Decisión Nº AP21-L-2018-000514 de Juzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 10-07-2018

Número de sentencia032
Fecha10 Julio 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000514
EmisorJuzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato Colectivo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º



ASUNTO: AP21-L-2018-000514

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante Oficio Nº TSJ-CJ-N° 4649-2017, como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y debidamente juramentado en fecha 12 de enero de 2018, tomando posesión del cargo en fecha 15/01/2018, encontrándose legitimado para conocer del presente asunto y siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relación a la admisión o no, de la demanda incoada por el abogado en ejercicio H.D., IPSA N° 9928, en representación de 60 trabajadores activos de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CEMENTOS (Antes denominada CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.), este Tribunal de manera previa discurre sobre el siguiente resumen histórico, (Citado por el Doctor G.V. en su obra El P.L.P. 1).

Tal como lo señala el Dr. J.G.V., en su obra “El P.L. en Venezuela”, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla dentro de su articulado un capítulo referente al litis consorcio.
Esta institución no viene del anteproyecto ni del proyecto tal y como fue aprobada, sino que fue agregada en la oportunidad en que se discutía en el seno de la Asamblea Nacional el articulado propuesto para la ley a ser aprobada y como consecuencia o a raíz de la interpretación que dio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2001, al litis consorcio, estableciendo que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil era una norma de orden público y que en los p.l.es se actuaba en contravención a dicha disposición procesal, violándose también el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, porque entre otros puntos destacan en el fallo que las pretensiones eran diferentes, así como la causa pretendí.
Asimismo, en fecha 12 de junio de 2002, sin estar en aplicación aun las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refieren al litis consorcio, pues su vigencia data del 13 de agosto de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el sentido de afirmar que en ese caso –el ventilado en el fallo- había identidad de título porque reclamaban con base a un contrato colectivo y que tenían identidad de objeto porque se referían al cobro de una cláusula de un mismo contrato colectivo; pero se pensó que
el argumento no era contundente y hubo que proponer la inclusión de una articulado en el proyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hiciera directa referencia al litis consorcio y posibilitara su práctica en los juicios laborales con multiplicidad de partes.

Examinada la Ley que regía para aquel momento en los procesos laborales, se observó que en su contenido no estuvo prevista la figura del litis consorcio, ninguna referencia se hace al litis consorcio laboral, por lo que al estar contemplado en el Código de Procedimiento Civil–como una práctica, conducta o uso en tribunales–, los litigantes en esta materia acostumbraban a incluir la reclamación de varios trabajadores en un mismo libelo.
En el anteproyecto –artículo 57–, en el proyecto –artículo 49– y en la aprobación en la primera discusión de la Asamblea Nacional –artículo 48– venía propuesta la figura del litis consorcio, pero faltaba la aprobación en la segunda discusión.
Se presentaba entonces el dilema de aceptar la interpretación exegética de la ley procesal, sentada en el fallo de la Sala Constitucional, o buscar la vía para que fuera posible continuar con la rutina que por más de cuarenta años habían seguido los litigantes laboralistas, porque el litis consorcio activo, cuando son muchos los accionantes, favorece a los actores y al demandado, que pueden controlar mejor un expediente que muchos de ellos, cuando los actos se suceden de forma simultanea.

En este sentido los proyectistas de la LOPT, en la sede de la Asamblea Nacional, consignaron una nueva redacción, donde incluían “aun cuando no exista conexión entre las causas, en los términos del Código de Procedimiento Civil para la acumulación subjetiva laboral”, proposición que fue aprobada y quedó sancionada; pero luego, ante una solicitud del presidente de la República, se levantó la sanción y se aprobó en definitiva la propuesta del Ejecutivo, así:
Artículo 49.
- Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.
De esta manera se pensó que la cuestión procedimental estaba resuelta, pero no fue así.
Si se aplicaban los mismos principios esbozados en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, nos encontrábamos con que en la norma aprobada en la LOPT también se exigía que las pretensiones fueran conexas por su causa u objeto, con lo cual estábamos ante la misma situación que se quiso evitar, y al buscar en las reclamaciones conjuntas la conexidad propia de la causa o del objeto, teníamos que advertir su ausencia –se da en muy contados casos en materia laboral– y, por ende, había que rechazar las demandas por litis consorcio.
En el litis consorcio se exige, entre otros supuestos, que los fundamentos de derecho sean comunes, que las pruebas utilizadas sirvan para demostrar los hechos de la demanda común, con lo cual, repetimos, resulta difícil implantar el litis consorcio en la forma

prevista en la Ley como una práctica a seguir por los litigantes.
Hubo otra argumentación que consistía en agregar al encabezamiento del artículo 49 la parte final de su único aparte, en cuyo caso, tendríamos la norma con el requisito de la conexidad de causa y objeto, pero además, independientemente de esto, varios trabajadores podrían demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. Esta interpretación no era aceptable para tratar de justificar la interposición de demandas conjuntas sin la conexidad de la causa o del objeto, porque se pretendía traer una redacción que estaba prevista para los casos en que los actos de un litigante no perjudican a los otros y que por ello pueden demandar en un mismo libelo a un mismo patrono.
Surgió otra interpretación, materializada por la Sala de Casación Social del TSJ en varios de sus fallos, sentando la doctrina consolidada, que se fue mejorando con cada decisión, que sí permite demandar a un patrono por varios trabajadores, atendiendo a la conexidad impropia o intelectual, que sólo exige la identidad de la persona del demandado, sin requerirse identidad de objeto ni de causa y que con ello no se infringía el debido proceso por inepta o indebida acumulación, sin embargo, la Sala Constitucional del TSJ, por sentencia reciente, establece que:
2…No se puede aplicar retroactivamente la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, porque ello violentaría el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas procesales sólo se aplican retroactivamente cuando representan la extinción de la acción o del proceso.
En conclusión, lo que era una práctica común en la jurisdicción laboral, en el sentido que varios trabajadores demandaban en un mismo expediente o libelo a un patrono, sin ceñirse a las exigencias del procedimiento civil, hoy tiene asidero legal propio, sin que para su procedencia o no tengamos que considerar la interpretación que rige en el proceso de orden civil. Es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa (…). (fin de la cita)”.
De modo que, citado lo anterior tenemos que evidentemente la institución del litis consorcio fue incorporada a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente desde el 13 de Agosto de 2002, como antes se mencionó en la breve reseña histórica y posterior su publicación a la sentencia que trae a los escenarios la parte demandada, estableciendo el Artículo 49 lo siguiente:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.
Así pues, con relación a lo copiado supra la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 263 de fecha 25/03/2004, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el juicio que por derecho a jubilación intentó el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), R.C.N.A.-S-2004-000029, se sostuvo lo siguiente:


Omissis…Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litis consorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada…
Así mismo, en la referida sentencia emanada de la Sala Casación Social, se exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, a admitir Litis consorcio activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito de resguardar el derecho a la defensa de la tutela judicial efectiva de las partes…Omissis”.
(Énfasis de este Juzgado)
Ahora bien, habiendo revisado lo anterior y a los fines de poder pasar a analizar el pedimento objeto del presente pronunciamiento, este Despacho en armonía con el anterior criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa que: en fecha 03 de Julio de 2018 el ciudadano H.D., abogado en ejercicio IPSA N° 9928, en su carácter de apoderado judicial de 60 trabajadores activo de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DE CEMENTOS, S.A.(Antes denominada CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.) Presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, alegando el incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, suscrita con el Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa C.A. Vencemos en el Distrito Metroplitano (Sintuecav) para el sector premezclado de la Región Capital.

Si bien es cierto que, considerando los requisitos exigidos por el artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el citado libelo sub examine en principio cumple tales requisitos, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 eiusden, con relación a que: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso (…)”, con lo cual el legislador patrio no se impuso limitación alguna en cuanto al número de trabajadores que pueden integrar un determinado litisconsorcio.
Sin embargo, como se indicó antes, la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia N° 263 del 25-04-2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, C., S. de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH.), con ponencia del DM., ha expresado:
“En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula: “ Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.
(Subrayado de la Sala).
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.


De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive , de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes.
Así se establece”. (Énfasis de este Juzgador).

En la precedente transcripción jurisprudencial, se recoge en su esencia las dos garantías que fueron consideradas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para limitar expresamente –a partir de dicha decisión- la cantidad de litisconsortes que activamente pueden intervenir en un procedimiento laboral, que no son otras, que la garantía del derecho a la defensa y la garantía a recibir de los órganos jurisdiccionales la tutela judicial efectiva, las cuáles –tal como se desprende de la decisión in comento- en modo alguno podrán verse satisfechas para ninguna de las partes en controversia, si existiere un número ilimitado de accionantes, pues ello significaría para los actores, establecer una cantidad indeterminada de alegatos en el libelo de demanda, que a su vez deberán ser rechazadas por la parte demandada con sus respectivos alegatos y fundamentos, para su posterior comprobación y análisis
exhaustivo por el juzgador, lo que haría nugatoria la fase de medición, y cualquier otra fase del p.l., además se provocaría un gran retardo procesal que lesiona los principios rectores del derecho laboral, como en efecto lo son la:brevedad, gratuidad e inmediatez del proceso, lo cuál, indudablemente dificultaría la tramitación del procedimiento en todas sus fases, pudiéndose así ver afectados los intereses de ambas partes.
Así se establece.
DE LA OBLIGACIÓN DE LOS JUECES DE INSTANCIA DE ACOGER LA DOCTRINA DE CASACIÓN ESTABLECIDA EN CASOS ANÁLOGOS, POR LA SALA DE DASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PARA DEFENDER LA INTEGRIDAD DE LA LEGISLACIÓN Y LA UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA.

Mediante sentencia Nº 1264 de fecha 01 de octubre de 2013 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional del TSJ anuló por control concentrado de la constitucionalidad de las leyes el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”) por ser contradictorio con lo establecido en la Carta Magna en su artículo 333, cuyo contenido establecía que:
“Artículo 177.
Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
La Sala estimó que el legislador al dictar la disposición del artículo 177 de la LOPT, fue más allá del diseño del Estado de Derecho y de Justicia implantado en nuestra


Constitución, ya que impone la obligación a los jueces de la jurisdicción laboral de interpretar disposiciones normativas de carácter legal, en detrimento del principio de autonomía e independencia del Juez para adoptar la decisión más acertada en un caso.

Asimismo, la Sala consideró que el artículo 177 de la LOPT, infringe el orden público constitucional, al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia de la jurisdicción laboral a que sigan la doctrina emitida por la Sala de Casación Social de este m.T., lo cual es contrario a la disposición constitucional del artículo 335, razón por la cual la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 336.1 de la Carta Magna y el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, pasó a resolver la inconstitucionalidad de la aludida norma y es así como declaró la nulidad del artículo en cuestión.

En efecto, la Sala señaló que:
“… la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, de allí que las sentencias emanadas de las otras Salas que conforman este m.T. tienen una importancia relevante para las partes en litigio, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República, pero que comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad, siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir.

(…) estima la Sala que el legislador al dictar la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue más allá del diseño del Estado de Derecho y de Justicia implantado en nuestra Carta Magna, al imponer la obligación a los jueces de la jurisdicción laboral de interpretar disposiciones normativas de carácter legal, en detrimento del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, puesto que el juez solo está vinculado al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento (primer párrafo del artículo 253 constitucional).
Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” (Énfasis de este Tribunal).
Lo anteriormente señalado en el texto jurisprudencial parcialmente copiado, devela con meridiana claridad que a criterio de la Sala Constitucional, no obstante la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada impide que de la soberana apreciación que de los hechos que al respecto ejecuten los Jueces y atendiendo las circunstancias que rodean al mismo (tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de juicio como Superiores del Trabajo) acojan la doctrina de Casación establecido en casos análogos, siempre con el firme propósito de mantener y preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Así se declara.
DE LA DEPURACIÓN DEL PROCESO

El debido razonamiento de la jurisprudencia y la doctrina llevan a este Juzgador a inferir que el libelo de la demanda debe y tiene que contener la información esencial que permita establecer los términos en que deberá trabarse la litis, además corresponde al Juez en el p.l. el deber constitucional de preservar el derecho de todas las partes en juicio, lo cual también implica garantizar la tutela judicial efectiva tanto para el actor como para la parte accionada.


Es precisamente la actividad jurisprudencial derivada de la práctica jurídica la que ha permitido el desenvolvimiento uniforme de los principios que informan el derecho laboral; el acceso a la justicia, a la tutela efectiva del derecho, el derecho a ser oído, y a tener oportuna respuesta, traducida en una sentencia deducida del examen de los hechos y el derecho, pasa necesariamente por el debido proceso, y comporta la necesidad de acoplarse a los requisitos mínimos procesales para que el procedimiento se desenvuelva y desarrolle, proporcionando seguridad jurídica, marco esencial para que todos, demandante y demandado, puedan observar las reglas claras del procedimiento, y no queden sujetos al azar; y son esos elementos formales, que no por formales, resulten innecesarios, por el contrario, los que conforman la estructura de las expectativas legítimas en el derecho, éstas no resultan de la libre interpretación o el simple querer o deseo de los litigantes, sino que, se establecen previamente como marco legal al cual deben sujetarse todas las partes en un juicio, bajo la rectoría del Juez como principal garante del ejercicio de tales derechos.


En ese orden de ideas, el legislador patrio incluyó en la Ley adjetivas laboral como mecanismo de depuración del proceso, al Despacho Saneador, como manifestación contralora
encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pudiera afectar el proceso.


La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive, y así quedó plasmado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 124.
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.

En algunas legislaciones ha sido incluido el Despacho Saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida


individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia.
Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

En este contexto el Despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.


Sin embargo, este Despacho aprecia que no es posible la aplicación del Despacho Saneador como medio para depurar el presente asunto, por lo tanto resultaría inoficioso aplicar tal instrumento, dado que, la naturaleza del vicio procesal detectado no es susceptible de corregir o subsanar mediante tal herramienta, por lo que corresponde a la parte actora incoar varios nuevos procesos de demanda ajustado al criterio jurisprudencial explanado.
Así se decide.

Pues bien en el caso de marras, el apoderado judicial de las partes actoras ha presentado un escrito o libelo de demanda donde se atribuye la representación judicial de sesenta (60) trabajadores activos de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CEMENTOS (Antes denominada CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.), en la cual alega incumplimiento de contrato colectivo, cifra que supera con crece, la limitación numérica al ejercicio de la acción por litisconsorcio, establecida como doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263 de fecha 25/03/2004, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el juicio que por derecho a jubilación intentó el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), R.C.N.A.-S-2004-000029, donde estableció que:

“De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes.
Así se establece”.
De modo que, considerando que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz,

proceso saneador éste que se implementa en favor del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 de la Ley Adjetiva Laboral, y en aras garantizar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva., por cuanto permitir el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio, por lo que en definitiva resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda.
Así se decide.
De la revisión y análisis doctrinario y jurisprudencial que antecede, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo estatuido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la limitación numérica al ejercicio de la acción por litisconsorcio, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



EL JUEZ LA SECRETARIA


Abg.
F.T.A.. KARELYS GUDIÑO

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