Decisión Nº AP21-L-2014-002651. de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 30-10-2018

Fecha30 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-L-2014-002651.
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ DAVID GUTIÉRREZ NIÑO EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN SANIPE C.A.,.
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de octubre del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
Exp. Nº

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE DAVID GUTIEREZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.534.659.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENE HERNANADEZ BERMUDEZ y FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 103.187 y 140.123, respectivamente

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SANIPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 8 de marzo de 2007, bajo el N° 52, Tomo 39-A,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA PINO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.319

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano José David Gutiérrez Niño, representado judicialmente por los abogados Rene Hernández Bermúdez y Frank Marcelo Acosta Marcano IPSA N° 103.187 y 140.123, respectivamente; contra la entidad de trabajo Corporación Sanipe C.A.,, representados judicialmente por el abogado Juan Bautista Pino Aponte, IPSA N° 137.319; la cual fue recibida en fecha 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previa notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, da inicio a la Audiencia Preliminar el 08 de enero de 2015, la cual concluye el 22 de enero de 2015, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 06 de febrero de 2015 este Tribunal le dio por recibido, en fecha 13 de febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 27 de marzo de 2015,
Ahora bien, 27 de marzo de 2015, se recibió diligencia del ciudadano Rene Hernández IPSA N° 103.187 apoderado judicial de la parte actora, y por la otra parte el abogado Juan Pinto, IPSA N° 137.319, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Operadores Corporación Sanipe C.A.., consignan escrito transaccional.

En fecha 12/07/2014 la Jueza de este Tribunal, para la presente fecha Joiseth Ivannet Fernández, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las partes.

Ahora bien, por cuanto fui designada como Jueza Provisoria, de este Juzgado mediante oficio signado bajo N° TSJ-CJ-2040-2017, de fecha 22/06/2017 emanado de la Comisión Judicial, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demanda la interpone el ciudadano JOSE DAVID GUTIEREZ NIÑO en contra de la entidad de CORPORACIÓN SANIPE C.A., (debidamente identificados), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, es importante señalar que el presente escrito transaccional, está suscrito por, el abogado Rene Hernández Bermúdez IPSA N° 103.187, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José David Gutiérrez Niño, ampliamente facultado mediante poder que cursa al folio 11 al 13, asimismo, esta juzgadora observa que la representación de la parte demandada, la entidad de trabajo Corporación Sanipe C.A., en la persona del abogado Juan Pinto, IPSA N° 137.319, está igualmente facultada para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder que cursa en los folios 34 al 37 ambos inclusive y de manera voluntaria, libre de violencia y sin errores en el consentimiento, voluntad de transar, presentan el presente escrito ante el Juez del Trabajo, vale decir, ante un funcionario competente, requisitos señalados en la ley, para validez y eficacia de la transacción. Así se establece.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 103 al 107 del presente expediente, mediante el cual, se observa lo siguiente:

“… La demandada ofrece pagar al Demandante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la suma de CUARENRTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 43.173,46), discriminada de la siguiente manera: 1) Garantía de prestaciones: Bs. 19.697,45; 2) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.407,60; 3) Bono nocturno adeudado durante la vigencia de la relación de trabajo: Bs. 7.662,57; 4) Diferencia pago de utilidades 2012: Bs. 830,67; 5) Diferencia pago de utilidades 2013: Bs. 2.511,87; 6) Utilidades fraccionadas ejercicio económico 2014: Bs. 2.913,79; 7) Diferencia en el pago de vacaciones 2012-2013: Bs. 1.763,50; 8) Diferencia en el pago de vacaciones 2013-2014: Bs. 4.316,08; 9) diferencia en el pago de domingos trabajados: Bs. 766,26, 10) Intereses de mora: Bs. 303,67; más la cantidad de VEINTISIETE MIL TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 27.035,20) por concepto de bonificación transaccional para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades correspondientes a el demandante la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con la demandada, así como para cubrir cada uno de los conceptos demandados, y con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a el demandante, montos los cuales suman un total de SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 70.208,66, los cuales el demandante solicita sean cancelados a través de dos (02) cheques, uno a su nombre por la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 49.146,06), y otro a nombre de RENE ALEJANDRO HERNANADEZ BERMUDEZ, por la cantidad de VEINTIUN MIL SESENTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 21.062,60) por concepto de honorarios profesionales. ...”

Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, que ambas partes declaran que dan por concluido el siguiente litigio, en los términos que ambas partes han señalado. Y solicitan al tribunal que una vez verifique la cualidad de ambas partes; las facultades otorgadas para realizar la presente transacción, homologue el presente acuerdo y archive la causa. En tal sentido, vista la presente transacción por cuanto versa sobre el objeto de litigio así como todos los beneficios y conceptos derivados de la relación que unió al trabajador José David Gutiérrez Niño y la entidad de trabajo Corporación Sanipe C.A.; por lo cual nada mas tendrá que reclamarle a ésta por esa vinculación, en consecuencia, este juzgadora previa verificación de las facultades conferidas a las partes, observa que ambas partes están facultadas para entregar y recibir dinero, en este caso, el demandante declara recibir en este acto de acuerdo a lo solicitado y a su total y entera satisfacción los cheques de gerencia Nors: 41192788 y 96492789, por las sumas de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 49.146,06), y otro a nombre de RENE ALEJANDRO HERNANADEZ BERMUDEZ, por la cantidad de VEINTIUN MIL SESENTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 21.062,60), librados en contra del Banco del Caribe, de fecha 25 de marzo de 2015 a la orden de José David Gutiérrez Niño y Rene Alejandro Hernández Bermúdez, y por lo tanto, cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia . Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos, con autoridad de COSA JUZGADA con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ NIÑO en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN SANIPE C.A.,. de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. Igualmente se ordena el cierre informático del presente expediente en el sistema Juris 2000, una vez transcurra el lapso de la Ley, para recurrir de la presente decisión sin que las partes hayan ejercido tal derecho Así se decide.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se ordena la notificaron de las partes.

REGISTRE, PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR El SECRETARIO

Abg. ALIRIO CUMACHE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. ALIRIO CUMACHE


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