Decisión Nº AP21-L-2016-002184 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 16-05-2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-002184
Número de sentencia32
PartesANDRES JOSÉ GONZALEZ CONTRA SANITAS VENEZUELA S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA Y PLANSANITAS, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2016-002184

PARTE ACTORA: ANDRES JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.031.009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yleny Duran Morillo, Carlos Hernández y Wilmer Graterol Fernández, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 91.732, 81.916 y 224.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANITAS VENEZUELA S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el N° 61, Tomo 71-A y PLANSANITAS, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el N° 12, Tomo 904-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Daniela Márquez, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.046, entre otros.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, consignada en fecha 20 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de octubre de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 07 de noviembre de 2016, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 11 de mayo de 2017, dio por concluida dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal; una vez se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el día 06 de julio de 2017, en virtud del cúmulo de audiencias fijadas cronológicamente en la correspondiente agenda del Tribunal.

En fecha 03 de agosto de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 18 de octubre del mismo año se llevó a cabo la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, acto que se prolongó por no constar en autos las resultas de las pruebas de informes hasta que en fecha 10 de mayo de 2018, se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que el accionante prestó sus servicios personales desde el 06 de junio de 2005 a la orden y subordinación de las empresas Sanitas Venezuela S.A. y Plansanitas S.A., hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente al cargo que venía desempeñando como Asesor de Usuario, con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y 02:00 p.m. a 05:00 p.m.

Indica que comenzó sus servicios en su condición de Asesor de Usuarios Jr. consistiendo su labor en vender paquetes de medicina prepagada, percibiendo como remuneración mensual un salario fijo y adicionalmente comisiones a razón de 10% a 8% dependiendo del plan vendido, cancelado mediante recibos de nóminas quincenales, siendo que en fecha 02 de febrero de 2012, le exigieron firmar una carta la cual consistía en solicitar ser pasado a Agencia Comercial, exigiéndole constituir una Compañía Anónima para cancelar mediante facturas, señalando además que la empleadora jamás le pago la liquidación por prestaciones sociales y menos después del despido.

Aduce que una vez constituida la Agencia Comercial, prestó sus servicios para la demandada de manera exclusiva, con las mismas funciones laborales, en la misma zona, en el mismo puesto de trabajo, reportándose diariamente a las 08:00 a.m., asistiendo a reuniones semanales, mensuales con los mismos jefes de ventas, daba reportes diarios de las captaciones de clientes y actividades diarias realizadas, teniendo como actividad principal ofrecer y promocionar al público los contratos de asistencia médica prepagada de las compañías.

Demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2005 al 2016, utilidades vencidas y fraccionadas 2007-2015, cesta tickets, domingos y feriados de los años 2012 al 2015. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 5.508.060,26.

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de las demandadas dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Invoca la falta de competencia del Juez Laboral para conocer y decidir el presente asunto, señalando que el derecho aplicable para la resolución de la controversia es el previsto en el Código de Comercio. Opone la falta de cualidad activa de la actora y la falta de cualidad pasiva de las demandadas.

Señala que no es cierto que la relación de trabajo se mantuviera con posterioridad al 02 de febrero de 2012, menos de naturaleza laboral, reconociendo que sí bien la relación laboral comenzó el 06 de junio de 2005, culminó por retiro voluntario en esa fecha, pagándole todos los beneficios laborales que le correspondían y que posteriormente en fecha 02 de julio de 2012 Inversiones AG, suscribió un contrato comercial con las demandadas.

Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado en la demanda después del 02 de febrero de 2012, aduciendo que a partir de esa fecha lo que existió fue un vínculo de naturaleza mercantil; que haya percibido dinero por concepto de salario ni por concepto de comisiones; que haya prestado servicios para la codemandada Plansanitas; que haya sido despedido injustificadamente y que adeude cada uno de los conceptos y montos demandados.

III
TEMA DE DECISIÓN
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: sí resultan procedentes las defensas previas opuestas por la demandada en la contestación de la demanda, referidas a la falta de competencia del Juez Laboral y la falta de cualidad, así mismo, el carácter de la relación que mantuvieran las partes y sí resultan procedentes los conceptos reclamados.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
De la parte actora
Documentales:
Insertas de los folios 02 al 245 del cuaderno de recaudos N° 1, atinentes a comunicaciones de fechas 30/05/2006, 30/05/2007, 01/05/2010 y 01/05/201, constancias de trabajados expedidas en fechas 15/04/2008 y 02/02/2012, detalles de comisiones, recibos de pagos correspondientes a los años 2005 al 2007 y facturas giradas contra las empresas demandadas. La parte demandada en la audiencia de juicio impugnó las que rielan del folio 02 al 05, sin embargo las mismas constan en originales y por tanto debieron ser desconocidas y no impugnadas, por lo tanto, este Tribunal les confiere valor probatorio a las documentales promovidas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de las mismas se evidencian el registro de asegurado de la actora ante la Seguridad Social desde la fecha de inicio de la relación laboral, la firma de un contrato de agencia comercial a partir del año 2007 en las cuales se establecen las condiciones bajo las cuales se regiría la relación entre las partes, así como, los pagos realizados por sueldo y por comisiones por ventas realizadas. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
Durante la celebración de la audiencia de juicio se instó a la parte demandada a exhibir las documentales referidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, que se encuentran marcadas de la G1 a la N42, quien manifestó que las mismas fueron reconocidas, por lo que este Tribunal ratifica la valoración otorgada ut supra. Así se establece.-

Informes:
Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos, siendo que la parte actora desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

De la parte demandada
Documentales:
Insertas a los folios 02 al 35, 116, 117 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 01 de junio de 2005, comunicación de fecha 21 de noviembre de 2005 mediante el cual se prorroga el contrato a tiempo determinado, evaluaciones del período de prueba, información recorrido habitual, notificación de riesgos, comunicación de fecha 12 de noviembre de 2010, recibos de pagos. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de las mismas se evidencia que la relación laboral que mantuvieron las partes comenzó a través de un contrato a tiempo determinado firmado el día 01 de junio de 2005, que fue prorrogado en el tiempo, así como el cumplimiento de la normativa establecida en la LOPCYMAT en lo relativo a seguridad y salud laborales . Así se establece.-

Insertas a los folios 36 al 115, 118 al 126, 162 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a comprobantes de liquidación períodos de nómina y cuenta individual del Seguro Social del actor, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto, visto el medio de ataque, siendo que las mismas no se encuentran suscritas por el actor, este Tribunal no les confiere valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

Insertas a los folios 127 al 161 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a comunicaciones dirigidas al actor en su condición de asesor junior, constancia de solicitudes, disfrute y recepción de pago de vacaciones anuales, en el período 2005 al 2012, constancia de pagos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales percibidos por el demandante por el mismo período. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley ejusdem, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de las mismas se evidencia que la relación laboral que mantuvieron las partes comenzó a través de un contrato a tiempo determinado firmado el día 01 de junio de 2005, que fue prorrogado en el tiempo, así como el cumplimiento de la normativa establecida en la LOPCYMAT en lo relativo a seguridad y salud laborales . Así se establece.-

Insertas a los folios 163 al 206 del cuaderno de recaudos N° 2, atinentes a copias del Registro Mercantil de la empresa Inversiones AG 1810 C.A., contrato de agencia comercial celebrado entre las demandadas e Inversiones AG 1810 C.A., Registro de Información Fiscal. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de las mismas se evidencian la creación de la empresa denominada Inversiones AG 1810 C.A. donde figura el actor como accionista, la existencia de una relación entre la empresa constituida por el actor y las demandadas a través de la firma de un contrato de agencia comercial. Así se establece.-

Inserta al folio 207 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa copia simple constancia de pago por comisiones de fecha 09/05/2012, que sí bien fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, considera este Tribunal que la misma aporta elementos relevantes al presente asunto, pues fue negada la prestación de servicios por parte del actor o por la empresa constituida por éste desde febrero hasta julio de 2012, en este sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma, desprendiéndose la autorización para el pago de comisiones a Inversiones AG 1810 C.A. a partir de la fecha 10 de mayo de 2012. Así se establece.-

Insertas a los folios 208 al 218 del cuaderno de recaudos N° 2, que fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora. En este sentido, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto son copias simples y no fueron ratificadas a través de sus originales. Así se establece.-

Insertas a los folios 219 al 249 del cuaderno de recaudos N° 2, que comprende facturas realizadas por la empresa Inversiones AG 1810 C.A. por el concepto de comisiones cobradas a las empresas demandadas, este Tribunal, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se establece.-

Insertas a los folios 250 al 339 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a recibo de pago de los ciudadanos Mayrlen Delgado, Yolisbeth Chacon, copia de sentencia dictada por un Tribunal Civil y Laboral, que fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no emanar de su representado, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio por no emanar ni estar suscritas por la parte a quien se le opone y las sentencias por no ser objeto de prueba ni de valoración por parte de este Tribunal. Así se establece.-

Informes:
Dirigida a Banesco, Banco Universal, cuyas resultas constan a los folios 51 al 59 de la pieza N° 2, del cual se desprenden los pagos depositados por las empresas demandadas en la cuenta del actor y de la empresa Inversiones AG 1810 C.A., este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por cuanto las mismas se concatenan con las facturas cursantes en autos. Así se establece.-

Dirigido al SENIAT, cuyas resultas constan al folio 68 de la pieza N° 2, no se desprende elemento alguno que ayude a dirimir la presente controversia, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Dirigido al Banco Bancaribe, cuyas resultas constan a los folios 79 al 80 de la pieza N° 2, no se desprende elemento alguno que ayude a dirimir la presente controversia, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Dirigidos a Editorial El Nacional C.A. y Geacopy C.A., cuyas resultas no constan en autos, siendo que la demandada desistió de dichas pruebas, razón por la cual este Tribunal no tiene elementos que valorar. Así se establece.-

En cuanto a las restantes pruebas dirigidas a Banco Nacional de Crédito e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sus resultas no constan en autos, siendo que la parte demandada insistió en sus pruebas, no obstante este Tribunal consideró que existen elementos suficientes como para tomar la decisión correspondiente y en virtud del principio de celeridad, considera inoficioso seguir a la espera de dichas resultas. Así se establece.-

Testimoniales:
De las ciudadanas Mayrlen Delgado y Yolisbeth Chacon, durante la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de dichas ciudadanas, por lo que este Tribunal no tiene material que valorar. Así se establece.-

Exhibición:
En la audiencia de juicio de instó a la parte actora a exhibir los documentos solicitados, referidos a las facturas comerciales, siendo que la parte actora señaló que las mismas fueron consignadas dentro de sus pruebas, por lo que se ratifica la valoración otorgada. Así se establece.-

Por último, la Juez realizó la declaración de parte al ciudadano Andrés González, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien indicó a las preguntas realizadas por la Juez lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios en el año 2005 y culmina en el año 2012 cuando la empresa les quería hacer firmar una carta para no prestar más sus servicios; en el cargo de asesor comercial; reconoce que recibió un pago por prestaciones sociales en el año 2012 pero no que firmará una carta de renuncia, que el Gerente Comercial Carlos Llano les decía que cuando pasaban a agencia comercial que ya no los quería en la sala de ventas sino en la calle, se hizo una carta para pedir otro cargo, pero nos obligaron a hacer eso, teníamos nuestra continuidad pero con un sueldo mayor, cumplía un horario en la misma sede de la demandada, verificaba los contratos, hablaba con los usuarios, era quien le daba la cara a los usuarios pero de parte de sanitas, que era la misma cartera de clientes como asesor que como agencia comercial, los clientes siempre son de sanitas, que desde febrero a julio de 2012 se estuvo tramitando la empresa independiente, registrándola, pero seguía trabajando, iba a la oficina, llenaba solicitudes para afiliar a los usuarios, la cartera de clientes que tenía, la seguía atendiendo, en ese período hizo varios contratos y por ello hizo varios reclamos y nunca se los pagaron, que le rendía cuentas a Sanitas de sus actividades, teníamos unas oficinas y había un gerente a quien se le rendía cuenta, eran los ejecutivos de agencia comercial, ellos los llamaban y en las citas con los clientes que le iban hacer el contrato era en la misma oficina de sanitas, allí se atendían, que en diciembre daban vacaciones colectivas pero seguían trabajando porque los clientes no se podían descuidar, porque es un contrato prepagado, se pagaba mensualmente y sí el cliente no pagaba no recibía comisiones.



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda, referidas a la falta de competencia del Juez Laboral para conocer y decidir el presente asunto y la falta de cualidad para actuar en juicio tanto de la parte demandada como de la actora, defensas estas que considera quien decide, tienen relación con el punto controvertido en la presente causa, como lo es la existencia de una relación laboral o una relación comercial, de acuerdo a como fue contestada la demanda, por lo que se procede a determinar en primer lugar, el carácter de la referida relación.

Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, como quiera que lo discutido en el presente procedimiento es determinar la naturaleza de la relación que vinculara a las partes, debe señalarse, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar sus alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor desde el año 2012, alegó que la misma estaba sustentada bajo un contrato de naturaleza comercial, a través de Agencia Comercial, de allí que con tal carga probatoria deberá la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que al respecto dispone que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que al respecto dispuso:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

En este sentido, se dejó sentado en la referida sentencia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”

Así pues corresponde a este Juzgado, establecer si el servicio prestado por el actor a las demandadas, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil, por tanto el solo hecho de existir contratos de agencia comercial entre las partes, no debe ser una prueba concluyente. Así se establece.

En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes, tenemos que no es un hecho controvertido el que existiera una relación laboral desde el 06 de junio de 2005 al 02 de febrero de 2012, lo que se encuentra controvertido es el carácter de la relación que mantuvieron las partes desde febrero de ese mismo año según la parte actora ó desde julio de ese mismos, según lo dicho por la parte demandada, hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo que este Tribunal debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario o bien se desarrolló bajo la forma una relación comercial, debiendo este Tribunal determinar la naturaleza de los servicios prestados.

En este sentido, y de acuerdo con la sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 ut supra señalada, se estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

Visto lo anterior, este Tribunal en atención al test de laboralidad, observa que en cuanto a la forma de determinar el trabajo así como el tiempo y las condiciones del mismo, el accionante inició a prestar sus servicios con el carácter de trabajador, tal como lo reconoció la propia demandada hasta febrero 2012, fecha en la cual recibió liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.628,88, sin embargo según los dichos de la demandada es a partir de julio de ese mismo año que comenzó a prestar sus servicios personales nuevamente, a través de la sociedad mercantil Inversiones AG 1810 C.A., mediante la suscripción de contratos de agencia comercial, realizando las mismas actividades de venta de medicina prepagada ofertada por las codemandadas Sanitas Venezuela, S.A., Empresa de Medicina Prepagada y Plansanitas, S.A., Empresa de Medicina Prepagada, cuya relación se desarrollo bajo subordinación de estas, cumpliendo el mismo horario y bajo la supervisión del gerente general a quién debía rendirle cuentas. En cuanto a este punto, resulta relevante resaltar que de acuerdo a la documental inserta al folio 207 del cuaderno de recaudos N° 2 y la declaración de parte del accionante, desde el mes de febrero hasta julio de 2012 para quien decide hubo prestación de servicios a favor de las accionadas, pues cursa autorización para el pago de las comisiones con fecha 10 de mayo de 2012, lo que desvirtúa lo alegado por la demandada, según la cual no hubo prestación de servicios por el tiempo de 5 meses, siendo que el actor manifestó que en ese período de tiempo tramito lo concerniente al Registro de la empresa que fue constituida por él, asistía a la sede de la demandada y mantuvo el contacto y atención de la cartera de clientes que poseía. Por la prestación de ese servicio como agencia comercial se pacto el pago de un porcentaje sobre las ventas realizadas por el accionante de un 10% y 8% sobre las ventas, que se reflejan en las facturas comerciales de la empresa Inversiones AG 1810 C.A. cuyo pago se realizaba de una forma regular y permanente de acuerdo al porcentaje de ventas realizado (folios 202 al 245 del cuaderno de recaudos N° 1 y 219 al 240 del cuaderno de recaudos N° 2) y con la supervisión sobre los objetivos de venta cumplidos a través de un Gerente perteneciente a la demandada a quien se le rendía cuenta, con la misma cartera de clientes que tenía para el cargo de Asesor Comercial y en las oficinas de éstas cumpliendo con un horario.

Atendiendo a lo antes expuesto, en aplicación del principio dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción de laboralidad, el argumento de las codemandadas sobre la existencia de los contratos de naturaleza mercantil, no fue suficiente para desvirtuar tal presunción, toda vez que, la realidad primó sobre las formas, y los elementos probatorios traídos a los autos permitieron concluir que por la forma como se ejecutó en la práctica la prestación del servicio, es evidente la existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, es decir, la ajenidad en la labor realizada, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. Considerando por tanto que la demandada no logró desvirtuar el carácter laboral de la relación que existió entre el accionante y éstas, por lo que, debe concluirse que el servicio prestado era de forma subordinada, dependiente y a cambio de una retribución salarial.

En atención a ello, considera este Tribunal que la solicitud de falta de competencia de este Tribunal debe ser declarada en el dispositivo sin lugar por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los “…Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social…”, igual suerte corre la falta de cualidad alegada, pues tal y como fue determinada la relación laboral prestada por la actora a favor de las demandadas tienen plena cualidad tanto para ser accionante como accionadas, respectivamente, resultando por tanto procedentes los beneficios que la legislación laboral dispone para el trabajador dependiente y subordinado, debiendo declararse por tanto con lugar la demanda y así será en la parte dispositiva.

De acuerdo a lo antes expuesto, pasa este Tribunal a determinar los conceptos a cancelar por la parte demandada a favor del accionante. Así se decide.

1) Por Prestaciones Sociales y sus intereses: conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, literal c), que resultó el calculo más favorable, de acuerdo al promedio salarial de los últimos seis meses de la relación laboral, en virtud del salario variable devengado por el actor conformado por comisiones por ventas, reflejadas en las facturas que cursan en autos, le corresponde 30 días por cada año de servicio (10 años y 6 meses= 11 años), para un total de 330 días, por el último salario integral promedio de Bs. 2.647,61, por lo que se condena a la demandada al pago de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 933.714,67) monto que se desprende de restar la cantidad recibida por este concepto de Bs. 5.998,26 en la liquidación de prestaciones sociales a la cantidad total de Bs. 939.712,93 más sus intereses por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 150.354,07). Así se establece.-

2) Por Indemnización por despido injustificado: en cuanto a este punto considera este Tribunal oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en casos similares, en cuanto a la procedencia del despido injustificado cuando se ha negado el carácter laboral del servicio prestado, en la sentencia N° 1.062 de fecha 24 de noviembre de 2015, caso (Perla Moros Campos contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A), reiterado en la sentencia N° 1241 del 16 de diciembre de 2015 (caso: Carlos Julio Rodríguez Andueza contra Sanitas Venezuela, S.A. y otra) en los términos siguientes:
“…Por otra (sic), del escrito de contestación de la demanda, se observa que la parte demandada negó el horario de trabajo aducido por la actora, así como la existencia del despido injustificado, sustentando su defensa en que la naturaleza del vínculo no era de naturaleza laboral, y por tanto, la ciudadana Perla de la Consolación Moros Campos nunca estuvo sometida al cumplimiento de directrices que denotaran subordinación. Al respecto, es imperioso para esta Sala reproducir el criterio jurisprudencial citado supra (sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en cuanto a la distribución de la carga de la prueba que establece que:
…5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…
Del extracto precitado, se desprende que cuando la demandada no haya fundamentado el motivo de su rechazo, o aportado elementos probatorios que obraren en su favor, para desvirtuar lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda, deberán considerarse como admitidos los alegatos propuestos por ésta, en virtud de la falta de fundamentación de la parte contra quien se oponen, como ocurre en el caso en consideración, puesto que la demandada no se limitó a negar el horario de trabajo y la causa de despido de manera pura y simple, tal como lo expresó en el escrito de fundamentación del recurso de casación que se resuelve, sino que al sostener como defensa la inexistencia del vínculo laboral aducido por la actora y declarado procedente éste, es forzoso para esta Sala de Casación Social determinar que al no cumplir el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., con la carga de exceptuarse acerca del horario de trabajo y la causa de finalización de la relación de trabajo, debe declararse que la ciudadana Perla de la Consolación Moros Campos laboró en un horario comprendido de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5 p.m., y que la terminación de la relación de trabajo se contrae al despido injustificado. Así se declara…”
De acuerdo a lo antes transcrito, siendo que la demandada contestó la demanda alegando la existencia de una relación comercial y por tanto negado el despido invocado, al quedar establecido el carácter laboral de la prestación de servicios de la actora para las empresas, tenemos que las demandadas incumplieron con la carga probatoria relativa a la causa de terminación de la relación de trabajo, lo cual configura conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión del despido injustificado alegado por el actor en su escrito libelar, por no haberse expuesto en la contestación los motivos de su rechazo, por tanto, resulta procedente el reclamo por indemnización previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 939.712,93). Así se decide.-

3) Por vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados desde 2005 al 2016: reclama la parte actora este concepto sobre la base de 30 días el primer año de servicio, adicionándole 2 días por cada año y sobre la base del último salario normal devengado por el actor, evidenciando este Tribunal que en la contestación de la demanda se negó adeudar este concepto y el cálculo aritmético indicado en el libelo, sin negar expresamente los días reclamados, en tal sentido de las pruebas cursantes en autos se desprende a los folios 132, 136, 140, 143, 148, 152 y 154 del cuaderno de recaudos N° 2, el pago de cantidades por diferentes períodos de vacaciones, sin embargo surgen diferencias por los días reclamados, por lo que se declara procedente su reclamo desde el año 2005 a la fracción del año 2016, tomando en consideración el salario señalado en el libelo de demanda de Bs. 1.997,03, por la cantidad de días que corresponde por estos conceptos, arroja la cantidad de Bs. 835.075,13 menos la cantidad recibida de acuerdo a los recibos de vacaciones antes señalados que asciende a la cantidad de Bs. 18.973,19, que da la suma de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 816.101,19), que es la cantidad que se condena a pagar a favor del actor. Así se decide.-
4) Por utilidades fraccionadas años 2007 al 2015: en virtud de la declaratoria de la relación como laboral y por cuanto no consta en autos el pago de este concepto, resulta procedente su reclamo, tomando en consideración el salario determinado en el libelo de demanda de Bs. 2.135,71, por la cantidad de días que corresponde por este concepto (1080 días), arroja la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.306.566,08). Así se decide.-
5) Por Cesta Tickets: reclama la parte actora este concepto desde febrero del año 2012 hasta la fecha en que finalizó la relación laboral, siendo que no consta en autos el pago por este beneficio y declarada la relación laboral existente para ese período, por lo que se considera procedente este reclamo, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 91.332,00). Así se decide.-
6) Por domingos y feriados: de conformidad con el artículo 119 de la Ley ejusdem, se condena a la demandada a pagar este concepto desde el año 2012 al 2015, tomando en consideración los días domingos y feriados transcurridos durante ese período por la parte variable devengada y que fue reflejada por el actor en su libelo de demanda, por tanto, le corresponde la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.524.732,41). Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, causados desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.

Asimismo, se condena a las demandadas al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la demandada (19-10-2016), para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia complementaria ordenada en este fallo se realizará por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

VI
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de falta de competencia planteada por la parte demandada y se declara competente a este Tribunal para conocer la presente demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRES JOSÉ GÓNZALEZ contra las entidades de trabajo SANITAS VENEZUELA S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA y PLANSANITAS, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, ambas partes identificadas en autos, ordenando a cancelar los conceptos y montos discriminados en la motiva del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR