Decisión Nº AP21-L-2017-000908 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 22-01-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000908
Fecha22 Enero 2018
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesANTHONY MERCHAN, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO BAR RESTAURANT PUERTA DEL AVILA, C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000908

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANTHONY MERCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-26.217.422.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO, HILSY SILVA, NILDA ESCALONA DE DAVID, ANGEL ROJAS, NOLAN FAJARDO, EDUARDO SANDEZ y JESUS BERNAL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 95.909, 69.213, 64.444, 88.662, 187.820, 178.392 y 236.905 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT PUERTA DEL AVILA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, anotada bajo el N° 96, Tomo 1691 – A y modificados posteriormente sus estatutos quedando debidamente inscritos por ante el mismo Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 45, Tomo 151 –A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INACIO AFONSO DE GOUVEIA PEREIRA, YULEIMI ALEJANDRA SUAREZ SILVA, ANA ISABEL BUSTAMANTE SANCHEZ DANNYS LILIANA RONDON ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 116.736, 209.989, 180.859 y 222.151 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 05 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de mayo de 2017 el Juzgado Trigésimo Sexto -36- dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 10 de mayo de 2017, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2017 el Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio inicio a la Audiencia preliminar.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes y por cuanto no llegaron a ningún acuerdo, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de septiembre de 2017 la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio, a los fines de su distribución, correspondiéndole a este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de juicio su conocimiento, siendo recibido en fecha 09 de octubre de 2017.
En fecha 17 de octubre de 2017, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para que tuviera lugar en fecha 27 de noviembre de 2017, siendo diferido el dispositivo oral para el día 04 de diciembre de 2017, declarando Sin lugar la presente demanda.
Este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de octubre de 2016, desempeñando el cargo de ayudante de mesonero; siendo sus funciones las de atender a los clientes que se sientan en el salón principal, llevar bebidas y comidas para las mesas de afuera, cobrar las cuentas, retirar propinas y llevarla al pote, limpiar los muebles de la barra y mesas y dejar todo ordenado; que su horario de trabajo era de 10:00 a.m corrido con una hora de descanso dentro del local de 4:00 p.m a 5:00 p.m a 10:00 p.m, a pesar que el local cierra a las 9:00 p.m, mientras se va el último cliente, se limpia toda el área de la sala y se cuadra caja. Alega que en cuanto al salario el mismo era mixto, compuesto por un salario mínimo, siendo Bs. 40.638,00 mensual, un valor por la propina devengada de manera regular y permanente, la cual fue tasada a Bs. 20.000,00 mensual, a pesar de devengar en los últimos meses por tal concepto más de Bs. 90.000,00, más la incidencia del bono nocturno, horas extras nocturnas y pago de domingos trabajados, para un salario normal de Bs. 90.451,68 mensual. Alega que la demandada le adeuda diferencia del día de descanso, bono nocturno y días domingos trabajados debido a la incidencia del recargo de la jornada nocturna, horas extras nocturnas y valor de la propina en el salario normal; que la demandada paga 45 días de utilidades; que en fecha 30 de abril de 2017 recibió Bs. 250.000,00 por prestaciones sociales en dos cheques con dos liquidaciones diferentes, firmando una renuncia capciosa u obligada, no estando conforme con dicha cantidad, razón por la cual demanda los siguientes conceptos: antigüedad acumulada y trimestral, diferencia por utilidades período 2016, utilidades fraccionadas período 2017, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia del recargo de la jornada nocturna, diferencia por días de descanso semanal, diferencia de días domingos laborados más 50% de recargo, horas extraordinarias nocturnas, estimando la demanda en Bs. 276.127,61 previa deducción de lo recibido.

Alegatos de la Parte Demandada:
De los Hechos admitidos: la relación laboral, cargo, fecha de inicio, fecha de egreso.
De los hechos Negados: que haya sido despedido injustificadamente ya que el mismo renunció al cargo de manera voluntaria; el horario de trabajo alegado ya que lo cierto era que laboraba una jornada diurna rotativa que no excedía de 8 horas, que los horarios eran: 10:00 a.m a 7:00 p.m, con una hora de descanso de 2:00 p.m a 3:00 p.m; 12:30 m a 9:00 p.m con los domingos y lunes libres. De igual manera niega el salario alegado por el actor y aduce que su salario era de Bs. 24.247,02 comprendido salario básico, bono nocturno trabajado y domingo, feriados trabajados, el derecho a percibir propina tasado a 30 bolívares diarios. Niega que pague a los trabajadores 45 días por concepto de utilidades, ya que paga 30 por este concepto; niega que haya recibido dos liquidaciones diferentes, que lo cierto fue que recibió la cantidad de Bs. 250.000,00 en dos cheques, el primero de ellos por la cantidad de Bs. 141.976,62 y un segundo cheque por concepto de gratificación especial por Bs. 108.023,38, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de inicio. 3) La fecha de egreso. 4) El cargo. 5- Haber recibido finiquito de prestaciones sociales. Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.
La litis se encuentra circunscrita en determinar la composición salarial verdaderamente devengada por el actor, así como el motivo de egreso, el horario, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada y por ende verificar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas explanados en el escrito libelar.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcado “A” copias simples de recibos de pagos, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, este Tribunal les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago de los conceptos sueldo quincenal, días domingos y feriados, diferencia días de descanso, bono nocturno, convenio de propina de 30 bolívares diarios. Así se establece.
Marcado “B” liquidación de prestaciones sociales, se desecha ya que no forma parte del controvertido, ya que este hecho fue admitido. Así se establece.
Exhibición de Documentos: solicitó la exhibición la exhibición de los recibos de pago, los cuales ya constan en autos, ya que fueron aportados por la demandada; solicitó la exhibición de los originales de las planillas de pago de la propina, y el registro de las horas extraordinarias, manifestando la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia: que en cuanto a los originales de las planillas de pago de la propina ellos no tenían inherencia en cuanto a las propinas, que los trabajadores la recogían en un pote y luego se la repartían y con relación al registro de las horas extras no lo exhibe que ya no se labora horas extraordinarias.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JULIO CHIPANTIZA, YAIRI RODRIGUEZ, ALEXANDER VILLANUEVA, GONZALO MANCHEGO, GIBSON ZAMBRANO, ZAIDELYS PINEDA, NELSON MONTILLA, HENRY RANGEL, YOHAN QUEVEDO, JOSE TERAN, RAMON VASQUEZ y ATILIO MOLINA, dejándose expresa constancia que ninguno de los nombrados comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “A2” al “A14” originales de recibos de pagos –folio 40 al 52 -. En cuanto a éstas documentales ya esta juzgadora emitió pronunciamiento ut supra.
Marcado “A16” carta de renuncia – folio 53 -, se le confiere valor probatorio, ya que no fue impugnada por la parte actora. De la misma se evidencia el motivo de egreso de la relación laboral, la cual fue por renuncia voluntaria. Así se decide.
Marcado “A17”, “A18” – folio 54, 55 – recibo de pago de prestaciones sociales y gratificación especial, ya fueron valorados ut-supra.
Marcado “A19” contrato de trabajo, al mismo se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes en la relación laboral. Así se establece.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JESUS ENRIQUE QUINTERO SUAREZ, YAJAIRA OSORIO MARIMON, JOYELIN MARGARITA MOLFE, NELSON COELHO DE PONTE, LUIS DEL VALLE RIVAS. En la audiencia solo comparecieron los ciudadanos JESUS QUINTERO y LUIS RIVAS, declarándose desierto para el resto de los testigos que no comparecieron.
En cuanto a la declaración del ciudadano Jesús Quintero: A las preguntas que le formuló la parte promovente contesto: que trabaja en la demandada y se desempeña como capitán de mesonero; que conoce al actor desde el tiempo que duró laborando; que en cuanto al horario en el área de sala existen varios turnos uno que empieza a las 10:00 a.m que es el que normalmente el restaurant abre de 10:00 a.m a 6:00 p.m, otro de de 12:00 m a 8:30 p.m y por último de 12:30 m a 9:00 p.m; que los días que libraba el actor eran los domingos y lunes; que no es costumbre que se queden clientes después de las 9:00 p.m ya que cuando eventualmente eso pasa el como capitán de mesonero manda al personal con el transporte y se queda con la mesa encargándose de ese trabajo y del cierre; que el centro comercial cierra los domingos a las 7:00 p.m y los días de semana a las 9:00 p.m; que el personal de sala no espera al cierre de caja, ya que eso lo hace los encargados y el capitán; que el personal de sala no se queda después de las 9:00 p.m para hacer labores de limpieza; que en cuanto a las propinas que dejan los clientes se recoge en un pote y el día que toca repartirlo lo hace un capitán y un mesonero de calidad de testigo.
A las repreguntas contesto: que efectivamente era capitán de mesonero, que no se consideraba representante del patrono; que en cuanto a las propinas se hacía manual el día lunes, se hacía un reporte y luego se desechaba; que no se laboraban horas extras ya que los horarios se cuadran en base al horario del centro comercial; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio.
A las preguntas de la juez: explicó los tres horarios establecidos en la entidad de trabajo; que el actor no ejercía ninguna otra labor después del cierre. Aprecia esta sentenciadora que el testigo basó su declaración con base a la experiencia vivida en su condición de capitán de mesonero, y en virtud de que este testigo respondió en forma coherente y no incurrió en contradicciones, su testimonio le merece credibilidad a esta juzgadora, motivo por el cual le atribuye valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano Luís Rivas: De las preguntas hechas por la parte promovente contestó que trabaja en la demandada desempeñando el cargo de capitán de mesonero; que conoce al actor; que el horario en el área de sala es el abre de 10:00 a.m a 6:00 p.m, de 12:30 m a 8:30 p.m y de 1:00 p.m a 9:00 p.m con su hora de comida; que los trabajadores se podían ausentar en su hora de almuerzo ya que después de comer se iban a dar unas vueltas por el centro comercial dentro del límite de su hora; que no es costumbre que se queden clientes después de las 9:00 p.m, cuando se da ese caso se manda al personal y se queda el capitán de cierre; que el personal de sala no espera al cierre de caja ya que no le compete; que el personal de sala no se queda después de las 9:00 p.m para hacer labores de limpieza ya que no le corresponde esa función; que en cuanto a las propinas se va a un pote y se reparte todos los lunes con la presencia de uno de los mesoneros y se reparte proporcionalmente; que el centro comercial normalmente cuando cierra hace un pre cierre a las 8:00 p.m y ya a las 9:00 p.m se están retirando; que normalmente los días domingos trabajan hasta las 6:30 máximo a 7:00 p.m.
A las repreguntas contesto: que el demandante libraba los días domingos y lunes; que en cuanto a las propinas la distribución de las mismas se hacían los días lunes, que no quedaba reflejado en ningún documento, que normalmente se hace con la presencia de un mesonero o ayudante, se hace de esta manera para que haya transparencia y sea repartido, ellos mismos chequean y verifican y no se deja nada por sentado; que no se laboran horas extras y que no tiene ningún interés en las resultas del juicio.
Se pudo constatar que este testigo respondió en forma coherente y no incurrió en contradicciones, su testimonio le merece credibilidad a esta juzgadora, motivo por el cual le atribuye valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, la parte actora reclama diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basados en una relación que comenzó en fecha 10 de octubre de 2016, y terminó el 30 de abril 2017, por renuncia, alegando un ultimo salario de Bs.90.451,68, compuesto por salario mínimo, propina, incidencia del bono nocturno, horas extras nocturnas y pago de domingos trabajados, que en vista de que la demandada no lo liquidó con el salario que verdaderamente devengaba, reclama diferencia del día de descanso, bono nocturno y días domingos trabajados debido a la incidencia del recargo de la jornada nocturna, horas extras nocturna y valor de la propina en el salario normal.
La parte demandada niega el salario aducido por el actor, señalando que su salario ascendió a la cantidad de Bs. 24.247,02, comprendido salario mínimo, bono nocturno trabajado, domingos y feriados, días de descanso y que el derecho a percibir propina fue tasado entre las partes en contrato de trabajo por la cantidad de 30 bolívares diarios.
En este sentido, una vez expuesto las pretensiones del actor así como el mecanismo de defensa de la demandada, le corresponde la carga de probar a la parte demandada, tal como quedó establecido en los límites de la controversia.
Visto que no es un hecho controvertido, que el salario devengado por el actor, era un salario mixto, es importante señalar que el mismo estaba conformado por una parte fija constituida por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 10/10/2016 al 30/04/2017, más las horas nocturnas laboradas, domingos y feriados, días de descanso más propina.
Ahora bien, en el presente juicio uno de los puntos controvertidos, es el referido al derecho a percibir propina por parte del accionante, ya que el demandante manifiesta que la misma fue tasada mediante contrato de trabajo a 30 bolívares diarios, aduciendo que la misma es ínfima por lo que solicita que no se tome en cuenta y que sea esta juzgadora quien la tase, ya que el mismo es un contrato leonino.
Al respecto, la norma sustantiva laboral establece el carácter salarial del derecho a percibir propina, en los siguientes términos:
“Artículo 108.- En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador o trabajadora recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De la norma transcrita ut supra, se desprende que en relación a la propina lo que debe considerarse salario no es la cantidad neta percibida por el trabajador por este concepto, sino el valor del derecho a percibirlas, la cual deberá ser establecida por convención colectiva o por acuerdo entre las partes y en caso de que no se de ninguno de los casos anteriores corresponde establecerse por decisión judicial. En este sentido, de autos se observa que riela al folio 56, 57 y 58 inclusive contrato de trabajo suscrito por ambas partes y que en la oportunidad de la Audiencia de juicio fue reconocido por la representación judicial del demandante solicitando no sea tomada en cuenta la cláusula sexta en la cual se estableció un derecho a percibir propinas quedando tasado en 30 bolívares diarios, ya que el mismo es un contrato leonino y que sea esta juzgadora quien la tase.
Al respecto esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
El artículo 55 de la LOTTT define el contrato de trabajo como el acuerdo entre las partes donde se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social del trabajo bajo condiciones de dependencia, una remuneración justa y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el artículo 56 de la LOTTT se obliga a las partes a lo expresamente pactado en el contrato de trabajo y a las consecuencias que se deriven según la ley, convenciones colectivas, costumbre, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.
Siendo esto así, en vista de que existe acuerdo entre las partes no puede esta sentenciadora tasar la propina, en consecuencia se tiene que el derecho a percibir propina es de 30 bolívares diarios. Así se establece.
En cuanto a la jornada laboral el demandante aduce que tenía un horario de trabajo de 10:00 a.m corrido hasta las 10:00 p.m con una hora de descanso dentro del local de 4:00 p.m a 5:00 p.m y en base a ello esta demandando horas extras nocturnas. Por su parte, la demandada lo niega y alega que el actor cumplía con una jornada diurna rotativa que no excedía de 8 horas por día, de 10:00 a.m a 7:00 p.m cuando le tocaba días de abre, con una hora de descanso, de 12:30 m a 9:00 p.m, negó que después del cierre de la entidad de trabajo se tuviese que quedar para limpiar o hacer cualquier otra función, correspondiéndole en éstos casos la carga de la prueba a la parte demandada como efectivamente lo hizo con los dos testigos traídos a juicio, los cuales se les confirió valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que les mereció credibilidad a esta juzgadora ya que tenían conocimiento directo en virtud de las labores desempeñadas y fueron contestes sobre los hechos controvertidos, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la incidencia de las horas extras nocturnas, así como la incidencia del recargo de la jornada nocturna. Así se establece.-
De lo expuesto anteriormente se concluye que la composición salarial del demandante es el constatado en los recibos de pago tal como lo alegó la parte demandada a saber de Bs. 1.525,23 salario básico diario y de Bs. 1.715,89 salario diario integral. Así se establece.
En este sentido, al declararse improcedente la incidencia del recargo de la jornada nocturna, horas extras nocturnas y valor de la propina demandada, trae como consecuencia que las diferencias que se demandan como son: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional fraccionado, utilidades período 2016, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia del recargo de la jornada nocturna, diferencia por días de descanso semanal, diferencia de días domingos laborados, horas extraordinarias nocturnas sean declaradas improcedentes y por ende Sin lugar la presente demanda, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

- DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO 11° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ANTHONY MERCHAN contra BAR RESTAURANT PUERTA DEL AVILA, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas al demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO 11° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de Dos Mil dieciocho (2018). Años 207º y 158º.



LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR