Decisión Nº AP21-L-2016-001666 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 07-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001666
Fecha07 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0652017000015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206° y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-001666
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSEPH AGUSTIN HIPPOLYTE SOJO y RICHARD EDUARDO IZQUIERDO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.577.486 y V-11.201.572

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DIAZ ROSALES, abogada en ejercicio, e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 87.923

PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2.005, bajo el Nro.54, tomo 475-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OVIEDO PEREZ, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo los Nº 23.241 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiuno (22) de junio de 2.016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda que por diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos JOSEPH AGUSTIN HIPPOLYTE SOJO y RICHARD EDUARDO IZQUIERDO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.577.486 y V-11.201.572, en contra de la entidad de trabajo “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2.005, bajo el Nro.54, tomo 475-A-VII. Correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de auto de fecha primero (01) de julio de 2016 dio por recibido y admite la demanda, por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de las partes demandadas.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha dos (02) de diciembre de 2016, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por el juez, se lograre la mediación, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016 dio por recibido el presente asunto, por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016 admite las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, y por medio de auto de fecha diez (10) de enero de 2016 fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día veinte (20) de febrero de 2017, siendo iniciada efectivamente en fecha veinte (20) de febrero de 2017, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 24 de febrero del corriente año, fecha en la cual se profirió el dispositivo del fallo mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Estando en la oportunidad para publicar el fallo en extenso en la cual se hace bajo las siguientes consideraciones.

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte accionante señala en su escrito libelar que sus representados JOSEPH AGUSTIN HIPPOLYTE SOJO y RICHARD EDUARDO IZQUIERDO VASQUEZ, prestaron servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y dependientes para la entidad de trabajo “Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A”, ahora bien el ciudadano Joseph Agustín Hippolyte Sojo ingreso en fecha 29 de febrero de 2012 con el cargo de AYUDANTE, hasta el 9 de junio de 2014 fecha en la cual fue despedido sin justa causa teniendo un tiempo total de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días, que su jornada de trabajo era mixta, la jornada diurna desde las seis y treinta de la mañana (6:30 a.m) a seis y treinta de la tarde (6:30 p.m) de lunes a viernes, y sábado de seis y treinta de la mañana (6:30 a.m) a dos de la tarde (2:00 p.m)n con media (1/2) hora para comer, librando el día domingo, en la jornada nocturna desde las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m) a cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m) librando el día domingo, laboraba en horarios corridos en jornadas de doce horas con media hora de almuerzo dicho monto no fue cancelado en su totalidad.
Que devengo como último salario básico diario la cantidad de B, 175,44 adicionalmente la empresa cancelaba al trabajador en la semanada de la jornada mixta , el descanso semanal , horas extras diurnas, horas extra nocturnas , horas extras diurnas el trabajo de los sábados, el tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero, es decir con base a un salario promedio durante las ultimas 4 semanas de trabajo la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DICINUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.619,52) para un promedio diario (Bs.343,55), asimismo arguye que a pesar de la prestación de servicio la empresa en ningún momento ha mostrado interés en pagarle la diferencia de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T), así como la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Que en virtud de ello procede a reclamar como en efecto lo hace los siguientes conceptos laborales, que deben ser calculados en razón a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción:


Concepto demandada Cuantía
1. Diferencias de antigüedad acumulada Bs.13.411,04
2.-Diferencias de antigüedad complemento Bs. 6.692,99
3.-Diferencias de bonificación especial y única Bs. 20.104,03
4.-Diferencias de los salarios dejados de percibir
por descanso compensatorio Bs. 12.639,07
5.-Bono de refrigerio Bs.2.441,45
6.-Bono de cena Bs.763,35
7.-Diferencia: trabajadas en días feriados y domingos Bs. 2.304,31
8.-Bono de alimentación (cestaticket) adeudados a
horas extras laboradas durante la relación de trabajo
Bs.4.183,70
9.-Diferencias de tiempo de viaje Bs.611,32
10.-Diferencias de salarios diurnos Bs.977,90
11.-Diferencias de salarios nocturnos Bs.104,30
12.-Diferencia de día compensatorio Bs.223,17
13.- Diferencia de bono de Asistencia Bs.373,68
14.-Diferencia de horas extras nocturnas Bs.87,82
15.-Diferencia de horas extras diurnas Bs.1.505,96
16.-Diferencia de bono nocturno Bs. 1.525,30
17.-Diferencia de día convencional trabajado Bs.185,39
18.-Diferencia de bono de vacaciones y bono vacacional 2013 Bs. 4.890,59
19.-Diferencias de intereses Bs. 11.963,24
20.-Diferencias de suministros de botas y trajes de trabajo Bs. 40.000,00
TOTAL DEMANDADO Bs.130.177,78

Asimismo señala con respecto al ciudadano Richard Eduardo Izquierdo Vásquez ingreso en fecha catorce 14 de octubre de 2011 con el cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA, hasta el (30) de junio de 2015, fecha en la cual fue despedido sin justa causa teniendo un tiempo total de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días, asimismo alega que su jornada de trabajo era mixta, la jornada diurna desde las seis y treinta de la mañana (6:30 a.m) a seis y treinta de la tarde (6:30 p.m) de lunes a viernes, y sábado de seis y treinta de la mañana (6:30 a.m) a dos de la tarde (2:00 p.m)n con media (1/2) hora para comer, librando el día domingo, en la jornada nocturna desde las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m) a cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m) librando el día domingo, laboraba en horarios corridos en jornadas de doce horas con media hora de almuerzo dicho monto no fue cancelado en su totalidad cuando esto ocurría, y que devengó como último mes que es igual a lo devengado durante las ultimas 4 semanas de trabajo la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTE Y NUEVE CON TRES CENTIMOS (Bs. 27.549,03) para un promedio diario (Bs.983,89), asimismo arguye que a pesar de la prestación de servicio la empresa en ningún momento ha mostrado interés en pagarle la diferencia de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Concepto demandada Cuantía
Diferencias de antigüedad acumulada Bs.221.315,85
Diferencias antigüedad complemento Bs.47.635,20
Diferencia de bonificación especial y única Bs.268.951,05
Diferencias de utilidades 2011, 2012, 2014 y las utilidades fraccionadas 2015 Bs.51.480,50
Diferencias salarios dejados de percibir por descanso compensatorio Bs.104.972,78
Bono Refrigerio Bs.9.107,83
Bono cena Bs.11.900,61
Diferencias días feriados y domingos trabajados Bs. 14.247,73
1. Bono de alimentación de cestaticket de las horas extras Bs.19.054,15
2.-Diferencias de tiempo de viaje Bs. 2.141,81
3.-Diferencias de salarios diurnos Bs. 3.067,85
4.-Diferencias de salarios nocturnos Bs. 5.382,33
5.- Diferencias de día compensatorio Bs.180,00
6.-Diferencia de bono de asistencia Bs.546,84
7.-Diferencia: trabajadas en días feriados y domingos Bs. 2.304,31
8.-Diferencias de horas extras nocturnas Bs.5.340,04
9.-Diferencias de horas extras diurnas Bs.1.075,11
10.-Diferencias de bono nocturno Bs. 99.159,80
11.-Diferencias de día convencional de trabajo Bs.1.179,05
12.- Diferencia de tiempo corrido nocturno Bs.127,00
13.- Diferencia de tiempo corrido diurno Bs.10,86
14.-Diferencia de vacaciones y bono vacacional
Año 2012 Bs.11.952,00
Año 2013 Bs. 9.422,40
Año 2014 Bs.4.032,34
Año 2015 fraccionado Bs. 27.661,75
19.-Diferencias de intereses Bs. 105.893,73
TOTAL DEMANDADO Bs.1.025.838,60

Así las cosas, aduce que como objeto de la pretensión reclama el cobro de las diferencias de prestaciones sociales y demás derechos laborales, en particular en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales e intereses sobre éstas, Vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, pago de las cláusulas contractuales de la convención colectiva, así como los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, y las costas y costos procesales.
Alegatos de la parte demandada:
En su escrito de contestación admite los siguientes hechos:
- La existencia de la relación laboral con la empresa “Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A”, que iniciare por medio de contrato individual para una obra determinada.
-Que es cierto las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores y que sus labores se desarrollaron en una obra contratada por la C.A HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, HIDROCAPITAL.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que los ciudadanos JOSEPH AGUSTIN HIPPOLYTE SOJO y RICHARD EDUARDO IZQUIERDO VASQUEZ hayan sido despedidos injustificadamente, aduciendo que la realidad fue que ambos trabajadores renunciaron voluntariamente a los cargos que venían desempeñando, poniendo de esta manera fin a la relación laboral,
.- Asimismo niega rechaza y contradice que a los trabajadores hayan tenido una jornada laboral de 6:30 am a 6:30 pm de lunes a viernes y de 6:30 am a 2:00 pm el sábado que lo cierto es que la jornada de trabajo fueron convenidas por el ex trabajador y la empresa en el contrato suscrito por ellos que es de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00pm a 5:00pm de lunes a jueves y de 7:00 pm a 12:00m y de 1:00 pm a 4:00pm, el viernes,
.- Que se le adeude cantidad alguna diferencia por concepto de pago de prestaciones sociales de antigüedad acumulada, diferencia de prestaciones sociales de antigüedad complemento, que se le adeuden intereses de prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas o diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades o utilidades fraccionadas, pagos de días sábados y domingos, diferencias de horas extras, cestaticket, bono cena, bono refrigerio, diferencias por días de descanso compensatorio 2012, 2013 y 2014, diferencia de tiempo de viaje, diferencia de bonificación especial, diferencia de bono de asistencia, diferencias de bono nocturno, diferencias de día convencional trabajado y dotación de botas y trajes de trabajo., por cuanto le fueron cancelados en su totalidad por su representada en la semana de trabajo correspondiente de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rige la materia y la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores tal como es reflejado en los recibos de pagos y en su liquidación final ,
.- Finalmente niega, rechaza y contradice que la empresa deba diferencia alguna por dicho concepto ya que como se menciona anteriormente fueron cancelados al trabajador en la oportunidad que se hizo acreedor de este derecho de acuerdo a la Convención Colectiva, asimismo de acuerdo a los conceptos reclamados la actora fundamenta dichas diferencias utilizando como base de calculo un salario inexistente, cuando efectivamente se demuestra en los recibos de pago aceptados por ambos los trabajadores y la empresa, en consecuencia el salario tabulado es el que se encuentra en la Convención Colectiva de los trabajadores de la Industria de la Construcción.
-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

Parte actora: La representación judicial de la parte actora manifestó que el ciudadano Richard Izquierdo, ingreso el 14-10-2011 y termino la relación laboral 30-06-2015 habiendo laborado para la empresa tres años y ocho meses, desempeñándose en el cargo de equipo pesado de primera, que existe una diferencia de prestaciones sociales, antigüedad acumulada es lo depositado mes a mes, diferencias horas extras, bono diurno y bono nocturno, día de descanso, por lo cual hay diferencia de esa antigüedad, nos indica que existe un punto controvertido la cual es la bonificación especial y única para la representación judicial de la parte demandante es que la demandada acepta la indemnización del despido contemplado en artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo si se suma la antigüedad acumulada más antigüedad complemento da el monto de bonificación especial y única, asimismo existe una diferencia de utilidades 2011-2012, 2014 y la fracción del 2015, asimismo diferencia respecto al día de descanso ya que al comienzo de la relación laboral se le cancelaba un solo día de descanso pero por costumbre le fueron cancelados dos días con el disfrute, en el año 2013 los trabajadores hicieron un reclamo ante la Inspectoría de Trabajo de Guatire a lo que la empresa reconoce el pago de estos días de descanso en la cual los cancela, pero sigue existiendo la diferencia porque no fue cancelado con el promedio devengado durante la semana, ahora bien si el trabajador laboraba más de 5 horas extras continuas se le debería de proporcionar un refrigerio cuando es bono diurno y bono cena cuando es nocturno estos montos no le fueron cancelados, asimismo reclama la actora la diferencia de días feriados y domingos, diferencias de cestaticket por las horas extras trabajadas, diferencias de tiempo de viaje es el recorrido que hace el trabajador desde que se monta en el transporte hasta llegar a las instalaciones de la empresa, al momento de suscribirse la empresa a la Convención Colectiva 2013-2015 a partir de primero de mayo la empresa no cancelo el incremento de tiempo de viaje, ni lo salarios diarios, salarios nocturno, día compensatorio y bono de asistencia; continua alegando que empezó a reconocer el incremento a partir de septiembre 2013, asimismo diferencias en las vacaciones y el bono vacacional en los años 2012-2013, 2014 y la fracciones de 2015, de igual forma el ciudadano Joseph Hipollyte ingreso el 29-02-2012 y la relación culmino el 09-06-2014 habiendo laborado para la empresa dos años y cuatro meses desempeñando el cargo de ayudante, prestaba sus servicios mediante una jornada mixta, se reclama lo mismo conceptos mencionado anteriormente, pero con motivo a las utilidades de los años 2013, las utilidades fraccionadas 2014.
Parte demandada: la representación judicial de la parte demandada expreso que reconoce las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores, ahora bien niega rechaza y contradice todos las diferencias reclamados por la actora por cuanto esas diferencias fueron canceladas en su totalidad al momento del retiro de los trabajadores no es cierto que fueron despedidos injustificadamente siendo cancelados la antigüedad acumulada y la antigüedad complemento, asimismo solicita una bonificación especial como se señala al final de la relación laboral se paga dicha bonificación que debe cubrir algunos conceptos de diferencias a lo que la empresa se lo cancelo, por cuanto la demandada alega que no se le adeuda ninguna diferencia, en cuanto a las utilidades 2011-2015 del ciudadano Richard Izquierdo fueron canceladas en su oportunidad como consta en los recibos, a los salarios dejados de percibir, el bono de refrigerio es cuando el trabajador en su segunda parte de la jornada trabaja más de cinco horas esto es cancelado y ellos tienen que demostrar dicha cancelación, en cuanto a los cestaticket los trabajadores tenían un comedor en la empresa y además se les cancelaba sus cestaticket, bono de asistencia debe demostrar esa asistencia perfecta, en cuanto al bono nocturno, vacaciones 2012-2015 todo fue cancelado, asimismo con el ciudadano Joseph Hipollyte rechaza todos los montos reclamados por cuanto fueron cancelados todos los conceptos en su debida oportunidad.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. En tal sentido, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar en primer lugar la forma de terminación de la relación laboral; en segundo lugar, el salario percibido por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo; la jornada laboral; y en tercer lugar la procedencia o no de los conceptos y beneficios de naturaleza laboral peticionados en el marco de la presente demanda. Así se Estable.
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia Oral de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Parte actora:
De las pruebas documentales:
Marcada con letra “A” cursante al folio seis (6) del cuaderno de recaudos N° 1 planilla de liquidación final emitida por “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A” a favor del ciudadano Joseph Hipollyte, suscrita por la ciudadana Sonia Hernández en su carácter de jefe de recursos humanos, y por el ciudadano Otacilio Santos Nunes, en su carácter de gerente administrativo, de donde se observa la fecha de ingreso del trabajador fue el 29 de febrero de 2012, y su fecha de egreso fue el 9 de junio de 2014, que su último cargo fue de AYUDANTE, que la causa del retiro fue por retiro voluntario, que el tiempo efectivo de servicio fue de 2 años, 3 meses y 10 días, de igual forma se observa que su último salario básico diario era de Bs.175,44, que su último salario semanal era de Bs. 9.619,52,81, que su salario promedio era de Bs. 343,55, y que el salario para las prestaciones sociales era de Bs. 504,08; de igual forma se observa que se le canceló por concepto de prestaciones de antigüedad, en razón a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en base a 164 días, la cantidad de Bs.64.359,67; complemento de las prestaciones de antigüedad, en base a 60 días, por la cantidad de Bs. 26.716,48; utilidades fraccionadas año 2014, en razón a lo establecido en la cláusula 45 Convención Colectiva, en base a 41,67 días, por la cantidad de Bs. 14.314,76; vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2013-2014, en razón a lo establecido en la cláusula 44 Convención Colectiva, en base a 20 días, por la cantidad de Bs. 3.508,80; e intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 844,17; recibiendo por total de asignaciones la cantidad de Bs. 157.387,08; asimismo se evidencia que se le efectuaron deducciones por concepto de anticipo de prestaciones de antigüedad, por la cantidad de Bs.38.000,00; descuente de vacaciones anticipadas 2013-2014, por la cantidad de Bs. 2.564,05, en base a 19,00 días; ley del régimen prestacional de vivienda y hábitat, por la cantidad de Bs. 921,83, en base al 1% del salario; INCES, por la cantidad de Bs. 71,57, en base a 0,5%; cuota extra federación, por la cantidad de Bs.143,15, en base a 1%, aporte de servicio funerario del trabajador, por la cantidad de Bs. 200,00; y aporte de servicio funerario de la empresa, por la cantidad de Bs.300,00; recibiendo una vez efectuada las deducciones la cantidad de Bs. 42.200,60, total neto a pagar la cantidad de Bs. 115.186,48 Esta juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de determinar la liquidación percibida por el trabajador al finalizar la relación laboral. Así se establece.-
Marcada con letra “A1” cursantes a los folios siete (7) y ocho (8) del cuaderno de recaudos N° 1 planilla de liquidación final emitida por “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A” a favor del ciudadano Richard Izquierdo, de donde se observa que la fecha de ingreso del trabajador fue el 14 de octubre de 2011, y su fecha de egreso fue el 30 de junio de 2015, que su último cargo fue de OPERADOR DE EQUIPO PESADO, que la causa del retiro fue por retiro voluntario, que el tiempo efectivo de servicio fue de 3 años, 8 meses y 17 días, de igual forma se observa que su último salario semanal era de Bs. 27.549,03, que su salario promedio era de Bs. 983,89, y que el salario integral era de Bs. 1.366,17, de igual forma se observa que se le canceló por concepto de prestaciones sociales en base a 300,00 días, la cantidad de Bs.289.372,74;retroactivo según lo establecido en el artículo 142 en base a 120,00 días, la cantidad de 163.940,40, intereses de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 15.380,09, antigüedad abonada por la cantidad de Bs. 256.584,66, salario diario por la cantidad de 1.186,38, descanso legal por la cantidad de Bs. 390,16, descanso convencional sábado por la cantidad de Bs. 390,16, bono vacacional fraccionado por la cantidad Bs. 24.518,06, vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 7.118,15, tiempo de viaje por la cantidad de Bs. 237,16, dotaciones pendientes por la cantidad de Bs. 13.940,00, bono de asistencia por la cantidad de Bs. 3.163,62, bono día adicional por la cantidad de Bs. 527,28, utilidades por la cantidad de Bs. 49.194,50, complemento de antigüedad 24,00 por la cantidad de Bs. 32.788,08, total asignaciones Bs. 742.245,34, aporte SSO trabajador 4,00 por la cantidad 147,64, aporte LPH trabajador 1,00 por la cantidad Bs. 4.235,53, aporte de INCES empleador 0,50 por la cantidad de Bs. 245,97, seguro paro forzoso trabajador por la cantidad de Bs. 18,45, Deducción sindicato por la cantidad de Bs. 36,91, deducción federación por la cantidad de Bs. 18,45, aporte servicio funerario por la cantidad de Bs. 460,00, descuento anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 51.900,00, cuota extra de federación por la cantidad de Bs. 491,95, total deducciones la cantidad de Bs. 57.554,90, neto a cobrar la cantidad de Bs. 684.690,44. Esta Sentenciadora observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de determinar la liquidación percibida por el trabajador al finalizar la relación laboral. Así se establece.-
Marcadas con las letras “B, “C hasta la D77” cursante a los folios 09 al 77 del cuaderno de recaudos N° 1, Recibos de pagos, a favor de los trabajadores, donde se desprenden los siguientes conceptos, sueldo diario, descanso legal, descanso convencional sábados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras, tiempo corrido diurno, tiempo de viaje, bono de asistencia, correspondiente a los periodos 29-02-2012 al 08-06-2014 y 14/10/2011 al 28/06/2015, así como las deducciones correspondientes por concepto de seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo y servicio funerario. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el trabajador durante su relación laboral. Así se Establece.-
Prueba de Informes: Dirigidas a la Inspectoría del Trabajo Centro (Inspectoría del Este), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sede Municipio Libertador Distrito Capital, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB), se observa que las mencionadas resultas NO consta en autos de su resultas, no obstante la parte actora DESISTIO de la mismas, en virtud de ello esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
Prueba de exhibición: De las documentales Recibos de Pago desde la fecha de ingreso y egreso de los ex trabajadores, recibos de pago semanales, pago de las utilidades correspondientes a los años 2011-2015, registro de control interno de las horas de tiempo corrido tanto diurno como nocturno que generaron. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se Insto a la representación Judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien manifestó que en los recibos de pago fueron consigno en su totalidad por tal motivo reconoce los recibos de pago motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto.-. Así se establece.
Prueba Testimonial, De los ciudadanos HENRY GONZALEZ LAGUNA, ENGERSSON JORDAN ROSALES BRACHO, CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ LOPEZ. Esta juzgadora observa que los ciudadanos testigo NO comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-
Pruebas Parte demandada:
En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Invoco el principio de la comunidad de la prueba: este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Sentenciadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. Así se Establece.-
Documentales:
Cursante a los folios 67 al 84, contentivo del registro mercantil de la empresa demandada, esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestima Así se Establece
Marcadas con las letras “A1” y “B1” cursantes al folio 85 y 95 del expediente donde se desprende comprobantes de egreso de los trabajadores Richard Izquierdo N° 16536 de fecha 07/07/2015 preparado por Helen Mendoza departamento de contabilidad y Joseph Hipollyte N° 15436 de fecha 11/06/2014 ambos correspondiente al pago de la liquidación final, donde se desprende firma autógrafa en señala de haber recibido conforme la cantidad de Bs. 684.690,00. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcadas con la numeración “2-1” y “2-3” cursantes a los folios 86 al 88 y del 96 al 97 del expediente planilla de liquidación final emitida por “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A” a favor del ciudadano Richard Izquierdo y Joseph Hipollyte esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-
Marcadas con la numeración “3” cursantes a los folios 89 y 98 del expediente carta de renuncia de los ciudadanos Richard Izquierdo, Joseph Hipollyte el primero de fecha 30/06/2015, en donde manifestó el retiro voluntario por problema personales desempeñando el cargo 1ro Maquinaria Pesada y el segundo de fecha 06/06/2014, en donde manifestó que por medio de la presente declaro su voluntad de retirarse del cargo que venia desempeñando como Ayudante, de las mismas se desprende firma autógrafa así como impresión de la huella dactilar las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada con la numeración “4” y “5”, cursante a los folios 90 al 93 y del 99 al 102 del expediente contratos individuales de trabajo por obra determinada suscritos por los ciudadanos Richard Izquierdo y Joseph Hipollyte, el primero de fecha 14-10-2011 y el segundo de fecha 29/02/2012, donde se desprende cláusula segunda que la duración del contrato será hasta por el tiempo que la compañía requiera de sus servicios o concluya la fase a la ha sido asignado, igualmente en su cláusula cuarta la remuneración acordada por las partes el primero de ello con un salario de Bs. 132,84 calculo este conforme al Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de de la Construcción, con respecto al segundo se desprende en su cláusula segunda que la duración del contrato será hasta por el tiempo que la compañía requiera de sus servicios o concluya la fase a la ha sido asignado, igualmente en su cláusula cuarta la remuneración acordada por las partes el primero de ello con un salario de Bs. 83,05 calculo este conforme al Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de de la Construcción. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas de la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones pautadas entre las partes mediante contrato individual de trabajo por obra determinada.-Así se Establece.-
Cursantes a los folios 67 al 84 de la pieza principal Documentos Registrales de la empresa y RIF, de los cuales se desprende documentos relativos a la domiciliación e inscripción ante el registro mercantil de la sociedad mercantil “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A” se encuentra domiciliada en Venezuela que opera bajo la razón social “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A, Sucursal Venezuela”. Esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-
Prueba Informe: Dirigidas al BANCO CORP BANCA, Banco Universal, Inspectoría del Trabajo Centro (Inspectoría del Este), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que las mencionadas resultas NO consta en autos de su resultas, no obstante la parte demandada DESISTIO de la mismas, en virtud de ello esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
Prueba Testimonial, Del ciudadano CARLOS LIPORACCI. Esta juzgadora observa que el ciudadano testigo NO comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, esta sentenciadora pasa a emitir su fallo, fundamentada en la legislación patria, la doctrina nacional, la jurisprudencia sentada del Tribunal Supremo de Justicia, y en los principios generales del derecho, todo ello en razón a las siguientes consideraciones:
Una vez establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que ambas partes son contestes en establecer los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso esto es, del ciudadano Joseph Hipollyte 29 de febrero de 2012 hasta el 09 de junio de 2014, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días, el cargo desempeñado por el trabajador era de Ayudante; la jornada de trabajo, asimismo son contestes en establecer el último salario básico semanal de Bs. 9.619,52 , siendo su salario diario de Bs.175,44, y en la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, y el ciudadano Richard Izquierdo ingreso 14 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2015, teniendo un tiempo de servicio de dos (03) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, el cargo desempeñado por el trabajador, era de Equipo Pesado de Primera, asimismo son contestes en establecer el último salario de Bs. 27.549,03, siendo su salario diario de Bs. 527,27, y en la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Así queda establecido.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora dilucidar, y en razón a los límites de la controversia ut supra establecidos, en primer lugar la forma de terminación de la relación laboral; en segundo lugar la composición salarial; y en tercer lugar la procedencia o no de los conceptos y beneficios laborales peticionados por el actor en el escrito libelar. A tal efecto, pasa esta juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor:
De la Terminación de la relación laboral y Fecha de Egreso.
Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, se observa que los trabajadores señalan que fueron despedidos injustificadamente en fechas el 09 de junio de 2014 y 30 de junio de 2015, en contravención a lo establecido en la Cláusula 8 de la C.C.I.C. Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice, que los trabajadores hayan sido despedidos injustificadamente por su representada, que lo cierto es, que en las fecha anteriormente mencionadas, los demandantes renunciaron de manera voluntaria al cargo que venían desempeñando,
De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursantes a los folio (89) y (98) del cuaderno de recaudos N° 1, comunicaciones de fechas 06 de junio 2014 y el 30 de junio 2015, las cuales se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante las cuales los ciudadanos Richard Izquierdo y Joseph Hipollyte, expresaron su voluntad de renunciar al cargo que venían desempeñado como AYUDANTE Y MAQUINARIA DE EQUIPOS PESADOS DE PRIMERA, y visto que la misma fueron reconocidas tanto en sus firmas como con la impresión de la huella dactilar. En consecuencia esta sentenciadora establece que la forma de terminación de la relación fue por retiro voluntario de los trabajadores,. Así se Decide.-
De la Jornada laboral:
Respecto a la Jornada Laboral, la representación judicial de la parte actora señala que su representado cumplió una jornada laboral mixta la jornada diurna desde las 6:30 a.m) a (6:30 p.m) de lunes a viernes, y el día sábado de (6:30 a.m) a dos de la tarde (2:00 p.m)n con media (1/2) hora para comer, librando el día domingo, En jornada nocturna desde las 5:30 p.m a 5:30 am librando los domingos. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice que a los trabajadores hayan tenido una jornada laboral de 6:30 am a 6:30 pm de lunes a viernes y de 6:30 am a 2:00 p.m el sábado que lo cierto es que la jornada de trabajo fueron convenidas por el ex trabajador y la empresa en el contrato suscrito por ellos que es de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00pm a 5:00p.m de lunes a jueves y de 7:00 p.m a 12:00m y de 1:00 p.m a 4:00pm, el viernes,
En tal sentido y analizado como fueren los alegatos de las partes y valorados los medios de prueba incorporados al proceso, esta sentenciadora observa que si bien es cierto que contractualmente se fijó un horario de trabajo (discriminado precedentemente), en fecha 14 de octubre de 2011, el cual establece en su cláusula Tercera horario de trabajo, que estaba comprendido en una jornada diurna 7:00 a.m a 12:00 m, y de 1:00 p.m a 5:00 p.m de lunes a jueves; y de 7:00 a.m a 12: 00 m, y de 1:00 p.m a 4:00 p.m el día viernes, Este horario es de carácter obligatorio por las característica del tipo de servicio que se presta (…) No obstante observa esta sentenciadora de los recibos de pagos cursante en autos, que el trabajador percibió durante toda la relación laboral un conjunto de pagos por concepto de salario diario, Descanso legal, horas extras diurnas y nocturnas, horas extras sábados y domingos, bono nocturno obrero, de lo que puede concluir quien decide que el trabajador desempeño sus labores en una jornada mixta, con un horario rotativo, que varía en razón de la semana trabajada. En tal sentido esta sentenciadora concluye que a pesar de lo establecido contractualmente por las partes, y en aras de alcanzar la verdad material de los hechos, en razón de las pruebas incorporadas en el proceso, en particular, de los recibos de pagos, que la jornada en la que se desempeñó el trabajador fue una jornada mixta, comprendida por una jornada diurna y una jornada nocturna, aplicada en forma rotativa según la semana trabajada, y comprendida de la siguiente forma: jornada diurna de lunes a viernes desde las 6:30 a.m, a las 6:30 p.m, y el día sábado de 6:30 a.m, a 2:00 p.m, con una hora para comer, y el día domingo de descanso; y la jornada nocturna de 5:00 p.m, a 5:30 a.m, trabajando efectivamente cinco (05) días, reconociéndose solo 30 minutos para comer y teniendo como día de descanso el domingo, este último horario se tomará a efectos de calcular las diferencias de los conceptos laborales demandados. Así se Decide.
Del salario:
Respecto a la remuneración, los trabajadores señalar en su escrito que su último salario básico diario del trabajador en el caso de Joseph Agustín era la cantidad de Bs. 175,44, valor hora extraordinaria diurna de Bs. 41,882 y valor de la hora nocturna Bs. 63,19, hora nocturna 30,09, dias feriados y domingos Bs.350,88 días sábados trabajados Bs.47,86, que adicionalmente la empresa cancelaba al extrabajador en la semana de la jornada diurna el descanso legal semanal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, los días sábados trabajados , , tiempo de viaje, bono nocturno obrero, en base a 75% de recargo sobre el valor de la hora diurna, bono nocturno el 35 % sobre la hora del salario básico diurno, y el 110% del recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, para un total promedio mensual de Bs. 11.329,57 para un promedio diario de Bs. 404,63, salario integral diario integral de Bs. 595,87. Respecto a Richard Eduardo Izquierdo era la cantidad de Bs. 527,27, valor hora extraordinaria diurna de Bs. 71,93 y valor de la hora nocturna Bs. 90,44, hora extra diurna 125,88, hora extra nocturna 189,92, hora del bono nocturno Bs. 122,09; dias feriados a domingo Bs. 1.054,54, Días sábados trabajados Bs. 143,86 , para un total de Bs. 27.549,03, que adicionalmente la empresa cancelaba al extrabajador en la semana de la jornada diurna el descanso legal semanal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, los días sábados trabajados, , tiempo de viaje, bono nocturno obrero, en base a 75% de recargo sobre el valor de la hora diurna, bono nocturno el 35 % sobre la hora del salario básico diurno, y el 110% del recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, para un total promedio mensual de Bs. 28.703,67 para un promedio diario de Bs. 1.025,13, salario integral diario integral de Bs. 1.489,32. Posteriormente a ello, la representación judicial de la parte demandada señala que la parte actora fundamenta dichas diferencias utilizando un salario inexistente, cuando se demuestra efectivamente de lo recibos de pagos aceptados por ambas partes que el salario básico diario devengado por le actor es la cantidad de Bs. 308,75.
Ahora bien de las pruebas aportadas cursante a se evidencia de los recibos de pagos cursante a los folios 31 a l32 y del folio 109 al 110, donde se refleja las dos ultima semanas de pagos del os trabajadores así como de la planillas de liquidación final cursante a los folios 86 al 87, y del 96, debidamente reconocidos y firmados por los accionantes , donde se refleja los 4 últimos salarios devengado por los accionantes teniendo esto en el caso Richard Izquierdo un salario diario promedio Bs. 527,27 básico diario promedio por la cantidad de Bs. 983,89 salario integral promedio de Bs. 1.366,17, utilizando la demandada para los efectos del calculo de prestaciones sociales las ultimo 4 semanas de Bs. 27.549,03, salario básico semanal de Bs. 20.746,63, sueldo diario promedio Bs. 740,95 siendo que de los recibos de pagos aportados al proceso se desprende que el salario promedio básico mensual es de Bs. 27.225,02, salario diario promedio 983,89, siendo el salario promedio integral diario de Bs. 1.366,17. En el caso de ciudadano Joseph Agustín H., un salario diario promedio Bs. 175,44, sueldo diario promedio por la cantidad de Bs. 343,55, salario integral diario promedio de Bs. 504,00 siendo su salario promedio total de Bs. 9.619,52, utilizando la demandada para los efectos del calculo de prestaciones sociales las ultimo 4 semanas, siendo este salario a los efectos del calculo de las prestaciones sociales Así se Establece.-
Establecido lo anterior, procede quien decide a determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor:
Diferencia de Bonificación Especial y Única:
En cuanto a la diferencia de bonificación especial y única reclamada por la parte actora en su escrito libelar, que a su decir constituye la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, en razón de que considera que al verificarse el despido injustificado de los trabajadores quien hoy funge como demandado nace en cabeza de este el derecho a que se le reconozca dicha bonificación especial y única o lo que en sus alegaciones constituye el concepto de indemnización por despido injustificado, en virtud de que tal concepto fue pagado en la planilla de liquidación. Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo dicho hecho, dado que la bonificación especial y única, es una bonificación graciosa, que da la empresa a momento de la finalización de la relación laboral, mal podría la parte actora solicitar diferencia alguna sobre dicho concepto, por cuanto el monto el calculado según el tiempo del trabajo del extrabajador es entregado en forma voluntaria.
Ahora bien esta juzgadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación, que la parte demandada canceló a los trabajadores un concepto denominado “bonificación especial y única”, siendo esta una liberalidad del patrono, en tal sentido mal podría reclamar los trabajadores el recalculo por dicho concepto y mucho menos confundirlo con la indemnización por despido injustificado establecido en la ley sustantiva laboral, habida cuenta que con anterioridad se estableció que la parte actora renunció de manera voluntaria en fechas 30/06/2015 y 06/06/2014. En consecuencia esta sentenciadora establece improcedente las diferencias reclamadas por concepto de “Bonificación especial y única”. Así se Decide.-


Bono de refrigerio y Bono de cena
Respecto al bono refrigerio los accionantes alegan que la parte demandada incumplió con lo pautado en la convención colectiva la cual contempla en su cláusula 17 de la C.C.I.C 2010-2012, “bono de refrigerio”, al cual considera que la demandada no le cancelo dichos conceptos. Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradicen que su representada adeuda cantidad alguna por este concepto. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la Cláusula 17 de la C.C.I.C vigentes para el periodo 2010-2012 la cual establece:
“A.- Si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero como veinte (0,20) de una (1) Unidad Tributaria (U.T), a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención; y de cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaria, a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención.

Asimismo en la Cláusula 18 de la C.C.I.C vigente para el periodo 2013-2015 aumenta dicho bono de refrigerio al 0,28% de Unidad Tributaria. En tal sentido, y ante el examen de los recibos de pago que rielan en autos en folios del 10 al 110, del cuaderno de recaudos Nro.1 se evidencia que la parte demandada cancelo parcialmente dicho concepto como se evidencia de los recibos de pagos cursante a los folios 22, 23, 25, 26, 31, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74,77, 78, 79, 83,84, 85,86,87, 89,90,98, 99, 100, 101, 103, 104,105, a favor del ciudadano Richar Eduardo, sin evidenciar pago alguno a favor del ciudadano Joseph Agustín, y al entendido que los trabajadores efectivamente trabajaron horas extras, y considerando que por ello presta sus servicios por más de cinco horas continuas, todo ello en razón de la naturaleza propia de la actividad que ejecuta, esta sentenciadora declara procedente el pago del bono de refrigerio sobre la base del 0,20% y del 0,28% de la unidad tributaria para el momento en que nació el derecho de conformidad con lo preceptuado en las convenciones colectivas 2010/2012 y 2013/2015, cláusulas 17 y 18 respectivamente, a tal efecto y a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, asimismo el experto deberá deducir del monto total las cantidades canceladas por la demandada como se evidencia de los recibos de pagos anteriormente señalados -. Así se Decide.
Diferencia del Tiempo de viaje:
En cuanto al tiempo de viaje, la parte actora alega en su escrito libelar que este concepto no le fue reconocido y cancelado en los términos establecidos en la C.C.I.C correspondiente a los años 2013-2015. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice, que deba cantidad alguna por este concepto, pues considera que fueron pagados debidamente según lo establecido en la C.C.I.C. De las pruebas aportadas al proceso se observa de los recibos de pagos que rielan a los folios 10 al 110, del cuaderno de recaudos Nro. 1, que la demandada durante toda la relación laboral le canceló al demandante dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.- Así se Decide

Diferencia Salario no cancelado del día adicional de descanso:
Respecto a la diferencia de salarios no cancelados semanalmente por el día descanso., se observa que los trabajadores alega que tales conceptos no fueron pagados debidamente según lo establecido en la C.C.I.C, pues arguyen que la cláusula 5 de la misma (tanto la de los años 2010-2012, como 2013-2015) le otorga dos días de descanso compensatorios. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza, y contradice que su representada deba diferencia alguna por este concepto por cuanto fue debidamente pagado. De las pruebas aportadas al procesos esta sentenciadora observa de los recibos de pago que rielan en el cuaderno de recaudos Nro.1, a los folios 10 al 110, donde se desprende que la demandada pagó por este concepto un (1) día. En consecuencia y en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva, en su cláusula 5 el cual establece: “Por acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales se establece una jornada de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) de descanso completo cada semana…” y visto que de los recibos de pago se evidencia claramente que la demandada solo le canceló al actor 1 día quedando pendiente 1 día de diferencia, en consecuencia se ordena a cancelar las diferencias correspondiente por dicho concepto a tal efecto y a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. . Así se Decide.
Diferencia de los días Feriados y Domingos Laborados:
En cuanto a las diferencias reclamada por días feriados y domingos laborados, por cuanto la demandada no cumplió con este concepto en razón a lo establecido en la cláusula 38 ordinal “D” de la C.C.I.C de los años 2010-2012, 2013-2015, el cual establece que el empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la LOT, asimismo establece que las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagará con un recargo del 100% sobre el valor de la hora extraordinaria diurna; asimismo la cláusula 39 ordinal “D” la C.C.I.C del 2013-2015, tipifica que las horas extraordinarias trabajadas en días de descanso, días feriados, conmemorativo o jubilo serán pagados con un recargo de 100% sobre el valor de la hora extraordinaria diurna. Por su parte la demandada niega, rechaza, y contradice que deba cantidad alguna por este concepto, por cuanto fueron pagados a los trabajadores en las semanas correspondiente.
De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora de los recibos de pagos cursante a los (Folios 10 al 110 del cuaderno de recaudos Nro.1) no se desprende que los trabajadores hubiere recibido correctamente el pago de estos conceptos, por cuanto no fueron pagados con el incremento establecido en las cláusulas de la C.C.I.C ut supra de los años 2010-2012, y 2013-2015, en consecuencia esta sentenciadora ordena el pago de las diferencias por este concepto conforme a la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Diferencia del Tiempo de viaje:
Respecto al tiempo de viaje, reclamada por los trabajadores en su escrito libelar por cuanto la parte demandada cancelo dicho concepto de manera irregular, no tomando en cuenta el porcentaje con la horas normal, como tampoco fue cancelado el 30% a partir de mayo de 2013, que este concepto no le fue reconocido y cancelado en los términos establecidos en la C.C.I.C correspondiente a los años 2013-2015. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice, que deba cantidad alguna por este concepto, pues considera que fueron pagados debidamente según lo establecido en la C.C.I.C.
Ahora bien de las pruebas aportadas la proceso se observa de los recibos de pagos que rielan a los folios 10 l 110, del cuaderno de recaudos Nro. 1, que la demandada durante toda la relación laboral le canceló al demandante dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.- Así se Decide.
Diferencia del Bono Nocturno:
Referencia al bono nocturno, los demandantes arguye que este no fue cancelado debidamente al trabajador a pesar de las horas que efectivamente laboró en jornada nocturna, y fundamentó lo demandado en lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, que establece que el trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del 35% sobre la hora del salario básico diurno. Asimismo la parte accionada niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo deba diferencia por este concepto ya que los mismos fueron efectivamente pagados.
Al respecto esta sentenciadora evidencia de las pruebas traídas al proceso específicamente de los recibos de pagos, que rielan a los folios 10 al 110, del cuaderno de recaudos Nro.1, donde se evidencia que la empresa demandada cancelo dicho concepto más sin embargo se desprende de un análisis que dicho concepto no fue cancelado correctamente en razón a lo establecido en la C. C.I.C es decir con el incremento del 35% regulado en dicha cláusula, a tal efecto esta sentenciadora declara procedente el pago de este concepto, de acuerdo al literal “B” de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo.. Así se Decide.
Diferencia de Utilidades:
En cuanto a las diferencias reclamadas por concepto de utilidades en el escrito libelar en el caso de Joseph Agustín correspondiente a los años 2013, y su correspondiente fracción 2014, y en el caso del ciudadano Richard Eduardo Izquierdo los años 2011, 2012, 2013 y su correspondiente fracción año 2015, la parte actora señala que existen diferencia por cuanto las mismas no se pagaron en razón a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para los años 2010-2012, y 2013-2015.
Al respecto, esta sentenciadora observa que la cláusulas 44 y 45 de la C.C.I.C de los años 2010-2012 y 2013-2015 respectivamente, establece que dicho concepto debe ser pagado en razón de 95 días para el año 2010, y 100 días para el año 2011, asimismo la C.C.I.C de los años 2013-2015 establece que dicho concepto debe pagarse en razón de 100 días. Así las cosas esta juzgadora observa de la planilla de liquidación inserta a los folios 86 y 96 del expediente y de los recibos de pago de utilidades del cuaderno de recaudos Nro.1, que dicho concepto no fue cancelado correctamente y en virtud de ello se ordena su cancelación tomando en cuenta el último salario promedio devengado por el trabajador, asimismo se ordena deducir del monto total la cantidades recibidas por los trabajadores como se desprenden de los recibos de la planilla e liquidación así como de los recibos de pagos cursante a los folios 59, 102, a nombre de Richard Eduardo Izquierdo de la planilla de liquidación final, ordenándose experticia complementaria del fallo, Así se Decide.

De las Horas extraordinarias diurnas y nocturnas
En cuanto al concepto atinente a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, la representación judicial de la parte accionada alega que dicho concepto fue pagado indebidamente no observando lo establecido en la C.C.I.C. Por su parte la parte accionada niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo deba diferencias por este concepto.
En tal sentido el artículo 38 de la C.C.I.C del año 2010-2012, así como lo establecido en la cláusula 39 de la C.C.I.C vigente, tipifica que las horas extraordinarias diurnas tendrá un 75% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, y que la hora extraordinaria nocturna tendrá un 110% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que incluye el recargo del bono nocturno. Así las cosas esta juzgadora evidencia que de los recibos de pago que rielan en el cuaderno de recaudos Nro.1 del expediente, a los folios 10 al 110, donde se desprenden que la parte demandada no cancelo correctamente dicho concepto y por ende existen diferencia a favor delos trabajadores en tal sentido esta sentenciadora declara procedente los conceptos reclamados. Así se Decide
Diferencia de salario y bono Asistencia Perfecta:
Respecto al concepto de Bono de Asistencia perfecta la parte accionada alega que al trabajador no se le pagó debidamente el Bono de asistencia, siendo este hecho negado y rechazo por la parte demandada en su contestación.
Al respecto, se observa del contenido de las Cláusulas 37 y 38 de la C.C.I.C de los años 2010-2012 (2013-2015) el cual establece que se pagará una bonificación equivalente a 6 días de salario básico, siendo que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago que rielan en los folios 10 al 110 del cuaderno de recaudos Nro.1, que dicho concepto fue efectivamente pagado en razón de 6 días, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo ut supra señaladas, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se Decide.
Del Bono de Alimentación (cesta Ticket) de las horas extras:
En cuanto al Bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes a las horas extras, la representación de la parte accionante alega que el trabajador al laborar horas diurnas y nocturnas, las cuales no fueron efectivamente canceladas, en razón a estas horas, de igual forma invoca el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras que indica que aquellos trabajadores autorizados para laboral jornadas superiores al límite diario cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al empleador por la autoridad competente, el trabajador labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en la Constitución Nacional, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir dicho beneficio. Por su parte la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice que la empresa deba cantidad alguna por este concepto.
Esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso, no se logra evidenciar que la parte demandada haya dado cumplimiento con el mencionado beneficio, razón por la cual se ordena su cancelación en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, ordenándose una experticia complementaria del fallo, como lo establecen las cláusulas 16 y 17, establecidas en las convenciones colectivas 2010/2012 y 2013/2015, respectivamente de 0,40% de la unidad tributaria el primer año de la relación laboral, y 0,45% posterior al año, así como el 0,50% en la convención vigente. Así se decide-

Diferencia del Tiempo de viaje:
En cuanto al tiempo de viaje, la parte actora alega en su escrito libelar que este concepto no le fue reconocido y cancelado en los términos establecidos en la C.C.I.C correspondiente a los años 2013-2015. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice, que deba cantidad alguna por este concepto, pues considera que fueron pagados debidamente según lo establecido en la C.C.I.C. De las pruebas aportadas la proceso se observa de los recibos de pagos que rielan a los folios 10 al 110 del cuaderno de recaudos Nro. 1, que la demandada durante toda la relación laboral le canceló, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.- Así se Decide.
Diferencias de Salario nocturno y diurno:
En cuanto a las diferencias de salario nocturno y diurno, quien decide observa que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013 2015 , establece que “…a) A partir del 1ro. de mayo de 2013, un treinta por ciento (30%) de aumento calculado sobre el Salario Básico del Tabulador vigente, aplicable a aquellos Trabajadores y Trabajadoras activos al 4 de julio de 2013..., siendo aplicable a los trabajadores ya que culminó su relación laboral en junio 2014 y 30 de junio 2015, y por cuanto de los recibos de pagos no se evidencia pago alguno por estos conceptos, motivo por el cual se declara procedentes el pago de dichas diferencias, ordenando su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide
Diferencia de las Vacaciones y Bono Vacacional 2013:
Con relación a lo pretendido por el ciudadano JOSEPH AGUSTIN sobre el pago de la diferencia año 2013, Resulta importante destacar la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2013-2015 que señala lo siguiente:
Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.
Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.(Subrayado de este Tribunal).
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20 días por conceptos de vacaciones 2013-2014, en la cantidad de 3.508,80 y tomando en cuenta lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva que prevé el pago de ochenta (80) días de Salario Básico por concepto de vacaciones que incluye el periodo de vacaciones como el bono vacacional, es evidente que existe una diferencia entre lo que realmente le corresponde al trabajador y lo pagado por la empresa, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacífico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena su pago, asimismo se ordena una experticia complementaria del fallo., asimismo el experto deberá deducir de la cantidad total cancelada por la demandada como se desprenden de la planilla de liquidación - Así se decide
Respecto al trabajador Richard Eduardo Izquierdo, se observa de su escrito liberlar que está reclamando una diferencia de vacaciones y bono vacacional 2012,-2013, 2013-2014, 2014-2015, y 2015, De la revisión de las pruebas que cursan al presente expediente se observa al folio 86, del expediente liquidación final a favor del trabajador, donde se observa cancelación por parte de la empresa demandada de vacaciones y Bono Vacaciones fraccionado, y tomando en cuenta lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva que prevé el pago de ochenta (80) días de Salario Básico por concepto de vacaciones que incluye el periodo de vacaciones como el bono vacacional, es evidente que existe una diferencia entre lo que realmente le corresponde al trabajador y lo pagado por la empresa, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacífico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el experto deberá deducir del monto total las cantidades cancelada por la demandada como se desprenden de los recibos de pagos asi como de la planilla de liquidación.-Así se Decide.-
Dotación de Botas y traje del trabajo
Esta sentenciadora observa que la parte actora realizo su reclamo de forma imprecisa e indeterminada motivo por el cual se declara improcedente su solicitud Así se Decide
Diferencia de Antigüedad Acumulada y complemento:
En cuanto a la diferencia por concepto de prestaciones de antigüedad establecidas en la Convención Colectiva, tanto la vigente para los años 2010-2012 en su cláusula 46, así como la cláusula 47 de la Convención Colectiva actual (2013-2015), esta sentenciadora observa que en razón de lo decido previamente debe recalcularse tomando en cuenta los conceptos que ut supra fueron declarados procedentes, tomando en cuenta que la fecha de inicio de la relación de trabajo para JOSEP AGUSTIN desde 29 de febrero de 2012, y cuya finalización se verifico el 09 junio de 2014, teniendo un tiempo de servicio de 02 años 3 meses y 10 días y el ciudadano Richard Eduardo Izquierdo desde 14 de octubre de 2011 hasta 30 de junio de 2015, teniendo un tiempo de servicio de 3 ñaños, 08 meses y 17 días, el cual debe pagarse en razón de lo establecido en las clausulas ut supra indicadas, es decir, en razón de 6 días mensuales por concepto de prestación de antigüedad, ello a partir de que el trabajador cumpla el primer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido se ordena una experticia complementaria del fallo, reclamadas, debiendo el perito tomar en cuentas los conceptos antes mencionado que fueron declarados procedentes: diferencias de salaros no cancelados del día de descanso, bono refrigerio, diferencias trabajo en días feriados, diferencias trabajo en días domingos, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, diferencias de salario diurno y nocturno, diferencias de bono de asistencia ordenándose, debiendo deducir el monto ya recibido por éste concepto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, asimismo el experto deberá deducir del monto total las cantidades canceladas por la demandada como se desprende de las planillas de liquidación cursante a los folio 86 y 96 del expediente.- Así se decide.-
Intereses sobre prestación de Antigüedad:
Asimismo y en cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad esta sentenciadora declara su procedencia y para los efectos del cálculo se tomará en cuenta la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela en atención a lo prevista en la LOTTT De Igual forma se ordena sustraer del total que le corresponde al trabajador por este concepto lo atinente a los anticipos sociales recibidos por los trabajadores como se desprende de la planilla de liquidación cursante en autos. Así se Decide.
Intereses de Mora e Indexación,
Se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) Y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del término de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso. ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare los ciudadanos JOSEPH HIPOLLYTE y RICHARD IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad V-15.577.486 y V-11.201.572, en contra de la demandada “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2.005, bajo el Nro.54, tomo 475-A-VII. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo y sobre los cuales se acuerda la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable a los fines de la determinación de la indexación judicial e intereses de mora en todo retardo al que corresponda más los intereses de mora e indexación, y/o corrección monetaria. SEGUNDO: en razón a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARI
En la misma fecha 7 de marzo de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
MMR/mmr/sm
Expediente AP21-L-2014-003283
Dos (01) pieza principal.
Dos (01) cuaderno de recaudo.






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