Decisión Nº AP21-L-2016-001538.- de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 17-05-2017

Número de sentenciapj0642017000057
Fecha17 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001538.-
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesISABEL BASTARDO DE SILVA, ELIANA CAROLINA SILVA BASTARDO, GLEIDYS KARINA SILVA BASTARDO, EDUARD JHEYSON SILVA BASTARDO, GLEIMY JEZLYN SILVA BASTARDO, HEREDEROS A TÍTULO UNIVERSAL DEL DE CUYUS DE SIMON ANTONIO SILVA Y RICHARD MIGUEL JIMENEZ BRITO CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO TREVI CIMENTACIONES C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2016-001538.-

PARTE ACTORA: ISABEL BASTARDO DE SILVA, ELIANA CAROLINA SILVA BASTARDO, GLEIDYS KARINA SILVA BASTARDO, EDUARD JHEYSON SILVA BASTARDO, GLEIMY JEZLYN SILVA BASTARDO, herederos a título universal del de cuyus de SIMON ANTONIO SILVA y RICHARD MIGUEL JIMENEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número: V-8.435.413; V-15.440.838; V-19.874.635; V-17.401.800; V-26.331.015 y V-12.401.355 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: IVAN YEPEZ, JOSÉ NAVARRO ADEYAN, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N21.207.-
PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 29, tomo 54-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el N° 99.059
MOTIVO: COBRO DE BONOS DE ASISTENCIAS DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El 13 de junio del año 2016, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por COBRO DE BONOS DE ASISTENCIAS DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, presentaron los ciudadanos ISABEL BASTARDO DE SILVA, ELIANA CAROLINA SILVA BASTARDO, GLEIDYS KARINA SILVA BASTARDO, EDUARD JHEYSON SILVA BASTARDO, GLEIMY JEZLYN SILVA BASTARDO, herederos a título universal del de cuyus de SIMON ANTONIO SILVA y RICHARD MIGUEL JIMENEZ BRITO contra la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES C.A., por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda y ordenó Despacho Seneador; En la fecha 13 de Julio de 2016, se ha recibido del abogado JOSE NAVARRO IPSA N° 21.207, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora, ESCRITO DE SUBSANACION. En fecha 14 de julio de 2016, se publicó interlocutoria con fuerza de definitiva a través de la cual se declaró la Inadmisibilidad de la demanda; En fecha 21/07/2016 Se ha recibido del abogado JOSE NAVARRO IPSA N° 21.207, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora, Diligencia mediante la cual APELA DE LA SENTENCIA DE FECHA 14-07-2016; En fecha 16/12/2016 el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo declaro: PRIMERRO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la decisión en fecha 09/08/2016, por el Juzgado 14° de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de este circuito Judicial del trabajo. En consecuencia se ordena al Juez a quo, que procesa a fijar por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la hora que determine el auto, para previo sorteo de distribución, se aperture la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se revoca la decisión de instancia apelada; una vez realizado el sorteo de las causas para las audiencia preliminares, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 02 de febrero del año 2017, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio y en fecha 23 de febrero de 2017 se da concluida la audiencia preliminar, el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 13 de marzo del año 2017, luego el 20 de marzo del año 2017, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 03 de mayo de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy, miércoles 10 de mayo de 2017 a las 11:00 am., fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ISABEL BASTARDO DE SILVA, ELIANA CAROLINA SILVA BASTARDO, GLEIDYS KARINA SILVA BASTARDO, EDUARD JHEYSON SILVA BASTARDO, GLEIMY JEZLYN SILVA BASTARDO, herederos a título universal del de cuyus de SIMON ANTONIO SILVA y RICHARD MIGUEL JIMENEZ BRITO contra la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES C.A , plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que en fecha 26 de agosto de 2013, sus representados los ciudadanos Simon Antonio Silva Y Richard Miguel Jiménez Brito, se presentaron a la empresa Trevi Cimentaciones, C:A. con la que mantenían una relación laboral desde hace varios años, con los cargos de Caporal de Equipo II y Perforador Roc I, a cumplir como siempre con su labor ordinaria de trabajo, pero por causas ajenas a su voluntad y motivos justificados, en mas de 15 y 12 años de labor ininterrumpida, respectivamente, la representación judicial de la parte actora arguye que sus representados, en fecha 26 de agosto de 2013, se presentaron a su lugar de trabajo con una (1) hora de retraso a su trabajo; esto fue motivo suficiente para que la empresa sin ninguna consideración y miramientos, decide de eliminarles el bono de Asistencia de un promedio por la cantidad de Bs. 5.249,25 mensual, alegando que al perder una (1) hora de trabajo, de manera inmediata perderían ese beneficio, y así lo han cumplido hasta la presente fecha, desmejorando injustificadamente el salario de los trabajadores, quienes al verse perjudicados por esta abrupta decisión de la empresa, acuden a estos órganos jurisdiccionales a fin de que se le tutelen sus derechos constitucionales.
Por todo lo antes expuesto, ha decido demandar a la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones, C:A., el Bono de Asistencia al trabajo , según la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, por los montos siguientes:
Ciudadano SIMON ANTORIO SILVA (Fallecido)
• Desde el mes de agosto del año 2013 hasta el mes de agosto del año 2014 por la cantidad de Bs. 68.240,25
Ciudadano: RICHARD MIGUEL JIMENEZ BRITO
• Desde el mes de agosto del año 2013 hasta el mes de JUNIO del año 2014 por la cantidad de Bs. 57.741,75.
Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 125.982,00,

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega la siguiente defensa:
Convenimos en que en fecha 26 de agosto de 2013 los ciudadanos Simon Antonio Silva y Richard Miguel Jiménez Brito, se presentaron a la sede de su representada Trevi Cimentaciones, C.A., a cumplir sus labores con una hora de retraso a su trabajo; y que ello fue la causa por la cual su representada les elimina el Bono de asistencia, ya que de conformidad con la referida cláusula no son acreedores del mismo.
De la improcedencia del Bono de Asistencia y de la carga de la prueba del mismo:
A los extrabajadores no les corresponde el bono de asistencia puntual y perfecta demandado en el presente libelo, porque este beneficio lo perdieron con la impuntualidad que ellos mismos alegan haber tenido en fecha 26 de agosto de 2013.

De esta manera pasamos a citar la cláusula en cuestión que regula el referido beneficio.
CLASULA 38: ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
LOS PATRONOS DE LA ENTIDAD DE Trabajo concederán a sus Trabajadores y trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el trabajador o trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se consideraran inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (permisos Remunerados), en sus literales “A” (Permisos para trámites de documentos) y “B” (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del trabajador o trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el periodo de tiempo transcurrido entre el primero y el último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo segundo: Aquellos trabajadores o trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005-2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007-2009 continuaran rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y trabajadoras pasaran a regirse únicamente por la presente cláusula
De esta manera es bastante clara la cláusula cuando establece que la asistencia debe ser puntual y perfecta y en el horario convenido entre las partes, no permitiéndose demoras o impuntualidades o falta sino por las causas especificadas en la misma cláusula. Ahora bien, los actores al llegar tarde a su trabajo en el horario convenido entre las partes, como bien lo alegan ellos mismos en el libelo de demanda, no son acreedores de tal beneficio. A todo evento los requisitos de puntualidad y perfección en la asistencia son hechos extraordinarios cuya prueba no está en cabeza de su representada, así que para que los actores sean acreedores o les corresponda los bonos de asistencia demandados deben demostrar que en las referidas fechas cumplieron requisitos.
Niega, rechaza y contradice que:
• A los extrabajadores les corresponda el pago de Bono de Asistencia al Trabajo, y que ellos no asistieron a su trabajo puntual y perfectamente.
• Los extrabajadores de manera permanente hayan recibido por su labor, los referidos bonos y que este supuesto hecho redunde en desmejora del salario integral en desmejora de los demás beneficios laborales garantizados por la constitución y demás leyes laborales de la república.
• A los trabajadores les corresponda los bonos de Asistencia al Trabajo conforme a la Cláusula 38 de la CC, ni cláusula ni normativa alguna .
• A los herederos del ciudadano Simon Antonio Silva le corresponda la cantidad de Bs. 68.240,25.
• Al extrabajador Richard Miguel Jiménez Brito le corresponda la cantidad de Bs. 57.741,75

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como lo señalado por la parte demandada, este juzgador considera que la presente controversia estriba en determinar si procede o no el pago del bono de asistencia Puntual y perfecta, establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, en consecuencia, le corresponde a la parte demandada demostrar que cumplió con el correspondiente pago.
En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio presentado por las partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Marcada “B” inserta al folio 111 del expediente, contentivo copia simple comprobante de pago a nombre del ciudadano Simon Antonio Silva, emanado de la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones, C.A. del mismo se evidencia, los datos del trabajador, periodo de pago, salario, y el pago del Bono de asistencia de la primera quincena del mes de enero de 2005.
Marcada “C” inserta al folio 112 del expediente, contentivo copia simple comprobante de pago a nombre del ciudadano Simon Antonio Silva, emanado de la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones, C.A. del mismo se evidénciale pago de los siguientes conceptos: salario semanal, tiempo de viaje, descanso convenido, descanso obligatorio, adecuación jornada ordinaria LOTTT, bono de asistencia, deducciones de: Ley de política habitacional, Seguro de paro forzoso, federación, sindicato, seguro social obligatorio, póliza funeraria. Visto el ataque formulado por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal lo considera procedente y por lo tanto la desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
Marcadas “D” y “E” inserta a los folio 113 y 114 del expediente, contentivo copia simple comprobante de pago a nombre del ciudadano Richard Miguel Jiménez Brito, emanado de la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones, C.A. del mismo se evidénciale pago de los siguientes conceptos: salario semanal, tiempo de viaje, descanso convenido, descanso obligatorio, adecuación jornada ordinaria LOTTT, bono de asistencia, deducciones de: Ley de política habitacional, Seguro de paro forzoso, federación, sindicato, seguro social obligatorio, póliza funeraria. Visto el ataque formulado por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal lo considera procedente y por lo tanto la desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora promueve prueba de exhibición de documentos, mediante la cual solicita que la demandada presente en original los recibos de pagos recibidos por sus representados correspondientes al año 2013, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada manifestó que no puede realizar la exhibición correspondiente, sin embargo, de igual manera impugno los recibos consignados por la parte actora por ser copias simples, no obstante del ataque realizado por la parte a quien se le opuso a dichos documentos es preciso establecer lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, en tal sentido siendo esto una obligación patronal, y vista la no exhibición este Juzgador decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto el contenido de los recibos de pagos presentados por la parte actora, que ya fueron analizados previamente en el presente fallo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
Marcada “A” inserta a los folio 118 al 121 del expediente, contentivo original comprobante de: pago de prestaciones sociales correspondiente al de cuyus Simon Antonio Silva, comprobante de referencia de cheque y su respectivos finiquitos, firmados por la ciudadana Isabel María Bastardo de Silva y la ciudadana Gleidys Silva, de los mismos se evidencia el pago de los siguientes conceptos: bonificación única, complemento de antigüedad, antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, pago cláusula N° 27, CCC(gastos funerarios) , y los siguientes deducciones: antigüedad depositada en fideicomiso, saldo prestamos y anticipo de prestaciones (año 2008). Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la Prueba de Informe:

La parte demandada, solicita la prueba de informe a: Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que canalice con el Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas consta al folio 143 del expediente, mediante el cual informan que con cargo a la Cuenta corriente Clásica BNC N° 0191-0154-12-2100004354, perteneciente a la empresa Trevi Cimentaciones, C.A., inscrita el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-300510425, se emitió el cheque N° 36601358 de fecha 18 de diciembre de 2014, por la cantidad de Bs. 161.072,40, a favor de la Sra. Isabel Maria Bastardo de Silva, el cual fue depositado en la cuenta N° 0102-0109-84-0000073338 de Banco Venezuela. Se le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para expresar los motivos tanto de hecho como de derecho que fundamentaron la presente decisión, este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, por cuanto fue reconocido por la accionada, la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos Simon Antonio Silva Y Richard Miguel Jiménez Brito y la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones, C:A., que desempeñaban los cargos de Caporal de Equipo II y Perforador Roc I respectivamente. Por último se encuentra fuera de lo controvertido tanto la fecha en que termino la relación de trabajo y el motivo por el cual termino la misma

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora arguye que sus representados, en fecha 26 de agosto de 2013, se presentaron a su lugar de trabajo con una (1) hora de retraso a su trabajo; esto fue motivo suficiente para que la empresa sin ninguna consideración y miramientos, decide de eliminarles el bono de Asistencia de un promedio por la cantidad de Bs. 5.249,25 mensual, alegando que al perder una (1) hora de trabajo, de manera inmediata perderían ese beneficio, y así lo han cumplido hasta la presente fecha. Por su parte la demandada señala que es cierto que en fecha 26 de agosto de 2013 los ciudadanos Simon Antonio Silva y Richard Miguel Jiménez Brito, se presentaron a la sede de su representada Trevi Cimentaciones, C.A., a cumplir sus labores con una hora de retraso a su trabajo; y que ello fue la causa por la cual su representada les elimina el Bono de asistencia, ya que de conformidad con la referida cláusula no son acreedores del mismo y que en consecuencia a los extrabajadores no les corresponde el bono de asistencia puntual y perfecta demandado en el presente libelo, porque este beneficio lo perdieron con la impuntualidad que ellos mismos alegan haber tenido en fecha 26 de agosto de 2013

Así las cosas, este Juzgador precisa señalar la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, la cual establece lo siguiente:


CLASULA 38: ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
LOS PATRONOS de la entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el trabajador o trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se consideraran inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (permisos Remunerados), en sus literales “A” (Permisos para trámites de documentos) y “B” (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del trabajador o trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el periodo de tiempo transcurrido entre el primero y el último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo segundo: Aquellos trabajadores o trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005-2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007-2009 continuaran rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y trabajadoras pasaran a regirse únicamente por la presente cláusula

Ahora bien, del análisis del contenido de la referida cláusula se observa lo siguiente: que para gozar de dicho beneficio los trabajadores y trabajadoras, deberían cumplir con la puntualidad con el horario de llegada al lugar del trabajo desde el inicio hasta final de mes calendario, es decir, que desde el primer día hasta el último día de cada mes trabajado, con las excepciones en los casos establecidos en las cláusulas 35 y 30 de dicha convención su asistencia debe ser perfecta.
Así las cosas, visto el análisis del contenido de la cláusula, en el caso de marras observa este Juzgador, que los trabajadores admiten que en fecha 26 de agosto de 2013 se presentaron a su lugar de trabajo con una hora de retardo sin causas justificadas de las establecidas en las cláusulas 35 y 30 de la Convención, en tal sentido, y de acuerdo a lo a la cláusula in comento y la confesión realizada en el escrito libelar, a juicio de quien decide no le corresponde el pago del bono en lo que corresponde al mes de agosto del año 2013 y si se decide. Por otra parte, en cuanto al incumplimiento del pago correspondiente desde septiembre de 2013 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los mismos, es carga de la accionada demostrar que los extrabajadores no cumplieron con lo establecida en dicha cláusula, en cuanto al incumpliendo del horario, de la revisión de la actas procesales y de las pruebas consignadas a la presente causa, no se observa que la demandada haya desvirtuado con los dichos de los extrabajadores, en cuanto a este punto.


Por otro lado, la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio manifestó que en cuanto al ciudadano Simon Antonio Silva (fallecido) su representada le cancelo a sus únicos y universales herederos las prestaciones sociales correspondiente a sus prestaciones sociales, la misma fue cancelada de acuerdo a la Convención Colectiva, asimismo se le cancelo un bono único por la cantidad de Bs. 50.000,00 el cual según criterio de la sala este bono es compensable con cualquier cantidad que su representada le adeude al extrabajador. Igualmente el ciudadano Richard Miguel Jiménez Brito, su representada le realizo una oferta de trabajo, mediante la cual se le cancelo todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo, que lamentablemente no fue consignada a los autos.

Ahora bien, de acuerdo al complemento de liquidación es importante señalar lo siguiente:
De la Compensación:
Al respecto la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 06/03/2015 N° 64 con Ponencia de la Dra.CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos MARÍA ELENA DUARTE ROSALES y JOSÉ RAFAEL CUMBERBACHE CORDERO, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., señaló lo siguiente:
“(…) Para fundamentar su denuncia, los recurrentes aducen: “para que se dé la figura jurídica de la compensación como medio extintivo de las obligaciones es necesario que dos personas sean recíprocamente deudoras, y la demandada, no alegó como tampoco probó tal hecho”.

La denuncia en este punto se circunscribe en determinar si el ad quem infringió los artículos 1.333 del Código Civil y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer la compensación de las sumas antes señaladas con respecto a la cantidad adicional pagada a los trabajadores al momento de su liquidación.

Establece el artículo 1.333 del Código Civil que la compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas en las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

El artículo 77 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece la compensación en caso de terminación de la relación laboral, de los créditos que otorgue el patrono con garantía en la prestación de antigüedad, compensando el saldo pendiente con el monto que le corresponda al trabajador.
La recurrida respecto a este punto señaló:
(…) las deudas laborales también están inmersas dentro de la teoría de los contratos civiles y ha sido reiterado en el tiempo que las compensaciones son válidas para las deudas laborales, evidenciándose a los folios 94 y 95 del cuaderno de recaudos No. 6 y folio 14 del cuaderno de recaudos No. 4, adminiculados con las liquidaciones de prestaciones sociales que los actores al momento de culminar la relación laboral recibieron pagos considerables aceptando que esos montos adicionales pagados distintos a los cancelados que les correspondían con ocasión a los cálculos por la prestación de sus servicios podían ser imputados a cualquier diferencial que pudiera haber en algún momento y aún cuando no se evidencia de autos que lo reclamado en este punto haya sido cancelado en la fecha en que debió hacerse, la suma dineraria cancelada en la liquidación es compensable porque supera con creces el monto demandado por tal diferencia, siendo procedente la compensación, más en este caso donde las partes así lo acordaron y por ende resulta improcedente la apelación en este sentido. Así se establece.
Acerca de los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, la Sala Constitucional en sentencia N° 194, de fecha 4 de marzo de 2011 (caso: Ferretería Epa, C.A.), estableció:
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las (sic) cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.
No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas (sic) de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.
En síntesis, quedó establecido que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo acogida esta doctrina por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina Del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A).
En el caso concreto, fue señalado en el libelo de demanda que los trabajadores María Elena Duarte Rosales y José Rafael Cumberbache Cordero, recibieron una bonificación especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral y consta en las planillas de liquidación consignadas por ambas partes (folios 9 y 10) cuaderno de recaudos número 1 que los trabajadores recibieron por este concepto la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 42.981,68) y la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 48.239,53), respectivamente.
Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la imputación del pago en la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que la empresa se obligó a hacer en la notificación el 15 de agosto de 2008, y al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma, además de haber sido así aceptado por los actores al momento de recibir sus respectivas liquidaciones, por lo que la recurrida no está incursa en el vicio delatado respecto a la norma del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la norma del artículo 1.333 del Código Civil al, no ser aplicada por la recurrida, por lo que mal puede alegarse la falsa aplicación de esta norma. Así se decide…” (Cursiva de esta Instancia).

En el caso del ciudadano Simon Antonio Silva (fallecido) demanda la cantidad de Bs. 68.240,25 correspondiente al bono de asistencia Puntual y perfecta, establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, sin embargo, se evidencia de las planillas de liquidación del referido actor (folio 119), que la demandada canceló al actor un pago correspondiente por complemento de la liquidación por la cantidad de Bs. 50.000,00; en consecuencia de acuerdo a la sentencia supra, quien decide considera que dicho concepto de complemento de liquidación debe ser imputado al pago de los conceptos derivados de la relación laboral y, habida cuenta de que el concepto reclamado cuyo monto corresponde al pago del complemento de la liquidación, se declara improcedente dicho pago. Así se decide.

En el caso del ciudadano Richard Miguel Jiménez Brito demanda la cantidad de Bs. 57.741,75 correspondiente al bono de asistencia Puntual y perfecta, establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, de una revisión exhaustiva al expediente y de acuerdo a lo señalado por la representación de la demandada en a la audiencia de juicio no trajo a los autos prueba alguna que le haya cancelado al actor algún pago por complemento de la liquidación; en consecuencia de acuerdo a la sentencia supra, por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de dicho concepto quien decide considera que dicho bono de asistencia puntual y perfecta, se declara procedente dicho pago, con la debida deducción del mes de agosto del año 2013, fecha en la cual el actor admite que llego tarde a su lugar de trabajo, en tal sentido la demandada le pagara al actor la cantidad de Bs. 52.492,50 . Así se decide.

De los intereses de mora y la indexación:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: que solo procede el calculo de mora en los conceptos los cuales se ordena la realiza con de una experticia complementaria a cargo de un experto contable que será designado por el juzgado de ejecución correspondiente contados a partir de la notificación de la presente demanda, hasta el efectivo pago. Asimismo se establece que dichos intereses serán determinados sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ISABEL BASTARDO DE SILVA, ELIANA CAROLINA SILVA BASTARDO, GLEIDYS KARINA SILVA BASTARDO, EDUARD JHEYSON SILVA BASTARDO, GLEIMY JEZLYN SILVA BASTARDO, herederos a título universal del de cuyus de SIMON ANTONIO SILVA y RICHARD MIGUEL JIMENEZ BRITO contra la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES C.A , plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. CORINA GUERRA
LA SECRETARIA







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