Decisión Nº AP21-L-2017-000805.- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 30-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000805.-
Número de sentenciapj0642017000051
Fecha30 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJARRY YUNIOR TORREALBA CORONEL, VIRGILIO ALBERTO ROSALES ZAMBRANO, RAVINDRA WILMER PERSAD MENDOZA, RAJESH ROBERTO PERSAD MENDOZA Y FRANK GERARDO MORA SANCHEZ CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO DIENRRY SOLUTION 28, C.A., Y DE FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA AL CIUDADANO JESUS ENRIQUE VARGAS PIMENTEL. TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA DIENRRY SOLUTION 28, C.A., Y DE FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA AL CIUDADANO JESUS ENRIQUE VARGAS PIMENTEL
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2017-000805.-

PARTE ACTORA: JARRY YUNIOR TORREALBA CORONEL, VIRGILIO ALBERTO ROSALES ZAMBRANO, RAVINDRA WILMER PERSAD MENDOZA, RAJESH ROBERTO PERSAD MENDOZA y FRANK GERARDO MORA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos: V- 19.965.348, V-17.812.931, V-17.720.001, V-20.155.774 y V-17.426.143 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO HERNANADEZ e YROHANICK ARANGUREN, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 118.003 y 112.176 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN HOLIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2010, bajo el N° 14, tomo 78-A.; DIENRRY SOLUTION 28 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, de fecha 27 de junio de 2013, bajo el N° 44, tomo 20-A y JESUS ENRIQUE VARGAS PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° 18.587.983.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RAUL RON RANGEL, abogados inscritos en el IPSA bajo el número 127.968
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Jarry Yunior Torrealba Coronel, Virgilio Alberto Rosales Zambrano, Ravindra Wilmer Persad Mendoza, Rajesh Roberto Persad Mendoza y Frank Gerardo Mora Sánchez, representado judicialmente por los ciudadanos Julio Hernández e Yrohanick Aranguren, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 118.003 y 112.176 respectivamente contra la entidad de trabajo Corporación Holic C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2010, bajo el N° 14, tomo 78-A.; Dienrry Solution 28 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, de fecha 27 de junio de 2013, bajo el N° 44, tomo 20-A y Jesús Enrique Vargas Pimentel, titular de la cédula de identidad N° 18.587.983, la cual fue recibida en fecha 27 de abril de 2017 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 27/04/2017, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la presente demanda. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 22/05/2017 la cual concluye el 26/09/2017, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 13/10/2017 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 24/10/2017 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 23/11/2017 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes
DEL ESCRITO LIBELAR

Señala la parte actora que los accionantes en fecha 28/01/2013 comenzaron a laborar de forma personal subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil CORPORACIÓN HOLIC, C.A., desempeñando el cargo de parqueros, con un horario comprendido entre las 07:00 pm a 07:00 am, los días jueves y sábados y entre las 05:00 pm a 07:00 am los días viernes, cuyas funciones consistían básicamente en recibir en la puerta de la discoteca los vehículos de los consumidores y clientes con el objeto de estacionarlos en el área del estacionamiento de la discoteca. Una vez superada la capacidad de dicho estacionamiento, sus representados debían estacionar los vehículos en calles aledañas. De forma tal que así se iba desenvolviendo el trabajo durante toda la noche, en la medida que los clientes iban llegando. Para el retiro de los clientes del local, los trabajadores debían conducir el vehiculo a la puerta del mismo a los fines de que fueran recibidos por sus dueños y era en este momento en el cual generalmente recibían la propina por parte de los consumidores.

Asimismo la parte actora determinó que el salario devengado por los trabajadores era el siguiente: Por cada vehiculo que se recibía en la discoteca para ser estacionado, los consumidores debían pagar la cantidad de Bs. 1.000,00 ó Bs. 1.500,00, si solicitaban el servicio VIP o exclusivo, en todo caso, este valor cobrado estaba constituido por el valor del servicio más un porcentaje de 50%., éste porcentaje del 50% de lo recabado al final de la jornada por la totalidad de los vehículos, era distribuido o repartido entre los parqueros, entre el personal que esa noche estaba a cargo de la custodia de la llaves de los vehículos, y entre el personal de seguridad, y era lo constituía la propina, la cual era colocada en un pote y al final de la jornada, el señor Jesús Vargas conjuntamente con el supervisor distribuía entre los trabajadores los recabado por dicho concepto. De forma tal que el pago recibido por sus representados era un porcentaje procedente de un tercero, en este caso, de los consumidores del local, de manera que el porcentaje pagado a los trabajadores como salario, nunca se integró al patrimonio del patrono. En ese sentido estiman de forma prudencial el derecho a recibir propina en la cantidad de Bs. 9.333,00 por jornada de trabajo o lo que es lo mismo la cantidad de Bs. 28.000,00 mensuales., razón por lo cual, según dichos de al parte actora, consideran que este concepto debe ser incluido como parte del salario de los trabajadores con incidencia en todos y cada uno de los conceptos laborales a los cuales tienen derechos sus representados.

Finalmente señala que durante la vigencia de la relación laboral, los actores no percibieron el salario mínimo y, aún cuando los actores hayan percibido una parte variable en virtud de la distribución del porcentaje sobre el servicio prestado por el establecimiento a los clientes y dicha parte sea superior al salario mínimo, no debe entenderse como cumplida la obligación del patrono del salario mínimo.

Aduce, que en el año 2015 aproximadamente, CORPORACIÓN HOLIC, C.A., incorpora a la sociedad mercantil DIENRRY SOLUTION 28, C.A. y, a partir de este momento se empezó a pagar a sus representados por vía de transferencia electrónica, desde la cuenta de la sociedad mercantil DIENRRY SOLUTION 28, C.A., o de la cuenta personal del ciudadano Jesús vargas, quien funge como gerente General y accionista principal de esta última. Señala la parte actora, que la entidad de trabajo la CORPORACIÓN HOLIC, C.A., nunca ha dejado de ser la beneficiaria directa y exclusiva del servicio prestado por los parqueros y siempre en las instalaciones de la CORPORACIÓN HOLIC, C.A.,

Asimismo, señala que la sociedad mercantil DIENRRY SOLUTION 28, C.A.,en las publicidades publicadas en los medios electrónicos, la dirección que señala como su domicilio es la siguiente: Calle Madrid, las Mercedes Caracas, Distrito Capital, es decir colocan exactamente la misma dirección que posee la CORPORACIÓN HOLIC, C.A., igualmente la sociedad mercantil DIENRRY SOLUTION 28, C.A., no posee estructura física, ni oficina, es decir, reside única exclusivamente en la persona de su director y accionista principal el ciudadano Jesús Vargas.

Ahora bien, señala que en fecha 09/09/2016, sus representados fueron despedidos sin justificación alguna, acumulando una antigüedad de 3 años, 7 meses y 11 días, sin embargo, a la fecha no se les ha pagado sus prestaciones sociales, aunado al hecho que durante la relación de trabajo fueron violentados sus derechos tales como: salario mínimo, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas, utilidades, cesta tickets, y es por ello que se interpone la presente demanda en la cual se pasa a señalar los conceptos y montos que reclaman los accionantes con la presente acción:

CONCEPTOS RECLAMADOS
JARRY YUNIOR TORREALBA C.

VIRGILIO A. ROSALES Z.
RAVINDRA. W PERSAD M.

RAJESH. R PERSAD. M

FRANK. G. MORA. S.

Salario Mínimo 211.994,70 211.994,70 211.994,70 211.994,70 211.994,70

Derecha a recibir propina
28.000,00
mensuales
28.000,00
mensuales 28.000,00
mensuales 28.000,00
mensuales 28.000,00
mensuales

Horas extras nocturnas
2.557.783,80
2.557.783,80
2.557.783,80
2.557.783,80
2.557.783,80

Bono nocturno
2.246.556,89
2.246.556,89
2.246.556,89
2.246.556,89
2.246.556,89

Vacaciones
2013-2014,
2014-2015,
2015-2016 y, 2016 -2017 fraccionada

602.910,58

602.910,58

602.910,58

602.910,58

602.910,58


Bono vacacional
2013-2014,
2014-2015,
2015-2016 y, 2016 -2017 fraccionada

602.910,58



602.910,58

602.910,58

602.910,58

602.910,58

Utilidades
2013 al 2015 y, 2016 fraccionada
1.174.636,13
1.174.636,13
1.174.636,13
1.174.636,13
1.174.636,13

Prestaciones de Antigüedad
1.857.761,01
1.857.761,01
1.857.761,01
1.857.761,01

1.857.761,01


Indemnización por causa ajenas al trabajador
1.857.761,01

1.857.761,01

1.857.761,01

1.857.761,01

1.857.761,01


Cesta tickets 2013 al 2016
2.023.200,00
2.023.200,00
2.023.200,00
2.023.200,00
2.023.200,00

Finalmente, estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 68.677.573,50, igualmente solicitan una experticia complementaria del fallo, sobre dichas cantidades se ordene a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DIENRRY SOLUTION 28 C.A.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada,


ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA CORPORACIÓN HOLIC C.A.

Por su parte, la representación judicial de la co-demandada, señaló en su escrito de contestación lo siguiente:

De la Falta de Cualidad Pasiva e Inexistencia de una Prestación personal de servicios:

La representación judicial de la parte demandada en nombre de su representada opone la defensa de falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud que los demandantes en ningún momento prestaron servicios para su mandante, razón, por la cual, le corresponde a los accionantes la carga de demostrar que prestaron servicios a favor de su representada, todo ello a los fines de activar la presunción legal establecida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo que de las pruebas cursantes en autos no se evidencia que los actores hayan prestado servicios para su representada, por ende muy respetuosamente solicita que sea declarada la improcedencia de la demanda de Corporación Holic C.A.

Por otro lado niega, rechaza y contradice de manera absoluta que:
• Los demandantes hayan ingresado a prestar servicio para su representada en fecha 28/01/2013º en cualquier otra fecha. La presente negativa obedece al hecho que los demandantes en ningún momento prestaron servicios para su mandante.
• Los demandantes hayan percibido algún tipo de salario por parte de su mandante. La presente negativa obedece es en virtud que los demandantes en ningún momento prestaron servicios para su representada.
• Los actores hayan tenido el cargo de parqueros de su mandante. La presente negativa se realiza en los siguientes términos, en virtud que los demandantes en ningún momento prestaron servicios para su representada.
• Su representada haya incorporado a Dienrry Solution 28, C.A., y que esta última se encargare de pagar el salario a los demandantes, La presente negativa se encuentra circunscrita, en virtud que los actores en ningún momento prestaron servicios para su mandante y no existe ningún tipo de vínculo solidario entre Corporación Holic C.A., y cualquier otra entidad de trabajo o persona natural.
• El horario de trabajo que aducen los actores alegado en su libelo de demanda, la presente negativa obedece al hecho que los actores en ningún momento prestaron servicios para su representada.
• Los salarios que aducen los actores haber devengado. La presente negativa obedece al hecho que los actores en ningún momento prestaron servicios para su representada, por ende en ningún momento, no les pago ningún tipo de salario o remuneración alguna.
• Su representada les adeude a los demandantes cantidad de dinero alguno por concepto de bonos nocturnos, horas extras diurnas o nocturnas, días de descanso o feriados laborados, incumplimientos de salarios mínimos, cesta tickets o beneficios de alimentación, propinas, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, prestaciones sociales o cualquier otro concepto de índole laboral.. La presente obedece al hecho que los actores no prestaron servicios para su representada por ende su mandante no les adeuda ningún tipo de concepto ni montos de índole o naturaleza laboral.
• Su mandante Corporación Holic C.A., sea la mayor fuente de lucro de la entidad de trabajo Dienrry Solution 28, C.A., en tal sentido, vista la presente negativa absoluta le corresponderá a la parte actora la carga de la prueba en demostrar tales afirmaciones, siendo que de autos no se desprenden tales aseveraciones.
• La dirección de su mandante Corporación Holic C.A., sea la misma de la entidad de trabajo Dienrry Solution 28, C.A.,
• Su representada, haya despedido a los demandantes en fecha 09/0972016 o en cualquier otra fecha. La presente negativa se encuentra fundamentada, a que actores en ningún momento no prestaron servicios para su representada, razón por la cual en ningún momento su mandante procedió a despedirlos.
• Su representada le adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 68.677.573,52 o cualquier otra cantidad de dinero derivado de conceptos de naturaleza laboral. La presente negativa obedece al hecho que los demandantes en ningún momento prestaron sus servicios para su mandante, por ende no existe deuda laboral por satisfacer.
Finalmente solicita a este Tribunal que declare la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sin lugar.

CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, le corresponde a esta demostrar la conexidad existente entre la empresa CORPORACION HOLIC y la entidad de trabajo DIENRRY SOLUTIO 28 C.A. y por ende la responsabilidad solidaridad entre ellas, vista la negativa absoluta por parte de la entidad de trabajo CORPORACION HOLIC. Posteriormente esta juzgadora deberá descender a establecer la procedencia de los conceptos que no sean contrarios a derecho, vista la admisión de los hechos habida cuenta de la incomparecencia de la codemandada DIENRRY SOLUTIO 28 C.A. ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio.

En tal sentido, pasa a analizar el acervo probatorio aportado a la causa por cada una de las partes:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales,

Marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, cursantes a los folios 160 al 164 del expediente, contentiva original constancia de trabajo de fecha 02/10/2015, suscrita por el ciudadano Jesús E. Vargas, en su carácter de Gerente General de la entidad de trabajo Dienrry Solution 28, C.A., de las mismas se evidencia que los ciudadanos Jarry Yunior Torrealba Coronel, Virgilio Alberto Rosales Zambrano, Ravindra Wilmer Persad Mendoza, Rajesh Roberto Persad Mendoza y Frank Gerardo Mora Sánchez, trabajan para la empresa desempeñando el cargo de chofer desde el 28/01/2013, devengando un sueldo de Bs. 5.000,00 semanalmente.
Marcadas “F”, cursantes a los folios 165 al 167 del expediente, contentiva de impresión de consultas de cuentas propias del Banco de Venezuela, cuenta de ahorro N° 01020682110100003286, titular ciudadano Jarry Junior Torrealba Coronel, de la misma se evidencia los ingresos y egresos en dicha cuenta.
Marcadas “G”, cursantes a los folios 168 al 172 del expediente, contentiva de impresión de consultas de movimientos del Banco de Venezuela, cuenta N° 0102-0501-84-00-03219102, de la misma se evidencia los ingresos y egresos en dicha cuenta.
Marcadas “H”, cursantes a los folios 173 al 175 del expediente, contentiva de impresión de fotos.
En relación a las pruebas precedentes, la parte codemandada, entidad de trabajo CORPORACION HOLIC C.A. las impugnó por cuanto las mismas no eran oponibles. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los originales de: 1) Constancia de trabajos Marcadas: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, cursantes a los folios 160 al 164. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte codemandada CORPORACION HOLIC C.A. no exhibió lo requerido en virtud de su negativa absoluta, no obstante ello, visto la impugnación señalada de los mismos, esta juzgadora considera que no es posible condenar la consecuencia jurídica. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte actora, solicita la prueba de informe al Banco de Venezuela, en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte promoverte en la celebración de juicio, desiste de la misma, en consecuencia el Tribunal homologó la misma, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

De la Testimonial.

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ISARAEL BATISTA LUGO, LUIS ALBERTO LANDER, NATAHLI CALDERON REYES Y ESTHER FERNANADEZ CASTRO, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CORPORACIÓN HOLIC C.A.

De las Documentales,

Marcadas “B”, cursantes a los folios 179 al 201 del expediente, contentiva de copia simple del Registro mercantil de la sociedad mercantil DIENRRY SOLUTION 28, C.A., del mismo se evidencia lo siguiente: Cláusula Primera: nombre de la compañía que denominara DIENRRY SOLUTION 28, C.A., y el domicilio en la Calle N° 05 Sector Guaiqueries, Local s/n Altagracia de Orituco del Estado Guarico, Cláusula Segunda; el objeto de la compañía es prestar Servicio en Valet Parking y vigilancia vehicular sin utilización de armas de fuegos, comercialización de equipos de equipos computarizados, papelería y cualquier actividad de licito comercio y afines. Las representaciones de marcas y firmas mercantiles, participaciones e inversiones en empresas, consorcio o grupos de empresas que tengan objetos o fines similares adquiriendo acciones o suscribiendo convenios de asociación y otra actividades que tengan relación directas con las antes mencionadas, celebrando cualquier trato con organismos públicos o privados, solicitar y concretar prestamos, fianzas, solicitar en general cualquier otro licito comercio que convenga a los intereses de la compañía, a juicio de la Junta directiva, estén o no comprendidas en la enumeración que antecede ya sea las actividades aquí anunciadas son meramente enunciativas y por ningún concepto de carácter taxativas. Cláusula Décima Quinta: Para desempeñar los cargos de la junta directiva ha sido elegidas las siguientes personas: Presidente Jesús enrique Vargas Pimentel y Vicepresidenta Leonelis del Valle Mota Reyes. En relación a la prueba precedente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el articulo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcadas “C”, cursantes a los folios 202 al 205 del expediente, contentiva de original contrato suscrito entre DIENRRY SOLUTION 28, C.A. y CORPORACIÓN HOLIC C.A., en fecha 30/06/2013, del mismo se evidencia lo siguiente: la entidad de trabajo DIENRRY SOLUTION 28, C.A. registro fiscal Rif Nro. J-40264053-6 en el referido contrato se llamará como VALET PARKING. Cláusula Primera: VALET PARKING ofrece el servicio de valet parking y/o establecimiento de los vehículos, en el lugar destinado para ello. Cláusula Segunda: VALET PARKING ofrece el servicio a la empresa en el siguiente horario: jueves de 10:00 pm a 06:00 am; viernes de 06:00 pm a 06:00 am y sábados de 10:00 pm a 06:00 am; Cláusula Cuarta: VALET PARKING prestará a la empresa entre los siguiente servicio: 1) recibir los vehículos de los clientes de la empresa en la puerta de entrada del establecimiento, otorgando a cada usuario un ticket o boleto, como recibido por cada vehiculo; 2) La asistencia de VALET PARKING, es servicio que se ofrece a los establecimientos de la zona de manera externa e independiente; no tiene relación directa con la empresa; 6) VALET PARKING determinara unilateralmente el valor del servicio ofrecido a los clientes y/o usuario y 7) Los costos del VALET PARKING y/o estacionamiento del vehiculo, será exclusivamente administrado por VALET PARKING, y/o la persona y/o personas que le asigne VALET PARKING. Por lo tanto la empresa no tendrá responsabilidad de los montos cobrados por VALET PARKING. En relación a la prueba precedente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual fue opuesta, de conformidad con lo establecido con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Marcadas “D”, cursante al folio 206 del expediente, contentiva de copia simple del Registro de Información Fiscal emanado del SENIAT, del mismo se evidencia la razón social DIENRRY SOLUTION 28, C.A., la dirección: Calle N° 05 Sector Guaiqueries, Local s/n Altagracia de Orituco del Estado Guarico. En relación a la prueba precedente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
Marcadas “F”, cursante al folio 207 del expediente, contentiva de original ticket de recibido del servicio de Valet Parking, del mismo se evidencia el logotipo de la entidad de trabajo DIENRRY SOLUTION 28, C.A. quien es responsable de la póliza del seguro, igualmente se evidencia que el cliente solo tendrá acceso al vehiculo una vez sea entregado por los empleados, asimismo se señala la fecha, ubicación y número. En relación a la prueba precedente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual fue opuesta de conformidad con lo establecido con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Marcadas “G”, cursantes a los folios 208 al 2016 del expediente, contentiva de copia simple del Registro mercantil de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HOLIC C.A., del mismo se evidencia lo siguiente: Primero: La compañía se denomina CORPORACIÓN HOLIC C.A., Segundo: el domicilio de la compañía es la ciudad de Caracas, específicamente en el Edificio Humboldt de las residencias Los Cordilleros, Apartamento 13-2, ubicado en la Urbanización El Cafetal del municipio Baruta. Pudiendo establecer sucursales, agencias, oficinas y representaciones en cualquier lugar de la republica o en el Exterior. Tercero: La compañía tendrá como objeto principal todo lo relacionado con la administración de locales gastronomitos, discotecas, bares, venta y distribución de licores, gestión y administración de eventos de entretenimiento en menor y mayor escala, conciertos, recitales, festivales y en fin todo lo relacionado con el entretenimiento y cualquier otra actividad de comercio licito. Décimo Sexto: los cargos de la Junta Directiva en forma siguiente: Presidente: Carlos Eduardo Machado, Vicepresidente Robert Adrián Poblador y comisario: José Ramón Delgado Liscano. En relación a la prueba precedente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
Marcadas “H”, cursante al folio 217 del expediente, contentiva de copia simple del Registro de Información Fiscal emanado del SENIAT, del mismo se evidencia la razón social Corporación Holic C.A., la dirección: calle Madrid, Edf Anacatoni, PB, Local Único, Urb. Las Mercedes, Baruta, Caracas, Miranda. En relación a la prueba precedente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora debe señalar lo siguiente:

Punto Previo:

De Falta de Cualidad pasiva:

Observa esta juzgadora que la parte codemandada, la entidad de trabajo CORPORACION HOLIC alega en su escrito de contestación de la demanda, alega la falta de cualidad, negando no solo la existencia de la relación laboral, sino en cuanto al fondo, niega, de manera absoluta todos y cada uno de los conceptos demandados.

En tal sentido, este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.


El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En el caso de marras, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad por parte de la entidad de trabajo CORPORACION HOLIC C.A. Al efecto, quien aquí decide observa, que no consta en autos elemento suficiente que vincule a la referida empresa con los actores, en consecuencia es forzoso, para quien decide declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada CORPORACION HOLIC C.A. Así se decide.

De la Responsabilidad Solidaria:

En cuanto al fondo, la parte actora alega que existe responsabilidad solidaria entre la entidad de trabajo CORPORACION HOLIC C.A. y la codemandada DIENRRY SOLUTION 28 c.a, por conexidad, toda vez que según sus dichos, DIENRRY SOLUTION 28 C.A presta de manera exclusiva su servicio para CORPORACION HOLIC C.A., siendo ésta su única fuente de lucro.

Así las cosas, si bien es cierto que se declaró con lugar la falta de cualidad de la codemandada CORPORACION HOLIC C.A., es importante visto lo alegado por la parte actora, en relación a la responsabilidad solidaria por conexidad, señalar lo siguiente:

Nuestra legislación laboral la responsabilidad solidaria existe a saber en los siguientes casos:

• La que se genera entre contratante y contratista (conexidad e inherencia) artículo 50 de la LOTTT.
• En el caso del intermediario y el patrono beneficiario de la obra,
• En los casos de sustitución de patronos.
• Y en el caso de grupos de empresas.

Ahora bien, en la presente causa, la parte actora demanda la responsabilidad solidaria entre la CORPORACION HOLIC y la entidad de trabajo DIENRRY SOLUTION 28 C.A. alegando la existencia de conexidad entre ambas, basado en que la entidad de trabajo DIENRRY SOLUTION 28 C.A., presta servicios único y exclusivamente para la CORPORACION HOLIC., siendo ésta la única beneficiaria directa y exclusiva del servicio prestado por los parqueros y siempre en las instalaciones de la CORPORACIÓN HOLIC, C.A., Asimismo, señala que la sociedad mercantil DIENRRY SOLUTION 28, C.A.,en las publicidades publicadas en los medios electrónicos, la dirección que señala como su domicilio es la siguiente: Calle Madrid, las Mercedes Caracas, Distrito Capital, es decir colocan exactamente la misma dirección que posee la CORPORACIÓN HOLIC, C.A.
En tal sentido, señala el Artículo 50 de al LOTTT, lo siguiente:
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización”. (Cursiva de este Juzgado).
Artículo 23 del Reglamento de la Ley del Trabajo.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y, c) Revisten carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”. (Cursiva de este Juzgado).
En este sentido, las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante; tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De otra parte es importante traer a colación lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 17. Fecha: 05/02/2016 en el caso DOUGLAS DE JESÚS SÁNCHEZ ROJAS y otros contra ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL e IBM DE VENEZUELA., en el cual la Sala señaló lo siguiente:
“(…)De manera que, es inherente la obra o servicio que es esencialmente de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, que en el caso concreto es el ramo de teléfonos en Venezuela y especialmente la explotación de la red de telefonía fija del país; ahora, no hay evidencia de que los servicios prestados por IBM de Venezuela C.A. a CANTV sean de esta naturaleza, en cambio, se evidencia del texto de la recurrida que dichos servicios consistieron en servicios profesionales para la gestión de incidencias BOSS, WEB, CLIENTE y SERVIDOR e INSUMOS de la Gerencia de Desarrollo, Mantenimiento y Calidad de Aplicaciones de CANTV, es decir, análisis, diseño, construcción y puesta en marcha de programas de computación.
Existe conexidad cuando la obra o servicio está ligado, unido, vinculado tan estrechamente con la actividad desarrollada por el contratante que sin su concurso no podría desarrollarla, por lo que la obra conexa se presenta como indispensable o necesaria, de tal manera que si no fuera realizada por el contratista tendría necesariamente que ser realizada por el contratante, pero nunca podría prescindirse de la obra en cuestión, pues de hacerlo la actividad del contratante se paralizaría.
En el caso de autos, los demandantes sostienen que las labores por ellos realizadas en CANTV con ocasión del contrato de servicios celebrado entre IBM de Venezuela S.A. y aquella, consistieron en la ejecución de “programas que requieren la central telefónica para activar y desactivar líneas, activar y desactivar internet y realizar la facturación”; sin embargo, no hay evidencia de que estas hayan sido las labores que dicen haber realizado.
En virtud de todo lo expuesto, concluye esta Sala que no existe inherencia ni conexidad entre los servicios prestados por IBM de Venezuela S.A. a CANTV y la actividad a la que esta se dedica. Así se decide.
Así las cosas, en el caso de marras, es importante señalar, que al parte actora señala que entre la empresa DIENRRY y CORPORACION HOLIC existe conexidad, toda vez que ésta última es mayor o única fuente de ingreso de la entidad de trabajo DIENRRY.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia específicamente del documento constitutivo de la entidad de trabajo DIENRRY SOLUTION 28 C.A., que el domicilio en la Calle N° 05 Sector Guaiqueries, Local s/n Altagracia de Orituco del Estado Guarico, Cláusula Segunda; el objeto de la compañía es prestar Servicio en Valet Parking y vigilancia vehicular sin utilización de armas de fuegos. Asimismo se evidencia del contrato de servicio suscrito entre la empresa CORPORAION HOLIC C.A. y DIENRRY SOLUTION 28 C.A., en su claúsula cuarta numeral 2 que la entidad de trabajo que la entidad de trabajo DIENRRY SOLUTION 28 C.A lalmada VALET PARKING en el presente contrato, ofrecerá a los establecimientos de la zona de manera externa e independiente; no tiene relación directa con la empresas. En tal sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo supra, considera quien decide que la CORPORACION HOLIC no es la única fuente de ingreso de la entidad de trabajo y DIENRRY SOLUTION 28 C.A., ni están íntimamente vinculados; igualmente no se evidencia que la ejecución o prestación de la entidad de trabajo DIENRRY SOLUTION 28 C.A. se produzca como una consecuencia de la actividad CORPORACION HOLIC y, muchos menos que esa prestación de servicio haya revestido carácter permanente. En tal sentido, quien decide considera que la parte actora no cumplió con su carga alegatorio, toda vez que no consta en autos elementos suficientes para demostrar la existencia de la conexidad entre las referidas entidades de trabajo, en consecuencia resulta forzosos para quien decide declara improcedente la responsabilidad solidaria entre la CORPORACION HOLIC y DIENRRY SOLUTION 28 C.A. Así se decide.
De los Conceptos Solicitados:
Así las cosas, y por cuanto la parte codemandada no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, de acuerdo al criterio jurisprudencial patrio y pacifico y reiterado de la Sala Constitucional así como de la sala Social, esta juzgadora considera establece la admisión de los hechos, determinado como cierto, la fecha de ingreso, 28 de enero 2013, la fecha de egreso el 09/09/2016, la naturaleza de la terminación de la relación laboral, por despido injustificado, la jornada, nocturna, las horas extras e incluso el pago por prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades. Así se establece.
Sin embargo en cuanto a la composición salarial señalada por el actor, considera quien decide que corresponde a la parte actora demostrar sus dichos.
De las Horas Extras:

Establecido como fuera la jornada laborada por los actores, como nocturna, la parte actora alega que los actores laboraron, en el periodo de del 28/01/2013 al 09/09/2016 un horario comprendido de 07:00 pm a 07:00 am, los días jueves y sábados y entre las 05:00 pm a 07:00 am los días viernes, no obstante ello, visto la admisión de los hechos, esta juzgadora condena el pago de las horas extras nocturnas como parte del salario, sin embargo limita el numero a 100 horas extras por año de conformidad con lo establecido en el articulo 178 LOTTT. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el pago a razón de un recargo del 50% sobre el salario convenido mas un recargo del 30% por ser horas extras nocturnas, vista la jornada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la LOTTT Así se decide.

Del Bono Nocturno:

Vista la jornada establecida en al cual el periodo nocturno es superior a 4 horas extras nocturnas, de conformidad con lo establecido en la ley sustantiva, se considera que la jornada es nocturna y le corresponde un 30% de recargo sobre el salario convenido, de conformidad con el articulo 117 de la LOTTT. Así se decide.
Del Salario:
En cuanto al salario, observa quien decide que la parte actora alega en su escrito libelar, que los actores devengaban el siguiente salario: Por cada vehiculo que se recibía en la discoteca para ser estacionado, los consumidores debían pagar la cantidad de Bs. 1.000,00 ó Bs. 1.500,00, si solicitaban el servicio VIP o exclusivo, en todo caso, este valor cobrado estaba constituido por el valor del servicio más un porcentaje de 50%., éste porcentaje del 50% de lo recabado al final de la jornada por la totalidad de los vehículos, era distribuido o repartido entre los parqueros, entre el personal que esa noche estaba a cargo de la custodia de la llaves de los vehículos, y entre el personal de seguridad, y era lo constituía la propina, la cual era colocada en un pote y al final de la jornada, el señor Jesús Vargas conjuntamente con el supervisor distribuía entre los trabajadores los recabado por dicho concepto. De forma tal que el pago recibido por sus representados era un porcentaje procedente de un tercero, en este caso, de los consumidores del local, de manera que el porcentaje pagado a los trabajadores como salario, nunca se integró al patrimonio del patrono. En ese sentido estiman de forma prudencial el derecho a recibir propina en la cantidad de Bs. 9.333,00 por jornada de trabajo o lo que es lo mismo la cantidad de Bs. 28.000,00 mensuales., razón por lo cual, según dichos de al parte actora, consideran que este concepto debe ser incluido como parte del salario de los trabajadores con incidencia en todos y cada uno de los conceptos laborales a los cuales tienen derechos sus representados.

Del valor del servicio
En cuanto al valor del servicio, observa esta juzgadora que la parte actora de acuerdo a lo señalado supra, pretende considera ese 50% del valor del servicio como parte del salario, así como lo señala en el cuadro en el cual determina la prestación de antigüedad señala como parte del salario un porcentaje por servicio, y visto que es carga del actor demostrar lo alegado y, por cuanto no consta en autos elemento alguno que demuestre sus dichos, se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.
De la Propina:
En cuanto a la propina, señala que por cuanto los actores, según sus dicho recibían propina y de acuerdo al uso y las costumbre, considera que debe formar parte del salario y la estima en la cantidad de Bs, 9.000,00 por jornada de trabajo, lo que es lo mismo en la cantidad de Bs. 28.000.000,00 mensuales.
Ahora bien, considera esta juzgadora si bien es cierto que al parte codemandada DIENRRY SOLUTION 28 C.A. quedó confesa, vista su incomparecencia a la audiencia preliminar así como a la audiencia de juicio, no es menos cierto que de acuerdo al componente de la base salarial alegado por la parte actora le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia del mismo.
Visto lo anterior, quien decide considera importante traer a colación el contenido del artículo 108 de la LOTTT, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 108: En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes.
En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso”.
Ahora bien, de acuerdo al artículo supra, el derecho a percibir propina debe ser considerado en los locales los cuales se acostumbra a cobrar al cliente un porcentaje por consumo de acuerdo a lo pactado o por uso y costumbre. En tal sentido, la Sala considerado tal como lo señala el artículo el derecho a percibir la propina, ha establecido, en caso en que la propina no haya sido pactada, unos parámetros que el juez debe tomar en consideración al momento de establecerla, tales como la ubicación del local, el valor del consumo, el número de mesoneros, todo ello ponderando estas circunstancias con relación a la estimación no de la propina como tal, sino al derecho de percibir la propina.
Así las cosas tenemos que existen dos tipos de propina la obligatoria y la voluntaria o aleatoria.
La primera, la obligatoria, está representada por un recargo o porcentaje sobre el monto que casi siempre es un 10% sobre el consumo del cliente, este recargo se debe computar en el salario en la proporción que corresponda a cada trabajador(a) de acuerdo a lo estipulado por la costumbre o el uso laboral que es fuente de derecho.
La propina voluntaria o aleatoria se diferencia de la obligatoria en depender solo del y cliente y su criterio valorativo en otorgarla o no de acuerdo al buen servicio o atención que ha sido objeto para él o su familia según sea el caso y es parte importante del valor del salario el cual se podrá estipular de acuerdo a la convención colectiva en caso de desacuerdo la estimación será por decisión judicial.
La propina obligatoria se ha extendido con criterio de justicia y repartida entre otros trabajadores(as) que colaboran en el buen servicio y participen del porcentaje establecido por el uso, la costumbre y la equidad. Estos trabajadores y trabajadoras son muy importantes en el área de los servicios del turismo y la gastronomía.
En el caso de marras, de acuerdo a los dichos de la parte actora, los actores en sus labores como parqueros estacionaban los vehículos de los clientes de la discoteca o de la entidad de trabajo Corporacion Holic., le entregaban un tickets al cliente, y cuando el cliente se retiraba del local, éstos eran lo encargado de buscar el vehículo el cual debían conducir a la puerta del mismo a los fines de que fueran recibidos por sus dueños y era en este momento en el cual generalmente recibían la propina por parte de los consumidores, los cuales según dichos de la parte actora era depositado en un pote, el cual era repartido entre los actores.
En este caso en particular, quien decide considera esta Juzgadora que le corresponde a al parte actora demostrar sus dichos, aunado al hecho, que los actores no recibían la propina de forma regular y permanente, por cuanto de los propios dichos de la parte accionante, señala que generalmente al momento de la entrega del vehículo era cuando los actores recibían la propina y que este era colocada en un pote y al finalizar la jornada era repartida y, y, visto que no consta en autos elemento alguno que demuestre al veracidad de los mismos, en consecuencia esta juzgadora considera que en el caso en particular que la propina no forma parte del salario devengado por los actores. Así se decide.
Salario Mínimo:
Señala la parte actora que durante la relación laboral, los actores no percibieron el salario mínimo señalado por el ejecutivo para la época, en tal sentido, como quiera que fue declarado la confesión de los hechos, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia, se ordena el pago del salario mínimo para los actores desde enero 2013 hasta septiembre 2016. Así se decide.
• Del Salario Normal: En tal sentido, de acuerdo a lo señalado supra se establece como componente salarial lo siguiente: salario mínimo, horas extras nocturnas y bono nocturno. Así se decide.
• Del salario Integral: Se establece como salario integral el salario normal establecido mas las alícuota de bono vacacional a razón de 15 días anuales por el primer año de servicio mas un día adicional por cada año de servicio y, alícuota de utilidades a razón de 30 días anuales. Así se establece.
De los Conceptos condenados:

Procedente como ha sido el pago del bono nocturno a razón del 30%, el pago de la hora extra nocturna, esta juzgadora ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución correspondiente quien deberá realizar los cálculos de los conceptos condenados en base a los siguiente parámetros:

Establecido como fuera la admisión de los hechos, se condena el pago de la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2013-2014; 2014-2015, 2015-2016 y, 2016-2017 fraccionados, pago de las utilidades de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 fraccionados así como el pago de los cesta tickest de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 fraccionados; en el entendido que se establece como fecha de ingreso de cada uno de los actores el 28/01/2013 y al fecha de culminación de dicha relación el 09/09/2016 y como salario, el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional durante dicho periodo (del 28/01/2013 al 09/09/2016) mas las100 horas anuales extraordinarias nocturnas generadas en dicho periodo (del 28/01/2013 al 09/09/2016) y el recargo del bono nocturno sobre la jornada. Así se decide.

De la Antigüedad desde 28/01/2013 al 09/09/2016: Se ordena el pago de la antigüedad para cada uno de los actores, en base al salario integral devengado durante el periodo del 28/01/2013 al 09/09/2016 señalado supra entre la cantidad mayor resultante entre el fondo de garantía de los 15 días trimestrales de salario integral, y la antigüedad retroactiva a razón del último salario integral calculado por 30 días por año de servicio todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 LOTTT, literal d. El experto designado una vez realizado ambos cálculo deberá establecer el cálculo que resulte más beneficioso para el actor. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago para cada uno de los actores de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.
De las Vacaciones correspondiente al periodo 2013-2014: Se ordena el pago para cada uno de los actores en base al pago del salario normal señalado supra correspondiente al mes de diciembre a razón de 15 días. Así se establece.
De las Vacaciones correspondiente al periodo 2014-2015: Se ordena el pago para cada uno de los actores en base al pago del salario normal señalado supra correspondiente al mes de diciembre a razón de 16 días. Así se establece.
De las Vacaciones correspondiente al periodo 2015-2016: Se ordena el pago para cada uno de los actores en base al pago del salario normal señalado supra correspondiente al mes de diciembre a razón de 17 días. Así se establece.
De las Vacaciones correspondiente al periodo 2016-2017 fraccionadas: Se ordena el pago para cada uno de los actores en base al pago del salario normal señalado supra correspondiente al mes de diciembre a razón de 10.5 días. Así se establece.
De las Bono Vacacional correspondiente al periodo 2010-2011: Se ordena el pago para cada uno de los actores en base al pago del salario normal señalado supra correspondiente al mes de diciembre a razón de 15 días. Así se establece.
De las Bono Vacacional correspondiente al periodo 2014-2015: Se ordena el pago para cada uno de los actores en base al pago del salario normal señalado supra correspondiente al mes de diciembre a razón de 16 días. Así se establece.
De las Bono Vacacional fraccionadas correspondiente al periodo 2015-2016: Se ordena el pago para cada uno de los actores en base al pago del salario normal o señalado supra correspondiente al mes de diciembre a razón de 17 días. Así se establece.
Vacaciones correspondiente al periodo 2016-2017 fraccionadas: Se ordena el pago para cada uno de los actores en base al pago del salario normal señalado supra correspondiente al mes de diciembre a razón de 10.5 días. Así se establece.
De las Utilidades 2013, 2014, 2015, 2016 fraccionado: Se ordena el pago a razón de 30 días de salario normal señalado supra, y para la fracción del año 2016 a razón de 20 días de salario en base al último salario. Así se establece.
Salario Mínimo: Establecido como fuera el salario mínimo como parte del salario, se ordena al experto designado calcular el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional entre el 28/01/2013 hasta el 09/09/2016 para cada uno de los actores Así se decide.
Bono Nocturno: Se ordena al experto designado calcular el pago para cada uno de los actores del bono nocturno estableciendo el recargo del 30% sobre la jornada durante el periodo comprendido del 28/01/2013 al 09/09/2016 Así se establece.
Horas Extras Nocturnas: Se ordena al experto designado calcular el pago para cada uno de los actores correspondiente al pago de las horas extraordinarias nocturnas, a razón de 100 anuales estableciendo el recargo correspondiente del 50% por ser extraordinarias y el 30% por ser nocturnas, durante el periodo comprendido del 28/01/2013 al 09/09/2016, sobre el valor de la hora sobre el mínimo legal establecido para la jornada nocturna, vale decir 7 horas. Así se establece.

Cesta Tickets correspondiente al periodo del 28/01/2013 2013 al 09/09/2016: En cuanto al pago desde 28 de enero de 2013 al 09 de septiembre de 2016, en tal sentido, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el Reglamento, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, con base a la unidad tributaria vigente para la ejecución de la presente demanda en base al siguiente porcentaje: para el periodo comprendido desde 28/01/2013 al 16/12/2013 en base al 25%; para el periodo comprendido de comprendido desde enero 2015 a octubre 2015 a razón de 50% todo ello en base a los días laborados por el actor y, a partir de noviembre 2015 al 29 de febrero de 2016 a razón del 150% del valor de la Unidad Tributaria y, a partir del 1 de marzo de 2016 hasta el 09 de septiembre de 2016 en 8 unidades tributarias en base a 30 días por mes. Así se decide.

Indexación e intereses de mora.

De los Intereses de Mora e Indexación:

Se ordena el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, asi como la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.,

En tal sentido, al no haber sido cancelada dicha cantidad en su oportunidad correspondiente comporta el pago por intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de la terminación de la relación de trabajo, calculados desde los cinco (5) siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral, (09/09/2016) calculado a la tasa activa de los seis (6) principales bancos del país, hasta la ejecución del fallo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. En el caso del cálculo de la prestación de antigüedad será calculada desde la finalización de la relación laboral (09/0/9/2016) hasta el pago efectivo y, para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 09/09/2016 hasta el pago efectivo, de acuerdo al INPC previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En el caso del cálculo de la prestación de antigüedad será calculada desde la finalización de la relación laboral (09/0/9/2016) hasta el pago efectivo y, para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo, tomando en consideración el INPC, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solidaridad demandada entre las entidades de trabajo, COROPORACION HOLIC, C.A., DIENRRY SOLUTION 28, C.A., y de forma personal y solidaria al ciudadano JESUS ENRIQUE VARGAS PIMENTEL. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos JARRY YUNIOR TORREALBA CORONEL, VIRGILIO ALBERTO ROSALES ZAMBRANO, RAVINDRA WILMER PERSAD MENDOZA, RAJESH ROBERTO PERSAD MENDOZA y FRANK GERARDO MORA SANCHEZ contra la entidad de trabajo DIENRRY SOLUTION 28, C.A., y de forma personal y solidaria al ciudadano JESUS ENRIQUE VARGAS PIMENTEL. TERCERO: Se condena a la parte demandada DIENRRY SOLUTION 28, C.A., y de forma personal y solidaria al ciudadano JESUS ENRIQUE VARGAS PIMENTEL a condenar los conceptos condenados en al parte motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR