Decisión Nº AP21-L-2017-001752 de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 27-02-2018

Fecha27 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001752
Número de sentenciaPJ0322018000009
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesGABRIEL ARTURO MEZA MONTOYA VS. BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001752
PARTE ACTORA: GABRIEL ARTURO MEZA MONTOYA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.394.329.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS ALFONZO CHIARELLI, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA con el Nro. 63.799.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, CAROLINA BELLO COUSELO, JHOSELYN RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA PULIDO Y ROGER VELASQUEZ LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA con los Nros. 36.656, 118.271, 130.774, 97.725 y 215.037, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En el día hábil de hoy veintisiete (27) de febrero de 2018, siendo las 11:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio que fue fijada mediante acta de fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, se deja constancia de que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora IRIS ALFONZO CHIARELLI, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA con el Nro. 63.799. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderada judicial CAROLINA BELLO COUSELO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 118.271. En este estado las apoderada judiciales de las partes manifiestan lo siguiente al Tribunal, “.La ciudadana Iris Alfonzo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.290.626, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.799, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora con facultades expresas para transigir y recibir cheques a nombre de EL TRABAJADOR, según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por EL TRABAJADOR por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, quedando inserto bajo el Nro. 14, Tomo 72, de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, el cual corre inserto en autos del presente expediente en copia fotostática, por una parte; y, por la otra, la abogada en ejercicio CAROLINA BELLO COUSELO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.989.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., (en lo sucesivo LA ENTIDAD DE TRABAJO), carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se encuentra inserto en el presente expediente; ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por EL TRABAJADOR contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de noviembre de 2017, en la cual EL TRABAJADOR señaló lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO el siete (07) de junio de 2006.
Que EL TRABAJADOR desempeñó el cargo de ANALISTA.
Que EL TRABAJADOR cumplió una jornada laboral de lunes a viernes con horario de trabajo comprendido desde las 8:00 am a 4:30 pm, con dos días de descanso (sábados y domingos).
Que EL TRABAJADOR devengaba un salario variable.
Que el diez (10) de mayo de 2017, EL TRABAJADOR procedió de manera voluntaria a presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando para LA ENTIDAD DE TRABAJO.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO dejó de cancelarle todos los beneficios laborales y contractuales a los que tenía derecho EL TRABAJADOR ya que solo le efectuaba los pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso, caja de ahorro sin tomar en cuenta el salario real devengado, es decir, las verdaderas incidencias salariales para el cálculo de las prestaciones sociales.
De igual forma LA ENTIDAD DE TRABAJO también procedió en perjuicio del salario y demás beneficios laborales de realizar a EL TRABAJADOR a realizar los descuentos mensuales del 20% en aplicación ilegal e inconstitucional de un supuesto contrato de eficacia atípica.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (BS. 942.608,90), por concepto de diferencia de sábados, domingos y feriados correspondientes al período comprendido desde el siete (07) de junio de 2006 hasta el diez (10) de mayo de 2017.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (BS. 195.944,03), por concepto de diferencia de antigüedad e intereses sobre la antiguedad correspondientes al periodo comprendido desde el siete (07) de junio de 2006 hasta el diez (10) de mayo de 2017.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (BS. 467.415,17) por concepto de diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionados correspondientes al período comprendido desde el siete (07) de junio de 2006 hasta el diez (10) de mayo de 2017.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (BS. 994.636,02) por concepto de diferencias en el pago de las utilidades correspondiente al período comprendido desde el siete (07) de junio de 2006 hasta el diez (10) de mayo de 2017.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (BS. 330.754,73) por concepto de diferencia en el aporte del Patrono a la Caja de Ahorros.
Con base en lo anterior, EL TRABAJADOR estima en su libelo de demanda que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe convenir en el pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (BS. 3.093.422,28) por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que vinculó a las parte y adicionalmente el pago de intereses de mora o, en su defecto, a ello debe ser condenada.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada –también- al pago de la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL TRABAJADOR por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de la misma.
En ese sentido, LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que durante el transcurso de toda la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a EL TRABAJADOR las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales a los que tuvo derecho. Dichas cantidades cubren lo que le correspondía a EL TRABAJADOR durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: sueldos, prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, sábados y domingos en vacaciones, utilidades vencidas y/o fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aportes a la caja de ahorro, cesta tickets, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.
De igual forma niega y rechaza que: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de EL TRABAJADOR; (iii) que se le adeudare a EL TRABAJADOR el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a EL TRABAJADOR diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones y salario de eficacia atípica; (v) Se le adeude a EL TRABAJADOR el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante su prestación se servicio con LA ENTIDAD DE TRABAJO y por el período comprendido desde el siete (07) de junio de 2006 hasta el diez (10) de mayo de 2017, y (vi) LA ENTIDAD DE TRABAJO deba ser condenada –además- al pago de intereses moratorios y corrección monetaria.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por EL TRABAJADOR ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a EL TRABAJADOR una suma transaccional equivalente a la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.100.000,00), la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, los cuales se encuentran discriminados conforme al cuadro siguiente:
Gabriel Arturo Meza Montoya
Banesco

Fecha de Ingreso 07/06/2006
Fecha de Egreso 10/05/2017
Tiempo Servicios 10 años; 11 meses y 3 días
Motivo Terminación Renuncia

Cálculo Días Bs.
Prestación de Antigüedad 740 415.051,89
Intereses sobre prestación de Antigüedad 60.228,83
Diferencia de Vacaciones 67.003,77
Diferencia de Bono Vacacional 71.011,68
Diferencia de Utilidades 178.376,64
Diferencia en el aporte a la Caja de Ahorro 68.572,57
Diferencia en Sab-Dom y Fer 239.754,63
Subtotal 1.100.000,00




TOTAL 1.100.000,00
Total Reclamado por la actora 3.093.422,28
CUARTO: Por su parte, EL TRABAJADOR reconoce que: (i) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal los “Incentivos o Comisiones” y su respectiva incidencia en el pago de los días de descanso y feriados semanales; (ii) Las cantidades excluidas bajo la denominación “exclusión salarial”, no forman parte de su salario normal y, por tanto, no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iii) LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; y (iv) Recibió de LA ENTIDAD DE TRABAJO la cantidad total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 57/100 (BS. 2.296.373,57) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivada de la relación de trabajo que los vinculó, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación debidamente suscrita por la actora así como del finiquito y recibo de pago que se promovieron en la oportunidad procesal de ley.
LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a EL TRABAJADOR algunos conceptos que no fueron pagados en su oportunidad, los cuales se encuentran descritos en el cuadro señalado en la Cláusula Tercera del presente acuerdo.
Por otra parte, EL TRABAJADOR declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y, por ello, la cual acepta expresamente la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.100.000,00), la cual será pagada mediante cheque de gerencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL TRABAJADOR -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por EL TRABAJADOR transige y zanja de manera definitiva las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de EL TRABAJADOR.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas procesales contra LA ENTIDAD DE TRABAJO y, en ese mismo sentido, las partes acuerdan que los costos u honorarios de abogados generados por su representación en la presenta causa correrán por cuenta de cada uno de ellos, no debiéndose entre las mismas monto alguno por ello.
QUINTO: EL TRABAJADOR declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la Cláusula anterior y nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente el día diez (10) de mayo de 2017, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más se le adeuda por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, sábados y domingos, ni por daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí acordada y recibida por vía transaccional.
Igualmente señala EL TRABAJADOR que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole -en consecuencia- formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores.
SEXTO: EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar la transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de cosa juzgada, dé por terminado el procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes, así como ordene el archivo definitivo del expediente. Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar sea expedida una (1) copia certificada del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga. Es Todo” Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador y además cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara concluida la presente audiencia, impartiéndole la aprobación y homologa el acuerdo en los términos expuestos por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda agregar a los autos los documentos que respaldan el acuerdo manifestado ante este Tribunal, como el cheque, hoja de cálculo de prestaciones sociales, y el recibo de pago de las prestaciones sociales. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar, asimismo cada parte asume el compromiso de cancelarles los honorarios a sus apoderados judiciales. Igualmente se ordena expedir por Secretaría un juego de copias certificadas de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se insta a los apoderados judiciales de las partes a consignar los fotostatos correspondientes para realizar su elaboración. Se ordena el cierre y archivo tanto físico como informático del expediente, una vez conste en autos la entrega del cheque correspondiente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo y a su vez haya precluido el lapso para interponer los recursos pertinentes contra la referida decisión. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.
El Juez


Abg. José Antonio Moreno Palacios.



Apoderada Judicial de la Parte Actora.




Apoderada Judicial de la Parte Demandada.

La Secretaria


Abg. Leslie Díaz.

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