Decisión Nº AP21-L-2006-000688 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2006-000688
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesDUVALIER JOSE MARTINEZ TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 18.143.823. APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JOSÉ APONTE, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NO. 44.438. PARTES DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA CA
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP21-L-2016-001877
CARACAS, VEINTIICUATRO (24) DE MAYO DE 2017
AÑOS 207° Y 158°
.ASUNTO: AP21-L-2006-000688

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: DUVALIER JOSE MARTINEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.143.823.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JOSÉ APONTE, inscrito en el IPSA bajo el No. 44.438.
PARTES DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, No 33, Tomo 27-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAHIDEE GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el No. 99.059.

MOTIVO: DEMANDA DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 07-03-2016, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.
En fecha 14-03-16 el Juzgado 29º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda.
En fecha 01-04-16, el Secretario de este Circuito Judicial, deja constancia que la entidad demandada fue debidamente notificada según el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 21-04-16, el Juzgado 13° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial celebra la Audiencia Preliminar, deja constancia que comparecen la parte actora y la entidad demandada debidamente representadas de abogado.
En fecha 25-07-16, el Juzgado 13° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial deja constancia que fue imposible lograr la mediación por lo cual ordena agregar las pruebas a los autos y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 01-08-16, es presentada la contestación de la demanda.
En fecha 04-08-16, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 14-11-2016, se admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 18-05-17, es celebrada la Audiencia de Juicio, se deja constancia que comparecen la parte actora y la demanda, debidamente representadas de abogado, se evacuaron todas las pruebas. Se emitió el siguiente dispositivo oral: “… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DUVALIER JOSE MARTINEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.143.823 CONSTRUCTORA VIALPA CA, los conceptos a cancelar quedaron expuestos precedentemente. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo…”
Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a reproducir el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El ciudadano DUVALIER JOSE MARTINEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.143.823 demanda a la CONSTRUCTORA VIALPA CA. Alega que la demandada celebró contrato con el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), entidad creada mediante Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, en fecha 08-09-93, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda, de fecha 28-09-1993, el contrato fue para la construcción de la autopista LA VEROT–KEMPIS, 35 KM, tramo I, La Verota, Local 004 (Sta. Lucia 15 KM), Subtramo 1, Prog. 1670-11 0000, Municipio Paz Castillo Estado Bolivariano de Miranda, fajándose como tiempo de culminación 24 meses. Luego en fecha 23-11-12, se celebró otro contrato entre la demandada y la FUNDACIÒN PROPATRIA 2000, creada mediante Decreto Presidencial No 1007 del 04-10-00, publicado en Gaceta Oficial No 37053, del 09-10-00, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el No 12, Tomo 09, Protocolo 1, de fecha 06-02-2001, adscrita a la Vice Presidencia de la República, mediante Decreto No. 7764, de fecha 27-10-10, publicado en GO 39.539, del 27-10-10. Este contrato era el No. FP – CO-2012-10-041, su objetivo era que la demandada realizara la Consolidación de un tramo de la autopista VEROTA-KEMPIS, desde distribuidor la Verota hasta la Progresiva 15000, Distribuidor Santa Lucía, de una longitud de 15 KM, todo en el Estado Miranda, Cuerpo de vía del Tramo 3900 hasta el Distribuidor El Cartanal, con un plazo de ejecución de 09 meses. Señala que la demandada hace un primer intento de despedir al actor en fecha 30 de junio de 2014, lo que le resulta infructuoso ya que después de ampararse por ante la Inspectoría del trabajo, logró su REENGANCHE en fecha 10-12-14, mediante la Providencia Administrativa No. 00244. A pesar de ello, la demandada, insiste en el despido en fecha 14 de junio de 2015, por lo cual el actor se ampara nuevamente, pero esta vez, la Inspectoría emite una Providencia Administrativa No. 00215, en la cual declara SIN LUAR la solicitud de reenganche por terminación de la obra, a pesar que el actor era personal fijo de la demandada. En esta última Providencia Administrativa se ordena la aplicación del contrato colectivo de la Construcción, así como el artículo 92 de la LOTTT. Alega que mediante Oferta Real tramitada en el asunto 0133-2015, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en Charallave, el actor cobró Bs. 103.537,67, detallados así: Antigüedad e intereses Bs. 106.653,60; Utilidades Fraccionadas: Bs. 20.837,15; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2015: Bs. 13.728,00; Dotaciones Pendientes : Bs. 8.000,00, respectivamente. Señala que tales conceptos fueron mal calculados, no se consideró el salario correcto ni las cláusulas correspondientes de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Reclama diferencias en la prestación de antigüedad, en base a la cláusula 47 de la Convención Colectiva. Reclama reintegro de descuento de seguro funerario de la siguiente manera: “… De los recibos de pago de salarios se evidencia que se me descontaba un día de salario por concepto de seguros funerarios, desde el inicio de la relación laboral, siendo el día 06-11-2013, que la empresa me hizo suscribir un compromiso de aceptación de servicio funerario, el cual presta la empresa INVERSIONES LUZ ETERNA 1271, CA, a objeto de dar cumplimiento a la cláusula 29 del Contrato Colectivo vencido el 2013 y la cláusula 30 del Contrato Colectivo vigente para el 2015. A pesar de ello, la entidad de trabajo aquí demandada nunca cumplió con tal contratación de servicios funerarios pero si efectuaba los descuentos religiosamente, lo que se demuestra de la constancia de número de afiliación del 2015 emanado de la empresa INVERSIOENS LUZ ETENA 1271 CA, por lo que deberá reintegrarme el dinero descontado y el que debía aportar la empresa, a razón de un abono de Bs. 60,00 mensual por parte del patrono y de Bs. 40.00 por parte del trabajador. Pues bien, será con estos últimos montos que se reclamara el reintegro, por no haberse efectuado la contratación en su oportunidad, causándoseme un gravamen irreparable que no podrá resarcirse si se me hace el reintegro con los montos detallados año por año en cada Convención Colectiva, los cuales están devaluados, aplicándose por analogía el criterio jurisprudencial de vacaciones no pagadas en su oportunidad…” En total el actor reclama por este concepto Bs. 34.000,00 Sobre el reclamo de diferencia de beneficios Laborales, según actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fechas 23-12-14 y 22-01-15. Se indica que se trata de beneficios inherentes a la Providencia Administrativa No 000246 del 10-12-14. Sobre el reclamo de dotación de botas y trajes de trabajo, se reclama Bs. 8.000,00 en base a la cláusula 58 de la Convención Colectiva y en base a la Comunicación del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estado Miranda y Vargas de fecha 01-02-15. En cuanto al reclamo de bono de Asistencia, se reclama en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva, a razón de 06 días de salario mensual, desde el 15-07-14 al 30-03-15. En cuanto al reclamo de cesta tickets, se reclama su pago según la cláusula 17 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, desde el 15-07-14 al 30-03-15. Se demanda con el valor 2.5 del valor de la UT, cada cesta ticket tiene un valor de Bs. 442.50 x 30 días nos arroja Bs. 13.275,00 mensuales x 8.5 meses, operación que arroja la cantidad de Bs. 112.837,50.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Indica que es cierto que el actor se desempeñó como Albañil de Primera, desde el 19-03-09. Alega que el 14-06-15, terminó la relación laboral ya que culminó la obra para la cual fue contratado el actor. En cuanto a las vacaciones y al bono vacacional fraccionado 2015, señala que ya fueron cancelados ya que el actor tenía derecho a 80 días anuales por tal concepto, tal como establece la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En cuanto a las utilidades fraccionadas 2015, señala que ya fueron canceladas ya que el actor tenía derecho a 100 días anuales por tal concepto, tal como establece la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Indica que el actor ya cobró los conceptos demandados según se evidencia de cheque de gerencia del BANCO BANESCO, No. 00025445, del 30-06-2015 emitido por la suma de Bs. 67.916,19. Sobre el Reclamo de Prestación de Antigüedad, indica que ya fueron correctamente canceladas, en base a la cláusula 47 de la Convención Colectiva, pues le corresponden 06 días mensuales sin ser acumulativos a números de los días establecidos en el artículo 142 de la LOTTT. Sobre el reclamo de diferencia de beneficios Laborales, Según actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fechas 23-12-14 y 22-01-15 niega que adeude tales conceptos inherentes a la Providencia Administrativa No 000246 del 10-12-14. Sobre el reclamo de dotación de botas y trajes de trabajo, niega que adeude Bs. 8.000,00 en base a la cláusula 58 de la Convención Colectiva y en base a la Comunicación del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estado Miranda y Vargas de fecha 01-02-15. En cuanto al reclamo de bono de Asistencia, niega que adeude tal concepto en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva, a razón de 06 días de salario mensual, desde el 15-07-14 al 30-03-15. En cuanto al reclamo de cesta tickets, niega que adeude su pago según la cláusula 17 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, desde el 15-07-14 al 30-03-15.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Providencia Administrativa No. 00244 de fecha 10-12-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda, Charallave, folios 46 al 50.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que en el asunto 017-2014-01-01136 se declaró CON LUGAR el reenganche del actor y se ordenó a la demandada el pago de salarios caídos

Providencia Administrativa No. 00215 de fecha 09-12-15, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda, Charallave, folios 51 al 61.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que en el asunto 017-2015-01-00813 se declaró SIN LUGAR el reenganche del actor y el pago de salarios caídos solicitado por el actor en contra de la demandada. Asimismo, se estableció que sin perjuicio de los derechos que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, según oficio emitido por CORPOMIRANDA y recibido por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 16-07-15, salvaguardando lo establecido en el artículo 18 numeral 4º de la LOTTT, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución, el accionante podrá acudir ante la Sala de Reclamos de esa Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales laborales a fin de reclamar o demandar las indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, concatenado con el artículo 92 de la LOTTT.

Planilla de liquidación de beneficios laborales, emanada de la demandada a favor del actor, de fecha 10-06-15, folio 62.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de vacaciones fraccionadas 2015 por la cantidad de 40 días, en base al salario básico diario de Bs. 343.20, por lo cual se le cancelan Bs. 13.728,00. Igualmente se le cancelan los intereses de prestaciones sociales por la suma de Bs. 10.558,94; Prestaciones Sociales según la cláusula 47 de la Convención Colectiva, se le cancelan Bs. 106.653,60. Las utilidades se le cancelan en base a 50 días en base a un salario de Bs. 416,74 diarios para un total de Bs. 20.837,15 por tal concepto. Se deja constancia que el actor ya había recibido Bs. 18.000,00 y Bs. 62.990,00 por prestaciones sociales.

Recibo de pago de junio de 2015, emanado de la demandada a favor del actor, folio 63.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de salario básico de Bs. 343,20 diarios, días de descanso, descuentos por seguro funerario, de Bs. 10,00 semanales.

Recibo de pago de Mayo, Abril de 2015, emanado de la demandada a favor del actor, folio 64 al 67.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de salario básico de Bs. 343,20 diarios, días de descanso, descuentos por seguro funerario, de Bs. 10,00 semanales.


Contrato suscrito entre la demandada y el actor para una obra determinada, en la Autopista la VEROTA Kempis Tramo La Verota local 004, Subtramo 1 PROG 1+670-11+0000, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, folio 68.
Es apreciado según el articulo 78 de la LOPT, evidencia que el actor comenzó sus servicios el 19-05-09, que el salario era de Bs. 49,63 diarios, que el horario era de 07:00 a.m. a 12;:00 p.m, y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a jueves.

Contrato de obra celebrado entre la demandada y la FUNDACIÒN PROPATRIA 2000, creada mediante Decreto Presidencial No 1007 del 04-10-00, folio 69.

Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la mencionada FUNDACIÓN fue creada mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial No. 37053, del 09-10-00, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el No 12, Tomo 09, Protocolo I, de fecha 06-02-2001, adscrita a la Vice Presidencia e la República, mediante Decreto No. 7764, de fecha 27-10-10, publicado en Gaceta Oficial No. 39.539, del 27-10-10. Este contrato era el No. FP – CO-2012-10-041, su objetivo era que la demandada realizara la consolidación de un tramo de la autopista VEROTA-KEMPIS, desde distribuidor la Verota hasta la Progresiva 15000, Distribuidor Santa Lucía, de una longitud de 15 KM, todo en el Estado Miranda, Cuerpo de vía del Tramo 3900 hasta el Distribuidor El Cartanal, con un plazo de ejecución de 09 meses.


Contrato de obra de la demandada con el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), folio 70.

Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que INVITRAMI es una entidad creada mediante Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, en fecha 08-09-93, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda, de fecha 28-09-1993, el contrato fue para la construcción de la autopista LA VEROTA–KEMPIS, 35 KM, tramo I, Local 004 (Sta. Lucía 15 KM), Subtramo 1, Prog. 1670-11 0000, Municipio Paz Castillo Estado Bolivariano de Miranda, fajándose como tiempo de culminación 24 meses.

Acta levantada en el asunto No. 017-2015-03-00687, de fecha 21-12-15, folio 71.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT. En la misma se indica que en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, un grupo de trabajadores planteó reclamo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de CONSTRUCTORA VIALPA CA. En dicha acta se indica que se ha presentado oferta real de pago a los trabajadores ante los tribunales del Trabajo competentes por el territorio. En esta acta la demandada no asumió ni expresa ni tácitamente obligación alguna frente al actor, no se asumen deudas de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, cesta tickets, bono de asistencia, uniformes, botas, indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, es decir, la demandada no reconoció ni asumió obligación alguna de pago de beneficios laborales, no se indican meses, años, fechas, lapsos concretos, no se especifican denominación de conceptos, cláusulas de la Convención Colectiva, salarios bases de cálculo, fórmulas de cálculo, es decir, la demandada no asumió deuda alguna frente al actor mediante dicha acta.

Acta No 436, Tomo 2, de fecha 11-11-2015, en la cual se deja constancia que falleció de paro cardiaco el día 11-11-15, la ciudadana DUVRANYERLIN NOHEMI MARTINEZ BONILLO, nacida el 17-05-15, hija del actor, folio 73.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, deja constancia del fallecimiento de la hija del actor luego de terminada la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

ACTA No. 15, DE TERMINACIÓN DE LA OBRA objeto del contrato celebrado entre la demandada y la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, folio 77.

Fue impugnada por la parte actora. Tal documento produjo eficacia probatoria en la Providencia Administrativa No. 0215 del 09-12-15, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la cual es cosa juzgada, inmodificable. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio, según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que en fecha 16-06-14, fue entregada la obra objeto del contrato según el cual la demandada realizó la consolidación de un tramo de la autopista VEROTA-KEMPIS, desde distribuidor la Verota hasta la Progresiva 15000, Distribuidor Santa Lucía, de una longitud de 15 KM, todo en el Estado Miranda, Cuerpo de vía del Tramo 3900 hasta el Distribuidor El Cartanal. Ello según el artículo 121 de la Ley de Contrataciones Públicas publicado en Gaceta Oficial, el 24-04-09, No 39.165


Comunicación emanada de CorpoMiranda, de fecha 11-06-15, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, folio 78.
Fue impugnada por la parte actora. Tal documento produjo eficacia probatoria en la Providencia Administrativa No. 0215 del 09-12-15, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la cual es cosa juzgada, inmodificable. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio, según el artículo 10 de la LOPT, evidencia la terminación de obra del contrato celebrado entre la demandada y la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, en base al cual la demandada realizó la consolidación de un tramo de la autopista VEROTA-KEMPIS, desde distribuidor la Verota hasta la Progresiva 15000, Distribuidor Santa Lucía, de una longitud de 15 KM, todo en el Estado Miranda, Cuerpo de vía del Tramo 3900 hasta el Distribuidor El Cartanal.

Oferta Real de Pago realizada por la demandada al actor, según expediente No. 0133-15, de fecha 15-07-15, folio 79.
Cheque de Gerencia emanado de Banesco, de fecha 30-06-15, por la suma de B s. 67.916,19, folio 82.
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, considerando que coinciden con los montos reconocidos por el actor en la demanda como ya cobrados, evidencian el ofrecimiento de pago de vacaciones fraccionadas 2015 por la cantidad de 40 días, en base al salario básico diario de Bs. 343,20, por lo cual se le ofrecen Bs. 13.728,00. Igualmente se le ofrecen los intereses de prestaciones sociales por la suma de Bs. 10.558,94; Prestaciones Sociales según la cláusula 47 de la Convención Colectiva, se le ofrecen Bs. 106.653,60. Las utilidades se le ofrecen en base a 50 días a razón de un salario de Bs. 416,74 diarios para un total de Bs. 20.837,15 por tal concepto.

Recibos de pago emanados de la demandada, de mayo de 2015, folio 87. Relación de salarios básicos del actor desde el 19-03-09 al 14-06-15, folio 89 y 90.
Son apreciados según el articulo 10 de la LOPT, evidencian los salarios básicos del actor base de cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

Acta de fecha 17 de marzo de 2015, levantada en la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, folio 91 y 92.
Fue impugnada por la parte actora. En el mismo se indica que la demandada canceló al actor el bono de alimentación, bono de asistencia, útiles escolares, por lo cual recibe cheque No 48133325 del 12-03-15 de BANESCO, por la suma de Bs. 24.668,75. Se desecha del material probatorio por no encontrarse respaldada con otras pruebas.

Acta de fecha 26-02-2015, levantada en el asunto 017-2014-01-01136, ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, folio 97 y 98.

Fue impugnada por la parte actora, indica que la demandada canceló al actor el dotación de uniformes con cheque No. 46868736 del 25-02-15 de BANESCO, por la sumad e Bs. 6.000,00. Se desecha del material probatorio ya que no se concatena, no esta respaldado con otras pruebas.

Recibos de pago de salario emanados de la demandada, a favor del actor, folios 101 al 179.
La parte actora impugna las que rielan a los folios 177 y 178. Por lo cual estas dos documentales se desechan. El resto que rielan desde el folio 101 al 176, son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios recibidos por el actor, las sumas cobradas por los conceptos laborales allí especificados, desde el 19-03-09 al 14-06-15.

Informes de BANESCO BANCO UNIVERSAL, del 05-01-2017, folio 200 al 203.
Son apreciados según el artículo 81 de la LOPT evidencian las fechas de los depósitos, retiros, transacciones, pagos de nómina de la demandada a favor del actor en el año 2015.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Sobre la Duración de la Relación Laboral:

Se tiene como cierto que el actor se desempeñó, a favor de la demandada, como Albañil de Primera, desde el 19-03-09 y que el 14-06-15, terminó la relación laboral. Tales hechos no fueron negados por la accionada.



Los trabajadores contratados para obra determinada gozan de inamovilidad mientras no culmine la obra:

Sobre la inamovilidad laboral:

Entre los trabajadores que no pueden ser despedidos por gozar de inamovilidad figuran:
a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la LOT, hoy 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT)); b) los trabajadores que gocen de fuero sindical por trámite de registro de sindicato, los integrantes de la junta directiva de sindicato, los trabajadores participantes en elecciones sindicales, los trabajadores en el ejercicio del derecho a huelga (antes artículo 440 de la LOT, hoy 418 de la LOTTT); c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral por enfermedad, reposo, permiso por estudios, detención policial infundada, servicio militar (antes artículo 96 de la LOT hoy 420.5 de la LOTTT); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT hoy 419.9 de la LOTTT); y e) los trabajadores que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme a la LOTTT, se encuentran también protegidos de inamovilidad los trabajadores que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores tercerizados hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.
De igual forma, a tales casos de inamovilidad que requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo antes de proceder al despido, se agrega los trabajadores amparados por decretos de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Forma de terminación de la relación laboral en el caso de autos:

Consta al folio 62 que la relación laboral culminó por terminación de la obra para la cual fue contratado el actor. Se tiene como cierto que la demandada celebró contrato de obra con el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), entidad creada mediante Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, en fecha 08-09-93, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda, de fecha 28-09-1993, el contrato fue para la construcción de la autopista LA VEROTA–KEMPIS, 35 KM, tramo I, Local 004 (Sta. Lucía 15 KM), Subtramo 1, Prog. 1670-11 0000, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, fijándose como tiempo de culminación 24 meses. Luego la demandada, en fecha 23-11-12, celebró otro contrato de obra con la FUNDACIÒN PROPATRIA 2000, creada mediante Decreto Presidencial No 1007 del 04-10-00, publicado en Gaceta Oficial No. 37053, del 09-10-00, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el No 12, Tomo 09, Protocolo I, de fecha 06-02-2001, adscrita a la Vice Presidencia de la República, mediante Decreto No. 7764, de fecha 27-10-10, publicado en Gaceta Oficial No. 39.539, del 27-10-10. Este contrato era el No. FP – CO-2012-10-041, su objetivo era que la demandada realizara la consolidación de un tramo de la autopista VEROTA-KEMPIS, desde el Distribuidor la Verota hasta la Progresiva 15000, Distribuidor Santa Lucía, de una longitud de 15 KM, todo en el Estado Miranda, Cuerpo de vía del Tramo 3900 hasta el Distribuidor El Cartanal, con un plazo de ejecución de 09 meses.

Ahora bien, la parte demandada promovió Acta No. 15, de terminación de obra del contrato celebrado entre la demandada y la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, folio 77. Tal documento evidencia que en fecha 16-06-14, fue entregada la obra objeto del contrato en base al cual la demandada realizó una construcción en el Distribuidor la Verota, Estado Miranda, El Cartanal. Dicha constancia de culminación de obra, se emitió según el artículo 121 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial, el 24-04-09, No. 39.165.

La demandada también produjo comunicación emanada de Corpo Miranda, de fecha 11-06-15, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, folio 78. Visto que tal documento es valorado y apreciado en la Providencia Administrativa No. 0215 del 09-12-15, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, este Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba que riela al folio 78, según el artículo 10 de la LOPT. Tal documento evidencia la terminación de obra pactada entre la demandada y la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, en la autopista VEROTA-KEMPIS, en el Estado Miranda, Distribuidor El Cartanal.

Así mismo, consta en autos que para el 14-06-15, ya había culminada la realización de la mencionada obra para la cual fue contratada la demandada, es decir, ya se había entregado la construcción del tramo de la autopista VEROTA-KEMPIS, Distribuidor El Cartanal.

Tales hechos fueron establecidos con carácter de cosa juzgada, inmodificable, inalterable, definitiva e irreversible mediante Providencia Administrativa No. 00215 de fecha 09-12-15, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda, Charallave, folios 51 al 61. Dicha providencia no fue objeto de recurso contencioso administrativo alguno. Esta decisión evidencia que en el asunto 017-2015-01-00813 se declaró que el 14-06-15, el actor terminó su relación laboral con la demandada por culminación de obra, por lo cual se declaró SIN LUGAR el reenganche del actor y el pago de salarios caídos solicitado en contra de la demandada.

La Providencia Administrativa No. 00215 de fecha 09-12-15, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda, Charallave, folios 51 al 61, constituye cosa juzgada, no condena a la demandada a cancelar concepto laboral alguno a favor del actor. En dicha decisión no se establecen beneficios, cláusulas, fórmulas de cálculo, salarios base de cálculo, lapsos sobre condenatoria alguna. Simplemente se aclara que el actor, a pesar que no tiene derecho al reenganche ni pago de salarios caídos, si tiene el derecho de acceso a la justicia previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional para reclamar cualquier concepto laboral que considere le corresponde.

En el caso de autos la relación laboral culminó el 14-06-15, cuando estaba vigente el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26 diciembre de 2011, en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, quienes no deben ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, es independiente del salario devengado y protege a: a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio; b) Los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Igualmente, en el aludido Decreto se establece que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza (esta última categoría de cargo fue suprimida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), los temporeros, ocasionales o eventuales.
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad prevista en la LOTTT o en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo

En atención al caso bajo estudio, consta que para el 14-06-15, ya había culminada la realización de la obra para la cual fue contratado el actor, es decir, ya se había entregado la construcción del tramo de la autopista VEROTA-KEMPIS, desde distribuidor la Verota hasta la Progresiva 15000, Distribuidor Santa Lucía, de una longitud de 15 KM, todo en el Estado Miranda, Cuerpo de vía del Tramo 3900 hasta el Distribuidor El Cartanal. En consecuencia, el actor no gozaba de inamovilidad laboral para el 14-06-15, fecha en que terminó la relación de trabajo. Por lo cual no procede la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. Y ASI SE DECLARA.

Sobre la Estabilidad Laboral:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, es la que estaba vigente al momento de terminación de la relación laboral.
La Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, dispone en su artículo 87 que:

“Artículo 87.- Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contrata dos y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.” (Negrillas de este tribunal)

Como ya se señaló, en atención al caso de autos, consta que para el 14-06-15, ya había culminada la realización de la obra para la cual fue contratado el actor en el Estado Miranda, El Cartanal. En consecuencia, el actor tampoco gozaba de estabilidad laboral para el 14-06-15, fecha en que terminó la relación de trabajo. Y ASI SE DECLARA.

Consta en autos acta levantada en el asunto No. 017-2015-03-00687, de fecha 21-12-15, folio 71. En la misma se indica que en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, un grupo de trabajadores planteó reclamo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de CONSTRUCTORA VIALPA CA. En dicha acta se indica que se ha presentado oferta real de pago a los trabajadores ante los tribunales del Trabajo competentes por el territorio. En esta acta la demandada no asumió ni expresa ni tácitamente obligación alguna frente al actor, no se asumen deudas de indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, no se indican al respecto fechas, lapsos concretos, no se especifican denominación de conceptos, cláusulas de la Convención Colectiva, salarios bases de cálculo, fórmulas de cálculo, es decir, la demandada no asumió deuda alguna frente al actor por indemnización en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, mediante dicha acta.

Por las razones expuestas, se declara improcedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los salarios:

Se tiene como cierto que el último salario básico era de Bs. 343.20 diarios, tal como consta al folio 62. El último salario integral era de Bs. 592,52 diarios (folio 62). Cada uno de los salarios mensuales desde el 19-03-09 al 14-06-15 se evidencian a los folios 89 y 90.

En cuanto a las vacaciones y al bono vacacional fraccionado:

Se tiene como cierto que el actor tenía derecho a 80 días anuales por tal concepto, tal como establece la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En la Planilla de Liquidación de beneficios laborales, emanada de la demandada a favor del actor, de fecha 10-06-15, folio 62, se evidencia el pago de vacaciones fraccionadas 2015 por la cantidad de 40 días, en base al salario básico diario de Bs. 343,20, por lo cual se le cancelan Bs. 13.728,00. Esta suma cobrada también se evidencia de la Oferta Real tramitada en el asunto 0133-2015, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en Charallave.
En consecuencia, se declara improcedente el reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2015 ya que la demandada cumplió con la carga procesal de probar su pago ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las utilidades fraccionadas:

Se tiene como cierto que el actor tenía derecho a 100 días anuales por tal concepto, tal como establece la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En la Planilla de Liquidación de beneficios laborales, emanada de la demandada a favor del actor, de fecha 10-06-15, folio 62, se evidencia el pago de utilidades, en base a 50 días, con un salario de Bs. 416,74 diarios para un total de Bs. 20.837,15 por tal concepto. Esta suma cobrada también se evidencia de la Oferta Real tramitada en el asunto 0133-2015, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en Charallave.

En consecuencia, se declara improcedente el reclamo de utilidades fraccionadas 2015 ya que la demandada cumplió con la carga procesal de probar su pago ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Reclamo de Prestación de Antigüedad:

La cláusula 47 de la Convención Colectiva establece que el patrono conviene en acreditar a sus trabajadores 06 días mensuales por prestación de antigüedad, a partir del primer mes de servio y fracción de 14 días.
Se trata de una fórmula de cálculo más favorable que la prevista en la LOTTT. La cláusula 15 de la Convención Colectiva establece que no podrán sumarse beneficios legales a los beneficios contractuales, según lo previsto en e el numeral 5 del articulo 18 de la LOTTT. Dicha disposición establece que la norma que resulte aplicable será adoptada en su integridad

En la Planilla de Liquidación de beneficios laborales, emanada de la demandada a favor del actor, de fecha 10-06-15, folio 62, se evidencia que le cancelan Prestaciones Sociales por Bs. 106.653,60. Esta suma cobrada también se evidencia de la Oferta Real tramitada en el asunto 0133-2015, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en Charallave.
Los cálculos se hicieron en base a los salarios probados con las documentales que rielan desde el folio 89 al 90, desde el 19-03-09 al 14-06-15. A dichos salarios se les adicionó la alícuota de bono vacacional considerando que el actor tenía derecho a 80 días anuales tal como establece la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Igualmente se adicionó al salario básico la incidencia de las utilidades, se consideró que el actor tenía derecho a 100 días anuales por tal concepto, tal como establece la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo de prestación de antigüedad del año 2015 ya que la demandada cumplió con la carga procesal de probar su pago ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Se deja constancia que los intereses de prestaciones sociales también fueron debidamente cancelados por la suma de Bs. 10.558,94, por lo cual la demandada no adeuda tal concepto ya que se computaron según la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela (artículo 142 de la LOTTT).


Del reintegro por Servicio Funerario:

Se reclama reintegro de descuento de seguro funerario de la siguiente manera: “… De los recibos de pago de salarios se evidencia que se me descontaba un día de salario por concepto de seguros funerarios, desde el inicio de la relación laboral, siendo el día 06-11-2013, que la empresa me hizo suscribir un compromiso de aceptación de servicio funerario, el cual presta la empresa INVERSIONES LUZ ETERNA 1271, CA, a objeto de dar cumplimiento a la cláusula 29 del Contrato Colectivo vencido el 2013 y la cláusula 30 del Contrato Colectivo vigente para el 2015. A pesar de ello, la entidad de trabajo aquí demandada nunca cumplió con tal contratación de servicios funerarios pero si efectuaba los descuentos religiosamente, lo que se demuestra de la constancia de número de afiliación del 2015 emanado de la empresa INVERSIOENS LUZ ETENA 1271 CA, por lo que deberá reintegrarme el dinero descontado y el que debía aportar la empresa, a razón de un abono de Bs. 60,00 mensual por parte del patrono y de Bs. 40.00 por parte del trabajador. Pues bien, será con estos últimos montos que se reclamara el reintegro, por no haberse efectuado la contratación en su oportunidad, causándoseme un gravamen irreparable que no podrá resarcirse si se me hace el reintegro con los montos detallados año por año en cada Convención Colectiva, los cuales están devaluados, aplicándose por analogía el criterio jurisprudencial de vacaciones no pagadas en su oportunidad…” En total el actor reclama por este concepto Bs. 34.000,00.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que consta a los folios 63 al 67 que efectivamente la demandada le hacia descuentos semanales al actor por seguro funerario.

Así las cosas, se destaca que consta en autos, Acta No. 436, del Tomo 02, de fecha 11-11-2015, en la cual se deja constancia que falleció de paro cardíaco el día 11-11-15, la menor DUVRANYERLIN NOHEMI MARTINEZ BONILLO, nacida el 17-05-15, hija del actor, folio 73. En tal sentido, se observa el fallecimiento luego de terminada la relación laboral. En consecuencia, se declara improcedente el reintegro de descuento de seguro funerario ya que el lamentable deceso se verificó cuando ya no estaba vigente el seguro funerario puesto que su eficacia dependía de la vigencia de la relación laboral entre actor y demandada. La empresa INVERSIONES LUZ ETERNA 1271, C.A., no podía legalmente sufragar, socorrer, financiar ni auxiliar al actor en los gastos del sepelio de su menor hija DUVRANYERLIN NOHEMI MARTINEZ BONILLO, pues la relación laboral ya se había extinguido. Y ASÍ SE DECLARA.


Sobre el reclamo de diferencia de beneficios Laborales, según actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fechas 23-12-14 y 22-01-15.

Se indica que se trata de beneficios inherentes a la Providencia Administrativa No. 000246 del 10-12-14. Se declara improcedentes tales conceptos pues no se indican nombres de los beneficios, salarios base de cálculo, fórmulas de cálculos, períodos, días, mes, años concretos demandadas, no se indican fundamentos de hecho ni de derecho del reclamo.

Consta en autos, acta levantada en el asunto No. 017-2015-03-00687, de fecha 21-12-15, folio 71. En la misma se indica que en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, un grupo de trabajadores planteó reclamo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de CONSTRUCTORA VIALPA CA. En esta acta, la demandada no asumió ni expresa ni tácitamente obligación alguna frente al actor, no se asumen deudas de beneficios laborales, no se indican meses, años, fechas, lapsos concretos, no se especifican denominación de conceptos, cláusulas de la Convención Colectiva, salarios bases de cálculo, fórmulas de cálculo, es decir, dicha acta no constituye fundamento legal para la procedencia de reclamos derivados de la relación de trabajo, pues su contenido es genérico e indeterminado. Asimismo, se observa que la Providencia Administrativa No. 00244 de fecha 10-12-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda, Charallave, folios 46 al 50, que constituye cosa juzgada, inalterable e inmodificable por este Juzgado, declara CON LUGAR el reenganche del actor y se ordenó a la demandada únicamente el pago de salarios caídos. En dicha decisión no se ordena el pago de conceptos laborales distintos a los salarios caídos.


Asimismo en la Providencia Administrativa No. 00215 de fecha 09-12-15, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda, Charallave, folios 51 al 61, que constituye cosa juzgada, no condena a la demandada a cancelar concepto laboral alguno a favor del actor. En dicha decisión no se establecen beneficios, cláusulas, fórmulas de cálculo, salarios, lapsos sobre condenatoria alguna, no se indican días, meses, fechas concretas a cancelar.

En consecuencia, se declara improcedente el reclamo de diferencia de beneficios laborales, según actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fechas 23-12-14 y 22-01-15 por carecer de fundamento fáctico y normativo.


Sobre el reclamo de dotación de botas y trajes de trabajo:

Se reclama Bs. 8.000,00 en base a la cláusula 58 de la Convención Colectiva y en base a la Comunicación del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estado Miranda y Vargas de fecha 01-02-15.

Esta Juez observa que el actor en la demanda no indica período demandado. En la demanda el actor reconoce que mediante Oferta Real tramitada en el asunto 0133-2015, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en Charallave, cobró Bs. 8.000,00 por dotación de botas y trajes de trabajo. Efectivamente consta en autos el pago de tal concepto, realizado por la demandada al actor, según expediente No. 0133-15, iniciado en fecha 15-07-15, folio 79, mediante el cual se efectuó el pago mediante Cheque de Gerencia, emanado de Banesco, de fecha 30-06-15, por la suma de Bs. 8.000,00, folio 82. En consecuencia, se declara improcedente tal reclamo de dotación de botas y trajes de trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de bono de Asistencia:

Se reclama en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva, a razón de 06 días de salario mensual, desde el 15-07-14 al 30-03-15. Consta al folio 67 que la demandada canceló al actor 06 días de salario en mayo de 2015, por la suma total de Bs. 1.518,00 por bono de asistencia. Consta al folio 101 el pago en febrero 2015. Consta al folio 102 que se canceló tal bono en marzo de 2015. Al folio 103 consta el pago del bono en abril 2015. Al folio 105 consta el pago en junio de 2016. Para el resto de los días reclamados, el actor no probó que cumpliera los requisitos exigidos en la Convención Colectiva para su procedencia. Por tales razones, se declara improcedente el reclamo de Bono de Asistencia. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de cesta tickets:

Al respecto esta Sentenciadora observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”
Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998.
Ahora bien, se observa que la mencionada LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:
“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Asimismo, esta Juez destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.

En atención al caso de autos, visto que la demandada no probó su pago, se acuerda su pago según la cláusula 17 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, desde el 15-07-14 al 30-03-15. Se condena con el valor 2.5 del valor de la UT, cada cesta ticket se establece en Bs. 442,50 que deben ser multiplicados por 30 días, operación que nos arroja Bs. 13.275,00 mensuales que deben ser multiplicados por los 8.5 meses adeudados, operación que arroja la cantidad de Bs. 112.837,50, que debe cancelar la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto condenado desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 14-06-15 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.


SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre el concepto cancelado, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos y los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se declara.

Se deja constancia que se corrige el error material de transcripción respecto a la condenatoria en costas, el cual se incurrió en fecha 18 de mayo de 2017, dejándose establecido que no se condena en costas a ninguna de las partes ya que la decisión en la presente causa es un PARCIALMENTE CON LUGAR

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DUVALIER JOSE MARTINEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.143.823 contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA CA, los conceptos a cancelar quedaron expuestos precedentemente. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA MAZZEI

En la misma fecha 24 de Mayo de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA MAZZEI


Expediente AP21-L-2006-000688
UNA (01) PIEZA


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR