al cual este sentenciador aplica al caso bajo estudio, se observa que la parte demandada negó, rechazo de forma absoluta que haya despido al trabajador ya que el trabajador renunció de forma voluntaria según consta en autos, es por ello que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora quien deberá demostrar con pruebas fehacientes su dichos, siendo que de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, no logra evidenciar prueba alguna que traiga convicción a quien decide de que el trabajador haya sido despido en fecha 21 de mayo de 2008, y como consecuencia de ello, declara IMPROCEDENTE las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras,.- Así se Decide.-
Establecido lo anterior procede quien decide a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar:
En cuanto a las prestaciones sociales, a tal efecto tenemos que habiendo comenzado la relación de trabajo el 14 de julio de 2007 y finalizado en fecha 21 de mayo de 2008 por renuncia voluntaria (según carta de renuncia consignada en autos), teniendo un tiempo de servicio de diez (10) meses y ocho (8) días. Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del trabajador para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el último salario devengado por la parte actora al momento de la terminación la relación laboral es la cantidad de Bs. 2.840,00, el cual comprendía semanalmente Bs.: 420,00 por concepto de Derecho de Propinas, Bs.: 290,00 por concepto de salario por la casa, así como otros conceptos detallados a continuación:

1.- Cálculo del salario integral

Mes y Año Salario Normal mensual Salario Normal Diario Cantidad de días por bono vacacional Alícuota de Bono Vacacional Cantidad de días por utilidades Alícuota de utilidades Salario Integral diario
ago-07 2.840,00 94,67 7 1,84 15 3,94 100,45
sep-07 2.840,00 94,67 7 1,84 15 3,94 100,45
oct.-07 2.840,00 94,67 7 1,84 15 3,94 100,45
nov.-07 2.840,00 94,67 7 1,84 15 3,94 100,45
dic.-07 2.840,00 94,67 7 1,84 15 3,94 100,45
ene-08 2.840,00 94,67 7 1,84 15 3,94 100,45
feb.-08 2.840,00 94,67 7 1,84 15 3,94 100,45
mar-08 2.840,00 94,67 7 1,84 15 3,94 100,45
abr.-08 2.840,00 94,67 7 1,84 15 3,94 100,45
may-08 2.840,00 94,67 7 1,84 15 3,94 100,45


2.- Cálculo de la antigüedad

Salario Integral diario Días antigüedad Días adicionales Total días Antigüedad mensual Anticipos Antigüedad Acumulada neta
100,45 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
100,45 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
100,45 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
100,45 5,00 0 5,00 502,26 0,00 502,26
100,45 5,00 0 5,00 502,26 0,00 1.004,52
100,45 5,00 0 5,00 502,26 0,00 1.506,78
100,45 5,00 0 5,00 502,26 0,00 2.009,04
100,45 5,00 0 5,00 502,26 0,00 2.511,30
100,45 5,00 0 5,00 502,26 0,00 3.013,56
100,45 5,00 0 5,00 502,26 0,00 3.515,81


3.- Cálculo de los intereses de la antigüedad

Antigüedad Acumulada neta Tasa de interés promedio entre activa y pasiva Interés Mensual Interés acumulado
0,00 13,86 0,00 0,00
0,00 13,79 0,00 0,00
0,00 14,00 0,00 0,00
502,26 15,75 6,59 6,59
1.004,52 16,44 13,76 20,35
1.506,78 18,53 23,27 43,62
2.009,04 17,56 29,40 73,02
2.511,30 18,17 38,03 111,05
3.013,56 18,35 46,08 157,13
3.515,81 20,85 61,09 218,21








CONCEPTOS MONTOS

ANTIGUEDAD (25 días) (10 MESES )

3.515,81

INTERESES POR ANTIGÜEDAD (10 MESES )

218,21
VACACIONES FRACCIONADAS ( 10 MESES )

1.183,38
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
551.93
UTILIDADES 1.183,38
TOTAL 6.652,71


En tal sentido, se condena a la empresa demandada a que le cancele al trabajador la suma de Bs. 6.652,71 cantidad cuantificada por este Tribunal, así como los intereses de mora más indexación, serán cuantificados por el perito contable. Así se establece.-

De conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo (22 de mayo de 2008), para la prestación por antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: Considera que tienen cualidad pasiva las empresas INVERSIONES AVEMASX, C.A. propietaria del fondo de comercio EL BRASERO GRILL, así como los ciudadanos RAINIER WILLIAM PITA RODRIGUEZ, JOSE LUIS FEERRO BARREIRO y JOSE RAMON SILVE DOS SANTOS, por ser co-demandados en el presente juicio. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la PREJUDICIALIDAD alegada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano HERNAN GUSTAVO RIERA (arriba identificado) en contra de EL FOGON BRASERO GRILL RESTAURANT C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO EL BRASERO GRILL), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2000, bajo el N° 41, Tomo 85-A Cto, e Inscrita ante el Registro de Información Fiscal N° J-30765464-3, hoy conocida como INVERSIONES AVEMAX, C.A., (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO EL BRASERO GRILL), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2010, bajo el N° 22, Tomo 99-A SGDO, e Inscrita ante el Registro de Información Fiscal N° J-29897222-0, y a los ciudadanos RAINIER WILLIAM PITA RODRIGUEZ, JOSE LUIS FEERRO BARREIRO y JOSE RAMON SILVE DOS SANTOS. En consecuencia se ordena a la parte accionada cancelar los conceptos y montos señaladas en el fallo en extenso recaído en la presente causa, más los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, al quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ


Abg. DOLORES ARAUJO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


Abg. DOLORES ARAUJO
LA SECRETARIA





LASV/nes.-
Exp. AP21-L-2015-003450
(01) pieza
(01) Cuaderno de Recaudos









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