Decisión Nº AP21-L-2014-000171 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de expedienteAP21-L-2014-000171
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2014-000171

DEMANDANTE: JOSE YOEL BAEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.117.059.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012.

DEMANDADA: VENEMERGENCIA AG, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2004, bajo el Nº 94, Tomo 907 A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DIEGO LEPERVANCHE ACEVEDO Y DAILYNG AYESTERAN DIAZ, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.753 y 129.814. Respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 02-05-2016, fue presentada una diligencia por el ciudadano NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogado inscrito por ante el IPSA bajo el N°:25.012, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano JOSE YOEL BAEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.117.059, mediante la cual señaló lo siguiente:

“(…) Impugno por mínima la presente experticia y pido que se revise la misma en toda y cada una de sus partes. Es todo. (…)” . (Subrayado y negrillas de este Juzgador.).

Ahora bien, como punto previo, este Juzgador deja constancia que estuvo de reposo médico debidamente expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 08-03-2017 hasta el día 07-04-2017, ambas fechas inclusive, según se evidencia de reposos médicos otorgados por la mencionada institución, cuyas copias simples se agregar a los autos en este acto, a los fines legales consiguientes, motivo por el cual, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre el referido reclamo, previa las siguientes consideraciones:

1). Que en fecha 09-03-2016, este Juzgador dio por recibido el presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de continuar con su tramitación, y en acatamiento al fallo proferido en fecha 03-11-2016, por dicha Sala en la cual declaro Con Lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada en la presente causa, contra el fallo proferido en fecha 30-07-2015, por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando dicho fallo recurrido y declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSEYOEL BAEZ, contra la sociedad mercantil VENEMERGENCIA AG, CA. Asimismo, este Juzgador ordenó la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la designación de un experto contable para que elabore la experticia complementaria ordenada por el mencionado fallo dictado en la presente causa por la Sala Social.

2). Que una vez elegido como experto contable a la ciudadana EDY RODRIGUEZ, y debidamente juramentada por este Tribunal, y fijados sus emolumentos, lo cual se verificó el día 16-01-2016, dicho experto en fecha 16-03-2017, procedió a consignar en autos el informe de la experticia complementaria ordenada por el mencionado fallo proferido por este Juzgador en fecha 03-11-2016 por la Sala Social, según consta en autos de los folios (253) al (1274) de la pieza Nº. 3 del presente expediente.

Una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgador a determinar la tempestividad y la motivación del referido reclamo, y al respecto en cuanto la menciona tempestividad, se observa que el citado reclamo se produjo dentro del lapso hábil siguiente a la consignación del respectivo informe. En efecto, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que, siendo que al referido experto contable, le otorgo un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su juramentación y fijación de sus emolumentos, para la consignación de la referida experticia complementaria, tal como consta de Acta levantada por este Juzgador en fecha 16-01-2017, (ver folios 234 al 235 de la pieza N°.3 del presente expediente), el cual se iniciaba a partir del día hábil siguiente de la mencionada fecha; es decir, el día 17-01-2017, y vencía el día 30-01-2017, todo ello de conformidad con el contenido del calendario judicial de este Tribunal.

Que la referida experta contable solicitó tres (03) prorrogas de días (10) días hábiles cada una, en las siguientes fechas: 27-01-2017, 20-02-2017 y 02-03-2017, las cuales fueron acordadas por este Juzgado mediante autos de fecha 08-02-2017, 22-02-2017 y 07-03-2017, respectivamente, y en lo que respecta a ésta última prorroga acordada, el lapso se inició a partir del día hábil siguiente de la mencionada fecha; es decir, el día 08-03-2017, y vencía el día 21-03-2017,(ver folios 239 al 247 de la pieza N°.3 del presente expediente).

Asimismo, visto que el experto contable designado, consignó el informe pericial respectivo, el día 16-03-2017, el lapso para interponer el reclamar contra la misma; el cual es de cinco (5) días hábiles siguientes, computados, a partir de su consignación en los autos, por lo que dicho lapso se iniciaba, a partir del día 17-03-2017 y vencía el día 23-03-2017. Por consiguiente, siendo que dicho reclamo fue presentado por la representación de la parte actora, el día 20-03-2017, es decir, al segundo (02) día del referido lapso para ejercer el mencionado reclamo, es forzoso para este Juzgador, establecer, que efectivamente, dicho reclamo se realizó dentro del lapso procesal establecido por la doctrina jurisprudencial tanto de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgador lo considera realizada en forma tempestivo, todo ello de conformidad con lo señalado en doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N°:747, de fecha 30-04-2004, y la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, N°.0236 de fecha 03-03-2011, las cuales este Juzgador acoge y aplica al presente causo. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a verificar si el referido reclamo se encuentra debidamente motivado, y al respecto observa, que una vez revisado exhaustivamente el mencionado escrito de fecha 20-03-2017, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, reclama contra la referida experticia complementaria ordenada en el fallo preferido en la presente causa en fecha 03-11-2016 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual fue consignada el día 16-03-2017 por la ciudadana EDY RODRIGUEZ, encuentra que dicho reclamo, no fue debidamente motivado. En efecto, este juzgador observa, que la representación judicial de la parte actora, a pesar de haber ejercido el citado reclamo contra la mencionada experticia complementaria en tiempo hábil, por mínima, entendiendo este Juzgador, que dicha expresión, se refiere al monto arrojado por la misma, sin embargo, se presenta la grave deficiencia, de que el mismo no fue fundamentado conforme los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el impugnante no indicó en dicha diligencia, en que términos la referida experticia complementaria es inaceptable por mínima, pues solo, como se estableció en precedencia, se limito a expresar al respecto lo siguiente:

“(…) Impugno por mínima la presente experticia y pido que se revise la misma en toda y cada una de sus partes. Es todo. (…)” . (Subrayado y negrillas de este Juzgador.).

En este sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 25 de abril de 2002, dicto sentencia N° 261, en el caso TEODARDO ADOLFO ESTRADA Vs. DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A., en la cual se reitera la doctrina establecida en sentencias de fecha 28 de julio de 2000 (Sala de Casación Social) y en sentencia del 26 de enero de 2001 (Sala Constitucional), en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice:”el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección”.
Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos:

“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01)

En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”

Por otra parte, en sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, se decidió un recurso de casación contra una sentencia de Alzada que expresó:

“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.

Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como comple¬mentaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Como consecuencia de la doctrina jurisprudencial expuesta precedentemente, la cual este Juzgador acoge y aplica de manera plena al presente caso, es forzoso considerar, y declarar como en efecto se declara, que el referido reclamo ejercido contra la citada experticia en la forma como fue planteada por la representación judicial de la parte actora, es inadmisible, por cuanto no indicó dentro del tiempo hábil para ello, los motivos o razones que conforme a derecho, dejarían sin efecto jurídico dicho acto procesal, (la experticia complementaria), debidamente ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo proferido en fecha 03-11-2016, y la cual fue consigna el día 16-03-2017 por la ciudadana EDY RODRIGUEZ; por cuanto, no puede la representación judicial de la parte actora pretender que con el solo hecho de impugnar la experticia, ésta debe ser procedente, por cuanto para que el Juez, pueda revisar si es procedente o no la impugnación o reclamo, debe dársele a éste los alegatos o argumentos de hecho y derecho, del porqué se realiza el reclamo de tan importante acto procesal. En efecto dicha representación judicial de la parte actora, ejerció el reclamo contra dicha experticia complementaria en forma pura y simple, es decir, no motivó, no fundamentó, ni señalo los puntos objetos de la impugnación, conforme los supuestos de hecho establecidos en el artículo 249 del Código se Procedimiento Civil, circunstancia esta que constituye razón suficiente para que este Juzgador declare INADMISIBLE, por ser contrario a derecho. Así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, por ser contrario a derecho el reclamo o impugnación de la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente acusa en fecha 03-11-2016, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente consignada en los autos en fecha 16-03-2017, por la ciudadana EDY RODRIGUEZ, experta contable designada y presentado por el ciudadano NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogado inscrito por ante el IPSA bajo el N°:25.012, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano JOSE YOEL BAEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.117.059, en diligencia de fecha 20-03-2017, por inmotivado, en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reitera la doctrina establecida en sentencias de fecha 28 de julio de 2000 (Sala de Casación Social) y en sentencia del 26 de enero de 2001 (Sala Constitucional), en virtud de lo cual se ratifica la referida experticia complementaria ordenada por el prenombrado fallo proferido por la Sala Social, como complementaria del mismo. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, se deja constancia que el lapso para ejercer recurso en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

TERCERO: No hay especial condenatoria en costa a la parte actora por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:41 p.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.










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