Decisión Nº AP21-L-2016-003057 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 12-06-2018

Fecha12 Junio 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-003057
PartesHECTOR JOSE PEREZ BERROTERAN, INES ADELFA VELASQUEZ TERAN, MAGALY CONCEPCION PIRELA SAADE, MARILYN JOSEFINA ARAUJO, NOIKA SORAYA ARIAS BORETT Y LEOPOLDO JOSE BARRIOS RAMIREZ, CONTRA C.A. METRO DE CARACAS.-
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2016-003057
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HECTOR JOSE PEREZ BERROTERAN, INES ADELFA VELASQUEZ TERAN, MAGALY CONCEPCION PIRELA SAADE, MARILYN JOSEFINA ARAUJO, NOIKA SORAYA ARIAS BORETT y LEOPOLDO JOSE BARRIOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.516.740, V-3.883.902, V-4.884.631, V-4.822.362, V-5.306.801, V-3.226.902, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.689.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO DELGADO, ALBERTA TORRES, ALEJANDRO GÓMEZ, LUZ ERIKA FERNANDEZ CORTINA Y OTROS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 144.223, 105.597, 114.304 y 114.001, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por medio del libelo de la demanda presentado en fecha 02 de diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de diciembre de 2016 el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto, siendo admitido en fecha 12 de diciembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 09 de octubre de 2017 el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de octubre de 2017 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 24 de octubre de 2017 este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación, en fecha 31 de octubre de 2017, emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de diciembre de 2017, siendo suspendida y celebrada en fecha 28 de mayo de 2018, debido a la complejidad del caso se difirió el dispositivo del fallo, siendo dictado en fecha 05 de junio de 2018, declarándose CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ BERROTERAN, INES ADELFA VELASQUEZ TERAN, MAGALY CONCEPCION PIRELA SAADE, MARILYN JOSEFINA ARAUJO, NOIKA SORAYA ARIAS BORETT y LEOPOLDO JOSE BARRIOS RAMIREZ, contra C.A. METRO DE CARACAS.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora que sus representados trabajaron para la C.A. Metro de Caracas y terminó la relación laboral por motivo de jubilación contractual de conformidad a lo estipulado en los artículos 2 y 3 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo y a todos ellos les corresponde el derecho de percibir el monto de la jubilación. Asimismo, la Norma para el Cálculo y Revisión de las Pensiones de Jubilación e Invalidez, establecen de manera taxativa que el ajuste de la Pensión por Jubilación y por Incapacidad se realiza con base en la línea 100 del tabulador salarial y la empresa en contravención de la misma normativa aprobada por la máxima autoridad de la empresa Junta Directiva, lo calcula con base a la línea 80 del tabulador, en perjuicio de los jubilados y pensionados por invalidez.

Cada vez que la empresa define un nuevo tabulador, en cumplimiento de la estipulado en la cláusula N° 36 para las Convenciones Colectivas X y XI, establece un monto errado como pensión de los actores y por ende es errado el monto de la pensión que resulta de la aplicación de los aumentos porcentuales, no se aplica el ajuste de pensión del nuevo tabulador línea 100 si no línea 80, como se mencionó anteriormente, es evidente que existe a favor de los trabajadores un ajuste del monto de la pensión mensual que perciben, por cuanto la actualización de la pensión que les corresponde recibir es la línea 100 de los tabuladores de sueldos y salarios, de acuerdo con el grado del cargo que desempeñaban para el momento de la obtención del beneficio de la jubilación o invalidez, y el ajuste por loa aumentos derivados de la aplicación de la cláusula N° 39 aumento de salario de la Convención Colectiva, les corresponde el 100%de los incrementos tal como lo ha efectuado la empresa pero sobre una base errada porque los aplicó sobre el 80% de la línea 80 del tabulador salarial en lugar del 80% sobre la línea 100 tal como lo estipula la norma que rige a las partes.

De igual manera existe a favor de los demandantes un ajuste del monto entregado a la caja de ahorros de los empleados de la C.A. Metro de Caracas, pues la empresa reconoce y aporta el 10% del monto de la pensión mensual a la caja de ahorros, en cumplimiento a lo establecido en la cláusula N° 59 caja de ahorros de las convenciones colectivas, lo hace sobre la base errada del monto de la pensión mensual de sus representados.

Existe a favor de los trabajadores un ajuste del monto cancelado por concepto de aguinaldo, ello porque la empresa ha reconocido y pagado a sus representados los derechos contemplados en el artículo 7 de las convenciones colectivas X y XI. En lo que respecta al bono por recreación del la convención colectiva XI la empresa ha pagado sobre un monto de pensión errado, por ende, existe un ajuste del monto cancelado por dicho concepto.

En consecuencia del pago por las diferencias respectivas de los demás bonos socioeconómicos acordados en la X y XI convenciones colectivas de trabajo a los jubilados y pensionados por invalidez aún no cancelados es por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos:

Ciudadano HECTOR JOSE PEREZ BERROTERAN, demanda por la cantidad total de Bs. 275.151,16, por concepto de diferencia en el ajuste de pensión por tabulador y diferencias en el pago de beneficios socioeconómicos otorgados XI Convención Colectiva (2013-2016) al personal jubilado y pensionado por invalidez, diferencias derivadas del incumplimiento en la aplicación de la Normativa para el Cálculo y Revisión de las Pensiones de Jubilación e Invalidez, por un monto de Bs. 145.830,70, por diferencias por ajuste en el monto de la pensión mensual asignada, por un monto de Bs. 68.136,30, por concepto de diferencias en el monto de los pagos por aguinaldos, por un monto de Bs. 46.601,08, por concepto de diferencias de bono de recreación, por un monto de Bs. 14.583,07, por concepto de diferencias de los aportes de la empresa a la caja de ahorros. Igualmente se demanda a la C.A. Metro de Caracas por diferencias en el monto de la pensión, aguinaldos, bono recreacional que se genere subsiguiente en el tiempo en apego a la normativa que rige a las partes como consecuencias de nuevos tabuladores y aumentos de la pensión que se acuerden posteriores a los demandados. Finalmente se demandan los intereses de mora e indexación.

Ciudadana INES ADELFA VELASQUEZ TERAN, demanda por la cantidad total de Bs. 157.712,90, por concepto de diferencia en el ajuste de pensión por tabulador y diferencias en el pago de beneficios socioeconómicos otorgados XI Convención Colectiva (2013-2016) al personal jubilado y pensionado por invalidez, diferencias derivadas del incumplimiento en la aplicación de la Normativa para el Cálculo y Revisión de las Pensiones de Jubilación e Invalidez, por un monto de Bs. 89.807,90, por diferencias por ajuste en el monto de la pensión mensual asignada, por un monto de Bs. 40.460,74, por concepto de diferencias en el monto de los pagos por aguinaldos, por un monto de Bs. 18.463,76, por concepto de diferencias de bono de recreación, por un monto de Bs. 8.980,76, por concepto de diferencias de los aportes de la empresa a la caja de ahorros. Igualmente se demanda a la C.A. Metro de Caracas por diferencias en el monto de la pensión, aguinaldos, bono recreacional que se genere subsiguiente en el tiempo en apego a la normativa que rige a las partes como consecuencias de nuevos tabuladores y aumentos de la pensión que se acuerden posteriores a los demandados. Finalmente se demandan los intereses de mora e indexación.

Ciudadana MAGALY CONCEPCION PIRELA SAADE, demanda por la cantidad total de Bs. 245.283,45, por concepto de diferencia en el ajuste de pensión por tabulador y diferencias en el pago de beneficios socioeconómicos otorgados XI Convención Colectiva (2013-2016) al personal jubilado y pensionado por invalidez, diferencias derivadas del incumplimiento en la aplicación de la Normativa para el Cálculo y Revisión de las Pensiones de Jubilación e Invalidez, por un monto de Bs. 129.675,46, por diferencias por ajuste en el monto de la pensión mensual asignada, por un monto de Bs. 61.640,73, por concepto de diferencias en el monto de los pagos por aguinaldos, por un monto de Bs. 40.999,71, por concepto de diferencias de bono de recreación, por un monto de Bs. 12.967,55, por concepto de diferencias de los aportes de la empresa a la caja de ahorros. Igualmente se demanda a la C.A. Metro de Caracas por diferencias en el monto de la pensión, aguinaldos, bono recreacional que se genere subsiguiente en el tiempo en apego a la normativa que rige a las partes como consecuencias de nuevos tabuladores y aumentos de la pensión que se acuerden posteriores a los demandados. Finalmente se demandan los intereses de mora e indexación.

Ciudadana MARILYN JOSEFINA ARAUJO, demanda por la cantidad total de Bs. 151.240,63, por concepto de diferencia en el ajuste de pensión por tabulador y diferencias en el pago de beneficios socioeconómicos otorgados XI Convención Colectiva (2013-2016) al personal jubilado y pensionado por invalidez, diferencias derivadas del incumplimiento en la aplicación de la Normativa para el Cálculo y Revisión de las Pensiones de Jubilación e Invalidez, por un monto de Bs. 81.097,06, por diferencias por ajuste en el monto de la pensión mensual asignada, por un monto de Bs. 41.691,41, por concepto de diferencias en el monto de los pagos por aguinaldos, por un monto de Bs. 20.342,46, por concepto de diferencias de bono de recreación, por un monto de Bs. 8.109,71, por concepto de diferencias de los aportes de la empresa a la caja de ahorros. Igualmente se demanda a la C.A. Metro de Caracas por diferencias en el monto de la pensión, aguinaldos, bono recreacional que se genere subsiguiente en el tiempo en apego a la normativa que rige a las partes como consecuencias de nuevos tabuladores y aumentos de la pensión que se acuerden posteriores a los demandados. Finalmente se demandan los intereses de mora e indexación.

Ciudadana NOIKA SORAYA ARIAS BORETT, demanda por la cantidad total de Bs. 218.719,56, por concepto de diferencia en el ajuste de pensión por tabulador y diferencias en el pago de beneficios socioeconómicos otorgados XI Convención Colectiva (2013-2016) al personal jubilado y pensionado por invalidez, diferencias derivadas del incumplimiento en la aplicación de la Normativa para el Cálculo y Revisión de las Pensiones de Jubilación e Invalidez, por un monto de Bs. 134.731,63, por diferencias por ajuste en el monto de la pensión mensual asignada, por un monto de Bs. 40.778,69, por concepto de diferencias en el monto de los pagos por aguinaldos, por un monto de Bs. 29.736,07, por concepto de diferencias de bono de recreación, por un monto de Bs. 13.473,16, por concepto de diferencias de los aportes de la empresa a la caja de ahorros. Igualmente se demanda a la C.A. Metro de Caracas por diferencias en el monto de la pensión, aguinaldos, bono recreacional que se genere subsiguiente en el tiempo en apego a la normativa que rige a las partes como consecuencias de nuevos tabuladores y aumentos de la pensión que se acuerden posteriores a los demandados. Finalmente se demandan los intereses de mora e indexación.

Ciudadano LEOPOLDO JOSE BARRIOS RAMIREZ, demanda por la cantidad total de Bs. 119.690,35, por concepto de diferencia en el ajuste de pensión por tabulador y diferencias en el pago de beneficios socioeconómicos otorgados XI Convención Colectiva (2013-2016) al personal jubilado y pensionado por invalidez, diferencias derivadas del incumplimiento en la aplicación de la Normativa para el Cálculo y Revisión de las Pensiones de Jubilación e Invalidez, por un monto de Bs. 59.536,78, por diferencias por ajuste en el monto de la pensión mensual asignada, por un monto de Bs. 29.768,12, por concepto de diferencias en el monto de los pagos por aguinaldos, por un monto de Bs. 24.431,77, por concepto de diferencias de bono de recreación, por un monto de Bs. 5.953,68, por concepto de diferencias de los aportes de la empresa a la caja de ahorros. Igualmente se demanda a la C.A. Metro de Caracas por diferencias en el monto de la pensión, aguinaldos, bono recreacional que se genere subsiguiente en el tiempo en apego a la normativa que rige a las partes como consecuencias de nuevos tabuladores y aumentos de la pensión que se acuerden posteriores a los demandados. Finalmente se demandan los intereses de mora e indexación.

Así las cosas sumando las cantidades demandadas ascienden a un total de Bs. 1.167.798,00. Finalmente solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada admite que los demandantes laboraron para C.A. Metro de Caracas y que la relación de trabajo culminó al habérseles otorgado el beneficio de Jubilación de conformidad con el Plan de Jubilación e Invalidez, contenido en las “Normas para el Cálculo y Revisión de las Pensiones de Jubilación e Invalidez del Personal de Dirección y Confianza”, en las siguientes fechas y ocupando los siguientes cargos: HECTOR JOSE PEREZ BERROTERAN 01/10/2013, consultor administrativo master, que correspondía en el tabulador de sueldos y salarios al grado P3, INES ADELFA VELASQUEZ TERAN 16/05/2010, analista de materiales B, que correspondía en el tabulador de sueldos y salarios al grado P7, MAGALY CONCEPCION PIRELA SAADE 16/02/2013, consultor administrativo senior, que correspondía en el tabulador de sueldos y salarios al grado P2, MARILYN JOSEFINA ARAUJO 01/12/2009, analista administrativo, que correspondía en el tabulador de sueldos y salarios al grado P7, NOIKA SORAYA ARIAS BORETT 16/07/2015, ingeniero de mantenimiento master, que correspondía en el tabulador de sueldos y salarios al grado P3, y LEOPOLDO JOSE BARRIOS RAMIREZ 01/09/2009, ingeniero de mantenimiento master, que correspondía en el tabulador de sueldos y salarios al grado P4.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano HECTOR JOSE PEREZ BERROTERAN se le adeude la cantidad de Bs. 275.151,16, que a la ciudadana INES ADELFA VELASQUEZ TERAN se le adeude la cantidad de Bs. 157.712,90, a la ciudadana MAGALY CONCEPCION PIRELA SAADE se le adeude la cantidad de Bs. 245.283,45, a MARILYN JOSEFINA ARAUJO se le adeude la cantidad de Bs. 151.240,63, a NOIKA SORAYA ARIAS BORETT se le adeude la cantidad de Bs. 218.719,56, y a LEOPOLDO JOSE BARRIOS RAMIREZ se le adeude la cantidad de Bs. 119.690,35, por conceptos de pensión mensual, aportes empresariales a la caja de ahorro, aguinaldos y bono por recreación,

Finalmente, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar sobre la procedencia o no del reajuste de pensión de los demandantes de acuerdo al tabulador salarial que lleva la entidad de Trabajo Metro de Caracas C.A, de conformidad a la XI Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, en caso de determinar la procedencia de lo peticionado por los actores en el escrito libelar debe establecer la procedencia de las incidencias de ese reajuste. Por otro lado, debe este tribunal determinar, la procedencia o no del bono de recreación, diferencias en el pago de aguinaldo y diferencias por concepto de aportes a la caja de ahorros de la referida Convención Colectiva de Trabajo.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

1.- Documentales:

-Humberto José Pérez:
Marcada con la letra “A”, “B” Carta de notificación de otorgamiento del beneficio de jubilación y recibos de pago de la pensión, aguinaldos y bono recreacional (folio 67, 68 del presente asunto), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el otorgamiento del beneficio de jubilación el pago quincenal recibido por las accionantes, el pago por bono de recreación, las deducciones realizadas. Así se establece.
-Inés Adelfa Velásquez:
Marcados “C.1” “C.2”, “D” Carta de notificación de otorgamiento del beneficio de jubilación y recibos de pago de la pensión, aguinaldos, bono recreacional y recibo del mes de marzo de 2010 (ff. 81, 82, 83 al 96 del presente asunto), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el otorgamiento del beneficio de jubilación, el pago quincenal recibido por la accionante, el pago por bono de los beneficios, las deducciones realizadas. Así se establece.
-Magaly Pirela:
Marcada con la letra “E”, “F” Carta de notificación de otorgamiento del beneficio de jubilación y recibos de pago de la pensión, aguinaldos, bono recreacional (folio 97 al 135 del presente asunto), se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el otorgamiento del beneficio de jubilación, el pago quincenal recibido por la accionante, el pago por bono de los beneficios, las deducciones realizadas. Así se establece.
-Marilyn Araujo:
Marcada con la letra “G” “H” Carta de notificación de otorgamiento del beneficio de jubilación y recibos de pago de la pensión, aguinaldos, bono recreacional (folio 136 al 148 del presente asunto), se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el otorgamiento del beneficio de jubilación, el pago quincenal recibido por la accionante, el pago por bono de los beneficios, las deducciones realizadas. Así se establece.
-Noika Arias:
Marcada con la letra “I”, “J” Carta de notificación de otorgamiento del beneficio de jubilación y recibos de pago de la pensión, aguinaldos, bono recreacional (folio 149 del presente asunto), se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el otorgamiento del beneficio de jubilación, el pago quincenal recibido por la accionante, el pago por bono de los beneficios, las deducciones realizadas. Así se establece.
-Leopoldo Barrios:

Marcada con la letra “K”, “L” Carta de notificación de otorgamiento del beneficio de jubilación y Recibos de pago de la pensión, aguinaldos, bono recreacional (folio 157 del presente asunto).
Marcada con la letra “M”: Copias de las cláusulas 39, 40 y el anexo “A” Plan de Jubilación e Invalidez de la XI Convención Colectiva del Trabajo 2013-2016, como el auto de homologación de la respectiva convención colectiva (ff. 158 al 165 del presente asunto), no es procedente su valoración, de conformidad a la sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social y al principio Iura Novit Curia. Así se establece.
Marcada con la letra “N”: Copia del documento Norma para el Cálculo y Revisión de las Pensiones de Jubilación e Invalidez, establecida en el Manual de Personal de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, aprobado por la Junta Directiva en su reunión N° 1.165 de fecha 10-12-2003 (folio 166 del presente asunto),
Marcada con la letra “Ñ”: Copia del documento del punto de cuenta de la Junta Directiva de la Empresa, de fecha 23-04-1997 (ff. 167 al 178 del presente asunto),
Marcada con la letra “O”: Copia del documento del punto de cuenta del punto de cuenta de la Junta Directiva de la Empresa, de fecha 05-09-2001, por la Junta Directiva de la empresa (ff. 179 al 180 del presente asunto),

Marcados “P.1” “P.2” “P.3” “P.4” “P.5” “P.6”: Copia de los tabuladores de salarios con vigencia 01-05-2014, 01-05-2015, 01-11-2015, 01-05-2016, 01-09-2016 y 01-11-2016 (ff. 181 al 185 del presente asunto).
A todas las anteriores documentales se les confieren valor probatorio, por ser oponibles a la demandada. Así se decide.-

2.- Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del original de la Norma para el Cálculo y Revisión de las Pensiones de Jubilación e Invalidez, establecida en el Manual de Personal de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, aprobado por la Junta Directiva en su reunión N° 1.165 de fecha 10-12-2003, del punto de cuenta de la Junta Directiva de la Empresa, de fecha 23-04-1997, y, del punto de cuenta de la Junta Directiva de la Empresa, de fecha 05-09-2001, por la Junta Directiva de la empresa, se puede evidenciar del acta de fecha 28 de mayo de 2018, la cual riela al folio 08 de la pieza N° 2, que la demandada C.A. Metro de Caracas reconoció las documentales objeto de exhibición.

La parte demandada en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

1.- Documentales:
Marcado con la letra “A”: Copia certificada del Plan de Jubilación e Invalidez “Anexo B” (ff.196 al 200 del presente asunto),

Marcado con la letra “B”: Copia certificada del “Régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza” (ff. 201 al 211 del presente asunto),

Marcado con la letra “C”: Copia certificada del tabulador salarial del año 2011 (folio 212 del presente asunto),

Marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”: Copias de las formas denominadas “Resumen de aumentos salariales”, correspondientes a los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ BERROTERAN, INES ADELFA VELASQUEZ TERAN, MAGALY CONCEPCION PIRELA SAADE, MARILYN JOSEFINA ARAUJO, NOIKA SORAYA ARIAS BORETT y LEOPOLDO JOSE BARRIOS RAMIREZ, (ff. 213 al 227 del presente asunto).
A todas las anteriores documentales se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Testimonial: Promovió como testigo a la ciudadana María Angélica Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-11.924.741, dejándose expresa constancia de que no compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto. Así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
Ahora bien, esta juzgadora pasa emitir pronunciamiento sobre el punto controvertido en el presente juicio, siendo el mismo la diferencia por reajuste de la pensión por jubilación de los demandantes de acuerdo al nuevo tabulador salarial que lleva la entidad de trabajo Metro de Caracas C.A, de conformidad a la XI Convención Colectiva de Trabajo del año 2013-2016.
Los demandantes alegan que en el período de ésta Convención Colectiva C.A Metro de Caracas aprobó un nuevo tabulador de sueldos y salarios con base al 80% de la línea 80, con supresión de la línea 100, que es el caso que los trabajadores venían percibiendo sus salarios en base a la línea 100 del anterior tabulador de sueldos, causando con ello desmejora en el aspecto económico, social, moral y emocional al ver disminuidos sus ingresos, correspondiéndole por tanto a los demandantes el 80% de la línea 100. De igual manera alegan tener el derecho de percibir los incrementos en los beneficios acordados por dicha Convención Colectiva, específicamente diferencia en el pago de aguinaldo, recreación y aporte de la caja de ahorro.
Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda negó las diferencias reclamadas en cuanto a que la revisión y ajuste de la pensión mensual deba realizarse con base a la línea 100 del tabulador salarial establecido en la demandada, resaltando que si bien es cierto que las Normas para el Cálculo y Revisión de las Pensiones de Jubilación e Invalidez del Personal de Dirección y Confianza, contenidas a su vez en el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza aprobado por la Junta Directiva el 10-12-2003 lo establece, que no es menos cierto que la actualización de las pensiones de jubilación e invalidez los trabajadores no hubiesen gozado de los beneficios socio-económico establecidos en la cláusula 39 de la X y XI Convención Colectiva.
En este sentido, esta juzgadora pudo constatar que existe a favor de los demandantes un Régimen de Beneficios del Personal de empleados de Dirección y Confianza, que era aplicable a los hoy demandantes, cuyas pruebas corren insertas en autos, donde se estableció de forma expresa lo siguiente:
“(…) La Empresa revisará los montos de la pensiones de jubilación e Invalidez con fundamento en los niveles salariales mínimos vigentes, correspondientes a cargo ocupado en la oportunidad de hacerse acreedor del beneficio del cual se trate o su equivalente en el tiempo.
En todo caso los Trabajadores de Dirección y Confianza, podrán optar, a su elección y siempre que les sea más favorable a sus derechos e intereses, por acogerse al régimen previsto en el Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, de los Municipio y su Reglamento. En este supuesto y siempre que el trabajador tenga quince (15) años de servicios prestados a la C.A Metro de Caracas, la Empresa revisara y actualizara, por lo menos una vez al año, la pensión mensual que perciba el pensionado o Jubilado, con base a la linea 100 del Tabulador Salarial para el personal de Dirección y Confianza (omissis)…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Observa esta juzgadora que el referido Régimen de Beneficios del Personal de empleados de Dirección y Confianza, estableció expresamente entre otros aspectos: “…que la Empresa revisara y actualizara, por lo menos una vez al año, la pensión mensual que perciba el Pensionado o Jubilado, con base a la línea 100 del tabulador Salarial para el personal de Dirección y Confianza…” (subrayado del Tribunal), siendo este un derecho adquirido desde el año 2003, cuando establecieron el referido régimen, por lo que mal puede la empresa unilateralmente desmejorar a los hoy demandantes que están dentro de esta categoría, otorgándoles una pensión en base a la línea 80 del tabulador de sueldos y salarios, considerando esta juzgadora que se estaría en contra de los principios del derecho del Trabajo, específicamente el de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, consagrados en nuestra carta magna, en los artículos 89 N° 1 y 2, por lo que se concluye que a los hoy accionantes deben cancelárseles sus pensiones en base a la línea 100 del tabulador de sueldos y salarios, que lleva la entidad de Trabajo Metro de Caracas C.A. y no en base a la línea 80. Y Así se establece.
Establecido lo anterior, se procede a determinar el porcentaje que le corresponde a los hoy demandantes y observa que la décima X Convención Colectiva de Trabajo, en el anexo “A” denominado Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente en su artículo 4 establece lo siguiente:
“…El monto de la jubilación será del 80% del salario promedio devengado durante los últimos doce(12) meses por la trabajadora o el trabajador que cumpla horario rotativo y para las trabajadoras o los trabajadores Administrativos, el monto de la jubilación será del 80% de ultimo salario base devengado, de conformidad a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Pensiones y jubilaciones de los funcionarios y funcionarias, empleado y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (omissis) “ (negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Como se puede observar de la norma parcialmente transcrita y aplicable a los hoy demandantes, por así disponerlo la referida X Convención Colectiva de Trabajo, se evidencia que se establece que el monto de la pensión de jubilación será del 80% del último salario devengado, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Pensiones y Jubilaciones, no evidenciando esta sentenciadora prueba alguna a los autos que le lleve a determinar que debe cancelársele a los pensionados y jubilados el 100% de la pensión, por lo que en base a la normativa aplicable al caso en concreto, corresponde el 80% de la pensión de jubilación en base a la línea 100 del tabulador salarial. Así se establece
En ese mismo orden de ideas,este Tribunal considera oportuno a los fines de su cuantificación ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, debiendo el experto trasladarse hasta la entidad de trabajo y solicitar a la demandada el nuevo tabulador de sueldos y salarios de los periodos reclamados por los actores en el libelo de la demanda, todo ello, a los fines de cuantificar la diferencia de salarios a cancelar de acuerdo a dicho tabulador. Así se decide
El experto designado tomara en cuenta dicho tabulador salarial en base al salario normal del 80% de la línea 100, así como el cargo y el grado que ostentaba cada trabajador para el momento de hacerse acreedor del beneficio de jubilación o pensión por incapacidad, según corresponda a cada uno, todo ello, a los fines de determinar la diferencia entre lo ya pagado y el reajuste por pensión de jubilación o pensión por incapacidad, condenado en la presente decisión. Ahora bien, en virtud que la Décima X Convención Colectiva del Trabajo del C.A. METRO DE CARACAS, hizo extensible a los jubilados y pensionados algunos beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención supra mencionada, debe igualmente el experto designado calcular las diferencias de las incidencias, demandadas en el escrito libelar a partir de la vigencia de la X Convención Colectiva (21-09-2011), que generan el referido reajuste de la pensión, y para determinar dichas diferencias debe valerse de los recibos de pagos aportados a los autos, y aquellos recibos que no constan en el expediente el experto contable deberá solicitárselo a la entidad demandada, en caso que la demandada no entregue los referidos recibos que hicieran falta a los fines de realizar los cálculos aritméticos, se tomara como cierto lo expuesto en el libelo de la demandada, únicamente para los periodos faltantes, dentro de las incidencias a calcular se encuentran las diferencias del pago del bono de recreación, aguinaldo y aporte de caja de ahorro por incidir directamente el reajuste de la pensión jubilación sobre el referido concepto, debiendo tomar en cuenta para realizar el cálculo lo ya pagado en los recibos de pagos que se encuentran en autos. Así se decide
En cuanto a los intereses de mora sobre los conceptos condenados, desde la fecha de finalización de las relaciones laborales y la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), en ambos casos hasta la fecha del pago; para la indexación debe aplicar el artículo 101 (antes 89) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, G. O. Nº 6.220 extraordinaria del 15 de marzo de 2016, según el cual “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, por la naturaleza de la demandada y no aplicando el IPC o el INPC; para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Así se establece.-


DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ BERROTERAN, INES ADELFA VELASQUEZ TERAN, MAGALY CONCEPCION PIRELA SAADE, MARILYN JOSEFINA ARAUJO, NOIKA SORAYA ARIAS BORETT y LEOPOLDO JOSE BARRIOS RAMIREZ, contra C.A. METRO DE CARACAS. SEGUNDO: 2° No se condena en costas a la parte demandada. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARÍA GÓNZALEZ MEJÍAS
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR