Decisión Nº AP21-L-2016-002176. de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-11-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-002176.
Fecha13 Noviembre 2018
PartesRICARDO ALFREDO VIVAS RINCÓN CONTRA LAS ENTIDADES DE TRABAJO MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. Y OCEAN CANAL INVESTMENT INC C.A,;
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de noviembre del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
Exp. Nº AP21-L-2016-002176.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RICARDO ALFREDO VIVAS RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.244.043.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MENDEZ VILA y MARIA DE JESUS PINEDA abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA con los Nros. 27.864 y 83.935 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de julio de 1998, bajo el N° 10, Tomo 19-A-SGDO, y OCEAN CANAL INVESTMENT INC C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de agosto de 2012, bajo el N° 58 Tomo 11-A,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YEOSHUA BOGRAD, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°. 198.656.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Ricardo Alfredo Vivas Rincón, representado judicialmente por los abogados José Antonio Méndez Vila Y María de Jesús Pineda abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA con los Nros. 27.864 y 83.935 respectivamente; contra las entidades de trabajo Mensajeros Radio Worldwide C.A. y Ocean Canal Investment Inc C.A,., representados judicialmente por la abogada Yeoshua Bograd, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°. 198.656; la cual fue recibida en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previa notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, da inicio a la Audiencia Preliminar el 15 de febrero del 2017, la cual concluye el 08 de marzo de 2017, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 27 de marzo 2017 este Tribunal le dio por recibido, en fecha 03 de abril de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 18 de mayo de 2017, en fecha 17/05/2017, se ha recibido de la abogada NAYIBETH GOMEZ IPSA N° 251.729, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada, por una parte, y por la otra, el abogado ENRIQUE SERRA IPSA N° 251.681, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora: DILIGENCIA mediante la cual ambas partes solicitan la reprogramación de la audiencia de juicio. En fecha 18/05/2017Se dicto auto mediante el cual este Juzgado acuerda lo solicitado por ambas partes y fija como fecha para la celebración de la mencionada audiencia, el día miércoles 26 de julio de 2017 a las 09:00 am,
En fecha 31/07/2017 se dicto auto mediante el cual la ciudadana juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.-
En fecha 12/12/2017 se dicto auto mediante el cual este Tribunal fija para el día lunes 05 de marzo de 2018, a las 09:00 a m, la celebración de la audiencia de Juicio, fecha en la cual se celebró audiencia de juicio, y vista la insistencia de la parte actora en la evacuación de la prueba de informe del Banco Provincial, se prolonga y se fije oportunidad para la evacuación de la prueba de informe del Banco Provincial y realizar declaración de parte. En tal sentido, se fija oportunidad para el día jueves 31 de mayo de 2018 a las 09:00 a.m.
En fecha, se ha recibido de la Abogada María De Jesús Pineda IPSA N° 83.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandante, por una parte, en su contraparte la Abogada María Jesús Luís IPSA N° 151.400, Escrito de Acuerdo Transaccional.
En fecha 18/06/2018 se dicto auto, en vista la diligencia de fecha 31/05/2018, presentada por las abogadas María de Jesús Pineda y María Jesús Luis IPSA Nos 83.935 y 151.400 respectivamente, parte actora y parte demandada, mediante la cual consigna escrito transaccional, este Juzgado observa que no consta en autos copia simple del cheque recibido, razón por lo cual se abstiene de homologar dicho acuerdo transaccional. Asimismo se insta a las partes a consignar copia simple del cheque recibido, a los fines de dar prosecución a la causa.

En fecha 29/06/2018, se ha recibido de la Abogada María Jesús Luís IPSA N° 151.400, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada Diligencia, mediante la cual deja constancia del pago efectuado al ciudadano Ricardo Vivas, por lo cual consigna copia simple de la transferencia efectuada.

En fecha 06/07/2018 en vista la diligencia suscrita por la Abogada María Jesús Luis, IPSA N°: 151.400, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna comprobante de transferencia electrónica, por la cantidad de Bs. 230.000.000,oo., monto éste superior al señalado en el acuerdo, razón por la cual este Juzgado fija un acto conciliatorio para el día 27 de julio de 2018, a las 10:00 a.m., a los fines de que la parte Actora y demandada, expliquen detalladamente cuales fueron los conceptos cancelados en el Acuerdo Transaccional, ordenando así su notificación al respectivo acto.
En fecha 27/07/2018 se deja constancia de la incomparecencia al acto conciliatorio tanto de la parte actora como de la parte demandada, sin embargo, la única parte notificada fue la parte demandada.
En fecha 08/08/2018 Se dictó, auto mediante el cual se ordena notificar nuevamente a las partes para el acto conciliatorio para el día: miércoles 26 de septiembre de 2018 a las 10:00 a.m., fecha en la cual se deja constancia la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno al acto conciliatorio, siendo infructuoso nuevamente la notificación de la parte actora.
Finalmente, en fecha 01/10/2018 se dicta un auto mediante el cual se fija oportunidad para al continuidad de la audiencia de juicio para el martes 13 de noviembre de 2018 a las 09:00 am.
Ahora bien, visto el recorrido procesal en el presente expediente, esta juzgadora debe señalar lo siguiente:
Sala de Constitucional en sentencia N° 1294 de fecha 31 de octubre de 2000 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera al respecto señaló lo siguiente:

“(…) Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario…”

Posteriormente en ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003 con ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA:

“(…) En segundo termino, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal. En el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos es articulo 290 del Código de Procedimiento Civil). Siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid Sentencia N° 1294/2000 y Sentencia N° 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid Sentencia N° 709/2000), que así expresamente lo previene…” (Cursiva y subrayada de esta instancia)

En tal sentido, esta Juzgadora considera que si bien es cierto como rector del proceso que en resguardo y garantía de los derechos constitucionales del trabajador, garante de los principios de la tutela judicial efectiva, la estabilidad del proceso, la igualdad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, en fecha 18 de junio de 2018, se abstuvo de homologar el acuerdo transaccional presentado entre las partes, no es menos cierto que las partes de manera voluntaria y como dueñas del proceso, manifestaron su decisión de autocomponer la presente causa y dar fin al presente litigio, no obstante ello como quiera que en reiterada veces este Juzgado de manera infructuosa ha tratado de notificar ambas partes a los fines de que comparezca a señalar la conformidad del pago, y por cuanto el monto consignado, mediante transferencia bancaria, supera el pactado y visto que no ha sido lesionado ni vulnerados los derechos del trabajador, tomando en cuenta el evidente desinterés tanto de la parte actora como de la parte demandada, toda vez que desde la consignación del escrito de acuerdo transaccional, la parte actora no realizó actuación alguna en la presente causa y, la parte demandada no realiza actuación desde la consignación de la transferencia bancaria. Así mismo este Juzgado no ha logrado la notificación de la parte actora, en virtud de los actos conciliatorios fijados, en tal sentido, de conformidad con el contenido de las sentencias supra, pasa a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo presentado bajo los siguientes términos:
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demanda la interpone el ciudadano RICARDO ALFREDO VIVAS RINCÓN en contra de las entidades de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. y OCEAN CANAL INVESTMENT INC C.A, (debidamente identificados), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, es importante señalar que el presente escrito transaccional, está suscrito por la parte actora ciudadana María de Jesús Pineda IPSA N° 83.935., ampliamente facultado mediante poder que cursa al folio 14 al 16 ambos inclusive, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Ricardo Alfredo Vivas Rincón, asimismo, esta juzgadora observa que la representación de la parte demandada, las entidades de trabajo Mensajeros Radio Worldwide C.A. Y Ocean Canal Investment Inc C.A,., en la persona del abogada María Jesús Luis Luis, IPSA N° 151.400, está igualmente facultada para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder que cursa en los folios 108 al 112 ambos inclusive, y del folio 118 al 120 ambos inclusive y de manera voluntaria, libre de violencia y sin errores en el consentimiento, voluntad de transar, presentan el presente escrito ante el Juez del Trabajo, vale decir, ante un funcionario competente, requisitos señalados en la ley, para validez y eficacia de la transacción. Así se establece.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 101 y 102 del presente expediente, mediante el cual, se observa lo siguiente:

“… a los fines de dar por terminado el presente juicio, cuya prolongación traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las pretensión respecto a las pretensiones de el demandante y sus abogados apoderados; la empresa y el demandante desean dar por terminado el presente juicio y en consecuencia la empresa acuerda en cancelarle a el demandante, la cantidad única de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 185.000.000,00), relacionada con el presente juicio.. El demandante declara conjuntamente con sus abogados apoderados, que la empresa cancele en este acto el monto convenido a través de una transferencia bancaria efectuada en la cuenta bancaria de su apoderada judicial, toda vez que él se encuentra fuera del territorio nacional y su condición migratoria no le permite el traslado hacia el país, en la cuenta corriente del banco mercantil N° 01050160111162041814 a nombre de María de Jesús Pineda de Serra, cuyo comprobante se consignado ante este Tribunal dentro de los 3 días siguientes a la presentación de este escrito transaccional para su correspondiente homologación, por la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 185.000.000,00), ….”

Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, que ambas partes declaran que el valor de la presente transacción expresada up supra como ya se dijo CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 185.000.000,00), en este acto el demandante y sus abogados apoderados libres de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declaran haber recibido la mencionada cantidad de dinero, por lo que piden que dicho Convenio Transaccional sea homologado.

En tal sentido, vista la presente transacción por cuanto versa sobre el objeto de litigio así como todos los beneficios y conceptos derivados de la relación que unió al trabajador RICARDO ALFREDO VIVAS RINCÓN y las entidades de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. y OCEAN CANAL INVESTMENT INC C.A,; por lo cual nada mas tendrá que reclamarle a ésta por esa vinculación, en consecuencia, este juzgadora previa verificación de las facultades conferidas a las partes, observa en principio lo siguiente:

1.- Que ambas partes están facultadas para entregar y recibir cantidades de dinero.
2.- En este caso, según dichos de la parte demandada, la abogada María de Jesús Luis Luis señala que por error material involuntario en fecha 07/06/2018 transfirió, en nombre y representación de las entidades de trabajo Mensajeros RADIO WORLDWIDE C.A. Y OCEAN CANAL INVESTMENT INC C.A, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,00) hoy DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 230.000,00), a nombre de la abogada de la parte actora; dicho monto corresponde a la sumatoria de dos acuerdos transaccionales celebrados en la misma fecha; el primero de ellos obedece al ciudadano Ricardo Alfredo Vivas Rincón, por el monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 185.000.000,00) hoy CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 185.000,00), (tal y como se evidencia en transacción judicial celebrada entre ambas partes) y, el resto, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 45.000,00), correspondientes al pago igualmente de un acuerdo transaccional celebrado en el N° AP21-L-2016-002175.

Visto lo anterior y en atención a las jurisprudencia supra señalada, y revisada como fuera las facultades de ambas partes, este Juzgado considera que el presente acuerdo cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia y que Así decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imparte la HOMOLOGACION el acuerdo transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos, con autoridad de COSA JUZGADA con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano RICARDO ALFREDO VIVAS RINCÓN contra las entidades de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. y OCEAN CANAL INVESTMENT INC C.A,;. de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. Igualmente se ordena el cierre informático del presente expediente en el sistema Juris 2000, una vez transcurra el lapso de la Ley, para recurrir de la presente decisión sin que las partes hayan ejercido tal derecho Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se ordena la notificaron de las partes.

REGISTRE, PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR El SECRETARIO

Abg. ALIRIO CUMACHE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. ALIRIO CUMACHE





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