Decisión Nº AP21-L-2016-001631. de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 17-05-2018

Fecha17 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-001631.
PartesRICHARD JOSE JASPE RAMIREZ DANNY JOSE CORDOVA BELLO, PEDRO JOSE VILLALOBOS Y IBERTO JOSE ALBORNOZ CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO BZS CONSTRUCCION, S.A.
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001631.

PARTE ACTORA: DANNY JOSE CORDOVA BELLO, PEDRO JOSE VILLALOBOS, RICHARD JOSE JASPE RAMIREZ e IBERTO JOSE ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.429.580, 11.256.247,12.160.870, 6.609.309

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS TORREALBA y DANNYS MOTA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nro. 201.741 y 205.808, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION, S.A. inscrita en fecha 16 de abril de 2012, en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 42, tomo 44-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVERO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 25.033.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 24 de Junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DANNY JOSE CORDOVA BELLO Y OTROS contra la Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que iniciaron sus labores en Fuerte Tiuna dende se está construyendo un complejo habitacional mediante Convenio Internacional con el Estado Venezolano y que comenzaron a laborar y a ejercer sus funciones correctamente cumpliendo cabalmente las labores asignadas y en el horario de trabajo establecido que era de lunes a viernes, 8 horas diarias para un total de 40 horas semanales. Indica que en fecha 18 de abril de 2016, sin motivo alguno los despidieron por terminación de contrato, lo cual consideran incorrecto por cuanto la obra no ha culminado y que la obra civil culmina cuando se haga la entrega de la misma, indicando que dicha obra continua en construcción y que procedieron a liquidarlos apreciando diferencias de pago.
Indicando con respecto a los accionantes lo siguiente:
DANNY JOSE CORDOVA BELLO: Ingresó en fecha 29 de enero de 2015 con el cargo de Montador Electricista, devengado un salario mensual de Bs. 28.313,70 y un salario diario de Bs. 943,79.
PEDRO JOSE VILLALOBOS: Ingresó en fecha 22 de octubre de 2012 con el cargo de Maestro de obra de 1ra, devengado un salario mensual de Bs. 36.117,30 y un salario diario de Bs. 1.203,91.
RICHARD JOSE JASPE RAMIREZ; Ingresó en fecha 11 de mayo de 2015 con el cargo de Montador Electricista, devengado un salario mensual de Bs. 28.313,70 y un salario diario de Bs. 943,79; e
IBERTO JOSE ALBORNOZ; Ingresó en fecha 21 de enero de 2013 con el cargo de Maestro de Obra de 1ra, devengado un salario mensual de Bs. 36.117,30 y un salario diario de Bs. 1.203,91.

Asimismo indican que se le adeudan diferencias en la liquidación de prestaciones sociales.

Por estas razones, es que procede a demandar los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir; prestaciones sociales, vacaciones, indemnización art. 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades fraccionadas y dotaciones. Así como los intereses moratorios y la indexación monetaria.


DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica que los accionantes tenía contratos de trabajo para una obra determinado , los cuales cumplen con lo conteplado en el artícuo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues indica la obra a ejecutar por el trabajador, por lo que se observa que la Cláusula Quinta de dichos contratos que se indica la tarea a realizar por lo que en ningún caso puede entenderse que se habían contratado hasta la terminación de la obra general. Señalado que los contratos para una obra determinada son muy utilizados en el área de la construcción.
En cuanto a los cálculos realizados en el libelo indica que incurren en error pues calculan las utilidades con base a tiempo y salario errado, pues toma el año completo y no la fracción. Igual que con respecto a las vacaciones. En cuanto a las dotaciones de uniformes reclamados indica que en la Convención Colectiva de la industria de la construcción no se estipula pago de cantidad alguna por dotación de uniformes, solo establece la obligación legal de dotar al trabajador y la entidad de trabajo cumple con tal obligación.
Por las razones expuestas solicita se declare sin lugar la presente demanda.
Sólo reconoce una diferencia en la liquidación de los cancelado al ciudadano RICHARD JOSE JASPE RAMIREZ pues por la antigüedad del trabajador correspondía 100 días por un año/los 12 meses del año, por 4 meses trabajados.
Bs. 33,32 X Bs. 1.094,11= Bs. 36.455,74, y se le canceló según la planilla de liquidación Bs. 31.639,76 por lo que existe una diferencia de Bs. 4.815,99 que se le adeuda al trabajador.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en el escrito de contestación.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si existió o no entre las partes un contrato por obra determinada que culminó o si por el contrario los trabajadores fueron despedidos sin justa causa. Asimismo, se debe verificar si existe las diferencias reclamadas en el libelo de demanda, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.


Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte actora corren insertas a los folios 42 al 140 de la pieza Nro. 1, consistentes en:
Recibos de pago de salarios en los cuales puede evidenciarse el sueldo y los conceptos cancelados;planilla de liquidación de prestaciones sociales; notificación de culminación de obra determinada, la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursantes a los folios 54, 55 al 58, del 59 al folio 61, del folio 74 al 76, del 77 al 80 hasta el folio 82, la parte actora promovió copias simples de contratos de obra determinada período de prueba y por obra determinada. La demandada impugnó los mismos por tanto quedan desechados del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Exhibición;
De los recibos de pago de salario, del acta de culminación de obra y las declaraciones de impuesto sobre la renta,
La parte demandada exhibe 446 folios útiles de recibos de pago relativos a los trabajadores; en cuanto al acta de culminación de obra por cuanto aduce que la obra en general no está culminada. Al respecto esta Juzgadora en cuanto a las declaraciones de impuesto sobre la renta, aún cuando no fue exhibida no aplica consecuencia jurídica alguna por cuanto no fue presentada la copia ni afirmación de datos sobre su contenido. En lo que se refiere al acta de culminación de obra, se reserva esta Juzgadora su valoración en el Capítulo siguiente. Así se establece.-

Testimoniales;
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ VILLALOBOS, JEAN PIÑERO Y ASDRUBAL OVALLES, titulares de las cédulas de identidad N° 20.609.596, 120820.583 y 11.637.163; el primero de ellos fue tachado de falso por la parte demandada pues fue parte codemandante en el presente juicio, y su demanda fue declarada desistida en el presente juicio por inasistencia a la audiencia preliminar; al respecto esta Juzgadora lo desecha por tener interés en las resultas del presente juicio.
JEAN PIÑERO; Manifestó que los trabajadores fueron despedidos pues la obra aún está en construcción, el testigo tuvo un juicio contra la entidad de trabajo demandada pues también fue despedido por las misma causas, cuyo juicio ya culminó. Señaló que conoce los hechos porque vive en el mismo edificio donde vive uno de los trabajadores y es su compadre. Esta Juzgadora desecha su declaración por la amistad existente entre las partes.
ASDRUBAL OVALLES; Manifestó que los trabajadores fueron despedidos pues la obra aún está en construcción, el testigo tiene un juicio contra la entidad de trabajo demandada pues también fue despedido por las misma causas; la apoderada judicial de la parte demandada lo Tachó de falso por tal motivo, esta Juzgadora desecha su declaración por tener interés manifiesto en las resultas del presente juicio.
Prueba de inspección judicial;
Corre al folio 34 de la pieza Nro. 2 del expediente principal inspección judicial efectuada en la sede de la demandada en la cual se deja constancia que la construcción aún se encuentra en ejecución varios de los edificios , otros inmuebles se encuentran culminados y habitados y otros terminados sin habitar, y la construcción es del Convenio VENEZUELA-BIOLORUSIA. Esta Juzgadora se reserva su valoración en el Capítulo siguiente.


Pruebas promovida por la parte demandada:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte demandada corren insertas a los folios 228 al 335 de la pieza Nro. 1, y en los Cuadernos de Recaudos 1 y 2, consistentes en:
Contratos para una obra determinada, planillas de liquidación de prestaciones sociales, actas de culminación de obra, recibos de pago de salarios en los cuales puede evidenciarse el sueldo y los conceptos cancelados; este Juzgado le concede valor probatorio en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
La parte actora manifestó contradicción con respecto a las documentales insertas a los folios 231, 250, 270 y 307, consistentes en actas de culminación de obra, prueba cuya valoración será realizada en el capítulo siguiente, con respecto a la cursante al 258 consistente en entrega de equipos de seguridad se desecha por ser impertinente; en cuanto a las documentales insertas a los folios 290, 233, 309 consistentes en planillas de liquidación y los recibos de pago del folio 234 al 245 y del 253 al 257 y del 273 al 283, de 291 al 302 y las insertas desde el folio 310 al 328, la parte actora también manifestó contradicción no obstante se le concede valor probatorio con base a la sana crítica y al concatenarlas con las pruebas de informe al Banco de Venezuela cursante a los folios 83 al 89 y 102 al 108 de la pieza 2 del expediente principal. Así se establece.-

Prueba de informes

-Al Banco de Venezuela cursante a los folios 83 al 89 y 102 al 108 de la pieza 2 del expediente principal, en la cual consta los depósitos realizados por la entidad de trabajo a los accionantes. Este Juzgado le concede valor probatorio.


Así se establece.-
- Prueba de Testigos
Promovió los testimonios de los ciudadanos Daniel Santa María y Maira Rodríguez, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada, por tal motiva no existe materia sobre la cual pronunciarse.




CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido si procede o no el pago correspondiente a la Indemnización por incumplimiento de contrato, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras . Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En tal sentido, considerando que con el acervo probatorio, muy especialmente las actas de culminación de obra, y los contratos para una obra determinada suscrito entre las partes, a las cuales se les otorga todo su valor probatorio pues si bien según se dejó constancia en la inspección judicial realizada en el lugar donde se efectúa la obra, aún no está en su totalidad concluida, no es menos cierto que se dejó constancia de la culminación de la parte de la obra para la cual fueron contratados los trabajadores, motivo por el cual finalizó la relación de trabajo.

Esta juzgadora para resolver la controversia planteada observa que según el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
en el cual se regula el contrato para una obra determinada, establece que el contrato durará el tiempo requerido para la ejecución de la obra, es decir la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, por lo que no es procedente el alegato de la parte actora que por cuanto no se ha concluido la totalidad de la obra sus contratos están aún vigentes, máxime cuanto los contratos de obra especifican la parte de la obra para el cual fueron contratados y además el último aparte de la referida disposición establece que en la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa sea cual fuere el número sucesivo de ellos. Por tanto es improcedente salarios dejados de percibir, dotaciones y la indemnización prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-


Además, en cuanto a las diferencias demandadas de utilidades y vacaciones fraccionadas, así como de prestaciones sociales, esta Juzgadora al revisar exhaustivamente los recibos de pago evidencia que se trata de un error de cálculo en el libelo , pues indican una cantidad superior a los días que le corresponde a los actores por concepto de vacaciones y utilidades, de acuerdo con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y el tiempo de servicio prestados, por lo que no existe realmente la diferencia reclamada por tales conceptos. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto son improcedentes los conceptos demandados por los ciudadanos DANNY JOSE CORDOVA BELLO, PEDRO JOSE VILLALOBOS e IBERTO JOSE ALBORNOZ en el presente juicio.

Sólo procede el pago de la diferencia reconocida por la entidad de trabajo, pues en la liquidación de los cancelado al ciudadano RICHARD JOSE JASPE RAMIREZ la antigüedad del trabajador correspondía 100 días por un año/los 12 meses del año, por 4 meses trabajados.
Bs. 33,32 X Bs. 1.094,11= Bs. 36.455,74, y se le canceló según la planilla de liquidación Bs. 31.639,76 por lo que existe una diferencia de Bs. 4.815,99 que se le adeuda al trabajador.
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación del referido monto condenado a favor del codemandante RICHARD JOSE JASPE RAMIREZ se establece lo siguiente:
Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.
Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo del presente año, Exp.N° 14-0218 y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación conforme a los índices de precios al consumidor, según los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.


Por cuanto la ciudadana Juez no tuvo acceso a la página web del Banco Central de Venezuela en la oportunidad de dictar el presente fallo, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo le corresponderá realizar al cálculo de los intereses moratorios y la indexación con los parámetros dados en el presente fallo.
Asimismo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE JASPE RAMIREZ contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos DANNY JOSE CORDOVA BELLO, PEDRO JOSE VILLALOBOS y IBERTO JOSE ALBORNOZ contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido al salario señalado en el libelo de la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

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