Decisión Nº AP21-L-2015-000693 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 28-09-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-000693
Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentenciaPJ0632017000074
Distrito JudicialCaracas
PartesFÉLIX ARMANDO MARCANO, EN CONTRA LA DEMANDADA TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI, C.A.).
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoIndemnización Por Accidente De Trabajo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2015-693.-

PARTE ACTORA: FÉLIX ARMANDO MARCANO ZURITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.123.171.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogado en ejercicio, Inpre-abogado Nº 113.128.

PARTE DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 21 de diciembre de 1976, bajo el Nº 19, Tomo 16, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de junio de 1990, bajo el Nº 7, Tomo 80-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, MIREYA GALVIS PÉREZ, ANDREÍNA VIELMA GALVIS, ELY DAYANA MENDOZA y MILAGROS RODRÍGUEZ LEVEL, abogados en ejercicio, Inpre-abogado Nos. 32.714, 16.591, 70.417, 121.997 y 80.305, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: QUESOLANDIA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 6 de mayo de 1964, bajo el Nº 21, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: MILITZA GONZALEZ DIAZ y FRANCISCO FONTIVEROS CASANOVA, abogados en ejercicio, Inpre-abogado Nos. 63.215 y 13.819, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-


ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por la consignación del libelo de la demanda en fecha 09 de marzo de 2015, por parte del ciudadano FELIX MARCANO, (accionante) asistido por la abogada NORKA CARDIER, inscrita en el Inpre-abogado bajo el núm. 113.128, mediante el cual demanda a la entidad de trabajo denominada “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI C.A.)”, por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO; la presente causa le correspondió conocer al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 12 de marzo de 2015 y ordenó librar notificación a la parte demandada, quien una vez notificada, consignó escrito de tercería llamando al presente asunto a la entidad de trabajo “QUESOLANDIA S.A.”. Posteriormente se realizó el sorteo del expediente y le correspondió realizar la audiencia preliminar al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se llevó acabo el día 05 de mayo de 2015 a las 10:00 am, acto en el cual las partes y el tercero llamado a juicio, consignaron sus escritos de pruebas y prolongaron la misma en más de una oportunidad; finalmente el día 22 de junio de 2015 a las 10:30 am, en la cual al no haberse logrado la mediación, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y los escritos de contestación a la demanda. Realizada la distribución del expediente, correspondió conocer el presente asunto al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Juicio de este Circuito Judicial, quien le dio por recibido el 15 de julio de 2015, y se pronunció con respecto a las pruebas el 21 de julio de 2015, fijando la audiencia para el día 05 de octubre de 2015. Ahora bien consta en el expediente acta de redistribución de fecha 26 de octubre de 2015, designando al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de juicio para que conozca el presente asunto, así las cosas celebró la audiencia de juicio el día 29 de febrero de 2016, prolongándole par otra oportunidad. Seguidamente la parte demandada consignó escrito de recusación que motivo la remisión del expediente al Juzgado Superior de este Circuito, par que se pronuncie con respecto a dicha incidencia, quien decidió con lugar la recusación ordenando nuevamente la redistribución del expediente. En fecha 17 de octubre de 2016, le correspondió conocer al este Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, quien lo recibió y fijo la continuación de la audiencia de juicio para en fecha 21 de octubre de 2016, llegado el día de la convocatoria se reprogramó en varias oportunidades la insistencia de las partes en las resultas de las pruebas de informes. Finalmente el día 02 de agosto de 2017 a las 9:00 am, se llevo a cabo a cabo la continuación de la audiencia y consintieron diferir el dispositivo del fallo para el día 09 de agosto de 2017 a las 2:00 pm. Llegado el día para dictar el dispositivo este Tribunal declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la Tercería de QUESOLANDIA, S.A alegada por la demandada TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI, C.A.).- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FÉLIX ARMANDO MARCANO, en contra la demandada TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI, C.A.).- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la apoderada judicial del demandante, que su representado, ciudadano FELIX MARCANO comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A.”, en fecha 04 de diciembre de 2010, ocupando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, donde el sistema de guardias era de 24 x 24, en un horario comprendido de 7:00 am hasta las 7:00 am del día siguiente, con un día libre a la semana, adscrito a la empresa “QUESOLANDIA S.A.”, donde realiza las siguientes actividades: recorridos, elaborar reportes de novedades, efectuar controles de identidad de acceso, prevenir hechos delictivos en la sede de la empresa, llenar correctamente el libro de novedades entre otras, asimismo devengo un salario de Bs. 8.070,00, y por convención colectiva corresponden:
Utilidades: Vacaciones: Bono vacacional:
1 año: 42 días 1 año: 15 días 1 año: 15 días
2 años: 52 días 2 años: 20 días 2 años: 16 días
3 años: 56 días 3 años: 26 días 3 años: 17 días
4 años: 58 días 4 años: 36 días 4 años: 18 días
5 años: 64 días 5 años: 41 días 5 años: 19 días
6 años: 66 días 6 años: 40 días 6 años: 20 días
Siguió añadiendo que la noche del 16 de septiembre de 2012, en cumplimiento con instrucciones de servicio se encontraba realizando el recorrido correspondiente al perímetro bajo de su responsabilidad, portando un arma tipo escopeta, cuando intempestivamente la misma se salio de la funda de tela que sirve para transportarla, cayendo al suelo y de manera inmediata se produjo la deflagración impactándole en la cara interna de la pierna izquierda y en los genitales, el trabajador con dificultad, pudo llegar con evidente sangramiento hasta la garita logrando establecer comunicación para posteriormente ser trasladado al centro de atención médica privado CLINICA SANATRIX, en la cual se le brindo atención medica especializada, por un cirujano general, quien realizó limpieza inmediata de la herida, hemostasis y cura compresiva, estabilizando hemodinámica y tratamiento adecuado de urgencia efectuándole en fecha 19 de septiembre de 2012, su segunda cura quirúrgica, siendo posteriormente trasladado a un hotel capitalino por orden de la empresa “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A.” (TRASVALCI C.A.), posteriormente presentó expulsión de perdigones espontáneamente por la uretra que amerito tratamiento de urgencia. La situación resulta mas gravosa al verse dotado con un armamento que presentaba serios signos de deterioro y fallas y por la falta de supervisión y mantenimiento de las herramientas de trabajo, se convirtieron en las causas suficientes para la ocurrencia de unas lesiones que hoy en día le han generado graves secuelas e incapacidad parcial permanente para el trabajo, tales lesiones son: 1) herida con perdida de tejido de 30 x 30 centímetro de diámetro, bordes anfractuosos, irregulares, tejidos celular subcutáneo, masa muscular y aponeurosis, a nivel de tercio superior cara anterointerna del muslo izquierdo. 2) herida múltiple en región escrotal, testicular y peneana con múltiples perdigones. 3) Hidrocele izquierda. 4) perdigones periuretrales; luego de haber sido evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal infortunio originó secuelas que han afectado profundamente su facultad humana, sumergiéndolo en la más absoluta depresión y afectación moral y material, de las evaluaciones efectuadas presento limitación funcional del miembro inferior izquierdo que le dificulta la marcha le impide la realización de labores habituales, debido a la multitud de perdones incrustados en el pene, insomnio, espasmo, testigo los dolorosos a la palpitación, síntomas de depresión con ideación suicida y disfunción eréctil. Asimismo se encuentra bajo supervisión psicológica y psiquiatrica, en el hospital “Domingo Luciani”, por su bajo estado de ánimo, hipobulia e ideas de minusvalía, igualmente se ha visto en la obligación de asistir a centro de rehabilitación y adquirir una cantidad de fármacos desinflamatorios entre otros. Cabe destacar que aunado a los riesgos y condiciones inseguras de trabajo a que estaban expuestos todos los oficiales cotidianamente, la entidad de trabajo accionada compelía a su personal a redoblar turno, cuando el oficial siguiente no se presentaba, lo cual está expresamente prohibido por las normas que regulan la materia, es decir se laboraba por 24 horas continuas aumentando con ello los niveles de riesgo de las actividades. Del documento de la certificación CMO: 00033-13, de fecha 17 de agosto de 2013, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, concluyo que efectivamente se trato de un accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial y permanente de 61% con limitaciones funcionales del miembro inferior izquierdo, que le impide la marcha y la realización de labores habituales, como levantarse, halar empujar trasladar cargas superiores a dos kilos, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, subir o bajar escaleras continuamente y debido a los perdigones que tienen incrustados en el pene presenta disfunción eréctil. El accidente que sufrió el trabajador y cuyas consecuencias aun padece, debido a la negligencia, imprudencia y violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias en que incurrió el empleador, le ha ocasionado considerables daños y al ser responsable directo del accidente laboral, solicita el pago de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las indemnizaciones del daño moral y material.
.- Indemnización contemplada en el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, el dinero equivalente al salario integral de 5 años, que es el equivalente de Bs. 228.080,71 adicionalmente por las deformaciones permanentes y las secuelas tiene derecho a la indemnización a que se refiere el párrafo segundo, cuyo monto esta determinado por el tipo de incapacidad, siendo ello así se reclama la cantidad de Bs. 228.080,71 por concepto de secuelas y deformaciones permanentes.-
.- DEL DAÑO MORAL: solicito la reparación del daño moral, que tiene como objeto la protección de la dignidad del trabajador afectado, compensarlo por el daño sufrido, asimismo conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifarlo según a) entidad del daño: por la discapacidad que presenta no puede realizar actividades de alta exigencia física, tales como; levantar, halar. Empujar entre otras, siendo difícil conseguir otro trabajo en las condiciones que se encuentra y mucho menos ser competitivo en el mercado. De las repercusiones en la relación de pareja, sufre de disfunción eréctil y dolores al palpar por los múltiples perdigones incrustados en su pene así como la baja autoestima por las humillaciones, burlas que se materializan en constantes estados de depresión hasta perder el interés por la actividad sexual, toda esta situación a generado la ruptura de su relación, además por la deformación que presenta existe gran temor al rechazo que pudiera generar en una nueva pareja; b) con relación al grado de responsabilidad de la entidad de trabajo accionada: es menester que de la investigación realizada por el INPSASEL, quedo demostrado que se originó por un alto grado de negligencia, imprudencia e inobservancia, por el incumplimiento de normas básicas de Seguridad e Higiene Industrial para prevención de infortunios laborales, cabe destacar que según declaraciones de otros vigilantes, el trabajador afectado reporto 3 días del accidente, la falla del arma que ocasión el mismo. c) De la conducta de la victima: de la investigación realizada se evidencia que el accidente no ocurrió por la conducta del trabajador sino como consecuencia de la inobservancia de las normas de Seguridad, contempladas en el marco jurídico. d) Respecto al grado de educación cultura: el trabajador para la fecha del accidente contaba con 35 años de edad, su preparación académica alcanzó culminar el bachillerato, vigilante de profesión. e) Sobre la condición económica: profesión vigilante con un salario integral del mes anterior al accidente de Bs. 3.767,85 es decir Bs. 125.60 diario, su condición económica dependía de la actividad que realizaba sin contar con otra fuente de ingreso. F) De la condición económica de la demandada: es una de las empresas más importantes, por cuanto tiene una alta gama de clientes en todo el país del sector público como “Electrificación del Caroní” entre otras. G) Posibles circunstancias atenuantes: en principio la entidad de trabajo demandada, se porto muy bien al dirigir al trabajador a la “CLINICA SANATRIX”, pero al cuarto día al agotarse el seguro lo sacaron de la clínica y lo trasladaron a un hotel comprometiéndose al pago del mismo, mientras el trabajador cumplía con el control, asimismo costearon los gastos de medicinas, consultas y fisioterapias, sin embargo en mayo de 2013, ceso la ayuda de la entidad de trabajo, lo cual se vio en la obligación de acudir a otros centros hospitalarios de saluden aras de lograr atención medica necesaria para su recuperación pagando con sus propios recursos parte de su tratamiento medico. h) tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: se ha considerado una retribución justa de Bs. 1.000.000,00 por concepto de daño moral.
.- Del daño material: el daño fundamentado en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia cn el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la perdida de chances que genera la lesión a la integridad psicofísica de la persona, no solo al momento en que se generaron las lesiones sino las secuelas que estas generan a futuro, ya que anterior al accidente era un joven de 35 años en excelente condiciones, por lo cual es resarcible a titulo de lucro cesante fruto de una lesión que le genera discapacidad parcial permanente para el desempeño de su profesión ya que es difícil conseguir un trabajo en las condiciones que se encuentra, inclusive ni la propia empresa demandada a querido reingresar al trabajador bajo el argumento de que no puede realizar ninguna actividad con la limitaciones que padece, es por ello que solicito el pago de este concepto en Bs. 1.146.055,33.
Al pago de las operaciones necesarias a los fines de corregir las deformaciones originadas por el accidente de trabajo.
.-Al pago de costas procesales.-
Finalmente se estima la demanda en Bs. 2.602.216,75.-

ALEGATOS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO
“QUESOLANDIA S.A.”

Cursa a los folios 103 al 107 inclusive/1ª pieza, consignada por su apoderada judicial MILITZA GONZALEZ DÍAZ, mediante la cual indica la alega la falta de cualidad para estar en juicio, por cuanto el propio accionante afirma que la demanda es contra la entidad de trabajo “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A.”, por ser el patrono del trabajador y el garante de velar e informar de los riegos inherentes al cargo y de dotar de los implementos de reguardo y vigilancia para la prestación de servicio como oficial de seguridad, por lo cual se evidencia que “QUESOLANDIA S.A.”, no tuvo nunca ningún vinculo laboral con el hoy demandante FELIX MARCANO, nunca celebraron contrato de trabajo del cual puedan emanar derechos y obligaciones, solo existe una relación comercial entre “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A” y “QUESOLANDIA S.A.”. Asimismo rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los fundamentos de la presente demanda; la verdad de los hechos es que “QUESOLANDIA S.A.”, solicito mediante una relación mercantil con la empresa “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A.”, el servicio de vigilancia privada desde diciembre de 2011, el cual era facturado y pagado mes a mes de acuerdo a las especificaciones en su facturas y presupuestos en su oferta de servicio y ellos determinan a que oficial enviarían a nuestra cede.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
“TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A.”

Cursa a los folios 109 al 111 inclusive/1ª pieza, consignada por los apoderados judiciales OSCAR SANCHEZ y ELY MENDOZA, mediante la cual indicaron que el ciudadano FELIX MARCANO, comienza a prestar servicios para la empresa el 04 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, siendo evaluado médicamente el 03 de diciembre de 2010, por la doctora XIOMARA LOPEZ, Medico ocupacional como elegible para el cargo propuesto, al momento de su ingreso se le notificó de los riesgos a que estaba expuesto en el ejercicio del cargo, siendo firmadas dichas notificaciones por el trabajador, durante la prestación del servicio recibió inducción por parte de la empresa “GUARDIANES DEL MILENIUN A.C.” en fecha 12/06/2010 y por la empresa “TRAINING PRODUCTORES C.A.” en fecha 29 de junio de 2010; se pasa a la entidad de trabajo “QUESOLANDIA S.A.”, ejerciendo sus funciones de vigilante en su jornada de 11 horas de labores por 12 horas de descanso, con un día libre a la semana, para el ejercicio de su trabajo se le asignó una escopeta calibre 12, color pavón negro, la cual se encontraba en perfecto estado de mantenimiento y uso, permitiéndole trabajar sin ningún inconveniente, hasta que el 16 de septiembre de 2012 siendo las 9:30 pm, haciendo su recorrido se le cayo la escopeta al suelo y se disparó de manera incidental. Para la fecha del incidente devengaba la cantidad de Bs. 2.047,50 por salario base, más Bs. 409,50 por domingos trabajados, más Bs. 273,00 por día libre, más Bs. 351,00 por bono nocturno, más Bs. 247,41 por horas de descanso, para un salario normal de Bs. 3.328,41. Cabe destacar que es cierto lo aludido por el trabajador que al momento del accidente se le presto toda la atención medica y la entidad de trabajo demandada costeó todos los gatos médicos, hospedaje para que pudiera cumplir con su tratamiento, asimismo se le cancelo su salario en su totalidad, con las utilidades y vacaciones aun estando de reposo. La entidad de trabajo “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A.”, notificó a los entes pertinentes del accidente ocurrido, para que realizaran la investigación pertinente. Se debe hacer la siguiente consideración con respecto de quien es la culpa del accidente ocurrido, el trabajador indica que es del patrono por incumplir las normativas de seguridad, pero toda arma que se dispara se recalienta por efecto de la explosión que produce cuando el percusor entra en contacto con el cartucho, lo cual hace presumir que el trabajador venia haciendo uso del arma sin reportarlo a la empresa, además nunca se evidenció su deterioro por el contrario un arma que dispara presume su buen funcionamiento aunado a los constantes mantenimientos que se le han practicado; el informe del INPSASEL, no alude las causa de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, limitándose a decir que el arma se disparó accidentalmente sin mayores explicaciones. Del monto de la indemnización estimada por el INPSASEL, es de Bs. 111.176,55 con lo cual se comente un error de calculo porque toda vez que la norma establece dos parámetros para fijar la indemnización entre 2 años ni mas de 5 años, que equivale a 24 meses ni as de 60 meses, el termino medio seria 42 meses que al multiplicarse por 30 días da 1260 días que hay que multiplicar por el salario integral de Bs. 78,57 el monto de la indemnización seria Bs. 98.998,20.- Con respecto al daño moral el trabajador debe demostrar el hecho ilícito del empleador en la ocurrencia del daño, circunstancia que no esta demostrada por lo cual el patrono cumplió con toda la normativa en materia de seguridad y salud le brindo la asistencia inmediata medica privada sufragando todos los gastos para el restablecimiento de su salud, por un hecho provenientemente por un descuido en la manipulación del arma que usaba para la prestación de su servicio. Por ultimo niega, rechaza y contradice el salario alegado por el trabajador Bs. 8.070,00 lo que realmente devengaba era Bs. 2.047,50 por salario base, mas Bs. 409,50 por domingos trabajados, más Bs.273,00 por día libre, más Bs. 351,00 por bono nocturno, más Bs. 247,41 por horas de descanso, para un salario normal de Bs. 3.328,41; que el accidente haya sido por inobservancia de la normas de seguridad y salud laboral, toda vez que la empresa hizo la notificación de riesgos, impartió la inducción correspondiente, doto al trabajador de los equipos adecuados para la prestación del servicio, tiene un programa de seguridad y salud, tiene el procedimiento para el mantenimiento preventivo del armamento utilizado por los trabajadores para la prestación del servicio, niega que la causa del accidente derive de la conducta ilícita del patrono toda vez que el accidente tiene su causa inmediata en la conducta del trabajador al dejar caer el arma, rechaza y niega el pago de el monto por secuelas, daño moral y material, por ultimo solicito que se declare sin lugar la demanda.-

THEMA DECIDEMDUM

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada, y por el tercero llamado a juicio, en sus escritos de contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y de la distribución de la carga de la prueba, dependiendo de los términos en que se haya contestado la misma, observa que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, recayendo en sus manos la carga de probar el Accidente de Trabajo, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a: 1) Indemnización contemplada en el tercer aparte del artículo 130 de la lopcymat. 2) Indemnización por secuelas. 3) Daño moral. 4) Daño material. Teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente laboral se produjo por incumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Amiente de Trabajo. Así se establece.-

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
.- Marcados con el número “1” contentivo de las copias certificadas del expediente signado MIR-29-IE12-0650 en cientos treinta y cinco (135) folios útiles, que cursa a los folios 02 al 138 inclusive/cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a la investigación del accidente relacionado con la empresa “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A.”, 1) Orden de Trabajo n° MIR13-0305, 2) Informe de investigación del accidente, 3) acta de apertura del expediente interno, 4) acta de inspección técnica, 5) acta de análisis de interpretación, 6) constancia de notificación del accidente, 7) declaración de accidente de trabajo, 8) informe complementario de investigación de accidente, 9) acta de ampliación de cierre del expediente, 10) acta de ampliación de la inspección técnica, 11)acta de entrevista, 12) certificación, 13) constancia de trabajo, 14) recibos de pagos. Del expediente se extrae que la entidad de trabajo notifico al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del accidente ocurrido y se inició una investigación, la cual arrojo lo siguiente: el trabajador fue victima de una herida de bala en el muslo izquierdo, cuando prestaba sus servicios en la entidad de trabajo “QUESOLANDIA C.A.”, se tomo el testimonio de dos trabajadores quienes expresaron el accidentado había notificado en varias oportunidades que el armamento estaba en mal estado y tenia el permiso vencido, por lo cual se certificó que se trata de un accidente de trabajo con una discapacidad de 61%, y el monto de indemnización es de Bs. 111.176,55. Este Tribunal en consecuencia, y dada su naturaleza les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Marcados con los números “2” y “3”, que cursan a los folios 02 y 03/cuaderno de recaudos n° 2, contentivos de las cartas de trabajo de fecha 06 de abril de 2015 y 15 de octubre de 2013, emitidas por “QUESOLANDIA S.A.” y “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A.”, este Tribunal en consecuencia les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
.- Marcados con el número “4”, que cursa a los folios 04 al 07 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, contentivo de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual certifico que se trata de un accidente de trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que produce en el trabajador un diagnostico de herida por arma de fuego múltiple en 1/3 proximal del muslo izquierdo, región escrotal, testicular y peneana y presenta como secuela psicosocial: depresión mayor grave mas trastorno por estrés postraumático diagnosticados por médico psiquiatra. Que le originó al trabajador una discapacidad parcial y permanente en 61%, este Tribunal en consecuencia les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
.- Marcados con los números “5” y “6”, que cursa a los folios 08 al 12 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, contentivo del informe complementario de investigación de accidente e informe pericial mediante el cual se estimo el monto de la indemnización en Bs. 111.176,55, este Tribunal en consecuencia les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.- Marcado con el número “7”, que cursa al folio 13/cuaderno de recaudos n° 2, contentivo de la notificación de fecha 17 de agosto de 2011, emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, dirigida a la ciudadana MARÍA LONGA, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A.”, mediante el cual le notifican de la autorización de tenencia de armas con vigencia de un año desde el momento de su expedición, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados con los números del “8” al “11” y “18” que cursan a los folios 14 al 20 y 26 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, contentivo de informes médicos realizados en la CLÍNICA SANATRIX C.A., por los Drs. Rafael Badell y Eva Cavalieri, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto fueron concatenados con las resultas de la prueba de informe que cursa a los folios 14 al 19 inclusive/2ª pieza. Así se establece.-
.- Marcados con los números del “12” al “17” que cursan a los folios 21 al 25 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, contentivo de informes médicos realizados en la CLÍNICA SANATRIX C.A., por los Drs. Simon González y Gustavo Carrero, este Tribunal les niega valor probatorio por cuanto constituyen un documento privado. Así se establece.-

.- Marcados con los números “19” y “20” que cursan a los folios 27 y 28/cuaderno de recaudos n° 2, contentivo de informe médico realizado en el Hospital del Este Dr. Domingo Luicani, por la Dra. Norma Barrero, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto fueron contrastados con las resultas de la prueba de informe que cursan a los folios 24 y 25 /2ª pieza. Así se establece.-

.- Marcados con los números “21” y “22” que cursan a los folios 29 al 31 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, contentivo de informe médico realizado en Cátedra de Clínica Urológica, por el Dr. Gerardo Gimenez, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto fueron contrastados con las resultas de la prueba de informe que cursan a los folios 250 y 251 /1ª pieza. Así se establece.-

.- Marcado con los números “26” y “30” que cursan a los folios 35 y 43 /cuaderno de recaudos n° 2, contentivo de factura n° 1731 por control por cirugía reconstructiva y presupuesto n° 623107, de la Clínica Sanatrix C.A., por el Dr. Rafael Badell, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto fueron contrastada con las resultas de la prueba de informe que cursan a los folios 21 y 22 /2ª pieza. Así se establece.-

.- Marcados con los números del “27” al “29” que cursan a los folios 36 al 42 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, contentivo de las facturas por gastos médicos realizados en la CLÍNICA SANATRIX C.A., este Tribunal les niega valor probatorio por cuanto constituyen un documento privado, y no fue ratificado por medio e la pruebas de informes. Así se establece.-

.- Marcados “31”, “E1” y “E2” que cursan a los folios 44 al 77 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, contentivo de las copias del libro de novedades de la entidad de trabajo “QUESOLANDIA S.A.”, en donde se observa que son entregados por la empresa demandada Traslado de Valores y Vigilancia C.A. (Trasvalvi c.a.), este Tribunal le otorga valor probatorio y considera cierto cada uno de sus folios, así como fue consignado por la parte accionante, por cuanto se insto al demandado a exhibirlo y no lo hizo. Así se establece.-
.- Acta de entrega de la división de robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y portal Web de la defensoría del pueblo, que cursan a los folios 78 al 80 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, este Tribunal les niega valor probatorio por cuanto nada aportan a los autos a fin de resolver los puntos controvertidos. Así se establece.-

.- Recibos de pago marcados “E3”, que cursan a los folios 81 al 129 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, este Tribunal al ver que no fueron atacados por ningún medio por la parte a la que se pretende oponer además se solicitó su exhibición, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece._

.- Marcados “E4” que cursan a los folios 130 al 143 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, contentivo de las copias del libro de novedades de la entidad de trabajo “QUESOLANDIA S.A.”, este Tribunal le otorga valor probatorio y considera cierto cada uno de sus folios, así como fue consignado por la parte accionante, por cuanto se instó al demandado a exhibirlo y no lo hizo. Así se establece.-

INFORMES:
.- Dirigido a la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX C.A., en la persona del Dr. RABEL BADELL M (Cirugía General), Dr. SIMÓN NIEVES GONZALEZ (Urólogo), GUSTAVO CARREÑO (Radiólogo), Dra. ROSARIO FIGALLO DE OCHOA (Cirugía plástica), NAHIR HERNANDEZ, Dra. EVA CAVALIERI (Fisiatra), UNIDAD DE PSIQUIATRIA DE ENLANCE DEL HOSPITAL GENERAL DEL ESTE “Dr. DOMINGO LUCIANI” (UNIDAD DE PSIQUIATRIA), CATEDRA DE CLINICA UROLOGICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (Medico Sexólogo), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
.-Consta a los folios 250 y 251/1ª pieza, resulta proveniente de CATEDRA DE CLINICA UROLOGICA, mediante el cual remite informe médico del ciudadano FELIX MARCANO, donde expresa que fue atendido por primera vez y le diagnostico disfunción eréctil, orquialgia bilateral, depresión moderada e insomnio.
.-Consta a los folios 267, 276 al 343 inclusive/1ª pieza, resulta del requerimiento de informes dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, mediante el cual informan que el arma tipo escopeta, calibre 12 marca JJ SARASKETA, serial 42077, se encuentra registrada en nuestro archivos, en el expediente de la sociedad mercantil “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A.” no se encuentra el certificado de manipulación de armas de fuego del ciudadano FELIX MARCANO, al igual que no reposa la solicitud de renovación de autorización de tenencia de armas antes del día 06 de julio de 2012, la solicitud que reposa en nuestro expediente es de fecha 03 de septiembre de 2012, así como no se observa comunicación dirigida al DAEX, para solicitar autorización para traslado de armas, en los periodos 2011-2012, asimismo remitió solicitud de renovación de tenencia de arma de fecha 03 de septiembre de 2012, autorización de tenencia de armas para el periodo 17 de agosto de 2011 al 17 de agosto de 2012 (solo por 1 año), 25 de septiembre de 2012 al 25 de septiembre de 2013.
.-Consta a los folios 14 al 22 inclusive/2ª pieza, proveniente de la CLINICA SANATRIX C.A., mediante la cual remiten informe médico del ciudadano FELIX MARCANO, emitido por el Dr. RAFAEL BADELL, de fecha 06/04/2015, donde alude lo siguiente: “…que fue traído a la emergencia el día 16/09/2012 por haber recibido herida por arma de fuego al nivel del tercio superior cara interna de la pierna izquierda, al caer el arma al pavimento y dispararse accidentalmente, extensa herida con perdida de tejido muy importante, múltiples perdigones alojados en región suprapública en el pene y saco escrotal… actualmente el paciente presenta hipertrofia de la cicatriz operatoria que produce moderada limitación funcional del miembro inferior izquierdo y le dificulta la marcha; también múltiples perdigones en el hipogastrio y cara anterior tercio superior del muslo derecho…”
.- Informe médico de la Dra. Eva Cavalieri, de fecha 05 de mayo de 2016, mediante el cual indica lo siguiente: “…con diagnostico: Post-herida complicada de muslo miembro inferior izquierdo…se le indico tratamiento de fisioterapia 12 sesiones y se le solicito estudio electromiografía+VCM…”.-
.-Oficio emitido por la Dra. Rosario Figallo, mediante el cual indica que en sus archivos existe factura n° 1731, número de control 00-01131, emitida en fecha 07 de abril de 2014 a favor del ciudadano FELIX MARCANO, por un monto de Bs. 800,00 por pago de honorarios médicos, derivado por consulta medica.
.-Presupuesto de la CLINICA SANATRIX, de fecha 30 de marzo de 2015, por reconstrucción y exceresis por un monto total de Bs. 141.615,00.-
.-Consta a los folios 24 y 25/2ª pieza, Informe medico del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, de fecha 29 de mayo de 2017, mediante el cual indicó un diagnostico de trastorno por estrés postraumático, trastorno depresivo mayor, episodio actual moderado, sin síntomas psicóticos.
Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:
Libro de novedades que reposa en la entidad de trabajo “QUESOLANDIA S.A.” y los recibos de pago: Al respecto, este Juzgador instó a la parte demandada a exhibir las instrumentales en la oportunidad de la audiencia de juicio; llegado el día la demandada NO EXHIBIÓ por cuanto indicó que el libro de novedades, pertenece a “QUESOLANDIA S.A.”, en consecuencia quien Juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos ESTEBAN PATETE, JHON JAIRO GONZALEZ, YORMAN ENRIQUE INIJOS, EDUARD DIAZ, JESUS ALEXANDER ESPINZA y FERNANDO GERDEL. Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de febrero de 2017, comparecieron los ciudadanos EDUARD DIAZ y JESUS ESPINOZA, el ciudadano primero mencionado expreso lo siguiente: ¿Indique cargo que desempeña, tiempo de servicio y motivo de la ruptura de la relación laboral? trabajaba como vigilante en la entidad de trabajo TRASVALVI C.A., y me retire voluntaria (renuncia) aproximadamente en el año 2013. ¿Alguna vez recibió por parte de la empresa TRASVALVI, alguna tipo de inducción para manejar los armamentos? no recibí ninguna inducción. ¿Fue el arma retirada para el mantenimiento? Nunca salio para el mantenimiento ¿Cuáles eran las condiciones del arma? Las condiciones del arma fueron reportadas en el libro de novedades, estaba en mal estado, el cartucho estaba en mal estado, el percutor demasiado salido, la funda no tiene el precinto de seguridad, por esa razón solo utilice la funda una sola vez, por temor a que se caiga el arma. ¿Sabia el riesgo que corría al utilizar el arma aun sabiendo que estaba en mal estado? Si, pero eso fue notificado. ¿Estuvo en el lugar de los hechos? llegue al día siguiente a recibir la guardia a eso de las 6:45 am. ¿Tenia amistad con el ciudadano demandante? Éramos compañeros de trabajo ¿La empresa TRASVALVI le negó asistencia al trabajador? No tengo conocimiento de ello. Seguidamente rindió testimonio el ciudadano y JESUS ESPINOZA, quien expreso que laboraba para la entidad de trabajo “QUESOLANDIA S.A.”, como asistente de servicios generales, en un periodo desde el 2011 hasta el 2013, adscrito al jefe de seguridad industrial de “QUESOLANDIA S.A.”, ahora bien a la pregunta de que ¿si alguna vez escucho o presenció que los vigilantes de TRASVALVI accionaran las armas? Este respondió: no. ¿Existía supervisión de la empresa “TRASVALVI”, a los vigilantes? Los supervisores de TRASVALVI iban todos los días, en la mañana y en la tarde. ¿Alguna vez el arma salio de la empresa para el mantenimiento? El arma siempre estuvo allí en su sitio y si escucho que se reporto que el arma estaba en mal estado. ¿A quien pertenece el libro de novedades? Pertenece a “TRASVALVI” y no a “QUESOLANDIA S.A.”. ¿Cómo se enteró del accidente? Por los rumores del día siguiente, donde se escucho que FELIX MARCANO sufrió un accidente y se encontraba hospitalizado en la clínica Sanatrix. ¿Alguna vez fue a visitarlo a la clínica? Si fuimos un grupo de compañeros. ¿Usted tienen una amistad con el accionante? Somos compañeros de trabajo. ¿Donde labora actualmente el accionante? Tengo entendido que en TRASVALVI. En consecuencia este Tribunal evidencia que los testigo fueron contestes, no contradictorios, ni evasivos a las preguntas y repreguntas formuladas, al indicar que el arma presentaba fallas, que fueron reportadas en el libro de novedades, que el accidente ocurrió en la empresa “QUESOLANDIA S.A.”, que el ciudadano accidentado es empleado de TRASVALVI C.A., que fue remitido de inmediato a la clínica SANATRIX, por lo cual al no tener ningún interés en las resultas del presente asunto este Tribunal les otorga valor probatorio.-Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
.- Marcados con las letras “A1” a la “A4”, que cursa a los folios 02 al 05 inclusive/cuaderno de recaudos n° 4, contentivos del resumen anual de conceptos por el trabajador 2014 y 2015, y estos por no estar debidamente suscrito por la parte a quien s ele opone, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Así se establece.

.- Marcado con la letra “B1”, que cursa al folio 6/cuaderno de recaudos n° 4, contentivo de la constancia de registro de trabajador, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22 de julio de 2014, donde se dejó constancia del salario mensual de Bs. 410,87, este Tribunal por no haber sido atacado por ningún medio, y dada su naturaleza, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
.- Marcados con las letras “C2” al “C103”, que cursa a los folios 08 al 109 inclusive/cuaderno de recaudos n° 4, contentivo del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A.”, se evidencia que el acta de aprobación y en general de emisión del mencionado programa es de fecha 07 de mayo de 2014, por lo cual es posterior al accidente ocurrido el 16 de septiembre de 2012, aunado al hecho que no esta recibido por el demandante, además nada aporta a los autos a los fines de resolver el tema controvertido, por lo cual se le niega valor probatorio.- Y así se establece.-

.- Marcados con las letras “D2” al “D34”, que cursa a los folios 111 al 142 inclusive/cuaderno de recaudos n° 4, contentivo del “Programa de Seguridad en el Mantenimiento Preventivo y/o correctivo de las armas de fuego pertenecientes a la empresa año 2012”, observándose que no esta recibido por el demandante, además nada aporta a los autos a los fines de resolver el tema controvertido, por lo cual se le niega valor probatorio.- Y así se establece.-

.- Marcados con las letras “E1” al “E118”, que cursa a los folios 02 al 119 inclusive/cuaderno de recaudos n° 5, contentivo del expediente de investigación de accidente de trabajo y su ampliación, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.- Marcados con las letras “F1” al “K2”, que cursa a los folios 120 al 202 inclusive/cuaderno de recaudos n° 5, contentivo de la historia medica del accidentado, facturas canceladas por al entidad de trabajo “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A.”, este Tribunal les niega valor probatorio por cuanto lo que pretende demostrar no forma parte del tema controvertido por cuanto quedo admitido por el accionante que la entidad de trabajo “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A.” cubrió todos los gastos médicos inherentes al accidente.-

INFORMES:
.- Dirigido a la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX C.A., en la persona del gerente de admisión, al Dr. RABEL BADELL M (Cirugía General), Dr. SIMÓN NIEVES GONZALEZ (Urólogo) y al Dr. ERNESTO PARRA CHACÍN, este Tribunal observa que solo consta en el expediente resulta de la Clínica Sanatrix S.A. y se evidencia un hecho no controvertido que es la inmediata asistencia medica que se le presto al ciudadano Félix Marcano, por cuanto fue admitida por el trabajador demandante, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS TERCERO LLAMADO A JUICIO
DOCUMENTALES:
.- Marcados con las letras “A1” a la “A2”, que cursa a los folios 02 al 05 inclusive/cuaderno de recaudos n° 3, contentivo de las notificaciones por aumento de costos del servicio de vigilancia, este Tribunal por estar debidamente por la parte a quien se le opone, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
.- Marcado con la letra “B1”, que cursa al folio 6/cuaderno de recaudos n° 3, contentivo de la notificación de fecha 15 de octubre de 2014, dirigida a “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI C.A.)” por “QUESOLANDIA S.A.”, dando por terminado a la relación comercial que mantenían, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
.- Marcados con las letras “C”, “C1”, “C2” y “C3”, que cursa a los folios 7 al 11 inclusive/cuaderno de recaudos n° 3, contentivo de la constancia de notificación de accidente, declaración del accidente de trabajo, este Tribunal al respecto observa que aunque fue consignado en copias simples, fue cotejado con los originales consignados por la parte actora y le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.- Marcados con las letras “D1” y “D2”, que cursa a los folios 12 y 13 /cuaderno de recaudos n° 3, contentivo de los correos electrónicos, este Tribunal le niega valor probatorio, por cuanto no se utilizó el medio idóneo para corroborar su autenticad.- Así se establece.-
.- Marcados con las letras “E1” a la “E8”, que cursa a los folios 14 al 35 inclusive/cuaderno de recaudos n° 3, contentivo de las facturas emitidas por “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALCI C.A.)” y canceladas por “QUESOLANDIA S.A.”, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos FRELYN YADIRA RAMIREZ ROJAS, GENESIS ELIZABETH GUZMÁN UZCÁTEGUI y ROSA ELENA GONZÁLEZ LÓPEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el mérito del asunto este Tribunal pasará a delimitar como punto previo la Falta de Cualidad opuesta por el tercero llamado a juicio “QUESOLANDIA S.A.”, sobre lo argumentado en el escrito de contestación que no tuvo ningún vinculo laboral con el hoy demandante FELIX MARCANO, nunca celebraron contrato de trabajo del cual puedan emanar derechos y obligaciones, solo existió una relación comercial entre “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A” y “QUESOLANDIA S.A.”, aunado al hecho de que el accionante llama a juicio como demandado a la entidad de trabajo “TRASVALVI C.A.”.

En el caso sub-examine, ante todo, debemos determinar con precisión que en el aspecto procesal, el tercero es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

De manera que, conforme a lo señalado en los referidos artículos, en consecuencia, se debe verificarse en primer lugar, si la tercería propuesta cumple con los requisitos señalados en la ley adjetiva laboral, por consiguiente éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen procedente o no la misma.-
Así tenemos, que El Tercero llamado a participar en un juicio no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su Titulo I, Capitulo II, estableciendo con claridad, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; permitiendo de esta manera concurrir a las partes en igualdad de condiciones.-
Es preciso destacar que los Jueces, están obligados en primer término a analizar si se cumplen los requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, analizando los documentos que se acompañen a tales efectos, acordándose su intervención o declarando improcedente la misma.- Al respecto este Tribunal aduce que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente: comunicación de fecha 08 de mayo de 2014, que cursa al folio 02/cuaderno de recaudos 3, emitida por “TRAVALVI C.A.”, donde reconoce que prestan un servicio de vigilancia para la entidad de trabajo “QUESOLANDIA S.A.”, el pago del salario del accionante lo efectúa “TRAVALVI C.A.” y el accionante lo reconoce como patrono, asimismo estos hechos fueron constatados de la declaración de los testigos quienes ratificaron que el patrono del ciudadano FELIX MARCANO es “TRASVALVI C.A.” y no QUESOLANDIA S.A., razón por la cual, se considera que no basta con que el demandado y solicitante d ela tercería, indicará que “ La solidaridad entre la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI C.A)”., y la empresa QUESOLANDIA S.A., deviene de un contrato de servicios de vigilancia, en done la empresa contratante (Quesolandia), solicitó la contratación de personal de seguridad a la empresa contratada (TRASVALVI), a los fines de prestar servicio de vigilancia en las instalaciones de la contratante…”.-
En razón de todos lo antes expuestos, concluye este sentenciador que la demandada debió aportar al juicio los elementos suficientes que permitan a este órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la petición realizada, así mismo, es determinante señalar que en los casos de reclamación de conceptos laborales, es el actor quien decide a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su relación, criterio que fue sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0890 de fecha 30 de julio del año 2010 (caso: ARCILIO ANTONIO VINCENT ACURERO Y MIGUEL ÁNGEL STIEGLMEIER MÁRQUEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA); con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA; la cual entre otras cosas estableció:
“Al respecto se observa, que era perfectamente válido que los ciudadanos Arcilio Antonio Vincent Acurero y Miguel Ángel Stieglmeier Márquez, demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A. (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del artículo 1.221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios:
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
De manera que y sobre la base de tales consideraciones y del análisis de los mismos, se determina que la parte demandada no trajo a las actas procesales medios de pruebas suficientes que hicieran por lo menos presumir la necesidad de haber llamaado a los terceros a juicio, por lo cual quien decide concluye que QUESOLANDIA S.A., no tiene ningún interés en las resultas del presente asunto, por cuanto la empresa “TRASVALVI C.A”, le presto un servicio de vigilancia, motivos por el cual este Tribunal declara SIN LUGAR LA TERCERÍA INVOCADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO “TRASVALVI C.A.”.-
Determinado lo anterior, corresponde analizar la ocurrencia del accidente laboral denunciado, así como lo afirma el accionante, dado el incumplimiento por parte de los representantes de la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A. (TRASVALVI), de sus deberes de dotar al personal de herramientas (armamentos) en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento adecuado e implementos de seguridad necesarios, así como ofrecer capacitación formación en materia de seguridad e higiene en el trabajo con una finalidad preventiva; dicho accidente ocurrió el 16 de septiembre de 2012, en las instalaciones de QUESOLANDIA S.A., cuando se encontraba haciendo el recorrido habitual de guardia y se salio del arma de la funda cayendo ésta al suelo, propinándole un disparo que le generó varias lesiones y secuelas que actualmente padece. Por su parte la demandada, negó y rechazó haber incumplido las normas de seguridad e higiene a que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto le presto ayuda inmediata al ciudadano Félix Marcano, cubrió los gastos médicos en la clínica Sanatrix inherentes a su recuperación, con respecto a las normas de higiene y seguridad cumplió con notificar oportunamente el accidente ocurrido y en realizar el mantenimiento de las armas asignadas al personal a su cargo.-
Ahora bien, la Sala de Casación Social, en reiterados criterios, reseñó que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad del trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
En el caso sub iudice de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio se desprende a los folios 02 al 138 inclusive/cuaderno de recaudos n° 1, marcada “1” copias certificadas del expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se realizó la investigación del accidente y se extrae lo siguiente:
“…Se constato que la empresa declaro formalmente el accidente objeto de la presente investigación…”

“…Causas inmediatas
1) Impacto de la bala en la cara interna de la pierna izquierda y los genitales
2) Arma en mal estado y evidente deterioro
3) Falta de mantenimiento de las herramientas de trabajo (armamento)
4) Inexistencia de un procedimiento seguro de trabajo
Causas Básicas
1) Falla en la evaluación y control de los riesgos inherentes al cargo desempeñado por el trabajador afectado
2) Inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo
3) Inexistencia de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo

Conclusión
El accidente investigado SI cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”
CERTIFICO que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT-que produce en el trabajador un diagnostico de herida por arma de fuego múltiple en 1/3 proximal de muslo izquierdo, región escrotal, testicular y peneana y presenta como secuela psicosocial: Depresión mayor grave mas trastorno por estrés postraumático diagnosticados por medico psiquiatra.
Que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE SESENTA Y UNO POR CIENTO (61%) quedando con una limitación funcional importante del miembro inferior izquierdo que le dificulta la marcha y le impide la realización de labores habituales…”

Así mismo, de la declaración testimonial del ciudadano Eduard Díaz, se extrae que los trabajadores no reciben inducción alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo, los armamentos no le realizan mantenimiento y en especificó el arma objeto del accidente ya presentaba fallas que fueron reportadas días anteriores a la ocurrencia del accidente. De este modo, se evidencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, y en atención a la teoría del riesgo profesional, no se evidencia de autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que demuestra el daño ocasionado a la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido en la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador denota sin lugar a dudas la ocurrencia de un accidente laboral, participación al personal de seguridad de los riesgos a los que se encuentran expuestos, la correspondiente inducción para la manipulación de armamentos, e implementar todo tipo de maquinarias e implementos que garanticen la seguridad del trabajador, lo que permite concluir a quien aquí decide, que el daño ocasionado por la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurrió en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los conceptos demandados siguientes: 1) Indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece lo siguiente:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
4) El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…”
Precisado lo anterior, este Tribunal observa del acervo probatorio que evidentemente el ciudadano FELIX MARCANO, sufrió un accidente laboral que le genero graves secuelas, así lo afirman los informes médicos remitidos a este Tribunal y de los estudios realizados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde diagnostican disfunción eréctil debido al accidente y demás complicación que se mencionaron anteriormente, ahora bien cursa a los folios 136 y 137 del cuaderno de recaudos n° 1, informe pericial del calculo de la indemnización a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde le fue aplicable el numeral 4, resultando un total a indemnizar por parte de la demandada de Bs. 111.176,55. Por lo cual este Tribunal ordena el pago de dicha cantidad toda vez que no quedo demostrada su cancelación, en consecuencia declara improcedente el pago de Bs. 111.176,55 por este concepto como lo demando el accionante.-

Del Daño moral aludido por el accionante toda vez que no puede realizar actividades de alta exigencia física, siendo difícil conseguir un trabajo en las condiciones que se encuentra y mucho menos ser competitivo en el mercado económico, así como las secuelas que padece aparte de las deformaciones tiene disfunción eréctil que le impide tener relaciones sexuales con normalidad, experimenta ansiedad, depresión y baja autoestima a consecuencia de los problemas de erección, ya que no se trata solo de un impedimento psicológico, se trata de un impedimento físico producto de los múltiples perdigones a nivel intratesticular, por lo cual pide una indemnización de Bs. 1.000.000,00.-
Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:

Omissis…
“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios 125 al 128 inclusive/ cuaderno de recaudos n° 1, la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de fecha 17 de agosto de 2013, mediante el cual el referido instituto certifica que el ciudadano FELIX MARCANO, presenta: 1.-Herida por arma de fuego múltiple en 1/3 proximal de muslo izquierdo, en Región Escrotal, Testicular y Peneana con múltiples perdigones. 2) Hidrocele izquierda. 3) Perdigones Peri uretrales. Presenta limitación inferior izquierda que le dificulta la marcha y le impide la realización de labores habituales, debido a los múltiples perdigones que tiene incrustados en el pene, también presenta disfunción eréctil. que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Accidente de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de 61%, con limitación para realizar laborales habituales, como levantar, halar, empujar o trasladar cargas superiores a 2 KGs, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongada.-
En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, aludió que culmino los estudios de bachillerato y su única profesión es OFICIAL DE SEGURIDAD, sin embargo no se observa nada mas al respecto, se presume que se trata de un empleado con estudios de nivel básico.
En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse el actor de un empleado, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que el mismo tiene una condición económica baja.
En relación a la capacidad económica de la empresa “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA” (TRASVALVI C.A.), no se evidencia su capacidad económica, no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa objeto de análisis, es el ofrecimiento de servicio de seguridad a distintas entidades de trabajo y por el alto número de funcionarios de vigilancia con los que cuenta, quien decide presume que su gama de clientes es alta, por lo cual por máximas de experiencia se sabe que esta empresa tiene un potencial económico estable, por lo que podrá efectuar el pago del concepto en estudio sin ver afectada su utilidad.-

Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de OCHOCIENTOS mil (Bs. 800.000,00), por concepto de Daño Moral. Así se decide.-
Asimismo, solicitó el pago por Secuela o Deformaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 130 segundo párrafo que establece:
“…Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.…”
Asimismo, en casos análogos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1045 de fecha 16.11.2015 (LUIS ALIRIO CASTRO CHACÓN vs. ALIMENTOS HERMÓGENES DE VENEZUELA), determinó lo siguiente:
“…En el presente caso el trabajador reclama a la empresa el pago de una supuestas indemnizaciones por secuelas que le dejó una enfermedad ocupacional. En virtud de lo anterior la Sala dispuso que para que se declare la procedencia de este tipo de indemnización legal “…es menester demostrar que la incapacidad física del trabajador produjo secuelas o deformaciones permanentes que alteran su integridad emocional y psíquica….”
Cónsono con lo anterior y quedando probado que el ciudadano FELIX MARCANO, aun padece de complicaciones de salud que alteraron su integridad emocional y psíquica, como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, desencadenados por el accidente laboral también debidamente probado, de esta forma se ordena el pago del referido concepto por la cantidad de Bs. 228.080,71, por considerar ajustado a derecho el mismo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de pago por Daño material, fundamentado en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón a las perspectivas futuras que el accidente y las secuelas dejadas ha frustrado y que pueden ser encuadradas dentro de la amplia noción de chance, dando lugar a su indemnización y al Daño emergente futuro, para el pago de las operaciones necesarias a los fines de corregir las deformaciones originadas por el accidente de trabajo.-

De este modo, es preciso hacer las siguientes consideraciones: Para la procedencia de estas dos indemnizaciones resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, a saber, que para el caso del daño emergente resulta la perdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja a futuro (eterna discapacidad), lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que el demandante no ha alegado ninguna situación fáctica donde se evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja, ni demuestra el daño total, de lo contrario el ciudadano FELIX MARCANO aun labora para “TRASVALVI C.A.”, de los recibos de pago se evidencia la cancelación del salario y de la prueba testimonial se alegó. En consecuencia, no existe ninguna situación de hecho invocada por la demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendí de su reclamación por daño emergente, y lucro cesante, o que los haga subsumibles, de tal manera que al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamentos de su pretensión, resulta forzoso para esta quien Juzga negar la existencia del daño emergente y lucro cesante en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal F) del artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Desarrollados como se encuentran los puntos controvertidos, este Tribunal concluye indicando que no todos los conceptos demandados por el ciudadano FELIX MARCANO, resultaron procedentes lo que inclina a quien juzga a declarar la presente demanda parcialmente con lugar en contra de “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A.”-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Tercería de QUESOLANDIA, S.A alegada por la demandada TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI, C.A.).- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FÉLIX ARMANDO MARCANO, en contra la demandada TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI, C.A.).- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.- QUINTO: Por cuanto quien sentencia se encontraba de vacaciones al culminar el lapso de publicación, y vencido el mismo, en consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO



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