Decisión Nº AP21-L-2016-003117 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-10-2018

Fecha05 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-003117
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesGIOVANNY MATIAS GARCIA CUARTA CONTRA OPERADORES LOGISTICOS SOLAR C.A
Tipo de procesoHomologación
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de octubre del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
Exp. Nº AP21-L-2016-003117.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GIOVANNY MATIAS GARCIA CUARTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.943.306.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAVAS TERAN EVERT ANTONIO y RIVERA CASTILLO ARMANDO JOSE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 203.189 y 140.591, respectivamente

PARTE DEMANDADA: OPERADORES LOGISTICOS SOLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de diciembre de 2004, bajo el N° 45, Tomo 1012-A, siendo su última modificación en fecha 18 de mayo de 2015 bajo el N° 41, tomo 135-A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS y AMPARO CAMPOS SILVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 140.288 y 28.713 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Giovanny Matias García Cuarta, representado judicialmente por los abogados Navas Terán Evert Antonio y Armando José Rivera Castillo IPSA N° 203.189 y 140.591 respectivamente; contra la entidad de trabajo Operadores Logísticos Solar C.A., representados judicialmente por las abogadas Andrea Carolina Sotillo Campos y Amparo Campos Silva, IPSA N° 140.288 y 28.713 respectivamente; la cual fue recibida en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previa notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Noveno (9°) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, da inicio a la Audiencia Preliminar el 16 de febrero del 2017, la cual concluye el 22 de marzo de 2017, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 17 de abril de 2017 este Tribunal le dio por recibido, en fecha 25 de abril de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 31 de mayo de 2017., la cual se celebró y en virtud de la solicitud de las partes de que sea reprogramada la fecha para la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día de hoy, en vista de que no se han recibido las resultas de las pruebas de informes solicitadas. En atención a ello este Juzgado reprograma la fecha de celebración de la audiencia para el día 11/07/2017 a las 11:00 am, en fecha 03 de agosto de 2017 por cuanto fue designada como Jueza Provisoria, de este Juzgado mediante oficio signado bajo N° TSJ-CJ-2040-2017, de fecha 22/06/2017 emanado de la Comisión Judicial, es por lo que se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 30 de octubre de 2017 se dicto auto mediante el cual se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día jueves 11 de enero de 2018 a las 09:00 am . en fecha 11 de enero de 2018 se ha recibido de los abogados Evert Navas IPSA N° 203.189, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la otra parte la abogada Amparo campos IPSA N° 28.713, mediante la cual solicitan al Tribunal la suspensión de la audiencia de juicio pactada para el día de hoy 11 de enero de 2018.

Ahora bien, con fecha 29 de enero de 2018, se recibió diligencia del ciudadano Evert Navas IPSA N° 203.189 apoderado judicial de la parte actora, y por la otra parte la abogada Amparo Campos, IPSA N° 28.713, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Operadores Logísticos Solar C.A., el siguiente documento: escrito transaccional.


Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demanda la interpone el ciudadano GIOVANNY MATIAS GARCÍA CUARTA en contra de la entidad de OPERADORES LOGÍSTICOS SOLAR C.A., (debidamente identificados), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, es importante señalar que el presente escrito transaccional, está suscrito por la parte actora ciudadano Giovanny Matias García Cuarta, representado judicialmente por el abogado Evert Navas IPSA N° 203.189, ampliamente facultado mediante poder que cursa al folio 09 y 10, asimismo, esta juzgadora observa que la representación de la parte demandada, la entidad de trabajo Operadores Logísticos Solar C.A., en la persona del abogada Amparo Campos, IPSA N° 28.713, está igualmente facultada para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder que cursa en los folios 26 al 28 ambos inclusive y de manera voluntaria, libre de violencia y sin errores en el consentimiento, voluntad de transar, presentan el presente escrito ante el Juez del Trabajo, vale decir, ante un funcionario competente, requisitos señalados en la ley, para validez y eficacia de la transacción. Así se establece.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 101 y 102 del presente expediente, mediante el cual, se observa lo siguiente:

“… La demandada propone cancelar en este acto la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) en un solo pago, lo cual acepta el actor. El monto acordado incluye los siguientes beneficios: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación….”

Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, que ambas partes declaran que dan por concluido el siguiente litigio, en los términos que ambas partes han señalado. Y solicitan al tribunal que una vez verifique la cualidad de ambas partes; las facultades otorgadas para realizar la presente transacción, homologue el presente acuerdo y archive la causa. En tal sentido, vista la presente transacción por cuanto versa sobre el objeto de litigio así como todos los beneficios y conceptos derivados de la relación que unió al trabajador Giovanny Matías García Cuarta y la entidad de trabajo Operadores Logísticos Solar C.A.; por lo cual nada mas tendrá que reclamarle a ésta por esa vinculación, en consecuencia, este juzgadora previa verificación de las facultades conferidas a las partes, observa que ambas partes están facultadas para entregar y recibir dinero, en este caso, la abogada Amparo Campos en fecha 05/02/2018 entregó, en nombre y representación de la entidad de trabajo demandada OPERADORES LOGÍSTICOS SOLAR C.A, la cantidad de tres millones quinientos mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) hoy Treinta y cinco Bolívares Soberanos (BsS. 35,00) al abogado Evert Navas, quien actuó igualmente en nobre y representación del ciudadano GIOVANNY MATÍAS GARCÍA CUARTA actor en al prsenet causa, y por lo tanto, cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia y que Así decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos, con autoridad de COSA JUZGADA con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano GIOVANNY MATÍAS GARCÍA CUARTA en contra de la entidad de trabajo OPERADORES LOGÍSTICOS SOLAR C.A. de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. Igualmente se ordena el cierre informático del presente expediente en el sistema Juris 2000, una vez transcurra el lapso de la Ley, para recurrir de la presente decisión sin que las partes hayan ejercido tal derecho Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se ordena la notificaron de las partes.

REGISTRE, PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR El SECRETARIO

Abg. ALIRIO CUMACHE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. ALIRIO CUMACHE

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