Decisión Nº AP21-L-2016-001322 de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 25-01-2017

Fecha25 Enero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001322
PartesJUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS VISTALCAMPO. VS. ODALIS COROMOTO FERNANDEZ,
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001322

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS VISTALCAMPO, ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Campo Alegre, Residencias Vistalcampo, apto PB, Municipio Chacao, Caracas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUDITH BERENICE MILLÁN DE LEÓN y MEYLING CAROLINA CACERES MILLAN, inscritas en el inpreabogado números 18.286 y 81.431

DEMANDADA: ODALIS COROMOTO FERNANDEZ, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 11.110.964.

APODERADO JUDICIALE DE LA DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)

MOTIVO: DESALOJO A TRABAJADORA RESIDENCIAL.

En el día hábil de hoy veinticinco (25) de enero de de dos mil diecisiete (2017), se procede a publicar la presente decisión, en virtud de que el día dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto con las formalidades de ley, correspondiéndole a este Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la celebración de la misma, en dicha ocasión se dejo constancia que se encontraban presentes las abogadas JUDITH BERENICE MILLÁN DE LEÓN y MEYLING CAROLINA CACERES MILLAN, inscritas en el inpreabogado números 18.286 y 81.431, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente procedimiento. En este estado el Tribunal levantó acta dejando constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la demandada ciudadana ODALIS COROMOTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 11.110.964., por ningún representante legal, ni por apoderado judicial alguno; en consecuencia este Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se reservo el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

Ahora bien, este Juzgado estando en la oportunidad legal correspondiente pasa de seguidas a explanar la presente sentencia en los términos que a continuación se indica:


ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su escrito libelar, que el objeto de la presente demanda es incoar la acción de desalojo, en virtud a la ocupación arbitraria e ilegitima de un inmueble, ocupación que mantiene la ciudadana ODALIS COROMOTO FERNANDEZ, tras 6 años de cesar su relación laboral como Trabajadora Residencial en la Residencias Vitalcampo.
Que inició la relación laboral desde el año 2000, culminando por vía de hecho en el año 2010 y extinguiéndose por vía de derecho en el año 2014, fecha esta, aduce la actora que recibió conforme, pago de prestaciones sociales y pasivos laborales, e intereses adicionales.
Que hasta la presente fecha permanece ocupando el inmueble destinado a la conserjería y se niega hacer entrega del mismo.
Que en fecha 9 de mayo de 2000, los propietarios de las Residencias Vistalcampo, representados por la junta de condominio contratan los servicios de la ciudadana ODALIS COROMOTO FERNANDEZ, para realizar labores de trabajadora residencial, por lo que ocupo el inmueble destinado a la conserjería.
Que en el año 2010, la ut supra mencionada trabajadora residencial, alega estar afectada por una enfermedad ocupacional, asistiendo a INPSASEL, quien certificó la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, de la trabajadora residencial como consecuencia de una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo, según consta en historia clínica Nº F-MIR-09-00056-EO. Señaló la parte actora que la junta de condominio de las Residencias Vitalcampo efectuó Oferta Real de Pago que consta en el expediente Nº AP21-S-2011-000588, del Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.
Que los propietarios contrataron a la empresa Multiserviscios Mopas 2000, para realizar las labores de limpieza del edificio, toda vez que no pueden ubicar a otro trabajador en el espacio que ocupa la ex trabajadora ODALIS FERNANDEZ.
Que en fecha 22 de octubre de 2014, las partes acudieron a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia laboral, señalando la parte actora que la trabajadora recibió el monto correspondiente a la indemnización por discapacidad calculado por el INPSASEL y otro pago correspondiente a los intereses generados por el monto depositado y que representaban sus pasivos laborales. Que en esa audiencia se comprometió a salir del inmueble en cuatro meses, lo cual no ocurrió y por el contrario se niega en la actualidad a salir del hogar. Que en fecha 2 de noviembre de 2015, los propietarios de la Residencias Vistalcampo acudieron a la Superintendencia Nacional de Vivienda SUNAVI, declarandose ésta incompetente, para conocer de la situación planteada en fecha 18 de febrero de 2016, ordenando el cierre del expediente

Respecto de lo solicitado, considera pertinente este Tribunal, pronunciarse sobre la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo cual realiza en los términos que a continuación se exponen:

DE LA JURISDICCIÓN
La Jurisdicción debe ser entendida como la potestad de Estado de realizar el derecho, a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero.

En este sentido y dados los supuestos fácticos precedentemente mencionados, se hace necesario determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de los mismos, debiendo el juez al que ha sido sometido el conocimiento del conflicto, declarar la falta de jurisdicción cuando se evidenciare de autos elementos que generen una duda razonable acerca de la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de tales conflictos a la Administración Pública o un Juez Extranjero. Así se establece.

Al respecto, y dado lo solicitado por la parte actora, en relación al desalojo de la ciudadana ODALIS COROMOTO FERNANDEZ del inmueble destinado a la Conserjería de las Residencias Vistalcampo, por virtud de haber culminado la relación de trabajo con el pago correspondiente a sus prestaciones sociales e indemnizaciones, pero no se desprende de autos que se hayan realizado las gestiones pertinentes con relación a la entrega material del inmueble ni en algún proceso de mediación y mucho menos haberse agotado la vía administrativa, debe indicarse que el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la habilitación de habitación al conserje en el inmueble donde deba prestar sus servicios dispone:
Artículo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de a relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió”. (Resaltados del Tribunal)

Por otro lado y en relación al órgano encargado de conocer y resolver lo relacionado con el desalojo del conserje del inmueble que le fuera proporcionado por el patrono para la prestación del servicio, la Sala Social ha establecido de manera reiterada que el órgano competente para ello es la Inspectoría del Trabajo, así mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2006 (caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUARAPICHE DEL PARQUE RESIDENCIAL LA HACIENDITA, contra la ciudadana MARÍA YTALIA HERNÁNDEZ DE CHINCHILLA), la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, señaló
De la revisión de las actas procesales se observa que la accionante, a los fines de que se le haga entrega del inmueble de conserjería ubicado en el EDIFICIO GUARAPICHE DEL PARQUE RESIDENCIAL LA HACIENDITA, alegó que la relación laboral entre la ciudadana MARÍA YTALIA HERNÁNDEZ DE CHINCHILLA y la Junta de Condominio del referido Edificio, había terminado en fecha 15 de noviembre de 2004.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 288 dispone lo siguiente: …. Omisis ….
“De la lectura del artículo mencionado, se puede evidenciar que efectivamente la entrega material del inmueble que ocupa el o la conserje, debe ser gestionada por ante el Inspector del Trabajo o la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, donde se encuentra dicho inmueble.
Por lo tanto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, de conformidad con el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto procederá la presente solicitud. (Resaltados del Tribunal)

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, en su artículo 39, aplicable ratione temporis, establece:
“Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario” (Resaltados del Tribunal)

El artículo supra transcrito, establece que en caso de discrepancias entre las partes, en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación en sí del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional, lo cual, según se aprecia en autos, no se realizó.

Vista la sentencia supra mencionada, el contenido de la disposición normativa antes transcrita, y en aplicación de la doctrina este Tribunal la acoge, ya que se evidencia que el legislador dispuso por vía de Ley que las acciones destinadas a procurar el desalojo del inmueble proporcionado al trabajador residencial como habitación en el inmueble donde presta sus servicios, deben ser tramitados por ante la Inspectoría del Trabajo como órgano desconcentrado de la administración pública, siendo por tanto el Inspector del Trabajo el competente para dirimir y resolver el asunto planteado, toda vez que lo solicitado, tal como se señaló precedentemente, es el desalojo o desocupación del inmueble ocupado por la ciudadana ODALIS COROMOTO FERNANDEZ quien, a decir de la actora fungió como trabajadora residencial de las Residencias Vitalcampo. Así se establece.

Establecido lo anterior, y dados los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y conforme a los principios previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo que se pretende garantizar, es un procedimiento expedito que no de lugar a reposiciones inútiles y que el conflicto sea dilucidado por el juez natural, considera este Tribunal que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia, debiendo declararse en consecuencia la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir el presente asunto, correspondiente su conocimiento y resolución a la Inspectoría del Trabajo del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble proporcionado a la trabajadora residencial demandada y cuya desocupación se solicita. Así se decide.

Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena asimismo se libren los correspondiente oficios. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer y decidir la presente demanda por Desalojo de Trabajadora Residencial, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS VISTALCAMPO contra la ciudadana ODALIS COROMOTO FERNANDEZ, plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente al presente caso y conforme a lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte infine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). – Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ELKA EDILIA LEANIVIS HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

WILFREDO LANDAETA


En la misma fecha se dicto, publicó y diarizó la presente decisión

EL SECRETARIO

WILFREDO LANDAETA

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