Decisión Nº AP21-L-2015-003070 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 31-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-003070
Fecha31 Mayo 2017
PartesCIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 18.186.995. APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JOSÉ RICARDO APONTE, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NO. 44.438. PARTES CODEMANDADAS: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL I DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, BAJO EL NO 58, TOMO 56-A-PRO, EN FECHA 24-04-2002 Y AUTOMOTRIZ MULSTISERVICAR VENEZUELA C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP21-L-2015-003070
CARACAS, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2017
AÑOS 206° Y 157°

.ASUNTO: AP21-L-2015-003130

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.186.995.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JOSÉ RICARDO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el No. 44.438.

PARTES CODEMANDADAS: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil I de Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 58, Tomo 56-A-Pro, en fecha 24-04-2002 y AUTOMOTRIZ MULSTISERVICAR VENEZUELA C.A inscrita en el Registro Mercantil V de Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 08, Tomo 1243-A-Qto, en fecha 05-01-2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: JUAN PRINCE, inscrito en el IPSA bajo el No. 57.053.


SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 16-10-15, es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 23-10-15, se ordena la subsanación de la demanda. En fecha 08-12-15, es presentada subsanación de la demanda. En fecha 14-12-2015, es admitida la demanda por el Juzgado 7° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 10-05-16, la ciudadana Sirley Alexandra Bracho Angarita, Secretaria de este Circuito Judicial, deja constancia que las entidades codemandadas fueron debidamente notificadas según el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 25-07-16, el Juzgado 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial celebra la Audiencia Preliminar, deja constancia que comparecen la parte actora y las dos (02) entidades codemandadas debidamente representadas de abogado, todas las partes promueven pruebas.
En fecha 25-07-16, el Juzgado 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial deja constancia que fue imposible lograr la mediación por lo cual ordena agregar las pruebas a los autos y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 29-07-16, es presentada la contestación de la demanda por las codemandadas.
En fecha 08-08-2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 14-11-2016, se admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 25-05-17, es celebrada la Audiencia de Juicio, se deja constancia que comparecen la parte actora y las dos (02) codemandadas, debidamente representadas de abogado, se evacuaron todas las pruebas. Se emitió el siguiente dispositivo oral: “… PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.186.995 contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y AUTOMOTRIZ MULSTISERVICAR VENEZUELA C.A; SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante según el artículo 64 de la LOPT…”
Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a reproducir el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:


SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que desde el 12-01-09 al 30-07-15, se desempeñó a favor de las codemandadas como Pintor Automotriz, en un horario de 08:00 am a 12:00 y desde las 01:00 pm a las 05:00 pm, de lunes a viernes, que la relación laboral culminó por renuncia, indica que su último salario integral fue de Bs. 27.689,63 mensuales, lo que equivale a Bs. 922,98 diarios, salario este que se conforma de la siguiente manera:
Salario fijo mensual Bs. 7.421,68
Salario fijo diario: Bs. 247.38
Bono de Producción Mensual: Bs. 24.350,00
Indica que culminada la relación laboral, la parte coaccionada procedió a pagarle lo que consideró correspondía al monto de la antigüedad y otros conceptos, entregándole la suma de Bs. 75.553,21, la cual una vez revisada exhaustivamente arrojó ciertas inconsistencias en cuanto a los salarios utilizados para el cálculo así como en relación a los días utilizados para los conceptos laborales cancelados. Se utilizaron unos salarios por debajo de los realmente correspondientes según la Convención Colectiva de MAPFRE, no se le pagó los días indicados en la Convención Colectiva por vacaciones, bono vacacional ni utilidades. Indica que el capital social de AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA CA esta conformada por 997 acciones propiedad de la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y solo 03 acciones propiedad de la sociedad INVERSORA SEGURIDAD, C.A., todo lo cual es suficiente para establecer que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS es propietaria de AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA, CA y por ende solidariamente responsable frente a las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Tienen los mismos intereses, fines comunes, en conjunto desarrollan actividades que evidencian su integración. Tal situación encaja perfectamente en la figura de Grupo de Empresas establecida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero. Cita sentencia del Juzgado 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11-05-2009, relativa a la figura de la “Unidad Económica”. Igualmente cita sentencia del 10-04-2003, No. 242 de la Sala de Casación Social y sentencia del 18-09-2003, No. 561 de la misma Sala, en las cuales se establece que en casos de grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo. Reclama el pago de prestación de antigüedad desde el 12-01-09 al 30-07-15, indica que el cálculo debe hacerse según lo dispuesto en el artículo 141 literal c) de la LOTTT, reconoce que ya recibió el pago de Bs. 166.594,70 por tal concepto. Indica que las vacaciones y bono vacacional fueron pagadas según la Ley Orgánica del Trabajo y no según la Convención Colectiva de MAPFRE. Demanda diferencia de vacaciones en base a la cláusula 20 de la Convención Colectiva, indica que tenía el derecho a la siguiente cantidad de días:
2009-2010: 15 días
2010-2011: 17 días
2011-2012: 18 días
2012-2013: 19 días
2013-2014: 20 días

Las vacaciones se reclaman en base al último salario integral de Bs. 902,36 diarios, por lo cual demanda Bs. 5.414,16:
Demanda diferencia del bono vacacional en base a la cláusula 20 de la Convención Colectiva, indica que le correspondía la siguiente cantidad de días:
2009-2010: 18 días;
2010-2011: 23 días;
2011-2012: 26 días;
2012-2013: 28 días
2013-2014: 20 días
2014-2015: (fracción).
Señala que se le adeuda la siguiente cantidad de días: período 2009-2010: 07 días; periodo 2010-2011: 09 días; período 2011-2012: 10 días; período 2012-2013: 11 días y período 2013-2014: 11 días que indica se deben multiplicar por el último salario integral de Bs. 902,36, por lo cual demanda Bs. 46.020,36 por bono vacacional. Asimismo, demanda bono vacacional fraccionado.
En cuanto a las utilidades, indica que tenía derecho a 120 días anuales según la cláusula 22 de la Convención Colectiva, indica que le correspondía la siguiente cantidad de días de utilidades 540 en base a la Convención Colectiva de MAPFRE y en base al salario básico diario de Bs. 840,52.

En cuanto al bono retorno de vacaciones, se alega que esta previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva, demanda su pago a razón de 20 días anuales, desde el 12-01-09 al 30-07-15. Por lo cual se reclama un total de 120 días en base al último salario integral diario por bono retorno.
Igualmente demanda la bonificación adicional por resultado de la utilidad técnica de la empresa, indica que luego del cierre técnico del ejercicio, la empresa conviene en pagar una bonificación especial de 15 días de salario, a todos sus trabajadores, concepto que nunca le fue pagado, por lo que reclama el pago de 15 días anuales por un total de 75 días en base al último salario básico diario. En cuanto al subsidio de cesta de alimentación, se reclama el pago de Bs. 30,00 por cada día laborado. En tal sentido, los cálculos son los siguientes Bs. 30,00 por 20 días al mes x los 12 meses del año arroja la suma de Bs. 7.200,00 por los 06 años laborados. Reclama el Bono Único, según la cláusula 46 de la Convención Colectiva, indica que corresponde a los trabajadores que tengan más de 03 meses ininterrumpidos de servicios, por lo cual reclama el pago de Bs. 8.000,00 por bono único. Reconoce el actor que ya recibió Bs. 75.553,21 por prestaciones y otros conceptos laborales.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A:

Su apoderado judicial reconoce que desde el 12-01-09 al 30-07-15, el actor se desempeñó como Pintor Automotriz. Niega que entre MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y el actor existiera relación laboral alguna. Niega que entre AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA CA y la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD CA DE SEGUROS exista un grupo de empresas, niega que entre las mismas se verifique una unidad económica, niega que las codemandadas deban responder solidariamente frente a las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Niega que las codemandadas tengan los mismos intereses. Niega que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva de MAPFRE, que adeude el pago de prestación de antigüedad desde el 12-01-09 al 30-07-15, así como vacaciones por los períodos 12-01-09 al 30-07-15 bono vacacional por los períodos: 12-01-09 al 30-07-15. Niega que adeude las utilidades según la cláusula 22 de la Convención Colectiva. Niega que adeude el bono retorno de vacaciones, según la cláusula 21 de la Convención Colectiva, niega que adeude la bonificación adicional por resultado de la utilidad técnica de la empresa. Niega que adeude el subsidio de cesta alimentación por cada día laborado. Niega que adeude el Bono Único, según la cláusula 46 de la Convención Colectiva, por lo cual rechaza que adeude el pago de Bs. 8.000,00 por bono único. Indica que los objetos sociales de las codemandadas son opuestos, sus sedes están ubicadas en distintas zonas. El objeto social de AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A. es una compañía cuyo objeto social es la compra venta, reparación de vehículos automotores, asistencia mecánica en, comercialización de partes, piezas y repuestos automotores. Afirma que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, tiene como objeto la actividad aseguradora, en sentido amplio, y por ende sometida a un régimen especial. Cita sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22-04-2005, caso SONIA AURISTELA CASTRO SERRANO contra CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN CA en la cual se estableció que la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogenidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores, a todo evento, la exigencia de la homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones. Cita Sentencia de la Sala de Casación Social del 27-01-2007, caso RAFAEL EDUARDO MNORENO PASTRAN contra TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y CANTV. Igualmente cita sentencia No. 874, dictada por la Sala de Casación Social del T.S.J. del 25-05-2006, en la cual se estableció que si existía un grupo de empresas, debido a que los órganos de dirección de las codemandadas estaban conformados por los mismos sujetos, sin embargo, no era posible aplicar la isonomía de las condiciones de trabajo, debido a que los objetos sociales de las codemandadas eran diferentes. Indica que la igualdad de las condiciones de trabajo de personas que presten servicios para patronos que forman un grupo de empresas, no depende de la solidaridad laboral, sino del cumplimiento de los siguientes requisitos: Que los trabajadores detenten igual puesto, que desarrollen su labor en idéntica jornada y que las condiciones de eficacia sean iguales.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS:

Su apoderado judicial niega que el actor prestara servicios a su favor, desde el 12-01-09 al 30-07-15, niega que el actor se desempeñara como Pintor Automotriz. Niega que entre MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y el actor existiera relación laboral alguna. Niega que entre AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A. y la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS exista un grupo de empresas, niega que entre las mismas se verifique una unidad económica, niega que las codemandadas deban responder solidariamente frente a las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Niega que las codemandadas tengan los mismos intereses. Niega que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva de MAPFRE. Niega que adeude el pago de diferencias de prestación de antigüedad, vacaciones por los períodos, bono vacacional, utilidades, bono retorno de vacaciones, bonificación adicional por resultado de la utilidad técnica de la empresa, subsidio de cesta de alimentación y Bono Único.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El actor alega que desde el 12-01-09 al 30-07-15, se desempeñó a favor de las codemandadas como Pintor Automotriz. Indica que culminada la relación laboral, la parte codemandada procedió a pagarle lo que consideró correspondía al monto de la antigüedad y otros conceptos, una vez revisada la suma cancelada, se observó que los salarios y la cantidad de días base de cálculo utilizados fueron menores a los que realmente correspondían al actor. Indica que AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A. y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Tienen los mismos intereses, fines comunes, en conjunto desarrollan actividades que evidencian su integración. Cita sentencia del 01-12-2015, No. 1126 de la Sala de Casación Social, caso MOVILNET, en la cual se establece que en casos de grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo. Reclama el pago de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, subsidio de cesta de alimentación, el Bono Único, según la cláusula 46 de la Convención Colectiva.


ALEGATOS DE AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A. Y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Su apoderado judicial indica que en el presente caso no se ha configurado el fraude de un grupo de empresas, niega que el actor laborara para MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. Señala que el actor laboró únicamente para AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., que se desempeñó a favor de ésta como Pintor Automotriz. Indica que culminada la relación laboral, la parte codemandada AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A. procedió a pagarle todos los beneficios laborales correspondientes, no quedando nada pendiente por cancelar. Niega que AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A. y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS sean solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Niega que tengan los mismos intereses, niega que tengan fines comunes, niega que en conjunto desarrollan actividades que evidencian su integración. Señala que la parte actora cita sentencia que no se refiere al mismo supuesto de autos por lo cual no resulta aplicable. Niega que se adeude diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, subsidio de cesta de alimentación, el Bono Único púes en su decir, no resulta aplicable la Convención Colectiva de Mapfre. Indica que el objeto social de AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A. es la compra venta, reparación de vehículos automotores y asistencia mecánica. Afirma que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, tiene como objeto la actividad aseguradora. Alega que la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica por sí sola la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores, a todo evento, la exigencia de la homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de que los trabajadores detenten igual puesto, que desarrollen su labor en idéntica jornada y que las condiciones de eficacia sean iguales.


ANÁLISIS PROBATORIO:

Se destaca que expresa el Profesor y Magistrado Dr. Cabrera Romero que existen supuestos en que los medios de prueba tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos. Frente a estas situaciones la impugnación es el medio adecuado para despojarlos de esas apariencias. En la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, encontramos diversas formas de impugnación como la tacha de documentos público, la tacha de documentos privados cuando ha sido alterado el contenido, la fecha, falsificado la firma, entre otros supuestos y también tenemos el desconocimiento de instrumentos privados. La impugnación debe ser dirigida a destruir esa apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad y legalidad. La impugnación es distinta a la figura de la oposición a la prueba. La impugnación, cualquiera sea su forma, es un ataque dirigido a debilitar o dejar sin eficacia probatoria un medio de prueba. En el presente juicio ninguna de las pruebas fue objeto de impugnación, es decir, no fueron tachadas ni desconocidas.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Recibos de pago emanados de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano CIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.186.995, correspondiente a los años 2014 y 2015, folio 03 al 36 del primer cuaderno de recaudos.
Fueron reconocidos por la parte codemandada en la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian los montos cancelados por salario, Bono de Producción, Retroactivo de Sueldo, Retenciones por Seguro Social, Póliza de Vida, Paro Forzoso y Política Habitacional,
Recibos de pago emanados de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano CIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.186.995, correspondiente a los años 2012 y 2013, folio 37 al 72 del primer cuaderno de recaudos.
Fueron reconocidos por la parte codemandada en la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian los montos cancelados por salario, Bono de Producción, Retenciones por Seguro Social, Póliza de Vida, Paro Forzoso, Política Habitacional. Evidencian que el No. de cuenta del depósito del sueldo era el 01080172910100103814, correspondiente al BBV BANCO PROVINCIAL, se indica el monto acumulado de prestaciones sociales.

Constancias de pago de utilidades, el 30-11-2011, emanada de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano CIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.186.995, folio 73 del primer cuaderno de recaudos.
Fueron reconocidos por la parte codemandada en la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Evidencia el pago de Bs. 8874.64 por concepto de utilidades en el año 2012, indica la fecha de ingreso del actor, sueldo básico mensual, No. de cuenta de depósito que era la No. 01080172910100103814, correspondiente al BBV BANCO PROVINCIAL.

Recibos de pago emanados de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano CIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.186.995, correspondiente a los años 2011, 2012, folios 74 al 95 del primer cuaderno de recaudos.
Fueron reconocidos por la parte codemandada en la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian los montos cancelados por salario, bono de producción, Evidencian que el No. de cuenta del deposito del sueldo era el 01080172910100103814, correspondiente al BBV BANCO PROVINCIAL, dejan constancia del pago de vacaciones y bono vacacional.

Recibos de pago emanados de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano CIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.186.995, correspondiente a los años 2011, 2010, 2009, folios 96 al 145 del primer cuaderno de recaudos.
Fueron reconocidos por la parte codemandada en la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian los montos cancelados por salario, bono de producción, Evidencian que el No. de cuenta del deposito del sueldo era el 01080172910100103814, correspondiente al BBV BANCO PROVINCIAL, dejan constancia del pago de vacaciones y bono vacacional.

PRUEBA DE EXHIBICION: En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte codemandada expuso lo siguiente:

Respecto al punto 1° del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, los recibos de salarios fueron promovidos en la oportunidad correspondiente y cursan desde el folio 14 al 173 del cuaderno de recaudos signado con el No. 3.

Con respecto a los puntos 2), 3) y 4) del escrito de promoción de pruebas, no exhibió.

Respecto al punto 5) del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, consigna constante de 4 folios útiles expediente personal del Trabajador, este se refiere al curriculum del actor, solicitud de servicios, recibos de pago de salario.


Respecto al punto 6) del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referido a recibos de pago de utilidades correspondiente al año 2009 cursa al Cuaderno de Recaudos No. 3 folio 173 y como complemento consigna 2 recibos de pago del año 2009. Respecto a los años 2010 y 2011 consigna 2 recibos de pago constante de dos (2) folios útiles. Año 2012 cursa al Cuaderno de Recaudos No. 3 folios 75 y 79, ambos inclusive. Año 2013 cursa al cuaderno de recaudos No. 3 folio 56. Respecto al año 2014 cuaderno de recaudos No. 3 folio 28. Año 2015 consta en la liquidación que corre inserta al folio 36 del Cuaderno de Recaudos signado con el No 1 y al Cuaderno de Recaudos No. 3, al folio 8.

Todas las anteriores documentales son apreciadas según lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, evidencian los salarios cobrados por el actor, desde el 12-01-09 al 30-07-15, así como las sumas cobradas por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.


PRUEBAS DE AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A.

Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanados de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano CIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.186.995, folio 08 del tercer cuaderno de recaudos.
Fue reconocido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia los montos cancelados por sueldo, bono de producción, garantía de prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades, anticipos de prestación de antigüedad.

Carta de Renuncia recibida por la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., emanada del ciudadano CIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.186.995, folio 13 del segundo cuaderno de recaudos.
Se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el 30-07-15 el actor culminó de manera voluntaria y unilateral la relación laboral.

Recibos de pago emanados de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano CIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.186.995, correspondiente al período que va desde el 12-01-09 al 30-07-15, folios 14 al 173, del tercer cuaderno de recaudos.
Fueron reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian los montos cancelados por salario, bono de producción, retenciones por Seguro Social, póliza de vida, Paro Forzoso, Política Habitacional. Evidencian que el No. de cuenta del depósito del sueldo era el 01080172910100103814, correspondiente al BBV BANCO PROVINCIAL, se indica el monto acumulado de prestaciones sociales. Asimismo, dejan constancia del pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, generados desde el 12-01-09 al 30-07-15. Tales beneficios fueron cancelados sin considerar las cláusulas de la Convención Colectiva de MAPFRE.
Planillas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, de fecha tramitadas por AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A. a favor del ciudadano CIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.186.99, folio 174 al 188 del tercer cuaderno de recaudos.
No fueron atacadas por la parte actora, por lo cual se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor solicitó sumas de dinero por adelanto de prestación de antigüedad para gastos de reparación y ampliación de vivienda.

Informes de BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 23-12-16, folio 109 al 111 de la pieza principal.
Evidencian la existencia de cuenta de fideicomiso No. 7460, a nombre del ciudadano CIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.186.99, en el período comprendido desde el 12-01-09 al 30-07-15, se indican las fechas de abonos, aportes al fondo, distribución de intereses, liquidación, saldos disponibles, total anticipos y beneficios capitalizados.


PRUEBAS DE MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS:

Documento Estatutario de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13-11-2003, segundo cuaderno de recaudos.
La misma es apreciada según el articulo 77 de la LOPT, evidencia todos los datos de su creación y constitución, su objeto social, que se dedica a la actividad aseguradora, en todos sus aspectos. Sus directores son los ciudadanos: ALBERTO SOSA SCHLAGETER, titular de la cédula de identidad No. 4.773.724; RAFAEL CASAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. E- 82.266.280; JUAN SIMON MENDOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.512.781; HERNÁN ANZOLA GIMENEZ titular de la cédula de identidad No. 2.544.992, RAFAEL JESUS ALFONZO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.407.636; FRANCISCO JAVIER CABASESE CILVETI, titular de la cédula de identidad No. 14.587.909, CELSO RAFAEL DOMINGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.177.888 y JOSE CARLOS PLA ROYO, pasaporte No. 0668142, respectivamente.

Documento Estatutario de AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., segundo cuaderno de recaudos.
La misma es apreciada según el articulo 77 de la LOPT, evidencia todos los datos de su creación y constitución, su objeto social, que se dedica a reparación de vehículos. Su Presidente es ARISTOBULO BAUSELA SANCHEZ, el Primer Vicepresidente es el ciudadano ROBERTO RODRÍGUEZ DE LEÓN y el Segundo Vicepresidente NORELIZ CARMONA.

Convención Colectiva de MAPFRE 2012-2015, cuaderno de recaudos No. 02.
Se trata de una fuente de derecho cuyo conocimiento corresponde al Juez, según el principio iura novit curia, no se trata de una prueba que se deba valorar. Corresponde al Juez establecer si se aplica o no la Convención Colectiva al caso que deba decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Hechos fuera de la Controversia:

Se tiene como cierto que el actor fue trabajador de AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA CA, desde el 12-01-09 al 30-07-15, se desempeñó como Pintor Automotriz, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 y desde las 01:00 p.m. a las 05:00 p.m., de lunes a viernes, que la relación laboral culminó por renuncia.
Se tiene como cierto que al actor le fue pagada la prestación de antigüedad, las vacaciones, las utilidades, el bono vacacional, generados desde el 12-01-09 al 30-07-15, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria y según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, según su período de vigencia.

Previsiones de la Convención Colectiva y MAPFRE y pretensiones del actor:
El actor reclama que las vacaciones y el bono vacacional, sean canceladas según las previsiones de la Convención Colectiva de MAPFRE en su cláusula 20. En cuanto a las utilidades, reclama que se cancelen según la cláusula 22 de la Convención Colectiva. Asimismo, el actor reclama los siguientes beneficios previstos en la Convención Colectiva de MAPFRE: Bono retorno de vacaciones previsto en la cláusula 21, bonificación adicional por resultado de la utilidad técnica de la empresa, subsidio de cesta de alimentación y Bono Único previsto en la cláusula 46 de Bs. 8.000,00.

SOBRE LA NO EXISTENCIA DE RELACIÒN LABORAL ENTRE ACTOR Y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS

El actor no tiene acreditación universitaria, técnica ni especialización, post grado etc, en el marco regulatorio del sector asegurador, su cargo no se refiere al área regulada por las leyes de Actividad Aseguradora, órganos de control, ley de contratos de seguros, prevención de riesgos, contabilidad en seguros, atención y servicio al cliente sobre cotizaciones, indemnizaciones. El actor no manejaba técnicas de ventas, negociación en seguros ni reaseguros de accidente de personas, de vehículos, accidente del hogar ni similares. No consta que el actor ejerciera cargo que implicara comprensión de dinámica y complejidad de pólizas de seguros, cálculos de coberturas y cotizaciones. El cargo del actor era pintor de vehículos. No manejaba ni suministraba información de factores de riesgo, manejo de instrumentos sobre evaluación de pérdidas, no prestaba asesoría especializada sobre responsabilidad ante terceros, no evaluaba riesgos según fechas, marcas de vehículos, modelos, tipo de transmisión del vehiculo, etc. El actor no trabajaba con información sobre siniestralidad. No pertenecía al equipo de ventas ni de administración de MAPFRE.
El actor no probó que prestara servicios personales a favor de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, no consta que estuviera subordinado ni que dependiera económicamente de dicha compañía. El actor tenia la carga de la prueba y no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar que MAPFRE le pagara de manera periódica, desde el 12-01-09 al 30-07-15, beneficios laborales tales como salarios, utilidades, bono vacacional, cesta ticket, bonos nocturnos, horas extras, sábados, etc. No consta en autos que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS inscribiera al actor ante el IVSS ni que lo retirara de dicho instituto. No consta en autos pruebas documentales ni públicas ni privadas, ni informes de terceros tales como del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo relativa a Solvencia Laboral en la cual se debe indicar la cantidad de trabajadores y su identificación (art. 81 de la LOPT). No fue promovido en el presente caso exhibiciones de nóminas de MAPFRE, de controles manuales o informáticos de entrada y salida de trabajadores en dicha empresa (art. 82 LOPT). No fueron promovidos testigos, experticias que indicaran que el actor era trabajador subordinado y dependiente de MAPFRE, que prestara servicios dentro de sus instalaciones, con sus muebles, herramientas, utensilios o maquinaria. No consta en autos actas de supervisión de funcionario público alguno bien de la Inspectoría del Trabajo o de la DIRESAT (INPSASEL) que indiquen que el actor formaba parte de la fuerza laboral de MAPFRE.

MAPFRE nunca descontó ni directamente ni indirectamente al actor montos por caja de ahorros, HCM, nunca le practicó exámenes físicos pre empleo, pre vacaciones, nunca le entregó notificación de riesgos en el cargo, impartió talleres, cursos, charlas previstas en la LOPCYMAT de previsión de accidentes y enfermedades laborales. No consta que MAPFRE instruyera, adiestrara, notificara, corrigiera, enseñara ni amonestara al actor sobre cumplimiento o retardo en la hora de entrada ni salida, ni por asistencia injustificada, ni por utilización de uniforme, herramientas, materiales, maquinarias de trabajo. MAPRE nunca emitió constancias de trabajo, ni aprobó vacaciones, ni otorgó adelanto de prestaciones sociales, permisos por estudios, reposos médicos, fallecimiento de familiares, etc.

Consta en autos recibos de pago emanados de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano RAFAEL GARCIA PERNIA, evidencian que dicha empresa era la única que pagaba salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, hacia descuentos por Retenciones por Seguro Social, Póliza de Vida, Paro Forzoso y Política Habitacional. El representante legal de AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A emitió constancia de trabajo a favor del actor. El actor, en fecha 30-07-15, presentó su Carta de Renuncia a dicha empresa.
En conclusión no consta la existencia de una relación personal, subordinada, dependiente, con pago de remuneración constante ni periódica, entre el actor y MAPFRE LA SEGURIDAD CA DE SEGUROS. Y ASÍ SE DECLARA.


Sobre la existencia de Unidad Económica entre las codemandadas:

En tal sentido, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, No. 05-888, dictada en el juicio contra CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A Y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), del primero (01) de noviembre de dos mil cinco, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que:
La determinación de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada”
La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:
“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
(…) … 4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
En este sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, la cual es de carácter vinculante para esta Sala, ciertamente existe en el caso bajo estudio, un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de cada una de ellas están conformados por los mismos sujetos.
De tal manera que erradamente interpretó la Alzada el Dispositivo delatado. Así se decide.
… (…).
Presume el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
“...a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...”.
De tal manera, que el grupo de empresas está caracterizado por ostentar una administración o control común.
En este sentido, examinadas las actas que conforman el presente expediente, constata esta Sala que ciertamente en el caso objeto de estudio existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando las codemandadas CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES, C.A. (CONINCA) y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de las anteriores, están conformados por los mismos sujetos, tal y como se señaló en la resolución del presente recurso
Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha dicho que “...el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores...” (Sentencia de fecha 10 de abril de 2003 N° 242).
Es decir, que de la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores.
Siendo así, constatado como se ha dicho, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas en la presente causa, las mismas serían solidariamente responsables para cancelar al trabajador sus prestaciones sociales.
Ahora bien, ¿cuáles prestaciones sociales?.
La empresa CONINCA, tenía como objeto social: “...adquirir, instalar y operar plantas para manufactura de pilotes y tuberías de concreto o de otra naturaleza, estructuras diversas, entre ellas las usadas en las plataforma para taladros, muelles, estructuras marítimas y de cualquier otra naturaleza; comprar, vender, comerciar con toda clase de materiales de construcción...”.
Por su parte, la codemandada RAYVEN, se encargaba de “...la construcción de muelles, plataformas para taladros, construcción de estructuras marítimas de todo tipo y obras relacionadas, y en general obras de construcción, instalación e ingeniería...”.
En tal virtud, el demandante, formalizante del estudiado recurso, laboró para la empresa CONINCA, como “Operador de Chorro Arena”, relación que estuvo amparada por la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, siendo que la principal actividad de dicha empresa, es la construcción.
En este mismo sentido, RAYVEN, quien ejerce como principal actividad la relacionada con la industria petrolera, aplica a sus trabajadores la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.
Siendo esto así, se observa en el caso particular, que a pesar de existir un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas es diferente y las relaciones entre trabajadores y cada una de las demandadas se encuentran amparadas por contratos claramente definidos, en virtud de las labores allí desempeñadas.

En tal sentido, como se ha dicho, el alcance y los efectos de la solidaridad “...se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores...”.
En consecuencia, el alegato del demandante de apoyarse en la solidaridad para extender los beneficios de los trabajadores de la industria petrolera a su condición, atenta contra el principio antes expuesto, cuando durante toda la relación de trabajo, en virtud de sus labores, (desde el inicio hasta la finalización), se le aplicó, como es debido, el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y no la Convención Colectiva Petrolera.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que exista solidaridad del grupo de empresas para responder por el pago de los beneficios derivados de cada integrante del grupo con sus trabajadores, en el límite de sus relaciones. Así se decide.
De tal manera, que resultan improcedentes los beneficios reclamados derivados de la contratación colectiva petrolera. Así se decide….( FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO DE CARACAS)
Así las cosas y en atención al presente juicio se observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la unidad económica puede verificarse entre entes divididos en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada. Se presume unidad económica cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es un indicativo de existencia de unidad económica. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé los siguientes criterios para verificar la existencia de un grupo de empresas:
“...a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...”.
En el presente juicio no se verifican ninguno de los anteriores requisitos para la clasificación de las codemandadas como un grupo de empresas. No se evidencia en el presente caso una Unidad Económica entre las codemandadas pues no tienen objeto, sede, denominación, directores, presidentes ni intereses comunes, tal como se especifica a continuación:
Objeto Social: Los objetos sociales de las codemandadas son distintos. AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA CA. es una compañía cuyo objeto social es la compra venta, reparación de vehículos automotores, asistencia mecánica en, comercialización de partes, piezas y repuestos automotores. MAPFRE LA SEGURIDAD CA DE SEGUROS, tiene como objeto la actividad aseguradora y por ende se encuentra sometida a un régimen especial.
Sede: Las sedes o domicilios de las codemandadas están ubicados en distintas zonas. MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS esta ubicada en Av Francisco de Miranda con Avenida Juan Bosco, Torre Financiera Altamira Caracas. AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., esta ubicado en Av Principal de Boleíta Sur Diagonal al Bingo Premier, Taller Multiservicar Municipio Sucre.
Accionistas: Los Presidentes, Vicepresidentes y Directores de las codemandadas no son comunes. AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., tiene como Presidente al ciudadano ARISTOBULO BAUSELA SANCHEZ, el Primer Vicepresidente es el ciudadano ROBERTO RODRÍGUEZ DE LEÓN y el Segundo Vicepresidente NORELIZ CARMONA. MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. tiene como directores a los ciudadanos: ALBERTO SOSA SCHLAGETER, titular de la cédula de identidad No. 4.773.724; RAFAEL CASAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 82.266.280; JUAN SIMON MENDOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.512.781; HERNÁN ANZOLA GIMENEZ titular de la cédula de identidad No. 2.544.992, RAFAEL JESUS ALFONZO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.407.636; FRANCISCO JAVIER CABASESE CILVETI, titular de la cédula de identidad No. 1.458.7909, CELSO RAFAEL DOMINGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.177.888 y JOSE CARLOS PLA ROYO, pasaporte No.0668142, respectivamente.
No consta en autos que los ingresos principales de las codemandadas provinieran de fuentes iguales, unidas ni dependientes. No fue probado que las ganancias generadas por las codemandadas fueran de origen común. Se tiene como cierto que las actividades de las coaccionadas se desarrollaran de manera separada y no vinculada. Vista la falta de prueba se tiene como cierto que las maquinarias, instrumentos, muebles, movientes y semovientes, herramientas, utensilios, personal de las coaccionadas no se utilizan para cooperar, auxiliarse, de manera conjunta ya que su fin social es distinto. En consecuencia, se declara que entre las codemandadas no existe unidad económica.
En todo caso, se destaca que tal como estableció la sentencia antes citada de la Sala de Casación Social, cuando dos (02) o mas empresas constituyen un grupo económico, no resulta aplicable la Convención Colectiva de una a los trabajadores de la otra entidad si los objetos sociales son incompatibles. Y ASÍ SE DECLARA.


SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Consta en autos recibos de pago emanados de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del actor, folios 03 al 145, del primer cuaderno de recaudos, folios 08 al 173 del tercer cuaderno de recaudos. Evidencian el pago de los siguientes conceptos: vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad, desde el 12-01-09 al 30-07-15.
Tales conceptos fueron debidamente cancelados en base a los artículos 108, 145, 219, 223 de la LOT, 121, 122, 131 y 142 de la LOTTT, es decir, fueron cancelados según la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria y según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, según su período de vigencia. En tal sentido, visto que no resulta aplicable al actor la Convención Colectiva de MAPFRE LA SEGURIDAD CA DE SEGUROS. , se declara improcedente el reclamo de todos los conceptos demandados por lo cual la presente demanda es SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.186.995, en contra de las entidades MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y AUTOMOTRIZ MULSTISERVICAR VENEZUELA C.A.. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante según el artículo 64 de la LOPT…”
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


LA SECRETARIA

Abg. VERÓNICA MAZZEI

En la misma fecha 31 de Mayo de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VERÓNICA MAZZEI


Expediente AP21-L-2015-003120

Una (01) pieza principal y tres (03) cuaderno de recaudos.





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